Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia40 - 11/03/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-12198-L-0000 - GROSSI KAREN DAIANA C/ TECPETROL S.A. S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 11 de marzo de 2021.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "GROSSI KAREN DAIANA c/ TECPETROL S.A. s/ ORDINARIO" (Expte. Nº A-2RO-2632-L2019 / A-2RO-2632-L2-2019), venidos al acuerdo a efectos de que se resuelva la competencia de este Tribunal para entender en la causa.
I. Se presenta la Sra. Karen Daiana Grossi promoviendo demanda laboral contra Tecpetrol S.A, con domicilio en Della Paolera N° 299 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la suma de $ 952.913,85, en concepto de diferencias en los rubros indemnizatorios, de gratificación y de liquidación final, abonados con motivo del distracto dispuesto por la empleadora. En su versión de los hechos relata que prestó servicios para la demandada como ingeniera industrial, en la Provincia de Neuquén (según presentación de fecha 07/08/2020, a instancias de un previo dispuesto por el Tribunal para analizar la competencia).
La accionante funda la competencia territorial de este Tribunal en lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 1504 inc. a), en virtud del domicilio de la actora en la localidad de Chichinales.
Por providencia del 05/11/2020 se ordena el pase al Fiscal Jefe en turno a fin de se expida sobre la competencia.
La Sra. Fiscal Jefe de la Segunda Circunscripción Judicial, Dra. María Teresa Giuffrida, contesta la vista mediante presentación en el SEON de fecha 14/12/2020, dictaminando que esta Cámara sería incompetente para entender en las presentes actuaciones toda vez que, de acuerdo al relato de la demanda y las constancias acompañadas, considera que: "...Teniendo en consideración que las partes tienen domicilios en diferentes provincias no resulta aplicable el art. 10 de la Ley 1504, rigiendo en el caso el art. 24 de la ley 18.345 de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo que establece: "...En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado...". Toda vez que el demandante trabajador vive en la Provincia de Río Negro, que el lugar donde prestó las tareas laborales es en la Provincia de Neuquén y el domicilio del empleador es en CABA debe aplicarse la ley nacional que no contempla el domicilio del trabajador...." Concluyendo que "...la Cámara del Trabajo, Secretaría 2 de General Roca no resulta competente para entender en la presente demanda laboral...".
Por providencia de fecha 18/12/2020 se ordena el pase de autos al ACUERDO para resolver.
II. En este estado corresponde dar tratamiento al tema que se suscita en torno a la competencia territorial de este Tribunal para conocer en el pleito.
De los datos expuestos en la demanda, tenemos que la actora se domicilia en la localidad de Chichinales (Río Negro), que dirige su acción contra quien fuera su empleadora Tecpetrol S.A, con domicilio en Della Paolera N° 299 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que en su relato el lugar de prestación de los servicios fue en la Provincia de Neuquén.
Así las cosas tenemos que decir que en materia de conflictos de competencia, en supuesto de litigios laborales entre vecinos de distintas provincias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto desde antiguo, que “…lo razonable dentro de una organización federal, como la de nuestro país, es que las leyes locales sobre competencia sólo rijan para las personas que tienen su domicilio dentro de la respectiva provincia…”, de manera que “…cuando ambas partes tienen su domicilio en provincias diferentes, no es una ley local la que puede establecer la competencia, sino una ley nacional, que es la única que puede legislar teniendo en cuenta la necesidad de coexistencia de diversas jurisdicciones…”. Así, “…la aplicación de la ley provincial hecha por la sentencia apelada para someter a los tribunales locales a una persona domiciliada fuera de la provincia y a propósito de un contrato que no se pretende celebrado en esa jurisdicción es violatoria del principio de la supremacía de la ley nacional sobre las legislaciones provinciales (art.31, Constitución Nacional)…” (cfr. CSJN, sentencia del 16/10/1957, en autos “Prado, Ildo Leónidas c/ Antelo S.A.C.I.”).
Siguiendo este criterio, a su vez esta Cámara de Trabajo en los precedentes, también históricos como "Vouillat" (setiembre/1992), "Manriquez" (agosto/1995), y otros muchos ratificatorios del mismo, a los que se ha adherido las nuevas integraciones de esta Cámara de Trabajo, en cuanto a los reiterados conceptos de la CSJN que dijeron en lo sustancial que cuando las partes tienen domicilio en diferentes provincias o una en una provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires, no es una ley local la que puede establecer la competencia, sino la ley nacional, que es la única que puede legislar teniendo en cuenta la coexistencia de diversas jurisdicciones, habiéndose referido tal idea en fallos 207:216, 208:97, 210:893; 235:280, 244:28 y 247:355.
Así por imperio del art. 24 de la Ley 18345 (Ley Nacional de Procedimiento Laboral), actualmente vigente, en las causas entre trabajadores y empleadores, será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado. Ello supone que la pauta de competencia dispuesta por el art. 10 de la Ley 1504 solo rige en el caso de que el domicilio del trabajador esté en la Provincia de Río Negro y la relación se haya desarrollado también dentro de la Provincia, pero cuando, como en el caso de autos, la demandante trabajadora vive en esta Provincia y el lugar en que se ha prestado el servicio o el de celebración del contrato o el de domicilio de la demandada es en otra, se impone la aplicación de la ley nacional, que no contempla el domicilio del trabajador como pauta de asignación de competencia.
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, CÁMARA SEGUNDA del TRABAJO de la 2ª CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, RESUELVE:
a) DECLARAR LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para entender en las presentes actuaciones, por las razones expuestas en el Considerando.
b) Sin costas atento no haber mediado sustanciación.
c) Oportunamente, archívense las actuaciones.



DRA. DANIELA A.C. PERRAMON
-Presidenta-




DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Jueza- -Juez-



Ante mí:
DRA. MARIA EUGENIA PICK
-Secretaria -
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