Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 64 - 09/06/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-02312-2017 - S., A.A. S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 9 días del mes de junio de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "S., A.A. S/HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-CI02312-2017), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES En fecha 30 de noviembre de 2020, y luego del reenvío dispuesto por el Tribunal de Impugnación (en adelante el TI), el Tribunal de Juicio de la IVª Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo) resolvió absolver a Á.A.S. del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego, por resultar innecesaria la imposición de pena (art. 4 in fine Ley 22278). En oposición a ello, el Ministerio Público Fiscal dedujo una impugnación ante el TI que fue desestimada, por lo que solicitó el control extraordinario de la decisión adoptada, cuya denegatoria motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES 1. Fundamentos de la denegatoria El TI contesta la alegada ausencia de fundamentación reseñando su respuesta en el sentido de que la parte solo exponía una disidencia con la ponderación de las circunstancias pertinentes que realizó el equipo técnico, sin puntualizar el contenido del error atribuido. Lo mismo hace al tratar el agravio vinculado con los motivos no reprochables por los que el menor perdió trabajos, sus dificultades para el mantenimiento de su escolaridad y su rol de proveedor económico para los ingresos familiares. En tal sentido, explica que los razonamientos que llevaron a las conclusiones sobre dichos ítems -favorables al imputado y con indicación de los elementos de prueba- no fueron contrastados por el Ministerio Público Fiscal, por lo que afirma que no se verifica un supuesto de arbitrariedad propio del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal ni tampoco la causal prevista en su inc. 3°. 2. Argumentos de la queja La recurrente sostiene que sus agravios no hacían referencia a una mera discrepancia con la valoración de la prueba, sino que denunciaban la violación de la ley formal y la doctrina legal. Considera que desde su impugnación ordinaria ha demostrado la conculcación de los incs. 2° y 3° del art. 242 del rito, señalando el incumplimiento de diversas garantías constitucionales y haciendo referencia a la tutela judicial efectiva de la víctima. Explica que el punto discutido es el alcance y la interpretación del art. 4° in fine de la Ley 22278 e invoca la competencia de este Cuerpo para analizar -como tribunal intermedio ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación- toda cuestión federal que plantee su parte, con cita del voto mayoritario en el precedente STJRN Se. 35/19 Ley 5020 "Aguinaga". Añade que la denegatoria de su impugnación extraordinaria le generó a su parte un gravamen irreparable, por tratarse de una resolución arbitraria, contraria a la doctrina legal, y refiere que, para declarar la ineficacia de sus agravios, el TI ha recurrido al sostenimiento de sus conclusiones. Expresa que la parte nuclear de sus cuestionamientos finca en las declaraciones del señor Apa y la señora Scarlata relativas a la ausencia de arrepentimiento sincero del imputado, como asimismo en lo manifestado por la señora Villafañe en cuanto a la alusión de este sobre su ausencia de responsabilidad luego del hecho y durante el tratamiento tutelar. Disiente así con la conclusión de que el tratamiento tutelar fue satisfactorio y aduce que hay prueba testimonial suficiente para arribar a la postura opuesta, motivos que fueron desarrollados de modo suficiente. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia pretendida. Así, queda claro que el Ministerio Público Fiscal pide el control extraordinario en atención al supuesto de arbitrariedad de sentencia, lo que configuraría una cuestión constitucional que debería ser analizada por este Cuerpo, como tribunal intermedio, previo a ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En pos de ello era necesario que en su impugnación extraordinaria presentara fundamentos vinculados prima facie con las constancias del expediente y al analizar tal temática el TI "no se convierte en juez de su propio fallo, sino en un partícipe de la habilitación de la instancia superior, lo que tiene como propósito evitar un dispendio jurisdiccional inútil para aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, en tanto los procesos tampoco pueden demorarse de modo indefinido. Esta doctrina se aplica incluso a los supuestos donde se alegue arbitrariedad de sentencia y se conforma a las similares exigencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los tribunales superiores de la causa en el orden local en el análisis del recurso extraordinario federal" (cf. STJRN Se. 28/19 Ley 5020 "Maurandi", con cita de STJRN Se. 19/19 Ley 5020 "Figueroa"). Respecto de la arbitrariedad aludida, fundada en el mérito de la prueba acerca de la necesidad de imponer pena a un menor declarado responsable del hecho reprochado, el examen de la impugnación no puede admitir una habilitación automática, luego de un mero recuento de los aspectos de forma, pero tampoco una denegatoria del mismo tenor, pues sería incompatible con la garantía de la defensa en juicio (art. 18 C.Nac.). "De lo que se trata, valga la insistencia, es de expedir el juicio de admisibilidad respecto de fallos presumiblemente arbitrarios. Ello demanda algo más de aquel examen formal, toda vez que, aún continuando siendo de ese carácter se acerca, sin embargo, a la frontera de lo sustancial o de la procedencia, lo que apunta al fondo del escrito recursivo. En este avance, por de pronto, el tribunal apelado está en la necesidad de indagar sí se ha imputado a la sentencia una causal de descalificación como acto judicial según se aprehende de los fundamentos de la sentencia y de los correlativos motivos del recurso, hipótesis que ponderada en relación a las circunstancias del caso reveladas en la sentencia resulta eventualmente aceptable -es decir, de posible configuración- aun cuando, luego del examen cabal respecto a su consistencia se pueda llegar a otra conclusión... Consiste ello en esclarecer también si la hipótesis de la arbitrariedad articulada, guarda alguna elemental conexión con la realidad del caso, estimada ella a través de una apreciación precariamente mínima y provisional, no plena y definitiva. Este examen se mantiene, siempre, en la órbita de la admisibilidad" (Morello, "La denegatoria del recurso extraordinario deducido con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad", en JA 1978-II, págs. 682 y ss.). Aquí se sitúa el agravio de la queja y el presentante debía demostrar que efectivamente había desarrollado de modo adecuado una hipótesis de arbitrariedad, lo que el TI no ha advertido en el presente. En efecto, tal carga argumental no se cumple dado que la parte acusadora se limita a señalar la prueba de cargo -testimonio de Amanda Ramona Villafañe, Anabela Scarlata y Jorge Heraldo Apa- que entiende suficientemente demostrativa de la tacha mencionada. De tal modo, afirma que de "la primer testigo el MPF obtuvo la irresponsabilidad injustificada de S. (de sus obligaciones), y de los dos testigos siguientes que no existió un arrepentimiento (sincero), sino una conducta orientada a librarse del castigo, dato insuficiente a la luz de interpretar armónicamente el art. 4 de la ley 22278" (ver impugnación extraordinaria). Ello es así dado que tales conclusiones no atienden a la totalidad de lo expresado en la audiencia para determinar la necesidad eventual de imposición de pena (de lo que quedó constancia en la sentencia absolutoria), en tanto la mencionada Villafañe, directora del establecimiento escolar al que asistía el joven, afirmó -en lo que interesa- que sus inasistencias se vinculaban con la necesidad de trabajar, que no se verificaron conflictos con sus pares y que era alguien respetuoso y aislado. Por su parte, el licenciado Apa (psicólogo a cargo de jóvenes en conflicto con la ley penal) constató en el imputado un acatamiento importante a la autoridad social, añadió que no era violento ni agresivo y destacó que, a su criterio, la asunción de conductas positivas tenía más valor que las disculpas verbales y que el joven A.A.S. tenía registro de la gravedad de lo ocurrido; mientras que la licenciada Scarlata (psicóloga del Hospital Público que lo trató luego del hecho) relató que había manifestado su arrepentimiento por lo sucedido y asumido su responsabilidad. Para finalizar, Paola Andrea Pazolini (trabajadora social) y Alicia Alejandra Paredes (operadora de calle para jóvenes en conflicto con la ley penal) fueron contestes en cuanto a los datos indicadores de la ausencia de riesgo social que evidenciaba el joven y su disposición al trabajo, que lo constituía en el proveedor económico de la familia en una situación precaria y lo había obligado a discontinuar sus obligaciones escolares. Por todo lo expuesto, como ha sostenido el TI, el recurso del recurrente no presenta un supuesto razonable de arbitrariedad de sentencia que deba ser considerado por este Cuerpo. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, cabe rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el Ministerio Público Fiscal. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Fiscal Martín A. Pezzetta. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Déjase constancia de que la señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Ricardo A. Apcarian han manifestado su voluntad de abstenerse de emitir opinión (art. 38 LO), y de que la nombrada no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 09.06.2021 10:24:22 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 09.06.2021 12:19:01 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 09.06.2021 12:30:58 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 09.06.2021 12:41:27 |
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Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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