Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Sentencia | 14 - 07/02/2025 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Expediente | RO-13184-L-0000 - SAENZ CALOS ALBERTO C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto Sentencia |
General Roca, 7 de febrero de 2025.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "SAENZ CARLOS ALBERTO C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" ( Expte. N° RO-13184-L-0000).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I. RESULTANDO: 1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Carlos Alberto Sáez contra la firma Asociart ART SA, persiguiendo la suma de $17.290,85 en concepto de diferencias de haberes (ILT), teniendo en consideración el acuerdo el acuerdo alcanzado en fecha 11 de diciembre de 2013, en el marco del expte. n° 106079/13 entre UATRE y la Federación de Productores de Fruta de Río Negro y Neuquén, con más los intereses y costas.
Manifiesta que comenzó a laborar para la empresa Kleppe SA en fecha 04 de diciembre de 2013, prestando tareas de forma temporaria en la categoría laboral de cosechador.
Afirma que el 15 de abril de 2014 en circunstancias en que se encontraba realizando sus tareas, cayó de la escalera golpeando su cabeza. A raíz de ello, la empleadora realizó la correspondiente denuncia a la Aseguradora de Riesgo de Trabajo contratada Asociart ART SA.
Refiere que la demandada le otorgó prestaciones en especie y dinerarias hasta el alta médica, aunque le fueron abonadas las prestaciones dinerarias correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2014 por sumas inferiores a las fijadas por las escalas salariales vigentes, según surge de los recibos de pago.
Señala que es evidente la conducta errónea de la demandada, ya que como surge del recibo de pago de prestación dineraria por incapacidad laboral temporaria del periodo que va desde 26/04/2014 hasta el 30/04/2014, le abonaron la remuneración computando un ingreso base diario de $ 223,13 y un ingreso base mensual de $ 6.693,96, mientras que los meses posteriores le abonaron sus remuneraciones computando un ingreso base diario de $ 97,72 y un ingreso base mensual de $ 2.931,51.
Que debido a ello, realizó la correspondiente intimación a la aseguradora mediante telegramas ley 23.789 CD 058701727 y CD 270550606 sin que hubiera recibido respuesta.
Asimismo, solicitó la intervención de la Delegación Zonal de Trabajo de Choele Choel, instruyéndose el expte. n° 27181.S-2015. En dicho trámite, al no existir posibilidades de conciliación, declinó la instancia administrativa.
Practica liquidación, solicita que se tipifique la conducta de la aseguradora como temeraria y maliciosa (art. 9 Ley 25.013) y solicita que para el caso de que su parte haya cuantificado el reclamo de manera insuficiente, el Tribunal subsane de oficio ello en virtud de las facultades para fallar ultra petita.
Funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda en todos sus términos con más intereses y las costas del juicio.
A fs. 21 se tiene por iniciada la acción contra Asociart ART SA y se otorgó traslado de la misma por un plazo de diez días.
2. A fs. 24/31 Asociart ART S.A. contestó la demanda, solicitando su rechazo con costas.
Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, a excepción de aquellos que sean expresamente reconocidos. En ese sentido reconoció que el actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 15/04/2014.
A continuación, especialmente negó que el actor revistiera en la categoría profesional de cosechador; que el ingreso base diario ascendiera a la suma de $ 223,13; que el IBM del actor ascendiera a la suma de $ 6.693,96; que existieran diferencias de prestaciones dinerarias por incapacidad temporaria por el periodo de mayo/agosto 14 y que las mismas ascendieran a la suma de $ 17.290,85.
Sostiene que el reclamo de diferencias en las prestaciones por incapacidad temporaria correspondiente a los meses de mayo a agosto inclusive del 2014 deben rechazarse, ya que las mismas fueron liquidadas conforme a derecho y en plena conformidad con los prescripto por el art. 6° del Decreto 1694/09.
Agrega, que el ingreso mensual base devengado del accionante era de $ 3.222,70, el cual fue determinado tomando en consideración los registros de AFIP de acuerdo a la información suministrada por la empleadora.
Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se rechace la demanda incoada con costas al actor.
3. A fs. 32 se tuvo por contestada la demanda por parte de Asociart ART SA y por ofrecida la prueba.
4. A fs. 40 obra el acta de la audiencia de conciliación en la que consta la comparecencia del letrado de la parte demandada el Dr. Francisco Elorza y la incomparecencia de la parte actora.
5. A fs. 42 se abrió la causa a prueba y se fijó fecha de audiencia de vista de causa.
6. A fs. 46/57 y 60/65, se agregaron informes del Correo Argentino y de AFIP, respectivamente.
7. El 11 de febrero de 2022 se celebró la audiencia de vista de causa por zoom a la que sólo se conectó el Dr. Guillermo Azcona por la parte demandada.
8. En fecha 18 de febrero de 2022 se llevó a cabo audiencia de alegatos por zoom. En dicha oportunidad sólo se conectó el Dr. Guillermo Azcona en calidad de apoderado de la demandada y el Tribunal dispuso que siguieran los autos según su estado.
9. El 29 de febrero de 2024 se celebró audiencia de conciliación por zoom, oportunidad en que el Tribunal mantuvo comunicación con los letrados apoderados de las partes, los que manifestaron que habían arribado a acuerdo sujeto a la ratificación del trabajador, previo a su homologación.
10. En fecha 21 de mayo se fijó fecha de audiencia de conciliación bajo modalidad presencial, a los fines de ratificar el acuerdo alcanzado. Ello atento a la imposibilidad de comunicarse con el actor a fin de que ratifique el mismo.
11. El 06 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia fijada, sin que las partes comparecieran.
12. En fecha 04 de diciembre de 2024 se celebró la audiencia de alegatos por zoom a la que se conectaron los letrados apoderados de las partes. En ese acto, el Dr. Zuain formuló su alegato solicitando que se apliquen los intereses de "Machin" y que se capitalicen los mismos conforme lo dispuesto en Art. 770 CPCC. Seguidamente el Dr. Azcona solicitó que se lo tenga por alegado y el Tribunal dispuso pasar los autos al acuerdo a los fines de dictar sentencia definitiva.
II. CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que Carlos Alfredo Sáenz ingresó a prestar servicios para la empresa Kleppe S.A. el 4 de diciembre de 2013 bajo la categoría laboral de cosechador. (Informe de AFIP agregado al expediente).
2. Que la empleadora estaba asegurada con Asociart ART SA, para la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en los términos de la Ley 24.557 (contestes las partes).
3. Que en en fecha 15 de abril de 2014 en circunstancias en que el actor se encontraba prestando sus tareas, se cayo de la escalera y se golpeó la cabeza (Hecho en el cual son contestes las partes y además surge de la solicitud de atención cuya copia se adjunto a fs. 04).
4. Que en fecha 04 de agosto de 2015, Sáenz remitió Telegrama CD 058701727 a la aseguradora Asociart ART SA por el que reclamó la diferencia de haberes por ILT. El texto de la misma reza: "...Habiéndome abonado (en virtud del accidente de trabajo sufrido en 15 de abril de 2014) en los periodos correspondientes a mayo de 2014, junio de 2014, julio de 2014 y agosto de 2014, prestaciones dinerarias (Capitulo V Ley 24.557) inferiores a las fijadas por las escalas salariales vigentes y aplicables a la actividad, intímole plazo de dos días hábiles me abone en concepto de diferencias de haberes la suma de pesos diecisiete mil doscientos noventa con ochenta y cinco centavos ($ 17.290,85), teniendo en consideración el acuerdo alcanzado en fecha 11 de diciembre de 2013 y en expte. n° 106079/13 entre UATRE y la Federación de Productores de Fruta de Río Negro y Neuquén en la Delegación Regional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, en el que pactaron como remuneración diaria al cosechador la suma de pesos doscientos setenta y dos con dieciséis centavos ($272,17): 1. Mayo 2014: 2931,51; debió abonar 8436,96; diferencia: $5505,45. 2. Junio 2014: abono 2931,51; debió abonar: 8164,8; diferencia $5233,29. 3. Julio 2014: abono 2931,51; debió abonar: 8436,96; diferencia: $5505,45. 4. Agosto 2014: abono: 586,3; debió abonar: 1632,96; diferencia: $1046,66. Todo bajo apercibimiento de accionar judicialmente en procura de su cobro...".
5. Que ante la falta de respuesta de la aseguradora, el actor remitió nuevo Telegrama CD 270550606 en fecha 28 de agosto de 2015, allí reitero el reclamo en similares términos a la misiva enviada en fecha 04 de agosto de 2015.
Hechos no desconocido por la ART al contestar la demanda.
III. Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc 2 Ley 5631).
Conforme fuera trabada la litis, la cuestión a resolver es si resultan procedentes las diferencias reclamadas de la prestación dineraria por incapacidad laboral temporaria correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2014.
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 7 ap.1 del de la Ley de Riesgos del Trabajo existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria cuando el daño sufrido con motivo de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, "le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales" y durante la misma el trabajador percibirá una prestación de pago mensual, sustitutiva de salarios, que se calculará según lo establecido por el art. 208 LCT -según art. 6 del Dec. 1694/2009-, es decir según los haberes que le hubiera correspondido percibir de encontrarse trabajando.
Corresponde el pago mensual de prestación por ILT desde el día de la primera manifestación invalidante de la enfermedad y mientras dure el impedimento del trabajador para retomar sus tareas habituales y el cuadro se encuentre en evolución.
Maza define como situación de Incapacidad Laboral Temporaria al estado de alteraciones de salud que provoca un déficit funcional que impide laborar, pero que, por la naturaleza de la noxa, se espera que evolucione en sentido favorable o negativo, pudiendo curar sin dejar secuelas o consecuencias incapacitantes (cfr. Manual básico sobre la Ley de Riesgos del Trabajo, Universidad, Buenos Aires, 2001, p. 76).
En estas condiciones, de acuerdo a las escalas salariales del sector y lo abonado por la ART, se verifican que en el caso existen diferencias a favor del trabajador.
Al respecto, cabe destacar, que el importe que surge de la Resolución N°663/2014 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social es de $ 201,35, a lo cual se le debe sumar el premio a la reducción al ausentismo ($ 20,13), a la permanencia ($ 24,16) y el importe que se pactó como suma remunerativa ($ 26,52). El monto final por día es de $ 272,16.
A dicho importe corresponde multiplicarlo por 25 que son los días hábiles de trabajo en el mes y así se arriba a un haber mensual de $ 6.804,00.
De tal modo, comparando dicho importe mensual con las sumas abonadas por la aseguradora, se advierten diferencias a favor del actor.
En consecuencia corresponde hacer lugar al reclamo por prestaciones dinerarias por ILT desde mayo de 2014 hasta agosto de 2014 inclusive, según lo dispuesto por los arts. 7 y 13 de la LRT, Decreto n° 472/2014 y art. 6 del Decreto n° 1694/09, con más los intereses moratorios correspondientes desde cada uno de sus vencimientos.
Se practica la planilla con la escala salarial y se descuenta lo abonado por la aseguradora, al resultado se le aplica intereses al 31 de enero de 2025 de acuerdo a la nueva doctrina del STJ "Machin", con capitalización de conformidad al art. 770 CC y C.
El monto adeudado al 31 de enero de 2025 en concepto de ILT asciende con intereses a $ 188.877,85.
Las costas se imponen a la demandada en calidad de vencida, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 31 Ley Procedimiento Laboral de la provincia de Río Negro N°5631).
Tal Mi voto.
Los Dres. Paula Inés Bisogni y el Dr. Victorio Nicolás Gerometta, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda instaurada por el actor CARLOS ALBERTO SAENZ contra la demandada ASOCIART ART S.A. y en consecuencia condenar a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DÍAS de notificada, la suma de $ 188.877,85 en concepto de diferencia de prestación dineraria por incapacidad laboral temporaria (ILT) del período mayo de 2014 hasta agosto de 2014 inclusive. Importe que incluye intereses hasta el 31 de enero de 2025 de acuerdo a la doctrina del STJ "Machin", con capitalización de conformidad con el art. 770 CC y C.
II.- Se regulan los honorarios de los letrados intervinientes de conformidad con la doctrina legal del STJ definida en los autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se.52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N°RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023), aplicando el mínimo arancelario establecidos por la Ley 2212, a los Dres. Ezequiel Hernán Zuain, Hernán Ariel Zuain y Santiago Parrou, apoderados y patrocinantes del actor, la suma de $ 744.996 en conjunto (10 ius x $ 53.214 + 40% ) y a los Dres. Alejandro Diez, Guillermo Azcona y Francisco Elorza, apoderados y patrocinantes de la demandada en la suma de $ 744.996 en conjunto (10 ius x $53.214 + 40% ).
III.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
IV.- Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A., de acuerdo a expresas instrucciones de Presidencia, a efectos de que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, haciéndole saber que deberá dar cumplimiento con la medida en plazo de 48 hs. de notificado, informando número de cuenta y de CBU, bajo apercibimiento de aplicar la suma de $20.000 diarios en concepto de astreintes. Notifíquese conforme lo establecido en la Disposición Nro. 02/2023 -Área de Gestión Informatización de la Gestión Judicial.
V.- Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
VI.- Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. Acordada 36/2022 S.T.J.), cúmplase con Ley 869.
Dra. Paula I. Bisogni
Presidente Dr. Victorio Nicolás Gerometta Dr. Nelson Walter Peña
Vocal Vocal El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 07/02/2025 Ante mi: Dra. Marcela López -Secretaria Cámara Primera- | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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