Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia102 - 08/07/2011 - DEFINITIVA
Expediente25011/10 - LEÓN, María de los Ángeles s/Queja en: "LAGRANGE, Jorge O. s/Suspensión de juicio a prueba s/Apelación" S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (8)
Texto Sentencia
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25011/10 STJ
SENTENCIA Nº: 102
PROCESADO: LAGRANGE JORGE OSCAR
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO
OBJETO: RECURSO DE QUEJA (SUSPENSIÓN JUICIO A PRUEBA)
VOCES:
FECHA: 08/07/11
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de julio de 2011.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “LEÓN, María de los Ángeles s/Queja en: \'LAGRANGE, Jorge O. s/Suspensión de juicio a prueba s/Apelación\'” (Expte.Nº 25011/10 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 22) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -
-----1.- Antecedentes del caso:- - - - - - - - - - - - - - -
----- Mediante sentencia interlocutoria Nº 289, del 22 de octubre de 2010, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- declarar desierto el recurso de apelación deducido a fs. 434/436 por el querellante particular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Contra lo decidido dicha parte dedujo recurso de casación, cuya inadmisibilidad provoca la queja en examen.-
-----2.- Argumentos de la denegatoria:- -- - - - - - - - - -
----- El a quo sostiene que la decisión cuestionada no es sentencia definitiva, pues el beneficio de suspensión de juicio a prueba otorgado puede ser revocado en cualquier momento, de modo que no pone fin a la acción o a la pena ni hace imposible que continúen, ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de pena (art. 430 C.P.P.). Agrega que la libertad del imputado no se encuentra en juego y que la invocación de violación de garantías constitucionales no permite suplir la ausencia de definitividad, además de que la parte querellante tuvo garantizada la doble instancia con
///2.- la intervención de la Cámara en grado de apelación, de lo que no hizo uso al no informar en los términos del art. 426 del rito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A lo anterior suma que se invoca una nulidad por la nulidad misma, en tanto la participación del recurrente como parte querellante en el trámite es la misma que sostuvo en sus reiterados recursos ante el Superior Tribunal, sin haber alegado nulidad por la falta de intervención de María de los Ángeles León. Aduce asimismo que los intereses de la menor víctima quedaron resguardados con la debida notificación y participación de la señora Defensora de Menores, y finalmente considera que hubo una ratificación genérica de lo actuado por el profesional de parte de León (fs. 501).- -
-----3.- Argumentos de la queja:- - - - - - - - - - - - - -
----- La quejosa sostiene que la Sala A de la Cámara del Crimen omite el tratamiento de los fundamentos de su recurso de casación, por lo que incurre en un exceso ritual, violatorio del debido proceso y la defensa en juicio (arts. 22 C.Prov. y 18 C.Nac.). Alega que el trámite dado es nulo por la omisión de citar a una de las partes apelantes, sin que tal omisión pueda ser justificada con la participación de la Defensora de Menores, que no podría sostener los intereses de la menor puesto que consintió la sentencia, pese a que su progenitora había deducido el recurso pertinente, lo que constituye una actitud pasiva ante la existencia de intereses contradictorios. Por último, plantea que no podría sostenerse la ausencia de definitividad de lo resuelto cuando el Superior Tribunal de Justicia ya tuvo dos intervenciones en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
///3.--4.- Argumentos del recurso de casación:- - - - - - -
----- En su recurso de casación la parte querellante sostuvo que la sentencia cuestionada es nula de nulidad absoluta por haberse omitido la intervención de la señora María de los Ángeles León en la sustanciación del recurso, lo que violenta los arts. 18 y 22 arriba mencionados. También argumenta que incurre en un exceso formal por considerar desierto su recurso de apelación cuando había sido fundado en su interposición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Reseña de las actuaciones:- - - - - - - - - - - - -
----- La comprensión de la temática sustancial que corresponde resolver hace necesaria una reseña de las actuaciones del expediente “LAGRANGE, Jorge O. s/Suspensión juicio a prueba en autos \'LAGRANGE, Jorge O. s/Homicidio culposo agravado en accte. de tto.\'” (Expte.Nº 1538-2/06 -I-2), según registro del Juzgado Correccional Nº 6 de Viedma.
------ Mediante Sentencia Nº 161, del 28 de octubre de 2009, este Superior Tribunal resolvió rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 316 del Código Procesal Penal formulado por la parte querellante, hacer lugar parcialmente a su recurso de casación y anular el auto interlocutorio cuestionado, con reenvío de la causa al origen para que resolviera la petición en conformidad con el derecho declarado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El “holding” de lo resuelto en dicho fallo hacía referencia a la obligatoriedad de la postura del Ministerio Público Fiscal en la contestación de vista ante una petición de suspensión de juicio a prueba, en la medida en que fuera fundada, con reserva del control de legalidad para la
///4.- judicatura. Tal exigencia había sido incumplida, por lo que la sentencia que no advertía tal error había incurrido en arbitrariedad al conceder la probation. Asimismo, en cuanto al ofrecimiento de reparación, la resolución de este Cuerpo señaló que el ofrecimiento debe ser acorde con la situación económica del imputado, en un nivel suficiente para ser estimado como un gesto serio y sincero de arrepentimiento activo y de internalización de la situación de la víctima. También dijo que el aquí querellante particular tenía derecho a la reparación del daño, pues no solo debía ser en favor de la hija de la víctima, sino de su parte por ser uno de los progenitores de aquella.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Remitido el expediente al Juez Correccional subrogante para que continuara con el trámite, el imputado en audiencia amplió el ofrecimiento realizado a favor de la menor hija del fallecido, hasta abarcar a uno de sus progenitores, la parte querellante (fs. 349).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Del nuevo ofrecimiento se corrió traslado tanto a la parte querellante como a la madre de la menor (fs. 355/356), oportunidad en la que aquella -en su propio interés y como gestor procesal de esta- presentó un escrito de oposición y solicitó suspensión del plazo para contestar y determinadas medidas de prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por su parte, la señora Defensora de Menores e Incapaces contestó la vista y afirmó no tener objeciones para el ofrecimiento del imputado, lo mismo que el Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de considerar que “la forma en que el imputado divide el monto de la
///5.- reparación ($400 y $ 200), resulta errónea pues en la causa existe una sóla víctima a la que está destinada aquél monto” (fs. 363).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Luego se realizó la prueba pedida por la parte querellante, lo que se le hizo saber, y se requirió a la madre de la hija de la víctima que diera cumplimiento a lo dispuesto a fs. 359 segundo párrafo respecto de la gestión procesal asumida por la parte querellante (ver fs. 411 y 414), lo que así cumplió a fs. 416 en un escrito también suscripto por dicha parte.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De tal modo, la Juez pasó los autos a despacho para resolver y dictó el Auto Interlocutorio Nº 70, del 10 de junio de 2010, en el que, en razón de la petición de suspensión de juicio a prueba:- - - - - - - - - - - - - - -
-----i) consideró que el caso encuadra en el art. 76 bis cuarto párrafo del Código Penal, en tanto la pena que podría corresponder no sería de ejecución efectiva;- - - - - - - -
-----ii) impuso el cumplimiento de las reglas establecidas en el art. 27 bis inc. 1º del código de fondo (fijación de domicilio);- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----iii) también estableció que el imputado debía dictar clases de apoyo escolar ad honorem por el término de cuatrocientas (400) horas;-- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----iv) en relación con la reparación del perjuicio, consideró razonable el ofrecimiento (art. 76 bis tercer párrafo C.P.) y dispuso que se abonara determinada suma de dinero a la progenitora de la menor F.A.L. y otra a la parte querellante, padre de la víctima; e- - - - - - - - - - - - -
-----v) impuso al imputado la inhabilitación especial para
///6.-conducir automotores por el término de cinco años.- -
----- Contra lo decidido la parte querellante, por su propio interés y como gestor de la progenitora de la menor, dedujo recurso, al que se le dio trámite de apelación, y planteó que con el criterio interpretativo de la señora Juez es irrelevante el no-consentimiento de la parte querellante al beneficio solicitado, con lo que se violenta el art. 69 inc. 3º del rito, por lo que el recurso debe ser admitido y se debe revocar el beneficio y proseguir el trámite. Agregaba que la Fiscalía excluyó de la reparación a su parte, con lo que violó lo dispuesto por el Superior Tribunal.- - - - - -
----- Luego, en un escrito ampliatorio, replanteó la cuestión de inconstitucionalidad del art. 316 del código adjetivo, en tanto la suspensión de juicio a prueba no puede ser otorgada a los delitos que tengan prevista pena de inhabilitación. Agregó que la irrazonabilidad del ofrecimiento de reparación es manifiesta, ya que no guarda relación con el daño inferido y la conducta omisiva del imputado no demuestra que su intención sea reparar el daño ocasionado. Sumaba que además se impuso una pena de inhabilitación que no formaba parte del ofrecimiento voluntario por parte del imputado y que si este la quebrantara no podría ser perseguido, al no darse los requisitos del art. 281 bis del Código Penal.- - - - - - - -
----- Estos son los agravios concretos deducidos contra la resolución que otorgó el beneficio solicitado.- - - - - - -
-----6.- Revisión integral. Tratamiento de los agravios contra el otorgamiento del beneficio:- - - - - - - - - - - -
-----6.1.- Consecuencias jurídicas de la negativa de la
///7.- parte querellante a la suspensión del juicio a prueba solicitada:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Al respecto -y en cuanto a las consecuencias jurídicas de la negativa de la parte querellante ante la petición de suspensión de juicio a prueba-, es aplicable la Se. 228/07 STJRNSP (voto del Dr. Balladini): “El a quo valoró el rechazo del ofrecimiento de reparación económica…, y carece de vinculación jurídica la negativa que el querellante particular manifestó… sobre la solicitud de la suspensión del proceso a prueba (arts. 76 bis y sgtes. C.P. y 316 bis y sgtes. C.P.P.)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De modo concordante, D\'Alessio (Código Penal. Parte General, pág. 754) dice: “Respecto de la opinión del querellante, ni su oposición ni su conformidad resultan vinculantes, sin perjuicio de lo cual debe ser escuchado. El rechazo de la reparación ofrecida, siempre que ésta sea considerada razonable por el juez tampoco obsta a la concesión de la probation, en la medida en que el interesado puede acudir a la vía civil pertinente”, lo que es reconocido por el a quo en los considerandos de su resolución (ver fs. 422).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ocurre que la negativa del Ministerio Público Fiscal a la concesión del beneficio de la suspensión de juicio a prueba, con fundamento normativo, puede responder a razones de política criminal de persecución penal y -por tanto- obliga al juzgador, motivo que es obvio no comprende a los intereses de la parte querellante, por lo que tampoco puede pretenderse que tengan similar consideración.- - - - - - - -
----- En este orden de ideas, mutatis mutandis, en el fallo
///8.- 7/08 STJRNSP este Cuerpo sostuvo: “En dicho artículo [Paula Honisch y Andrea Pochak, “Démosle una oportunidad al principio de oportunidad”, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 9, pág. 312], los autores señalan que… la posibilidad de los órganos públicos encargados de la persecución penal de prescindir de ella tiene fundamento en motivos de utilidad social o razones político-criminales (con cita de Maier, Derecho Procesal Penal, pág. 836).- - -
----- “Así, dicen que la \'… posibilidad de otorgar discrecionalidad a los fiscales, se puede justificar por diversas razones. En primer lugar, el fin utilitarista que se persigue al buscar descomprimir el sistema se relaciona con teorías utilitaristas de la pena, en particular con la teoría de la prevención general positiva; ésta procura -a través de la imposición de la pena- reafirmar bienes y valores convencionalmente admitidos al seleccionar qué conflictos serán presentados públicamente para su juzgamiento. Por otra parte, se puede justificar su implementación por razones político-criminales utilitarias; como «la descriminalización y criminalización de comportamientos, o el intento de derivar comportamientos punibles hacia formas de tratamiento del conflicto y soluciones extrapenales (diversión)». Por último, y no por ello menos importante, la atribución de facultades discrecionales al fiscal resulta acorde con la tendencia general de otorgarle mayor protagonismo al Ministerio Público en la realización del Derecho Penal\'.- - - - - - - -
----- “Entonces, las facultades del uso de tales criterios reglados otorgadas al Ministerio Público Fiscal surgen por
///9.- la necesidad del diseño de un sistema penal operativo, dado por la planificación de políticas de persecución que permitirían, como criterios políticos, liberar recursos antes aplicados indistintamente a casos diversos para concentrarlos en otros, según su complejidad o mayor repercusión pública, por la sensación de inseguridad que éstos generan y atendiendo a los fines de prevención general de la pena. Además, posibilitan regular tal aplicación por consideraciones de índole pragmática que permitan dirigir la persecución penal hacia objetivos predeterminados, que -como es del todo evidente- no pueden quedar sujetos a los intereses del imputado al solicitar su aplicación obligatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “[…] Se advierte de esa manera la inconsecuencia de la postura del señor defensor de pretender hacer valer, como fundamento de su petición ante este Tribunal -que se case la resolución recurrida y se admita la aplicación de los criterios de oportunidad-, acuerdos transaccionales celebrados en sede civil, para utilizarlos en el expediente penal y así obligar al Ministerio Público Fiscal en materias que tienen que ser propias de su política de persecución.- -
----- “[…] Ello así pues, como también fue mencionado, los criterios de oportunidad surgen como una respuesta del sistema jurídico a la crisis del sistema de legalidad, para racionalizar la respuesta punitiva y de persecución del Estado y planificar tal respuesta, mejorándola en los supuestos que así lo necesiten. Por tal razón, no se advierte cuál es la lógica de sujetarse al interés de la víctima, tal como plantea el Ministerio Público Fiscal, por
///10.- lo ocurrido en la sede que le es propia, pero como también lo argumenta el propio defensor trayendo en su favor la transacción y la renuncia a la acción penal en sede civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “En realidad, ambos pretenden que la postura de la víctima sea definitoria, y esto no es así, por los propios fundamentos dados por el recurrente; los criterios de oportunidad reconocen un rol importante a aquélla -son parte de una justicia restaurativa-, pero no vinculante…”.- - - -
----- Por lo tanto, la negativa de la parte querellante al beneficio en tratamiento no es vinculante para el a quo.- -
-----6.2.- Postura del Ministerio Público Fiscal en cuanto a la distribución de la reparación ofrecida:- - - - - - - - -
----- En cuanto a la exclusión de la reparación a la parte querellante por parte de la Fiscalía, el agravio no se atiene a las constancias del expediente pues -en lo que interesa- si bien el Fiscal acordó con el monto de la reparación ofrecida y advirtió que su distribución resultaba errónea pues en la causa existe una sola victima a la que estaría destinada en su totalidad, esta postura no fue adoptada por el juzgador, que, como se reseñó supra, la ordenó incluyendo también a su parte.- - - - - - - - - - - -
----- Tal inclusión se ajustó al derecho declarado por este Superior Tribunal para la sentencia de reenvío -que debía ser incluida la parte querellante en la reparación-, de modo que la decisión de la Juez resulta contraria “… al mérito del Ministerio Público Fiscal, es un juicio formal contradictorio con aquél, puesto que contrasta su razonamiento con el propio. Si dos juicios del mismo
///11.- razonamiento se oponen, resultan en la nulidad de ambos. Ahora bien, en el sub examine se trata de dos juicios contrarios pero provenientes de diferentes órganos, el segundo de los cuales controla la motivación de las posturas de las partes. Por ende, el juicio de la Cámara Criminal, contrario a la negativa del Fiscal de Cámara a la concesión del beneficio solicitado, debe entenderse como una declaración de nulidad de este dictamen, que puede no ser expresa, puesto que se deduce de la postura favorable al otorgamiento de la suspensión pedida.- - - - - - - - - - - -
----- “Asimismo, el trámite tampoco le exigía al a quo declarar la nulidad y reenviar para que otro funcionario contestara una nueva vista, sino que el proceso lo autorizaba a establecer el derecho y resolver en consecuencia, acto cuya motivación queda sujeta al control del tribunal de grado superior mediante la interposición del recurso respectivo. No se advierte entonces una apropiación del ejercicio y el mantenimiento de la acción penal, como sostiene el recurrente, sino la decisión de quien debe resolver las peticiones de las partes” (Se. 132/07 STJRNSP).
----- Entonces, el sentenciante estableció el derecho que correspondía y resolvió la petición de la parte, todo en aplicación de la manda en la sentencia de este Cuerpo. La postura infundada del Ministerio Público Fiscal –que solo se opone a la distribución de la reparación- no puede ser motivo de nulidad de una resolución que no la adopta, a lo que se suma que se conformó con aquella, de modo que tampoco trajo perjuicio alguno a los intereses de la parte querellante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
///12.--6.3.- Inconstitucionalidad del art. 316 del Código Procesal Penal. Concesión de la probation a delitos con pena de inhabilitación especial conjunta:- - - - - - - - - - - -
----- Sobre la inconstitucionalidad del art. 316 del rito
-“Suspensión de juicio a prueba: Plazo y condiciones”- específicamente por concederse la probation respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación, destaco que este agravio ya fue planteado ante el Tribunal que integro y respondido en oportunidad de dictar la Sentencia Nº 161/09, en donde se resolvió su rechazo, cuestión que ha quedado firme y consentida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -
----- Asimismo, “[e]n las actuaciones […], en fecha 05-02-08 el Juzgado Correccional Nº 14 de General Roca resolvió rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por una de las partes querellantes respecto del art. 316 bis del Código Procesal Penal (actual 316), suspender el juicio a prueba a favor del imputado por el término de tres años, disponer su inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículos automotores por el término de cinco años y establecer determinadas reglas de conducta. Contra lo decidido, la parte querellante dedujo recurso de casación, en el que invocaba una errónea aplicación de la ley sustantiva y la inconstitucionalidad del art. 316 bis del rito por ser contraria al art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, en tanto trataría una temática propia del Código Penal, entendiendo asimismo contradictorios los art. 76 bis del Código Penal y 316 bis del rito. Este Superior Tribunal recordó que la temática puesta a discusión ya había tenido expreso tratamiento en la Sentencia 37/08 STJRNSP en un
///13.- sentido contrario a la postura de la parte querellante, sin advertir una argumentación nueva que hiciera necesario apartarse de tal pronunciamiento, por lo que declaró formalmente inadmisible el recurso de casación (Se. 90/08 STJRNSP )” (Se. 32/10 STJRNSP).- - - - - - - - -
-----6.4.- Irrazonabilidad del ofrecimiento de reparación. Doctrina legal:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En cuanto a la irrazonabilidad del ofrecimiento de reparación, considero de aplicación al caso el fallo 27/09 STJRNSP, en el sentido de que “1º) [l]as resoluciones del a quo deben dar estricto cumplimiento a la motivación exigida por los arts. 98, 374, 375 y ccdtes. del CPP, art. 200 de la Constitución Provincial y art. 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “2º) El recurso de casación \'se viste de las notas de los recursos ordinarios\' (conf. MORELLO y GONZÁLEZ CAMPAÑA
-v. Se. 135/08 STJRNSP-).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “3º) Las impugnaciones del recurso de casación deberán contener la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas, indicando la declaración que pretende del Tribunal sobre los puntos debatidos; como asimismo, la refutación en forma concreta y razonada de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión recurrida en relación con las cuestiones que se hayan planteado (conf. arts. 418 y 433 del CPP; también ver Acordada 4/07 de la CSJN).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “4º) La habilitación de la instancia de casación requiere la presentación plausible de agravios que objetiva y razonablemente señalen un error de la decisión que, de ser
///14.- cierto, conduzca a la eliminación total o parcial de la resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “5º) Los agravios carentes de fundamentación concreta y razonada permiten al Superior Tribunal de Justicia mencionar esta circunstancia, fundarse en ella y remitirse a los correspondientes argumentos del fallo de la anterior instancia o del dictamen del Procurador General del de la Provincia (art. 215 y ss C.P., Ley K 4199) indicando la cuestión y su conclusión que tienen plena eficacia ante los agravios del recurrente que resultan insuficientes para refutarlos”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por lo tanto, por cuanto nada tengo que agregar y toda vez que el agravio no implica una crítica concreta y razonada de lo resuelto, me remito sin más a lo sostenido por la señora Juez Correccional subrogante en sus consideraciones expuestas en el Auto Interlocutorio Nº 70/10 al tratar el ofrecimiento de reparación -específicamente desde fs. 421 vta. hasta 422 vta.-, lo que considero suficiente para declarar inadmisible el punto.- - - - - - -
-----6.5.- Imposición al imputado de una inhabilitación especial no ofrecida. Interés de un tercero:- - - - - - - -
----- En cuanto a que se impone al imputado una pena de inhabilitación especial que no fue ofrecida por él, destaco que la suspensión de juicio a prueba fue otorgada de acuerdo con la petición del imputado y que el auto que la dispuso con dicha condición ha quedado firme a su respecto.- - - - -
----- Entonces, la inhabilitación como medida de cautela es una de las condiciones (prueba) para suspender el juicio, lo que tampoco puede ser conceptuado como un perjuicio para el
///15.- aquí recurrente, que aparece invocando en su recurso el derecho de un tercero, lo que provoca la inadmisibilidad del agravio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “De tal modo, el recurrente carece de legitimación activa para hacerlo pues aparece defendiendo el interés de un tercero, que es a quien –eventualmente corresponde tal tarea” (conf. Se. 35/04 y 267/10 STJRNSP).- - - - - - - - -
-----7.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Se ha dicho reiteradamente que es más adecuado a una mejor administración de justicia negar al instancia de aquellos recursos que manifiestamente no pueden prosperar, atento al art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - -
----- Por lo tanto, revisado de modo integral el auto interlocutorio que motiva el trámite recursivo, primero ante la Cámara que entendió en grado de apelación y luego ante este Tribunal, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de queja deducido en las presentes actuaciones, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
///16.-
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs.

------- 14/15 de las presentes actuaciones por el querellante doctor Néstor Roberto Larroulet, por su propio derecho y como gestor de María de los Ángeles León, con costas, y, atento a su revisión integral, confirmar las sentencia interlocutorias Nº 289/10 de la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma y 70/10 de la magistrado subrogante del Juzgado Correccional nº 6 de esta misma localidd.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar, devolver la causa principal

------- agregada por cuerda y, oportunamente, archivar.






ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 7
SENTENCIA: 102
FOLIOS: 1263/1278
SECRETARÍA: 2
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