Texto Sentencia |
En la ciudad de General Roca, a los días 5 de diciembre de 2022. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "MELLA, ROMINA SOLEDAD C/ SUCESORES DE DE AZEVEDO, JOAQUIN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte.n VR-69595-C-0000), venidos del Juzgado Civil nro.21 de Villa Regina, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: I.- Llega el expediente a los efectos de resolver el recurso arancelario interpuesto por el Dr. Fernando E. Detlefs en representación de la perito María del Rosario Noemi Galván, contra la regulación de honorarios efectuados a favor de ésta en la sentencia homologatoria de fecha 14 de septiembre de 2022. II.- Se expone en el escrito recursivo -copio textual-: “Vengo a apelar los honorarios provisorios que se regularan a mi mandante por BAJOS. 2. En efecto, el art. 32 de la norma arancelaria preveé que los honorarios provisorios "... no podrá ser inferior al mínimo establecido en el Artículo 19 ...". Y, conforme el art. 19, no puede efectuarse una regulación de un perito profesional universitario que haya presentado su informe pericial por debajo de 5 JUS. Una simple operación aritmética nos permite ver que la regulación atacada se encuentra MUY POR DEBAJO de dicho mínimo legal. Y, a todo evento, se deja constancia que, conforme doctrina obligatoria del STJRN ("AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ IDOETA, Oscar Enrique S/ EJECUCIONFISCAL S/ CASACION" Expte. Nº 30077/18-STJ, sentencia del 27 de junio de 2019), los mínimos arancelarios no pueden perforarse ya que los mismos no vulneran las limitaciones establecidas tanto en el código adjetivo (art. 77) como en el código de fondo (art. 730 del C.C.yC.) 3. Por lo expuesto, solicito a V.S. que, previo traslado a las partes del presente, se eleven los presentes a la Cámara de Apelaciones. Y a V.E. solicito que haga lugar al remedio recursivo incoado, con costas en caso de oposición”. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: III.1.- Ingresando en el tratamiento del recurso, por lo pronto cabe observar un uso inadecuado del “copy-paste” o “copia y pega”. Se ha hecho uso de un escrito correspondiente a otro expediente si hacer las correcciones del caso, lo que en el caso si bien desde mi óptica no obsta al tratamiento del recurso por tratarse de un arancelario que no exige fundamentación, es menester recordar que venimos enfatizando que tal práctica puede llevar a declarar desierto el recurso por ausencia de adecuada fundamentación (ver lo que dijéramos entre otros en “Garcia c/ Swiss Medical”, sentencia de fecha 4/09/2019 correspondiente al Expte. B-2RO-297-C9-18). Repárece que se hace referencia a honorarios provisorios, cuando la regulación que se ha practicado es la definitiva. Se encarece en consecuencia al profesional que para el futuro tenga en cuenta esta observación. III.2.- Dicho esto, cabe reconocer que asiste razón al profesional en cuanto a que se reguló por debajo del límite mínimo de cinco (5) JUS previsto por la ley 5.069, los que en ningún caso pueden ser perforados de acuerdo con la doctrina legal establecida en el precedente “Agencia de Recaudación c/ Idoeta” (sentencia de fecha 27/06/2019 correspondiente al Expte. Nº 30077/18-STJ). Y es que si bien se reguló un cinco por ciento del monto base que ascendía a $600.000.- respetándose el mínimo de la escala, siendo que el valor del JUS al momento de la regulación ascendía a $7.607.- (Resolución STJ 573/22), la regulación no puede ser inferior a $38.035.- Propongo en consecuencia que, haciendo lugar al recurso se eleve la regulación al importe equivalente a Cinco (5) JUS que deberá convertirse al monto de la liquidación o pago. Sin costas por no haber mediado contradicción. TAL MI VOTO. EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO , DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr.MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SR. JUEZ DR.DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.- Hacer lugar al recurso arancelario sin costas, elevando los honorarios de la perito María del Rosario Noemi Galván, con el alcance y por los argumentos expuestos en el primer voto; 2.- Encarecer al recurrente, tenga en cuenta para el futuro lo expuesto en el punto III.1 del primer voto.
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 09/2022-STJ, Anexo I, Artículo N° 9 y oportunamente vuelvan.
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA
DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA (EN ABSTENCIÓN)
Ante mi:
MARCELA LOPEZ
SECRETARIA SUBROGANTE
NVP
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