| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
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| Sentencia | 229 - 01/06/2022 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-BA-06807-2019 - ORTIZ AGUSTÍN LEANDRO S/ ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN SOSPECHOSA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En San Carlos de Bariloche, primero de junio del año dos mil veintidós, José Bernardo Campana en mi carácter de juez unipersonal y en el marco de los legajos caratulados " "ORTIZ AGUSTÍN LEANDRO S/ ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN SOSPECHOSA" N° MPF-BA-068072019 y "ORTIZ AGUSTÍN LEANDRO Y REYES LUIS MARTIN S/ ROBO EN GRADO DE TENTATIVA", legajo N° MPF-BA-01776-2020, ambos seguidos a AGUSTÍN LEANDRO ORTIZ, argentino, nacido el xxx, ayudante de albañil, instruido, titular del D.N.I. xxx, con domicilio en calle xxx, de esta Ciudad, dicto la presente sentencia. Los días 21, 25 y 30 de marzo del corriente año y en el día de la fecha, se celebró la audiencia de juicio oral en la cual participaron por una parte los Fiscales Dra. Silvia Paolini y Gerardo Miranda y por la otra el imputado Agustín Leandro Ortiz con la asistencia de sus defensores la Dra. María Rodrigo y Rodolfo Rodrigo. Declarado abierto el juicio, se le advirtió al acusado que estuviera atento a las implicancias de la audiencia, se le recordó además la importancia y el significado de lo que iba a suceder. Seguidamente se otorgó la palabra a la fiscalía quien a través de sus representantes la Dra. Paolini y el Dr. Miranda explicaron los hechos materia de acusación, la teoría del caso de ese Ministerio, prueba que se produciría a su instancia la y también se refirieron a la calificación legal que correspondía a los sucesos. Los hechos, fueron descriptos de la siguiente manera: la Dra. Paolini se refirió al hecho PRIMERO (legajo MPF-BA-06807-2019) el cual fue descripto por la Fiscal de la siguiente manera: "En fecha que no es posible establecer con exactitud, pero comprendida entre el 04 de diciembre de 2019 en horario posterior a las 11:30 horas y el 14 de diciembre de 2019 en horario posterior a la hora 17:10, el imputado Agustín Leandro Ortiz, recibió y mantuvo en supoder, 40 dólares americanos discriminados en un billete de 20 dólares, un billete de 10 dólares, dos billetes de 5 dólares y ocho billetes de 1 dólar, 3000 pesos chilenos discriminados en un billete de 2000 pesos chilenos y un billete de 1000 pesos chilenos, un bolso color negro marca David Jones de cuero, una tablet marca Apple M/Ipad N° de serie F9FPHZGTFCM99, un palo selfie de color negro marca Huawei, un teléfono celular marca Iphone M/A1586 color gris y blanco Imei N° 352069064884363con un chip WOM N° 89560900000040761932 y carcaza color celeste con la imagen de una mariposa, un cable de alimentación de color blanco y un cargador de color blanco marca Philco, cuando de acuerdo con las circunstancias podía sospechar que provenían de un hecho ilícito, toda vez que recibió los mismos sin que estuvieran acompañados de documentación que avalara propiedad por parte de quien se la entregaba. Dichos elementos habían sido robados a Francisca Paz Sánchez Liñero en fecha 04 diciembre de 2019, en horario comprendido entre las 11:30 y las 12:00 horas, previo ejercer fuerza sobre uno de los vidrios del lado del acompañante del automóvil Volkswagen Gol dominio xxx que se encontraba estacionado sobre Avenida 12 de Octubre intersección con calle French de esta ciudad" Con respecto a la calificación legal, la Fiscalía señaló que el hecho encuadra en el delito de encubrimiento por receptación sospechosa y se lo atribuyó a Ortiz a título de autor, de conformidad con los arts. 45 y 277 inc. 2, en función del inciso 1, Pto. c) del Código Penal. Por su parte el Fiscal Dr. Miranda presentó el caso del legajo MPF-BA-01776-2020, hecho SEGUNDO de este juicio e indicó que el mismo es el siguiente: “ocurrido el 22 de junio de 2020 a la hora 23.30 aproximadamente, ocasión en que Reyes Luis Martin y Agustín Leandro Ortiz se presentaron en el local 8 ubicado en calle 20 de febrero 510 de Esta Ciudad llamado "La Boutique". En esas circunstancias procedieron a arrancar por la fuerza, la reja correspondiente a la puerta de ingreso y luego a romper el vidrio inferior de dicha puerta de 68 x 64 centímetros, como así también; 2 (dos) candados de la reja que fueron violentados para sacarla. Una vez en el interior, procedieron a tomar distintas prendas del local, las cuales colocaron en bolsas de consorcio con el fin de llevárselas. Concretamente, 30 (treinta) remeras de hombre marca Lacoste, Penguin y Hollister, 30 (treinta) jeans de hombre marca Toxico, 30 (treinta) jeans de mujer marca Tóxico, 30 (Treinta) chalecos de hombre marca Tóxico, 30 (treinta) Bermudas de hombre marca Tóxico, 30 (treinta) buzos de hombres marca Tóxico. También prepararon 2 (dos) paquetones de encomienda embalados, que contenían 2 (dos) camperas marca North Face. La denunciante también constató el faltante de 3 (tres) camperas de hombre de pluma marca North Face y la suma aproximada de $1.500 y $2.000 pesos argentinos, discriminados en billetes de $500 (quinientos). En un total de $3500. Ante el arribo inmediato de personal policial, intentaron darse a la fuga y fueron detenidos. Éste hecho fue cometido en incumplimiento y desobediencia a la orden emitida por el Poder Ejecutivo Nacional mediante Decretos de Necesidad y Urgencia que establece el aislamiento social obligatorio, por lo cual no podían encontrarse en la vía pública en las circunstancias referidas" Afirmó el Fiscal que por los hechos narrados Leandro Agustín Ortiz debía responder en carácter de coautor por los delitos de robo simple y violación de medidas contra la propagación de una epidemia, hechos que concurren realmente entre si, de conformidad con los artículos 45, 55, 164 y 205 del Código Penal. Por su parte la Defensa en relación al primer de los ilícitos atribuidos a Ortiz dijo que aceptan que hubo un allanamiento pero indicaron que esa vivienda estaba abandonada, indicó que hubo una primera formulación de cargos por otras disposiciones del artículo 277 del C. P., que no entienden de qué se acusa a Ortiz. Que el encubrimiento debe versar sobre una cosa proveniente de un hecho cometido por otro, ejecutado por otro como dice la disposición legal. Sostuvo que luego la acusación varió hacia la receptación sospechosa pero para acreditar que las cosas son provenientes de un delito debe haber una sentencia previa que así lo disponga. Sostuvo que existe una falla en la Fiscalía sobre el hecho precedente. Con respecto al hecho segundo, dijo que se imputa por el Art. 205 del C. P., pero lo cierto es que la gente no sabía realmente lo que se podía o no hacer, había mucha confusión al respecto. Ortíz obró en un claro error de prohibición. Sostuvo que todos estos casos terminaron por la aplicación de salidas alternativas. Que Ortiz estaba drogado y borracho. También sobre el robo, sostuvo que Ortiz no rompió nada, se habla de un auto, pero el auto es un fantasma. Ortiz no se resistió, se entregó. La Fiscalía debió ser indulgente y resolver el caso de otra manera y no llevarlo a juicio con la única idea de aplicarle una pena. A continuación se inició la etapa de prueba. Tras las solicitudes formuladas por las partes y también los testimonios que fueron desistidos, se recibió declaración a las siguientes personas: Carlos Garmendia, Érika Macarena Carrizo, José Luis Bogarín, Evelyn Carolina Rost, Mario Cesar Morales, Francisca Paz Sánchez Liñero, Silvana Marcia Germoselle, Luis Javier Pérez, Daniela Elizabeth García, Esteban Joaquín Zapata, Yamila Muena, Maximiliano Ortíz, Camila Alejandra Sánchez, MaríaRita Valenzuela, Franco Damián Pedraza, Gerardo Farfán Noguera y Verónica Martínez. También prestó declaración el acusado. Además se incorporó -previa acreditación de los testigos- prueba documental. Finalmente se escucharon los alegatos y se le concedió la última palabra a Agustín Leandro Ortiz. Declaración de los testigos: Primer hecho. Declaración de Carlos Garmendia. Sostuvo que es Jefe del Cuerpo de Investigación Judicial, fue convocado para realizar una investigación por una denuncia de robo por un hecho ocurrido en Juan Manuel de Rosas y Panozzi. Se solicitaron cámaras de seguridad para intentar identificar a las personas y el vehículo marca Sandero en el cual ellos se trasladaban. Sostuvo con contundencia que en el video pudo ver a Martín Santerre y a continuación a Ortiz -el acusado- justo al lado del vehículo violentado. Indicó que en un momento Ortiz rompió el vidrio del auto, se mete adentro del auto y extrae unas mochilas para luego salir tras lo cual los dos se van en el vehículo. Indicó el testigo que a Ortiz se lo identificó por el rostro y por un tatuaje que tenía en una pierna. Tras ello se constataron los domicilios de ambas personas y se solicitó un allanamiento para el secuestro de elementos. En el caso de Santerre no se encontraron elementos, aunque el vehículo sí se constató allí (el Renault Sandero). Garmendia exhibió una presentación en powerpoint donde ilustró las tareas realizadas. En esa presentación se pudo ver con claridad el vehículo violentado y las personas identificadas, también los elementos recuperados, de acuerdo a las características aportadas. Explicó Garmendia que encontraron un teléfono que no fue secuestrado en ese momento pues no se lo tenía registrado como una cosa sustraída. Luego de llevar adelante la investigación se informó que efectivamente ese teléfono era de la damnificada Sánchez con la cual el intercambió información mediante correo electrónico. Sostuvo que se pudo constatar que el número de imei del teléfono coincidía con el de la Sra. Sánchez y demás características por las cuales se comprobó que se trataba del mismo teléfono. Ante ello se realizó nuevo allanamiento y se lo secuestró. Érica Macarena Carrizo nos indicó que trabaja en el Cuerpo de Investigación Judicial. Fue la encargada de llevar adelante el allanamiento en el domicilio de Ortiz, sito en calle Tandil 2507 de esta Ciudad. Sostuvo que el procedimiento se llevó adelante en fecha 14/11/2019. Indicó que la atendió el mismo Ortiz quien sostuvo que ése era su domicilio, que se encontraba solo y durmiendo. Ortiz dijo no contar con los elementos que debían secuestrar. Según el acta reconocida por la testigo y que fue introducida a instancia de la Fiscalía como prueba documental, se procedió a la requisa de Ortiz sin que se encontrara en su cuerpo o ropa ninguno de los elementos. Consta además que en el patio y dentro de un lavarropas sin uso se secuestró pare de las cosas sustraídas y entre ellas un teléfono celular que se dejó en depósito a Ortiz por cuanto no tenía orden de secuestro. También refirió que de una billetera en la cual estaba la licencia de conducir de Ortiz se secuestraron dólares Estadounidenses y Pesos Chilenos. La testigo indicó que días después fueron nuevamente al domicilio con la finalidad de secuestrar el teléfono que se había dejado en depósito judicial y también los cables de un cargador. Nuevamente encontraron a Ortiz en la vivienda pero el mismo no pudo abrir la puerta porque estaba cerrada con llave. Ortiz convocó a su pareja y la Sra. hizo entrega de los efectos. José Luis Bogarín nos dijo que actuó como testigo de actuación del allanamiento. Recordó el secuestro de los dólares y la plata chilena. Sostuvo que en la casa no había nada y que en el patio dentro de un lavarropa había un bolsito y en su interior encontraron las cosas que se buscaban entre ellas recordó una tablet. También nos dijo que había un celular iPhone. Afirmó que el dueño de la casa estaba presente. Evelin Carolina Rots refirió que como empleada policial participó del segundo allanamiento. Ortiz las atendió pero no tenía la llave de la puerta. Afirmó Ortiz que las cosas que se debían secuestrar las tenía su pareja. Ortiz llamó a su Sra. y la misma entregó el celular iPhone. Reconoció el acta de allanamiento. Mario Cesar Morales, también empleado policial ratificó también el segundo allanamiento y dijo que Ortiz los atendió por la ventana y que luego la pareja de Ortiz trajo los efectos que se debían secuestrar, un celular y un cable. Francisca Paz Sanchez Liñero prestó declaración a través de la plataforma zoom. Nos contó que antes de comenzar la pandemia, en diciembre de 2019 vino a Bariloche desde Chile con su esposo y tres amigos polacos. Estacionaron el vehículo en la calle frente al lago. Fueron a sacarse una foto al cartel de Bariloche que está sobre la costa. Al regresar vieron que les habían roto el vidrio del copiloto y le sustrajeron efectos personales. A ella le robaron su cartera mas dos mochilas. En la cartera tenía su tarjeta de crédito, cuarenta dólares y un poco más, un cargador de celular, el teléfono celular. Aclaró que denunció el hecho y que se comunicó con la policía vía e-mail. Sobre el teléfono afirmó que le había comprado una carcasa con una imagen de mariposa. Pudo reconocer las cosas recuperadas, sostuvo que se le entregó a través de una persona de su confianza los dólares pero no los pesos chilenos. Aclaró que para el momento del robo no tenía entre sus pertenencias plata argentina. Indicó que aportó el número de su teléfono y el mismo coincidió con el que se había secuestrado. Segundo hecho: Silvina Marcia Germoselle, refirió ser la propietaria del comercio “la Boutique”. Sostuvo que el robo ocurrió en plena pandemia, nadie andaba por la calle. Sostuvo que su local se encuentra en calle 20 de Febrero 510 y que ella vive a una cuadra de ese lugar. Refirió que al ser convocada encontró ya a la policía en el lugar. La reja que estaba colocada antes de la puerta de entrada estaba desarmada y había vidrios rotos. Para ese momento había dos sujetos dentro del local. Recuerda que los sacaron y los hicieron tirar al piso. Después que los autores fueron trasladados la dejaron pasar. Aclaró que quien le avisó del hecho fue su suegro y que desde esa llamada tardó cinco minutos en llegar. Pudo hablar con el vecino Caspani quien fue el que llamó a la policía. Caspani le dijo que miró hacia el local pues un auto hacía aceleraciones fuertes y era raro porque no se podía circular. Que los sujetos hicieron eso para ocultar el ruido a los vidrios rotos. Sobre el local nos dijo la damnificada que encontró varios estantes vacíos. Que los autores habían entrado por el espacio del vidrio roto de la puerta. Que le llamó la atención que la mercadería de su comercio se encontraba colocada en bolsas de consorcio lista para ser llevada. Estaba todo preparado con mucha prolijidad. La mercadería que estaba en bolsas correspondía a dos estantes completos. Las bolsas de consorcio no eran de ella. Sostuvo que le fueron sustraídas tres camperas North Face que en aquel momento valían unos dieciocho mil pesos cada una. Que se dió cuenta de eso cuando volvió al local después de hacer la denuncia por lo cual tuvo que ampliarla. Refirió que hizo notas a la prensa. Sostuvo que no tenía empleada en el local y que ella era quien lo atendía. Sobre las medidas de seguridad del local dijo que estaba segura de haber dejado cerrada la reja con candado. Sostuvo que al entrar al local se dió cuenta que la luz había sido cortada desde la llave que está en la parte posterior del local. Sostuvo finalmente que la mercadería que había sido preparada para ser robada equivalía en ese momento a unos quinientos mil pesos. Preguntada por la Fiscalía si tenía alguna duda sobre la sustracción de las camperas, dijo que no tenía ninguna duda y que las camperas que faltaron estaban en el primer estante. La testigo ratificó la denuncia y su ampliación. Corresponde indicar que la Defensa no contra-examinó a la testigo, afirmando que no haría preguntas por lo cual la damnificada fue desocupada. Luis Javier Pérez, refirió desempeñarse como Sargento de la Policía y que esa noche cumplía funciones de encargado de calle. Indicó que el 911 le avisó de un llamado por un “golpe” en un local. Llegaron a los pocos minutos o porque no había tránsito porque era época de pandemia y al recibir la llamada se encontraban cerca de la Comisaría Segunda. Cuando llegaron vieron que la reja había sido sacada, no estaba en su posición, y los candados estaban cortados, violentados. La puerta de vidrio repartido tenía roto el vidrio de abajo de unos 70 cm por 70 cm. Cuando alumbró hacia adentro vió a dos personas en el interior. Los vidrios estaban rotos hacia adentro. Hizo salir a las dos personas gateando por el mismo lugar del vidrio roto. Sostuvo que hubo un poco de resistencia. Identificaron a ambos, el que más hablaba era Reyes Peña, el otro era el acusado Ortiz quien dió sus datos personales, su DNI, su dirección etc. Afirmó el testigo que Ortiz de acuerdo a ello era una persona orientada. Afirmó que personalmente no ingresó al local, reguardó la integridad de los autores detenidos. Sostuvo que no entró nadie hasta que intervino el personal de Criminalística. Sostuvo además el testigo que la dueña llegó muy rápido, a su entender la llamaron los vecinos y que el hecho era muy reciente. Daniela Elizabeth García, también empleada policial dijo que se encontraba de prevención con el Sargento Pérez. Sostuvo que fueron convocados porque al local “habían ingresado dos masculinos”. Al llegar encontraron la reja sacada, el vidrio roto, dos sombras en el interior, ante la solicitud salieron dos masculinos que fueron detenidos. Ortiz aportó sus datos personales que no puede dar otra información en relación a él. Sostuvo que a esa hora no estaba autorizado circular. Todo ocurrió el 22/6/20 a las 23:38 hs., precisamente en calle 20 de Febrero 510, local 8. Sostuvo que no vió los candados y que se presentó la propietaria. Sostuvo que al llegar no vieron otro auto. Dijo que personalmente no ingresó al local. Sobre los detenidos dijo que salieron gateando sin elementos en su poder. Esteban Joaquín Zapata, Oficial de Servicio de Criminalística, sostuvo que fueron al lugar el 22/6/20. La policía para entonces ya había procedido a la detención de los dos ciudadanos. Tomaron fotografías del lugar e incluso del candado cortado. También vieron el vidrio roto y fragmentos de vidrio. Faltaba mercadería de los estantes y encontraron bolsas de consorcio con ropa adentro. Aplicaron reactivos para detectar huellas pero dió resultado negativo. A instancia de la Fiscalía se reprodujeron las fotografías del lugar del hecho. Al ser preguntado por el Fiscal si encontraron en el local alguna herramienta con la cual se podría haber cortado el candado, dijo que no. Aclaró que encontraron una mochila en el interior que no era de la propietaria y en la cual había bolsas de consorcio. Indicó que en virtud de la situación de pandemia había muy poca gente en la calle y les fue difícil conseguir testigos de actuación. A pregunta de la defensa indicó que llegaron rápido al lugar y que notaron trama propia del uso de guantes. Dijo que desconoce si los acusados andaban en automotor y que le tomaron huellas del calzado pero que nada más puede decir de ello porque no tuvo diálogo. Yamila Muena sostuvo que es la pareja de Ortiz con el cual tienen dos niños en común. Se le hizo saber que podía abstenerse de prestar declaración no obstante lo cual dijo que era su intención declarar. En relación al domicilio de calle xxx dijo que vive allí desde el 2020 más o menos. Que en diciembre de 2019 ella vivía en calle Felipe Laguna con su madre y que la casa estaba en construcción pues había sido del abuelo de Ortiz y entonces la estaban refaccionando para ir a vivir. Que Ortiz estaba allí al momento del allanamiento porque iba a arreglar el baño. Estaban acomodando la casa para habitarla. Sostuvo que la casa era frecuentada para entonces por otras personas, changas. Sostuvo que en el primer allanamiento ella no estuvo presente. Si bien Ortiz estaba, lo cierto es que tampoco estaba viviendo todavía en la casa. En relación a los objetos dijo que no eran de ellos pero si los Dólares secuestrados. Indicó que esos billetes se los había dado a él porque Ortiz tenía billetera y ella no. Que los billetes de un dólar se corresponden a la propina que ella recibía en un local donde trabajaba por entonces, un puesto en Colonia Suiza. Que los otros billetes los había comprado y exhibió entonces una boleta de compra en la casa de cambio Andina, boleta que ante la pregunta de la Fiscalía, refirió estaba a nombre de su madre y reconoció que la boleta a su nombre está por 16 dólares nada más. Lo mismo dijo que la policía buscaba cuarenta dólares en billetes de veinte y a ella le llevaron todo billetes de uno. En relación a la situación personal de Ortiz dijo que consume todo tipo de sustancias, cocaína, pastillas, y le cuesta un montón manejar su adicción. Con respecto al segundo hecho dijo que ese día se encontraban en la casa de calle Tandil y Martín Reyes fue a buscar a Ortiz que estaba "empastillado". Que ella no lo pudo parar, se fueron caminando pero no sabe si Reyes tenía auto. Ortiz le dijo que Reyes le contó que había un lugar que estaba abierto y que Reyes entró al lugar. Que al llegar la policía ellos se entregaron y que no pudieron robar nada. Maximiliano Ortiz, hermano del acusado, con domicilio en calle xxx, sostuvo que vive en ese inmueble desde el año 2017, que en el 2019 fue el allanamiento, la policía buscaba cosas robadas y encontró cosas en el patio. Sobre su hermano dijo que el mismo consume desde los 15 o 16 años. Que le ha costado sacarlo de esa situación. Hoy le da una mano para que trabaje con el en la construcción. Que a veces su hermano recae. Camila Alejandra Sánchez, sostuvo que es vecina de Agustín Ortiz en xxx. Ellos no vivían allí y por eso ella cuidaba la casa, la vigilaba como buena vecina. En el año 2019 fue la policía, ella llamó a Yamila pero todavía ellos no vivían en la casa porque recién se mudaron allá en el 2020. Antes era una casa abandonada donde se metían personas para tomar y drogarse. Sostuvo que no sabe nada de la vida privada de Ortiz. María Rita Valenzuela, madre del acusado, sostuvo que se hizo cargo de sus hijos cuando el padre los abandonó. Agustín vivía con ella. Sostuvo que su hijo tiene dos hijas una de siete y otra de cuatro años. Afirmó que Ortiz comenzó con el consumo de drogas y alcohol y eso le dañó la mente. A preguntas de si su hijo entiende todo dijo que no, es muy bueno pero tiene problemas para entender. Sobre si Ortiz hace algún tratamiento, dijo que la Dra. Jáuregui lo trató y ahora no. Declaración de Franco Damián Pedraza Es testigo de actuación. Estaba en pandemia, volvía a su casa y se encontró con la policía que buscaba un testigo por un robo, personalmente tenía autorización para circular por su actividad laboral, trabajaba por entonces en un local gastronómico “Mostaza”. Había dos sujetos en el piso arrestados y el local había sido vulnerado. Habían ingresado, había cosas rotas y esparcidas. Bolsas de consorcio que estaban del lado de adentro. Se le exhibió el acta de procedimiento y reconoció su firma. Habían bajado una térmica y no podían prender la luz, el local tenía energía pero habían bajado la llave de la térmica. A preguntas de la defensa sostuvo que el hecho era reciente. Vio a los sujetos ya esposados. También adentro vio la ropa sacada de los estantes. Declaración de Gerardo Farfán Noguera Es psiquiatra médico del Hospital. Atendió a Ortiz en pandemia. Tenía dificultad para manejar sus impulsos, discernir entre lo que es permitido y no. Tensión emocional para disminuir el deseo de consumo y la ansiedad. Tuvo una buena respuesta y había mucha colaboración de su esposa. Explicó los medicamentos que se le suministraron para favorecer el sueño, mejorar el humor y estabilizar el estado de ánimo, porque el que consume tiene disparado su estado emocional y no duerme. Él no podía manejar sus impulsos ni parar de consumir. Con certeza no puede asegurar que haya dado resultado y la mujer refería que había un grado de mejora después de la medicación que reducía la impulsividad y el deseo. Un adicto es omnipotente cuando consume, pero cuando falta es una persona lábil, le impresionó el acompañamiento que hizo su pareja Yamila y por eso confió en que la medicación lo ayudaba. Fue tolerante, acompañaba y era complaciente. La diferencia de su actividad con la del forense es que maneja más la parte conductual, él como profesional ve la parte clínica, el forense ve cómo se manifiesta la conducta. La formación es la misma con la orientación de especificidad que busca analizar lo conductual y no lo clínico en el caso del Forense. Declaración de Verónica Martínez Es médica forense, realizó una pericia en agosto de 2020. Explicó acerca del control de la esfera impulsiva, la impulsividad tiene un control per se, cuando la corteza frontal tiene algún tipo de afección o disfunción aparecen errores o déficit en la regulación o modulación de la conducta impulsiva, una persona con adecuada regulación no comete determinadas conductas, pero cuando hay un déficit puede haber alguna de estas actitudes, golpear, comprar, gritar, consumir. Esto puede influir en la capacidad cognitiva del peritado. Si una persona está intoxicada la capacidad cognitiva está alterada, en mayor o menor medida, si está en abstinencia también. O si tiene un proceso de deterioro, un demente tiene errores cognitivos todo el tiempo. Sugirió internación en centro de rehabilitación, en el momento en que lo evaluó. Explicó la diferencia con la Psiquiatría Clínica. Su actividad forense tiene en cuenta la valoración por ej. del art 34 del C. P., pero a uno clínico le faltan elementos para hacer una evaluación. El art. 34 no lo aplican los clínicos porque no es su incumbencia. La situación de Ortiz no lo hace inimputable de acuerdo al art. 34. El accionar de una persona está acotada pero no anulada, está comprometida la libertad de acción pero no anulada. Un análisis debe incluir conducta, pre, intra y post delictual. Se analiza en cada caso y hay que ver que la motivación sea coherente con la conducta desplegada. Con esa patología puede ser imputable. Sobre sus conclusiones indicó que Ortiz padece un enlentecimiento psíquico por la medicación y el consumo. Que el consumo de acuerdo a lo informado data de los ocho años de edad. Presenta labilidad e impulsividad. Alto nivel de dificultad en el control de la esfera impulsiva. Sobre el análisis de la situación y de la motivación dijo que si “ingreso, me oculto y robo” todo eso me dice que la motivación coincide con la acción. Declaración del acusado Agustín Leandro Ortiz. Sostuvo en relación al primer hecho que iba a trabajar a la casa que estuvo abandonada muchos años, iba mucha gente, incluso changarines. A veces se quedaba en la casa a cuidarla y a él también le robaron cosas ahí. Le avisaron que estaba la policía y que fuera porque lo estaban buscando. Fue y le dijeron que había un allanamiento, le dijeron las cosas que buscaban. No sabía que estaban las cosas ahí, los dólares y los pesos chilenos los tenía el en su billetera. Los dólares eran de su señora. No conocía a la señora que le robaron, él no le robó. El día del allanamiento encontraron una cartera en un lavarropas y estaba el celular con la tablet y un bolso y un palo de selfie. Desde que tiene hijas no se droga más y está tratando de tener una nueva vida y hacer las cosas bien. Sobre el segundo hecho dijo que en marzo de 2020 se lo acusa de otro hecho, cuando lo encontraron en el local cerca de las 5 esquinas. Estaba en el centro y Reyes le dijo que había un lugar para sacar unas cosas y estaba fácil. No pensó y fue. En el lugar se metieron y agarró una bolsa y empezaron a agarrar la ropa, fueron dos bolsas hasta que llegó la policía. Habrán sido 4 o 5 minutos. Se quedó parado y no sabía qué hacer, salió y lo detuvieron. Dijo que no usa armas y que tiene un recuerdo vago, no recuerda bien y se olvida las cosas. En pandemia no sabía si se podía o no circular. Consume desde los 8 años, su papá lo abandonó y lo dejó mal, empezó a tener una vida en la calle con droga y nunca pudo salir. No tiene autoridad para decir que sí o no, hace las cosas y después quizás se arrepiente. No tiene poder de decisión. Su esposa le dijo que no se podía andar por la pandemia, pero él no entendía bien y no le hizo caso. Alegatos de la Fiscalía: El Dr. Miranda respecto del primer hecho sostuvo que está acreditada la materialidad y autoría. A través de los 2 allanamientos se vio que Ortiz tenía los objetos. Debió sospechar del origen. Garmendia dijo que hicieron allanamiento y sabían que el domicilio era de Ortiz. Carrizo también dijo que Ortiz dormía en el lugar junto con su familia, era una casa completa y familiar, no precaria como afirmaron Ortiz y la Defensa. Los testigos de actuación también corroboraron la legalidad sino que incluso vieron a Ortiz residiendo allí. Las víctimas también dijeron que recuperaron los efectos. La Defensa dijo que los dólares los había comprado la mujer de Ortiz, eso no fue así, porque uno de los comprobantes está a nombre de la madre de los testigos y eran por un monto parcial, que coinciden con lo que denunció la mujer. Fiscalía no tiene elementos para decir que Ortiz fue el autor del robo porque las fotos no eran nítidas pero sí los recibió de manera sospechosa. Citó el fallo del Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro “Campos Juliana Nazarena y Leguizamón Pablo Nicolás S/ encubrimiento” legajo MPF-CI00688-2019, donde se desarrolló un caso similar a este. En relación al segundo hecho hecho del robo sostuvo que también fue acreditada la teoría del caso. Ortiz y su consorte ya condenado ingresaron al local y fueron sorprendidos por la policía. Pérez y García acreditaron la situación, el propio Ortiz en su descargo también. Se acreditaron los daños, por el informe del Gabinete y Zapata. El tercero no identificado se llevó las cosas. Se acreditó que el hecho fue consumado porque no recuperó los elementos, la damnificada tuvo un relato conteste y no tiene por qué mentir. También cometieron el hecho en violación al art. 205 que establecía el aislamiento. Citó las normas vigentes. La pandemia empezó en marzo y esto fue en junio, por lo cual ya sabía. Dijo que no hizo caso con lo cual sabía cuál era la situación. La teoría del caso de la defensa no pudo ser acreditada. Intentó sustentar con testigos familiares, con lo cual debe ser valorado en forma diferente. Sánchez no aportó nada de relevancia, el resto son familiares. Farfán declaró que lo atendió y que le recetó medicina para controlar los impulsos, eso no está en discusión. Martínez fue determinante, dijo que notó un déficit en la zona frontal que afectaba el control de su esfera impulsiva, más allá de ese cuadro no presentaba ningún elemento que diga que actuó de manera no punible. Habló de la diferencia y dijo que sólo un forense puede hablar de no punibilidad y si se dan los requisitos del art. 34 y dijo que no había actuado en estado de inimputablidad, además hay que ver cada caso en concreto porque incluso una persona psicótica puede ser punible. En el primer hecho actuó con razonabilidad. Dejó entrar a la policía. En el segundo hecho usó un medio idóneo para cometer un robo, cortó la luz y dispusieron las cosas que se llevarían, incluso con bolsas de consorcio. Cuando vio la policía se tiró al suelo y se entregó como cualquier ciudadano con dominio de sus acciones. Llevó adelante un comportamiento razonado y dirigido, los problemas de alcohol no implican que Ortiz no comprendiera, el mismo habló de arrepentimiento, sólo se arrepiente quien sabe lo que hace, además la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción. Por todo ello solicitó se declare su responsabilidad. A su turno la defensa dijo que Ortiz es un pibe humilde, se trata de hechos menores y tiene la cabeza quemada por la droga. No se demostró que el dinero haya sido de la damnificada. Tampoco que hubiera delito porque no se acreditó que las cosas provengan de un delito. Sólo hay una denuncia de la señora. Hay además una incongruencia entre la formulación de cargos y la acusación, porque en un primer momento se atribuyó el hecho conforme art. 277 inciso 1.2, y luego se lo acusó por el mismo artículo pero inciso 2. No aclararon las circunstancias por las cuales debió sospechar. Había un teléfono que la damnificada no se dio cuenta que le faltaba, pasaron 10 días entre la denuncia de un hecho y el allanamiento. Los dólares explicaron por qué los tenía en la billetera. Los Ortiz se manejan en grupo. Yamila recibe propinas de todos los colores. Iban por el robo y no les dio entonces atribuyen encubrimiento, a lo que la fiscalía antes dijo que no había víctima alguna. La fiscalía dice que los testigos son familiares pero no los cuestionó en su momento. Se pregunta por qué no está imputado el hermano o la esposa. Respecto de la violación al art. 205 nadie sabía nada. Respecto del robo, lo único claro es que el vidrio estaba roto, pero no robaron nada, incluso una persona se declaró culpable pero el fiscal le atribuye la rotura del vidrio y la reja forcejeada a Ortiz. Inventaron una teoría del caso pero nadie la probó. Sólo se corroboró que Ortiz se metió en un lugar con un vidrio roto a embolsar cosas, que está mal, pero es un hecho insignificante y en todo caso es un hurto. La denunciante dijo que no le faltaba nada y a todo evento, por qué habría que creerle a ella y no a Ortiz. Farfán habló de los impulsos de la vida cotidiana y las dificultades que tenía Ortiz para poder comprender las cosas que estaban pasando a raíz del consumo, entonces como se puede esperar que entienda que estábamos en pandemia, incluso reconoció que no puede discernir entre lo que está bien o mal sino que lo hace su esposa. Tiene una debilidad para controlar su conducta, eso lo convierte en alguien inimputable, aunque ahora haya cambiado. Solicita la absolución por insignificancia, por error de tipo y prohibición. Última palabra del acusado: Concedida la última palabra al acusado, Concedida la última palabra al acusado, dijo que le cuesta llevar adelante una vida normal, le cuesta entender y está arrepentido. Análisis materialidad, autoría y calificación jurídica. Durante estos días he pensado los siguientes interrogantes con respecto al primer hecho: ¿ocurrió tal cual fue descripto en la acusación? ¿este caso puede ser resuelto a partir del precedente citado por el Sr. Fiscal? Y en su caso ¿cuál es la decisión que corresponde adoptar? Temas que no se encuentran en discusión. Que parte de los efectos sustraídos a la Sra. Francisca Sánchez Liñero se encontraban dentro de un bolso, en un lavarropa sin uso, en el patio de la vivienda sita en calle xxx Que quien tenía la llave de ese inmueble era Ortiz y también su pareja la Sra. Muena. Que también se encontró en la propiedad pero esta vez dentro de una billetera junto a la Licencia de conducir de Ortiz la suma de cuarenta y ocho dólares Estadounidenses y tres mil pesos chilenos. Que en ambos allanamientos Ortiz estaba en la vivienda. Temas que si han sido materia de debate: Si Ortiz junto a Muena y familia vivían o no en ese domicilio. Si el dinero sustraído pertenecía a Sánchez Liñero o a la Sra. Muena. Si es necesaria la existencia de una condena judicial que acredite la existencia del hecho precedente para atribuir y condenar por el delito de encubrimiento. Y principalmente si Ortiz cometió el delito de encubrimiento por haber recibido los efectos en cuestión debiendo sospechar de su procedencia. En primer término vale repasar lo que EDGARDO ALBERTO DONNA, en su obra DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL Tomo III Pag. 476 y ss, RUBINZAL - CULZONI EDITORES nos enseña sobre el delito de encubrimiento "El artículo 277 del Código Penal es una figura independiente, que tiene como uno de sus presupuestos la existencia del delito anterior. Este delito puede referirse tanto a la acción principal como a cualquier forma de participación. En este sentido, la ley no pretende que el autor del delito anterior haya sido individualizado, ni que se trate de un delito determinado, sino que simplemente exige la existencia de un delito anterior debidamente comprobado, entendiéndose por delito anterior cualquier hecho típico, antijurídico y culpable, previo al encubrimiento. Si bien no es necesario que se individualice al autor o a la víctima de ese delito anterior, es forzoso en cambio, que el delito encubierto haya sido acreditado en su existencia objetiva, lo cual puede hacerse inclusive dentro del mismo proceso contra el encubridor. (CNCrim., sala I, 6-9-90, "Peñalva, Ariel" c. 37.427). En este caso el delito precedente no solo que ha sido acreditado por Garmendia y la Sra. Sánchez Liñero sino que además ha sido filmado. No hay dudas entonces del robo a Sánchez Liñero. También nos enseña DONNA que se excluye el encubrimiento cuando el sujeto ha tomado participación en el delito anterior. La exigencia se desprende por otra parte del propio artículo 277 que establece "comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado". Es que participación y encubrimiento son, en la ley argentina, incompatibles; la primera excluye la segunda, tal como expresamente lo regula el artículo. En otros términos, no puede haber un auto-encubrimiento. Ante la cita de la Fiscalía en relación al fallo del TI “CAMPOS JULIANA NAZARENA Y LEGUIZAMÓN PABLO NICOLÁS S/ ENCUBRIMIENTO” legajo MPF-CI-00688-2019. Advierto que en ese caso si bien se sospechó de la autoría de Leguizamón, no se produjo en el juicio a instancia de la Fiscalía una prueba tan reveladora de la co-autoría del acusado en el robo como si ocurrió en este caso a partir del testimonio del Oficial Carlos Garmendia. También resulta claro del precedente citado que el encubrimiento se atribuyó a todas las personas que vivían por entonces en la propiedad allanada (lo cual no ocurre en este legajo como ha señalado la Defensa). Pero lo mas importante en relación al presente suceso es que según el voto mayoritario de aquel precedente “la tenencia de la res furtiva permite sospechar que esa persona fue el autor del hecho o que resulta encubridor, tal la cita de jurisprudencia del STJ y doctrina” y …“En ausencia de medios de prueba directos, tanto la adquisicion como la recepcion o el ocultamiento de la cosa deben determinarse por prueba indiciaria que permita establecer cualquiera de tales hechos desconocidos” (STJRNS2 Se. 196/17). Lo cierto es que en el caso que nos ocupa no solo se lo filmó a Ortiz sustrayendo los efectos junto a otro sujeto, sino que se secuestró las cosas sustraídas a la Sra. Sánchez Liñero, en la casa que poseía Ortiz y su pareja la Sra Muena. La filmación del robo a partir de la cual Garmendia reconoce sin dudar a Ortiz es una prueba válida y categórica de autoría. A ello se suma, como otro elemento o indicio fundamental el allanamiento y el secuestro de los efectos sustraídos, en la vivienda que solo Ortiz y su pareja detentaban por entonces, tan es así que eran quienes tenían la llave de la puerta, sin la cual nadie podía entrar ni salir. Durante el debate pude ver la filmación, se nota el tatuaje referido por el testigo Garmendia y pude escuchar a Garmendia quien conoce desde años a Ortiz, lo conoce del barrio. Garmendia está seguro que Ortiz fue el autor del hecho. A su testimonio se suma el secuestro de las cosas y entonces, el secuestro más la filmación solo hacen posible la atribución de co- autoría y no de otra conducta para la cual no hay otros elementos de prueba o circunstancias acreditadas. Entonces para concluir sobre este primer hecho, si bien la Fiscalía explicó porque decidió acusar por encubrimiento en vez de robo, concretamente nos dijo el Fiscal que temían no poder probar el robo por la falta de nitidez de la filmación o de la foto extraída de la filmación, lo cierto es que dicho material sumado al allanamiento positivo, son un conjunto probatorio que no puedo omitir. Si tener la cosa furtiva puede ser indicio de ambas cosas o de robar o de encubrir, en este caso los autores fueron filmados, fueron reconocidos por el personal policial. En la casa de Ortiz se encontró lo sustraído y en la casa de Santerre, la otra persona también reconocida sin dudar por Garmendia, se encontró el automóvil utilizado para perpetrar el hecho. Entonces el reconocimiento, la identificación de autoría se comprobó por la tenencia de las cosas en un caso y del auto en el otro. Todo ello me impide declarar la responsabilidad penal de Ortiz en relación a un hecho que no ocurrió, me refiero a la receptación sospechosa. Obrar como pide la Fiscalía sería omitir la valoración de prueba fundamental a este caso y reducir el delito de encubrimiento a una especie de delito subsidiario „para los casos en donde la prueba de autoría no alcance“ lo cual es a todas luces inadmisible. No es lo mismo robar que encubrir, se trata de conductas humanas muy distintas, guiadas por diversas finalidades, que afectan bienes jurídicos diferentes. Ortiz ha sido acusado por un encubrimiento que no cometió pues claro está que robó las cosas y no puede auto-encubrirse. Tampoco puedo declarar su responsabilidad por tal hecho de robo en virtud de que Ortiz no fue acusado por el robo, la plataforma fáctica no contiene tal ilícito y rige sobre el particular la primera parte del Art. 191 del C. P. P.. Encubrir no es tener sino haber recibido etc. y aquí está claro por lo menos para mí, que Ortiz sustrajo los elementos. Si bien la defensa ha intentado demostrar que las sumas de dinero no eran las sustraídas a Sánchez Liñero e intentó generar alguna sospecha sobre el teléfono celular secuestrado, está claro que el monto de dólares coincide en general con lo sustraído a la damnificada, al igual que los pesos chilenos. Que ese dinero (si bien es una cosa fungible) se encontraba en la billetera de Ortiz (pues allí estaba su licencia de conducir). La documentación aportada por Muena, no es categórica y la explicación de porque tenía ese dinero Ortiz tampoco me convence, si Muena afirma que no vivía en la casa, ¿cómo es que iba a darle a Ortiz el fruto de sus ahorros y también el de su madre para que estén en esa casa?. Consta que en ese inmueble estaban casi todos los efectos sustraídos. Muena solo puede acreditar a su favor la compra de 16 dólares, mientras que es común que los visitantes extranjeros tengan ese tipo de moneda al visitar nuestro país. Muena tiene razones para mejorar la situación de Ortiz y por el contrario Sánchez Liñero, dos años después del hecho, afirmó que denunció el faltante del efectivo en la primera oportunidad y reconoció haber recibido el monto sustraído en Dólares Estadounidenses. En cuanto al celular consta además que la damnificada suministró el número interno del teléfono celular que coincidió con el secuestrado (declaración de Garmendia) y también envió una fotografía o captura del protector de dicho aparato el cual había comprado por una plataforma virtual. En definitiva no hay nada de extraño o dudoso en estas circunstancias. En definitiva si bien he de absolver a Ortiz por el hecho de encubrimiento, no he de hacer lugar a la petición de la defensa en lo que respecta a la devolución del dinero secuestrado, por cuanto, más allá de toda duda razonable considero que está probado que esos billetes que se encontraba entre las cosas de Ortiz son aquellos sustraídos a Francisca Sánchez Liñero. En cuanto al segundo hecho puedo decir que no está en discusión que Ortiz y Reyes Peña fueron sorprendidos en el interior del local. Que se constató la reja fuera de lugar y que el candado que la sujetaba estaba cortado. Que también estaba roto el vidrio inferior de la puerta de ingreso roto y que por allí salieron gateando Ortiz y Reyes Peña sin que llevaran ningún elemento en su poder. Que Ortiz pudo brindar sus datos personales y que recuerda además haber ingresado al local. Que el gabinete de criminalística, la damnificada y los testigos de actuaciones vieron que parte de la mercadería del local se encontraba dentro de bolsas de consorcio. Si fue objeto de discusión, si Ortiz era consciente de la prohibición de circular y si el robo se encuentra consumado o por el contrario es solo un hecho tentado. En cuanto al delito de violación las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia, debo decir que más allá de la limitación que Ortiz presenta como consecuencia de su adicción, situación que ha sido desarrollada por la Psiquiatra Martínez, lo cierto es que el mismo acusado reconoció que antes de salir su pareja le advirtió que no podía hacerlo y que a pesar de esa información, que actualizó su conocimiento sobre la cuestión, decidió no cumplir las disposiciones dispuestas y cometer el delito. Pocas cosas han sido más claras y evidentes que la situación de pandemia y la prohibición de circulación. Es verdad que la gran mayoría de estos casos se han resuelto por caminos alternativos a la pena o al proceso penal pero lo cierto es que debemos considerar que en este caso la infracción al artículo 205 se cometió con la intención de cometer además otro delito, esta vez en contra de la propiedad. Las referencias indicadas excluyen el error de tipo, más aún cuando todos los testigos indicaron que no se podía circular, que estaban en tiempo de pandemia y que solo podía andar en la calle quien estuviese autorizado. Entonces considero que más allá de que el reproche por la condición especial de Ortiz puede ser menor y en su caso será determinado con exactitud en la próxima etapa, lo cierto es que el acusado será declarado responsable del ilícito referido. En cuanto al hecho de robo, escuchamos a la propietaria. Según la información que le llegó de parte de un vecino de apellido Caspani (el cual no prestó testimonio) un auto había hecho aceleraciones muy fuertes para así intentar tapar los sonidos de los vidrios rotos y fue por eso que el vecino dió aviso a la Policía. El Sargento Pérez llegó al lugar con su acompañante de inmediato pero no vió ningún automotor estacionado ni retirándose del lugar . Advirtió si que la reja estaba fuera de lugar, que el candado estaba cortado, el vidrio roto. Vió a los autores adentro. Los hace salir, identifica a Ortiz y a Reyes Peña. Germoselle advirtió en el interior gran parte de su mercadería acomodada en bolsas de residuos de consorcio que no le pertenecían, con más los paquetes recibidos del correo. Encontró la luz cortada. Reconoció que al denunciar no se había dado cuenta del faltante de las tres camperas. Amplió la denuncia y ahora está segura de que le fueron sustraídas. Reconoció haber dado entrevistas a los medios de prensa. No fue contra examinada por la Defensa. En este caso advierto que la atribución objeto de la acusación no hizo referencia a la participación de un tercer sujeto a bordo de un automotor quien sería la persona que podría haber sustraído las tres camperas que le faltan a la dueña del negocio. Nada dice el hecho segundo de tales circunstancias sino que solo refiere que la denunciante advirtió el faltante de las tres camperas y de la suma de pesos tres mil quinientos, pero el hecho objeto de atribución concretamente no atribuye ese faltante a Ortiz o a Reyes Peña a quienes si les imputa haber roto los elementos de seguridad, haber ingresado al local y haber preparado gran parte de la mercadería para sustraerla. Si la Fiscalía está convencida que actuó otro sujeto en un automotor y que fue él, quien en convergencia intencional con los otros involucrados en el hecho, se presentó en el lugar y se apoderó de las camperas, debió haber intimado tales circunstancias y haberlas además probado en juicio, no solo referir la existencia de ciertos faltantes. Con lo expuesto resulta que el hecho atribuido por su redacción no puede superar el grado de tentativa. Tampoco puedo llegar a otra conclusión a partir de la prueba brindada pues el vecino clave que habría visto la maniobra del automotor y quizás la de un tercer partícipe, me refiero al Caspani no prestó declaración y fue desistido por la Fiscalía. Los dichos de la damnificada en tal sentido no superan eso, ser dichos de dichos y por tanto no pueden probar aquí la intervención de otro sujeto o vehículo cuando ni siquiera Pérez que arribó de inmediato vió un vehículo retirarse del lugar. El hecho de que Ortiz y Reyes Peña hayan acomodado un gran número de efectos obviamente con la intención de sustraerlos, sino la conducta pierde todo sentido, puede deberse a la participación de ese tercero o a que habían dejado un auto estacionado en las cercanías o que pensaban convocar a alguien en su auxilio para retirar las cosas del local, pero lo cierto es que eso no lo sabemos o no lo pudimos conocer a partir de la prueba producida en juicio. Lo cierto es que ni Ortiz ni Reyes Peña lograron sustraer nada del local y tampoco se les atribuyó a ellos específicamente la sustracción de las camperas ni el dinero, lo cual como dije y según la atribución formulada se limita a un „la denunciante también constató el faltante de 3 (tres) camperas de hombre de pluma marca North Face y la suma aproximada de $1500 y $2000 pesos argentinos, discriminados en billetes de $500 (quinientos). En un total de $3500. Eso es todo. Descarto que la conducta de Ortiz y Reyes Peña fuera la de solo entrar a un lugar abierto, ello justamente por el escaso tiempo que le tomó a la policía llegar al lugar. También de ese poco tiempo habla la damnificada. Lo cierto es que esa inmediación, hablamos solo de minutos, indica que fueron ellos los que forzaron las seguridades del inmueble y comenzaron a ubicar la mercadería en las bolsas de consorcio con el fin de „llevárselas“ como dice la acusación. Además el propio Ortiz reconoció que obraron con la idea de llevarse las cosas. Debemos recordar en cuanto a este tema que al igual que aquel que involucra el Art. 205 del C. P.., antes de declarar a Ortiz, en presencia obviamente de sus defensores, le advertí que podía o no declarar, que si no lo hacía no era motivo de una presunción en su contra, pero también le dijo que si declaraba, sus manifestaciones podían incluso ser usadas en su contra. Ortiz también en este caso reconoció el hecho, lo recuerda y si bien es una persona que como señaló Martínez tiene una patología relacionada al consumo de drogas, nuevamente nos encontramos con una conducta que es racional, con un actuar a partir del conocimiento de la realidad, frente a un comportamiento propio de quien no solo puede comprender sino también dirigir sus acciones hacia determinada finalidad. Ortiz supo y sabe que su conducta fue delictiva, que entraron al local a llevarse las cosas que le eran ajenas y es por tal motivo que se muestra arrepentido y ha pedido disculpas. Entonces, en este caso, más allá de toda duda razonable, considero que Agustín Leandro Ortiz, participó en el hecho como co-autor y debe responden por el delito de robo en grado de tentativa a tenor de los arts. 42 y 164 del C. P., por cuanto esa noche junto a su cómplice no solo forzaron las medidas de seguridad dispuestas para proteger el inmueble, dañando el candado y el vidrio de la puerta, sino que comenzaron a apoderarse de las prendas de vestir guardándolas en bolsas para su traslado, efectos de un valor más que considerable. También está claro que Ortiz no pudo consumar el ilícito por cuanto se lo impidió el pronto arribo de la Policía. Vale decir que de ninguna forma dudo del testimonio de la damnificada. Seguramente le faltaron las tres camperas y el dinero, pero lo cierto es que la sustracción de esos efectos y la forma en la cual ese hecho habría ocurrido no fue objeto de debida atribución por parte de la Fiscalía. Ni se le adjudicó a Ortiz haber obrado en convergencia intencional con otras dos personas una de ellas Reyes Peña y otra a cargo del automotor, quien habría robado los efectos, ni se acreditó en juicio la existencia del automotor y el tercer co-autor o partícipe, pues ninguno de los testigos que declararon lo vieron o dieron cuenta de su existencia. Por todo ello, resuelvo: Absolver de culpa y cargo a Agustín Leandro Ortiz en relación al hecho de encubrimiento por receptación sospechosa que se le adjudicara en el legajo MPF-BA-06807-2019, por cuanto el ilícito atribuido no existió. Declarar culpable a Agustín Leandro Ortiz en relación al segundo hecho objeto de juicio configurativo de los delitos de robo simple en grado de tentativa y violación de las medidas dispuestas por la autoridad contra la propagación de una epidemia, hechos que concurren realmente entre si, de conformidad con los artículos 45, 55, 164 y 205 del Código Penal. Otorgar a las partes cinco días para que ofrezcan en su caso nuevas pruebas a fin de fijar la pena que corresponde en este caso. JUICIO DE PENA. En el día de la fecha, primero de junio de dos mil veintidós, se desarrolló la audiencia para determinar la pena que corresponde al acusado. AGUSTÍN LEANDRO ORTIZ. A instancia de la Fiscalía y con acuerdo de la defensa, se incorporaron los antecedentes del acusado quien a la fecha registra una condena dictada por la Cámara II° del Crimen a cargo por entonces del Dr. Gregor Joos, Secretaría Única a cargo de la Dra. Alicia Nieto, quien con fecha 26 de octubre de 2016, en el marco de la causa Ortiz, Agustín Leandro s/ robo en grado de tentativa (S4-14-116) Expte. 2016- 0051 lo declaró responsable del delito de robo en grado de tentativa y en consecuencia lo condenó a la pena de un mes de prisión de ejecución condicional con costas. También a solicitud del Sr. Fiscal y de la Defensa se recibió declaración a la Dra. Verónica Martínez. La Dra. Martínez ante las preguntas formuladas dijo: que es médica especialista en psiquiatría y medicina legal en CIF, trabajando a demanda de las instancias judiciales. Preguntada si tiene algún impedimento para declarar respecto del imputado, manifiesta que no. Sostuvo que examinó a el Sr. Ortiz, quien es una persona con trastorno por consumo de drogas, el cual no ha recibido tratamiento atinente a ese tipo de patología, esta adicción lo constituye en una persona vulnerable, según lo que evaluó en el momento de la entrevista, con fragilidad, o posible ideación suicida o cuestión de ese tenor depresivo. En cuanto a los parámetros del art. 34 del C. P., manifestó que se trata de una persona que en estado de intoxicación, siempre se verá comprometida en mayor o menor medida, depende del tóxico (alcohol, ´psicofármacos, cocaína). Agregó que ve comprometido su nivel de lucidez, afirmó que hay una disminución del nivel de lucidez, lo cual no necesariamente significa la perdida la capacidad de dirección y de compresión de los hechos, y en el caso, sostuvo que Ortíz ingresaría dentro de esa esa situación. No se puede decir que hay ausencia total de comprensión, porque ese extremo generalmente solo ocurre cuando se pierde la capacidad de cualquier acto voluntario, se habla de un estado de inconsciencia que no es este caso. Concluyó que Ortiz no es inimputable, pero hay una disminución en la capacidad de culpa. Ante otras preguntas la Dra. Indicó que según Ortiz, su principal apoyo es su esposa, siente contención en ella, que tienen una determinada organización familiar, que cuando su señora sale a trabajar el queda al cuidado de sus hijas. Sobre las condiciones de alojamiento en la Unidad de Ejecución Penal, la Dra. Martínez sostuvo que en el Penal hay más personas con estas patologías, que el Sr. Ortiz, no es un caso excepcional, según su estadística personal, el 99 % de las personas que evalúa tiene un componente de adicción de mayor o menor grado de igual o distintas sustancias, por lo cual prácticamente la mayoría de las personas alojadas en el penal tiene adicción y componentes depresivos. En cuanto a si Ortiz esta en condiciones de ingresar a una unidad carcelaria o no, manifestó que puede ingresar, siempre y cuando, se le pueda proveer de forma segura, indefectiblemente, proveerle de tratamiento para su patología adictiva, ya sea con el equipo del penal de salud mental o implementar una articulación que permita que haga el tratamiento ya sea en salud mental del Hospital u centro de rehabilitación adecuado, ya que es una persona con medicación farmacológica y requiere control por médico psiquiátrico. En cuanto si el penal cuenta con asistencia psiquiátrica, indicó que hasta donde tiene conocimiento hay un equipo de un psiquiatra y un psicólogo, pero se encuentran con mucho trabajo y la realidad es que los turnos son exclusivamente a demanda, eso quiere decir que si una persona requiere tratamiento, si no lo pide, no lo recibe, resultando en una situación vidriosa, y que no asegura que la persona tenga sus controles como debiera ser. Seguidamente explica que el Sr. Ortiz no recibe tratamiento especifico para rehabilitación, recibe tres psicofármacos, levomepromazina, paroxetina y risperidona, que son en su mayoría anti-psicóticos y sedantes mayores, por lo que requiere, si o si, una continuidad en el tratamiento. Ante la consulta de la Dra. Rodrigo y Dr. Rodrigo, la Dra. Martínez sostuvo que el Sr. Ortiz puede tomar determinaciones solo pero dentro del contexto de una adicción que toda patología adictiva conlleva, por lo cual no dispone del cien por ciento de su libertad. Preguntada respecto del temple del sr. Ortiz, sostuvo que no tiene una respuesta determinante, en general cuando lo evaluó, más se presenta como persona con actitud pasiva, de aceptar lo que se le dice o recibe, pero esa misma persona con esta actitud, bajo efectos de sustancias cambia. Afirmó además la Dra. Martínez que no vio al nombrado bajo los efectos de sustancias, si bajo efectos de los psicofármacos que debe tomar los cuales producen un nivel de sedación el cual hace que la personalidad del individuo quede atenuada. Consultada la Dra. Martínez que ocurre ante el caso de consumo simultaneo de sustancias y psicofármacos, manifestó que esa es una discusión química, en general el alcohol y marihuana, son depresores del sistema nervioso central, hace que la persona se apague, en su reactividad, en su capacidad de moverse, de hablar de conducirse en general, al contrario que la cocaína. En cuanto si la voluntad se anula en estos casos, manifestó que no es correcto hablar anulación de la voluntad, hay un compromiso de la voluntad, la perdida de la voluntad ocurre cuando la persona que no puede moverse, porque esta totalmente intoxicado por ejemplo. Pero fuera de eso, hay un compromiso de la voluntad, porque cuando uno analiza el hecho delictivo, en la mayoría, si vemos la conducta previa, la conducta intra-delito y la conducta pos delito, hay coherencia, o sea, si alguien quiere robar, no va usar un colador de fideos, va usar una barreta para romper una ventana por ejemplo, es coherente, por más que hay compromiso de la voluntad, la acción es coherente con la motivación. Puede haber un compromiso de la voluntad, pero no una anulación, salvo en una situación extrema. La Dra. Martínez reconoció y ratificó el informe pericial de fecha 11/05/2022 el cual fue introducido en la audiencia. Dicho informe indica: " Agustín Ortiz presenta una personalidad integrada, preserva criterio de realidad y capacidad judicativa, aunque evidencia cierto enlentecimiento psíquico (el cual podría deberse a la medicación que recibe, así como también a posible deterioro consecutivo al uso crónico de sustancias psicoactivas). A esto se agrega un elevado nivel de dificultad en el control de la esfera impulsiva. 2. El examinado actualmente exhibe una leve disfunción cognitiva, la cual podría ser producto del abuso crónico de sustancias, es actualmente complejo discriminar la causa del enlentecimiento psíquico que presenta, debido a que el mismo también podría tener relación con la medicación psicofarmacológica que recibe. 3. Actualmente su punto de apoyo es su pareja Yamila de 27 años, con quien convive desde hace 14 años y es la madre de sus dos hijas Ambar y Oriana. Por tratarse de una persona con cierto grado de vulnerabilidad requiere persona/as de sostén, este rol, según sus propias palabras, habría sido ejercido por su hermana fallecida hace dos años, ella habría sido quien el brindaba consejos y lo contenía emocionalmente. 4. El examinado se encuentra medicado actualmente con levomepromazina, paroxetina y risperidona, todos son psicofármacos, sus funciones son en el orden presentado: sedante mayor usado frecuentemente para facilitar el sueño, antidepresivo y anti-psicótico usado también como sedante y resocializador. La pregunta para qué se le recetó, sólo puede ser respondida por el médico prescriptor, ya que cada uno de los tres fármacos, tiene muchas indicaciones en diversas afecciones, sin contar sus usos “off label”. La esposa sería la encargada de administrarle la medicación. Podría hacerlo solo. La omisión de alguna toma podría redundar en peoría, dependiendo de cual fármaco se trate, en particular la paroxetina no debe suspenderse bruscamente. 5 .Agustín Ortíz, puede conducirse en forma autónoma, de hecho, actualmente refiere que está trabajando en pintura de obra, incluso solicitó un certificado para presentar a su empleador. Si careciera de la capacidad de manejarse en forma autónoma no podría sostener un trabajo, ni hacerse cargo de cuidar a sus hijas tal como él mismo ha referido lo hace cuando su esposa va a trabajar. 6. Si la referencia es a si puede establecer contacto con otros, la respuesta es sí. El desarrollo del vínculo dependerá de la interacción entre las personalidades de los sujetos involucrados y las circunstancias. 7.(Este punto responde también al requerimiento de la Fiscalía) La complejidad respecto de la cual se pregunta, está esencialmente vinculada con la posibilidad real y concreta de que el examinado reciba su tratamiento psicofarmacológico, así como psicológico, ambos indefectiblemente ya que son complementarios y Agustín Ortiz requiere ese tipo de abordaje. Un aspecto que no puede soslayarse es la gestualidad suicida, ya que el estado anímico que presenta actualmente es de tono depresivo, además es una persona que no habría estado nunca privada de su libertad por largo período de tiempo. Se reitera lo ya expresado en informe 355-2022 de abril de 2022: “Agustín Ortiz puede ser ingresado en una unidad carcelaria, no es exclusiva de él su condición de ser una persona adicta de larga data cumpliendo condena- de hecho la mayoría de los procesados y condenados tienen problemas de adicciones- , ahora bien, debe tenerse presente que su reclusión en la cárcel podría , como ya se indicó anteriormente, desencadenar un cuadro depresivo, o una descompensación psíquica de otro tipo , por ejemplo, si padeciera un síndrome de abstinencia. Estas son contingencias posibles de ocurrir aunque no un destino ineludible, se mencionan como ejemplo del estado de riesgo que presenta , aclarando que también podrían ocurrir en su domicilio. En definitiva, la forma más idónea de minimizar el riesgo, es asegurar al actor el acceso a continuar su tratamiento y recibir los medicamentos prescriptos, para lo cual, se cuenta con el equipo de profesionales de la salud del EEP N°3 o bien se deberán arbitrar los medios para continuar el tratamiento en el Hospital Zonal, donde estaba recibiéndolo.” Finalmente indica el informe: "que debe asegurarse a Agustín Ortiz el acceso a tratamiento y si bien el EEP N°3 cuenta con equipo de salud mental, a veces, la sobrepoblación carcelaria, lleva a una demora en la adjudicación de turnos que no sería admisible en el caso que nos ocupa dado el mencionado riesgo, caso contrario, tal vez, el Sr. Juez a cargo al resolver pueda considerar la detención en domicilio como una opción más idónea para minimizar el riesgo." El Sr. Fiscal tomó la palabra e informó que no ofrecería otros testigos para esta etapa, ello sin perjuicio de hacer referencia a las declaraciones recibidas en el juicio de responsabilidad. A continuación se recibieron los siguientes testimonios a instancia de la defensa: Muena Yamila, DNI nº xxx (esposa del acusado Ortiz) A preguntas de la defensa sostuvo que la noche del hecho cuando Ortiz salió con Reyes, él no sabía que cometía un nuevo delito por el solo hecho de salir. En cuanto a la vida familiar informa que Ortiz toma medicación, que ella se la provee, que cuando debe concurrir a trabajar, le da una mano con el cuidado de sus hijas. En cuanto a la convivencia, manifestó que no es fácil, por los cambios de humor que sufre Ortiz, que es difícil saber llevarlo y para él también es difícil atravesar estas situaciones, que a veces tiene depresión o se queda mucho tiempo en la cama. Agregó además la testigo que se conocen desde los 12 años, que ahora tiene 28 años, que al principio no eran tanto los episodios, pero después empezó a tener los cambios de humor. En cuanto a como es el Sr. Ortiz para la toma de decisiones, manifestó que es fácil de manipular, que hace lo que le digas, fácilmente manipulable. Que si no toma la medicación no esta bien, que tuvo dos intentos de suicidio y que si no toma la medicación tampoco duerme. En cuanto a la administración de los medicamentos, manifestó que ella se encarga ella de proporcionárselos, en correspondientes, que él solo no podría hacerlo. Eduardo Colilaf DNI Nº xxx los horarios y dosis A preguntas de las partes dijo que no tiene relación familiar con el imputado, ni tiene algún interés particular en este proceso. Que conoce a Ortiz porque va a hacer trabajos a su casa, porque necesita y para darle una mano, que le hace arreglos eléctricos en su casa, que la mayoría de las veces no puede pagarle, pero le ha ofrecido lo que tiene. Sabe que Ortiz tiene dos hijas chicas y así y todo no le cobra. Que es una relación buena la que tiene con él y que nunca le ha faltado el respeto. Lo conoce desde hace 12 o 15 años. Que conoce a todo su grupo familiar, Ortiz depende de su esposa, que lo ha visto perdido, o ha tenido que decirle varias veces lo mismo para que se de cuenta de lo que hablan, desconoce si es por el medicamento o es así él. Agregó que es buena persona, no lo ve re complicado, lo ve coherente, sabe que ha consumido cosas porque le ha contado, pero que a él, no le hizo nunca nada malo. Elva Valenzuela, DNI Nº xxx Manifestó que es la tía de Agustín Ortiz, que desconoce porque se encuentra procesado. En cuanto a cómo es él, dijo que Ortiz es buena persona, que sabe que tiene adicciones y como que no entiende las cosas, que esta perdido. Que a ella siempre la trató bien. Agregó que es fácilmente manipulable, que hace lo que le dicen, se deja. Actualmente no lo frecuenta todos los días, pero cuando lo ha visto esta tranquilo, que se lleva bien con las hijas y toma medicamentos. Hilda Benítez, DNI Nº xxx A preguntas de las partes dijo que no sabe muy bien porque Agustín tenía que presentarse en el Juzgado. Que lo conoce desde chico, que siempre estuvo con él y sus hermanos. Actualmente no viven tan cerca ni lo ve seguido, sabe que tiene adicciones pero que es muy tranquilo. Nunca lo ha visto bajo el efectos de sustancias. En cuanto al grupo familiar manifestó que se llevan bien y tienen buen relación, que el no puede vivir sin su esposa, porque no tiene poder de decisión, es muy débil. Tras ello la Defensa indicó que había concluido también su prueba para esta instancia y en la misma oportunidad ofreció una reparación integral del perjuicio en lo que respecta a la infracción al Art. 205 del C. P., ello en atención a lo dispuesto en el Art. 59 inc. 6 del C. P.. Previo a recibir los alegatos dispuse un cuarto intermedio para darle a las partes la posibilidad de arribar a algún acuerdo de conformidad a lo dispuesto en el Art. 14 del C. P. P.. ALEGATOS Tras las conversaciones mantenidas por las partes, el Dr. Miranda explicó que en virtud de la prueba recibida en la fecha, especialmente el testimonio de la Dra. Martínez habían convenido con la defensa la pena que debe ser impuesta a Ortiz por los hechos ocurridos en fecha 22/06/2020, es decir por el delito robo simple en grado de tentativa y el incumplimiento de las medidas de prevención de la pandemia a tenor del art. 205 y 164 y 42 del C. P. (hechos por los cuales había sido declarado responsable). Indicó que la pena en cuestión era la de seis meses de prisión de carácter efectivo pues Ortiz registra antecedentes computables. Agregó el Dr. Miranda que la fiscalía compareció a la audiencia convencida de que iba a pedir una pena más alta que seis meses de prisión, por la gravedad del hecho y por haber obrado en compañía de otra persona, a la cual se le aplicó en juicio abreviado, una pena de diez meses de prisión efectiva, pero sostuvo que se ha convencido a partir de la declaración de la Dra. Verónica Martínez, que la situación de Ortiz es diferente a la de Reyes Peña. Dicha profesional manifestó que Ortiz, no es inimputable, pero que sí tiene un trastorno por consumir drogas y requiere tratamiento psicológico y psiquiátrico, es una persona altamente vulnerable y como elemento más importante, tiene una ideación suicida, tal como manifestó en el informe de fecha 07/04/22, y reiteró en audiencia la profesional. Todo ello indica que el estar alojado en una unidad carcelaria podría desencadenar un cuadro depresivo o una descompensación psíquica de otro tipo, como por ejemplo un síndrome de abstinencia. Esas son cuestiones que se deben valorar a favor del imputado y no en su contra. Que si bien en el penal hay personal capacitado para realizar tratamiento sicológico y psiquiátrico, resulta que el tratamiento es a demanda, y si no existiera esa demanda de parte de Ortiz, por su personalidad sumisa, según fuera indicado por la Dra. Martínez, podría desencadenar en una situación de riesgo en la cual él atente contra su propia vida. Por todo ello el Fiscal indicó que también convinieron con la defensa, que la pena sea bajo modalidad domiciliaria con pulsera electromagnética en su domicilio, por considerar que en este caso en particular están dados los requisitos para que se aplique la excepción del Art. 10 a del C. P.. Agregó que se ha consultado a la Jueza de Ejecución, para que se respete este acuerdo por la salud del Sr. Ortiz. A su turno la Dra. María Rodrigo y el Dr. Rodolfo Rodrigo manifestaron que el acuerdo trasmitido por el Sr. Fiscal es exactamente lo que han conversado y aceptado. Indicó el Dr. Rodrigo que si bien discrepa con el hecho de que Ortiz sea condenado, considera que el acuerdo al que han arribado es la mejor forma de resolver la cuestión. Indicó además la Dra. Rodrigo que efectivamente han consultado con el personal del Juzgado de Ejecución, y solicitan que el acuerdo sobre la modalidad domiciliaria sea consignado en la sentencia. En cuanto al domicilio donde Ortiz cumplirá la pena, indican que será el ubicado en calle Tandil 2507 de esta Ciudad tel. 154250455 ( número de teléfono familiar) Finalmente le hice saber a AGUSTÍN LEANDRO ORTIZ que podía acordar o no con la propuesta del Fiscal ante lo cual dijo que está de acuerdo con la pena convenida con la Fiscalía y que cumplirá la misma en el domicilio antes indicado y que nada más dirá. Mi decisión: Luego de escuchar la prueba que se produjo durante el juicio sobre la pena, las partes han convenido aquella en seis meses de prisión efectiva a cumplir bajo la modalidad prevista en el Art. 10 inc. A del C. P., es decir bajo detención domiciliaria y control electromagnético. Analizado el acuerdo, sin dudas el mismo debe ser homologado por cuanto el Legislador propicia en el Art. 14 del C. P. P., que la solución del conflicto se resuelva justamente de esta forma, a través del diálogo con lo cual se restablece la armonía entre los protagonistas y la paz social. Ingresando al análisis concreto de la propuesta resulta que la pena de seis meses de prisión efectiva se encuentra contemplada dentro de la escala penal que corresponde al concurso de delitos, es decir es una pena legal. Además no puede proceder la ejecución condicional pues Ortiz registra una condena anterior que no se encuentra en discusión. A su vez el monto de pena está justificado en atención a la imputabilidad disminuida que presenta Agustín Leandro Ortiz. Fue acreditado que Ortiz, a consecuencia de sus adicciones presenta atenuada su capacidad cognitiva y también su voluntad, podemos afirmar que su margen de libertad es menor al de una persona que no presenta estas características. La situación personal de Ortiz impide formularle el mismo reproche que a otra persona que presente el cien por cien de sus aptitudes y capacidades. Tampoco fue objeto de discusión que fue Reyes Peña fue quien convocó a Ortiz esa noche, justamente para dirigirse al centro de la Ciudad y tentar el robo. A dicha circunstancia se suma el informe de la Dra. Martínez y la declaración de todos los testigos de la última jornada, quienes describieron a Ortiz como una persona manipulable. Entonces la capacidad disminuida de Ortiz impone un reproche menor al cual corresponde también una respuesta punitiva atenuada. Entonces, la pena propuesta, más allá del acuerdo se presenta como justa para el caso. En cuanto a la modalidad acordada por las partes es decir el cumplimiento en detención domiciliaria, estimo también debe respetarse lo convenido pues Ortiz necesita atención permanente de orden psicológico y psiquiátrico que hoy solamente podría recibir en su domicilio. El testimonio de la Dra. Martínez indicó que en caso de ser trasladado a una Unidad de Ejecución Penal, Ortiz podría caer en depresión y atentar contra su vida, riesgo que debemos evitar de todas las maneras posibles. Entonces se encuentra también acreditada, más allá del acuerdo, la excepción dispuesta en el Art. 10 inc. A del C. P., debiendo cumplirse la pena además bajo control electromagnético por parte de la UADME, ello sin perjuicio de las facultades que sólo le competen a la Sra. Jueza de Ejecución una vez iniciada tal etapa. Por todo lo dicho, he de homologar el acuerdo al que las partes arribaron. Finalmente he de regular los honorarios profesionales de los Dres. María y Rodolfo Rodrigo en la suma de 20 Jus. (conf. arts. 6,8, 46, L. A.). Asimismo se solicitará a la Fiscalía haga conocer a la víctima las facultades que les otorga el art. 11 bis de la ley 24660. A su vez se integrará la presente resolución, a la declaración de culpabilidad ya emitida, incluyendo la parte dispositiva a los fines del dictado de una sentencia única. Es por todo ello que resuelvo: 1) Absolver de culpa y cargo a Agustín Leandro Ortiz en relación al primer hecho, calificado por la Fiscalía como constitutivo del delito de encubrimiento por receptación sospechosa que se le adjudicara en el legajo MPF-BA-06807-2019, en virtud de que el mismo no existió (art. 173 del C.P.P.). 2) Declarar culpable a Agustín Leandro Ortiz en relación al segundo hecho objeto de juicio configurativo de los delitos de robo simple en grado de tentativa y violación de las medidas dispuestas por la autoridad contra la propagación de una epidemia, hechos que concurren realmente entre si, y condenarlo a la pena de seis meses de prisión efectiva a cumplir en detención domiciliaria y control electromagnético por parte de la UADME, ello en virtud del acuerdo al cual arribaron las partes como así la prueba rendida en debate y sin perjuicio de las facultades que le competen a la Sra. Jueza de Ejecución -artículos 10 inc. 1, 40, 41, 45, 55, 164 y 205 del Código Penal como así Arts. 173, 174, 189, 190 y 191 del C. P. P.. 3) Hacer saber a la víctima las facultades que les otorga el Art. 11 bis de la ley 24.660, lo que en este caso se encomienda a la Fiscalía. 4) Regular los honorarios profesionales de los abogados defensores Dra. María Rodrigo y Rodolfo Rodrigo en la suma equivalente a veinte jus. (ARTS. 6,8, 46 L.A.). 5) Oportunamente, firme que se encuentre la sentencia, cúmplase la pena impuesta en el domicilio de calle xxx de esta Ciudad y líbrese oficio a la UADME para efectivizar el control electromagnético, asimismo, remítase incidente al Juzgado de Ejecución N° 12. 6) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR Y NOTIFICAR VÍA ELECTRÓNICA LA PRESENTE SENTENCIA CONFORME FUERA ACORDADO JUNTO A LAS PARTES. Firmado digitalmente por CAMPANA Jose Bernardo Fecha: 2022.06.07 12:54:31 -03'00' JOSÉ BERNARDO CAMPANA JUEZ DE JUICIO |
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