Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI
Sentencia130 - 20/05/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-14590-F-0000 - DEFENSORÍA DE MENORES N°4 C/A.M.A. S/ FILIACION (F)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 20 de mayo de 2024.-


AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas:  DEFENSORÍA DE MENORES N°4 C/ A.M.A. S/ FILIACION (F), Expte. N° C. en las que debo dictar sentencia; de las que,

RESULTA: 

Que se presenta la Dra. Paula Ruiz, Defensora de Pobres y Ausentes, en carácter de apoderada de la Sra. T., interponiendo acción de reconocimiento de filiación paterna respecto del presunto progenitor del hijo de su representada: T.G.A., y demandado en autos: Sr. A.M.A..- 
Relata  que su representada mantuvo una relación sentimental con el demandado del cual nació otra hija, llamada C. pero que luego de su nacimiento se separaron durante un tiempo pero que al momento de la concepción de G. volvieron a retomar dicho vínculo de pareja sin que el Sr. A. haya reconocido a su hijo.- 
Funda en derecho y ofrece prueba.- 
En autos se da inicio al proceso y se ordena correr traslado de la demanda, presentándose a fs. 18 el Sr. A. con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial, Dra. Bistolfi, manfiestando su compromiso de acercarse a las oficinas del Registro Civil correspondiente a efectuar el reconocimiento de G. por lo que solicita se suspenda el trámite de las presentes lo cual fuere dispuesto mediante providencia de fecha 18/10/2018 en donde a su vez se lo intimó a realizar dicho reconocimiento dentro del término de 5 días.-
A fs. 26 se agrega acta de nacimiento G. del cual no surge el reconocimiento paterno por lo que en providencia de fecha 05/08/2019 se le impuso una multa al demandado en los términos del art. 45 del CPCC y se ordenó reanudar el presente trámite y se libró el oficio al CIF a efectos que le otorguen un turno, al que asisten en fecha 08/10/2019 el niño G. y su progenitora, no habiendo comparecido el demandado toda vez que no se lo pudo notificar.-
En fecha 04/05/2022 se hace saber el nuevo turno otorgado por el Cuerpo de Investigación Forense para la extracción de muestras de hisopado del demandado, programándose para  el día 26 de mayo de 2022, turno al cual no asistió el Sr. A. al no encontrarse notificado.-
El día 19/05/2022 se presenta la Dra. Yapur Eugenia renunciando al patrocinio letrado del Sr. A..-
En fecha 06/03/2023 se presenta la actora desistiendo del proceso por lo que mediante providencia de fecha 07/03/2023 se dio vista a la Sra. Defensora de Menores quien asume en fecha 10/03/2023 la representación principal de G. de conformidad a lo dispuesto por el Art. 103 inc. "b" del CCyC por lo que se ordena recaratular las presentes actuaciones.-
En autos obra el resultado de la pericia efectuada, de la que se ordena correr traslado a las partes.
En autos obra dictámen  de la Sra. Defensora de Menores, por lo que  pasan los presentes a despacho para dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
Del resultado de la pericia genética realizada entre G. y su presunto  progenitor, única prueba realizada en autos y que la parte ha estimado como concluyente para dirimir este conflicto, se corrobora cabalmente la existencia de vínculo biológico de paternidad del demandado respecto de:  G., en tanto surge de la misma que: "La probabilidad de vínculo biológico de paternidad de M.A.A. con respecto al menor G.A.T. es superior al 99,9999999999991 %".
Ante tal circunstancia, la doctrina mayoritaria se ha mostrado proclive a otorgar un peso determinante al resultado positivo obtenido en el examen genético, aún cuando se trate de la única prueba producida en el juicio (Fama María Victoria - "La Filiación" -pag. 274- Ed. Abeledo Perrot).  En relación al apellido de G., pese a habérsela notificado en fecha 02/08/2023 10:34 hs. de la providencia de fecha 29/07/2023 donde se le ordenó que se expida en relación al apellido del niño, lo cierto es que no se ha manifestado al respecto.-
En virtud de ello y de lo manifestado por la Sra. Defensora de Menores en su dictamen, entiendo corresponde mantener el apellido T. del niño G.. 
En este sentido se ha señalado que: "Resulta válido el mantenimiento y conservación del nombre cuando hay intereses superiores que hacen a la identidad de las personas, no obstante la rectificación filiatoria que se ordena asentar en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Esos intereses hacen al proceso de construcción de la identidad en el ámbito social. Por ello, dos niñas que han transitado su infancia y adolescencia con un determinado nombre, tienen derecho a optar por continuar con el uso del apellido materno exclusivamente, independientemente que uno de los elementos integrantes de su identidad sufra cambios, como es en el caso, la identidad biológica." (Autos: A.s.m. Por Sus Hijas M.j.a. Y A.a. C/ C/i.d.e. S/P/filiacion - - Fallo N°: 06190118 - Ubicación: S113-298 - - Expediente N°: 22631 - - Tipo de fallo: Sentencia - Mag.: VARELA DE ROURA-MARSALA-GIANELLA -  Segunda Cámara Civil -  - Circ.: 1 - - Fecha: 24/10/2006)
Así es que, aún cuando conforme resultado de ADN, resulte admisible la acción de reclamación de filiación paterna, en el caso traído a despacho,  en virtud del  Interés Superior - art.3 CDN y cctes.- de G., corresponde hacer lugar a la petición del Sra. Defensora de Menores en tal sentido.
Respecto de las costas, las mismas deben ser impuestas al demandado perdidoso, en atención al principio objetivo de la derrota.-
En tal sentido, si bien el art. 19 CPF establece como principio general en los procesos de familia que las costas son por su orden, habilita a la judicatura a apartarse de ese principio siempre que encuentre mérito para ello.-
En el caso concreto concreto, surge que al demandado se le impuso una multa en los términos del art. 45 del CPCC. Así, habida cuenta de  la actitud asumida por el demandado y su falta de colaboración con el proceso en el que se pretendía obtener la identidad biológica de un menor de edad,  encuentro mérito suficiente para imponerle las costas a su cargo.-
Por lo que RESUELVO:
I.- HACER  lugar a la acción de reclamación de reconocimiento paterno, ordenando inscribir a T.G.A. DNI: 5.,  nacido el día 24 de diciembre del año 2014 en la ciudad de Cipolletti, Pcia. de Rio Negro, inscripto bajo el acta nº 9., folio 1. Tomo III del  libro de registros correspondiente al año 2014, como hijo del Sr. M.A.A. DNI: 3.,  a cuyo fin líbrese oficio  al Registro Civil correspondiente, ordenando se mantenga inscripto como: "T.G.A.".-
II.- COSTAS al demandado (art. 68 CPCC).-
III.- REGÚLASE LOS HONORARIOS profesionales de las Dras. Ruiz Paula Daniela (Defensora Oficial) y  Maria Celina Rosende (Defensora de Menores), representantes de la parte actora, en la suma total de PESOS UNO MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON 00/100 ($ 1.380.132,00) (30 IUS + 40% DE 15 IUS). Dicha suma deberá distribuirse de la siguiente manera: la suma de pesos OCHOCIENTOS CINCO MIL SETENTA Y SIETE CON 00/100 ($ 805.077,00) (15 IUS + 40% DE 15 IUS) a favor de la Dra. RUIZ por su intervención en carácter de apodera de la actora hasta fecha 06/03/2023 y la suma de pesos QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO CON 00/100 ($ 575.055,00) (15 IUS) a favor de la Dra. ROSENDE. Asimismo, regular los honorarios de la letrada patrocinante del Sr. A., Defensora Oficial, Dra. BISTOLFI CYNTHIA CARLA, en la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA CON 00/100 ($ 383.370,00) (10 IUS) por su intervención en autos hasta el día 19/05/2022. Se deja constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración, naturaleza, extensión y resultado de las tareas desarrolladas por sus beneficiarios (cfme. arts. 6, 7, 9, ss. y ccdtes. L.A. t. o.).-
Asimismo se hace saber  al obligado al pago, que los honorarios de las Sras. Defensoras Oficiales y Defensora de Menores, deberán ser depositados en la cuenta Nro. 250-900002139 del Banco Patagonia correspondiente al Fondo de Informatización de los Ministerio Públicos (Art. 6, 7, 25, 41 y cctes de la L.A., art. 76 inc. h de la Ley 2430, Ac. 055/2001, Resoluciones 529 y 611/05 S.T.J, Resolución conjunta de Administración General y Contaduría General). -
IV.-REGISTRESE.-
V.- NOTIFIQUESE  por OTIF al Sr. A., a cuyo fin líbrese cédula. Cúmplase por OTIF.- 
VI.- FIRME SE ENCUENTRE LA PRESENTE, EXPIDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA.-
 

Dr. Jorge Benatti
Juez

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