Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 110 - 26/09/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-VR-00630-2019 - C.V.P. C/ A.M. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 26 días del mes de septiembre de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "C.V.P. C/ A.M. S/ABUSO SEXUAL" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº MPF-VR-00630-2019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia Nº 69, del 8 de julio de 2022, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja interpuesta por el letrado Federico M. Diorio en representación de M.A.A., con costas. De ese modo, confirmó las decisiones del Tribunal de Impugnación (en adelante TI) que desestimaban los recursos deducidos contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la IIª Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo) que había resuelto -en lo pertinente- declarar al nombrado culpable del delito de abuso sexual con acceso carnal, en un marco de violencia de género, en grado de autor (arts. 45 y 119 tercer párrafo CP y Ley 26485), y condenarlo a la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12 y 29 inc. 3° CP y 266 CPP). Contra lo así decidido, luego de ser anoticiado de la voluntad de recurrir de su defendido, el referido letrado interpone recurso extraordinario federal, que el señor Fiscal General contesta en el término de ley. CONSIDERACIONES La señora Jueza Liliana L, Piccinini y los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal El letrado defensor reseña los antecedentes de la causa y alega que los jueces que han intervenido han optado por una postura punitivista, en tanto resolvieron condenar a su asistido a pesar de existir duda, incluso entre los testimonios propios de la acusación, y considera que debe absolvérselo por tratarse de una duda razonable Invoca la violación del debido proceso y la defensa en juicio y afirma que se decidió de manera arbitraria, con una grave afectación a la presunción de inocencia. También se opone a lo resuelto por estimar que sus planteos no constituyen una mera discrepancia subjetiva y agrega consideraciones sobre la valoración de las pruebas. Sobre el punto, refiere las diferentes posturas de las partes en torno al número de personas presentes al momento del hecho y la data de las lesiones. Asimismo, sostiene que el hijo de la víctima no fue testigo de lo sucedido y cuestiona la correlación establecida en la sentencia entre los relatos de esta y su hija. Critica así que se haya descartado la postura alternativa de la defensa y que se haya estimado sorpresiva la declaración del imputado, con afectación del derecho constitucional. Finalmente, luego de citar de manera extensa un artículo del doctor Horacio Rosatti, solicita que este Cuerpo conceda el recurso extraordinario federal en estudio. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la postura de la apelante y expresa que el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en los arts. 2° inc. i) y 3° de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En cuanto a la primera norma, advierte que la defensa no ha indicado cuál es la declaración que se procura de la Corte sobre los planteos efectuados y añade que pretende cumplir tal requisito de forma ambigua. También observa que pide que se revoque la sentencia y se hagan efectivas las garantías constitucionales sin citar la doctrina de la Corte y sin proponer ningún criterio concreto, y considera insuficiente la alusión genérica y la mera mención de los derechos supuestamente violados. El señor Fiscal General señala además que no se ha cumplido ninguno de los incisos del art. 3°, lo que obsta a la viabilidad del recurso (cf. art. 11º de esa norma). En este orden de ideas, recuerda que el objeto del recurso debe encontrarse estructurado en función de una cuestión federal y que en este caso el presentante omite exponerla con claridad y establecer su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el proceso. Cita fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con tales exigencias y concluye que las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia. En un acápite que denomina "Fundamentos de la Fiscalía General", expresa además que el recurso adolece de un vicio sustancial que impide su procedencia, en tanto no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación de la sentencia impugnada. Refiere que lo resuelto se encuentra en sintonía con la doctrina legal de este Cuerpo que circunscribe la competencia a los supuestos en que correspondería la interposición del recurso extraordinario federal, a lo que suma que la revisión integral de la sentencia realizada por el TI ha cumplido los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema (in re "Casal") y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en el caso "Herrera Ulloa"), toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral del fallo del TJ y trató correctamente las cuestiones de hecho y prueba. Seguidamente descarta que se verifiquen en autos la arbitrariedad alegada o alguno de los supuestos de gravedad extrema en los que la Corte Suprema admite la procedencia de esta causal, puesto que los agravios de la defensa han sido debidamente abordados y contestados por el TI, cuya resolución fue sostenida por este Cuerpo. En tal sentido, estima que los argumentos de la parte no son más que una interpretación particular de normas de derecho común que no logran superar los estrictos límites del recurso excepcional que se intenta. Menciona que el TI destacó que los estándares probatorios del testimonio único fueron revisados a la luz de la perspectiva de género, ocasión en la que se advirtió que la declaración de la víctima resultaba creíble y que la temática de la supuesta no coincidencia de la data de las lesiones también había encontrado lógica respuesta en la decisión en crisis. Añade que tampoco se constata la aludida vulneración del principio de inocencia, ya que el TJ valoró adecuadamente las pruebas según las reglas de la sana crítica. Concluye entonces que el remedio extraordinario incoado por la defensa resulta ser simplemente una crítica subjetiva e infundada respecto de la apreciación de la prueba, a partir de un análisis fragmentario de las constancias y las normas aplicadas que no lograr rebatir la contundente fundamentación de la sentencia, por lo quesolicita que se declare inadmisible. 3. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. En tal examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término, por parte legitimada al efecto, y se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden provincial. No obstante, el recurso habrá de ser desestimado en atención a las exigencias de los arts. 2° y 3° de esa normativa. En cuanto al primer artículo referido, se advierte que las primeras páginas de su escrito, que el impugnante denomina "carátula", tienen el mismo formato que las hojas que siguen, es decir, no se ha realizado sobre la base del formulario que integra la acordada referida en su parte final. Además, al individualizar la decisión recurrida y señalar su ubicación en el expediente (cf. inc. f), se hace referencia a la "Fiscalía descentralizada de Villa Regina", dato que no es el requerido en este ítem. Tampoco señala la oportunidad y mantenimiento de la cuestión federal, punto incluido en el formulario que, como modelo de carátula, integra el reglamento. A ello se suma, en consonancia con lo advertido por la Fiscalía General, la ambigüedad en la pretensión que procura de la Corte, la que no es introducida donde se anuncia -en el apartado i) de tal carátula-, sino que solo hay una referencia al inicio, en el punto a), donde expresa que "pretende que la corte declare que se afectaron las garantías consagradas por la constitución y revoque el fallo por arbitrario". En lo que atañe a la falta de cumplimiento del art. 3°, cabe agregar que la argumentación desplegada tampoco resulta idónea para refutar la motivación del fallo que ataca, en el que este Cuerpo brindó argumentos suficientes y claros para explicar por qué la queja articulada no había rebatido la denegatoria de la impugnación extraordinaria, recurso que el recurrente había fundado en la supuesta existencia de cuestiones federales que no fueron demostradas. Del mismo modo, como se desprende de la lectura del recurso extraordinario ahora en examen, ninguno de los agravios que la defensa reedita tiene sustento válido como para habilitar la instancia excepcional pretendida. De la sentencia impugnada surge que este Superior Tribunal determinó que el recurrente discutía la valoración de aspectos fácticos y probatorios ajenos a la vía intentada, si bien lo hacía esgrimiendo la presunta violación de diversas garantías constitucionales (defensa en juicio, debido proceso y principio de inocencia). Así, sostuvo: "En efecto, frente a la hipótesis de cargo insiste en contraponer su versión de descargo, atento a la cual los hechos no podrían haber sucedido como narró la víctima, dado que en el inmueble en que habrían acaecido se encontrarían también otras personas y ello habría imposibilitado el abuso, a lo que añade que el día del ilícito reprochado el imputado había concurrido a un acto oficial, y alude a la vestimenta de gala que habría llevado. "Como bien ha señalado el TI, estos temas reeditan críticas vertidas previamente y ya fueron adecuadamente abordados al rechazar la impugnación ordinaria, ocasión en que se convalidó la motivación plasmada en la sentencia de condena para desestimar los planteos defensistas; a ello se suma que en el escrito recursivo no se verifica la existencia de argumentos que superen tal respuesta. "Las mismas consideraciones merecen las objeciones vinculadas con la data de los daños en el cuerpo y la salud constatados en la víctima, los que han sido debidamente correlacionados con su relato y con los dichos de la hija". Luego este Cuerpo agregó consideraciones sobre el alcance del control extraordinario sustentado en la tacha de arbitrariedad de sentencia, para finalmente concluir que no se acreditaba dicho supuesto en este caso. Ello permite colegir la ineficacia de lo argumentado en el recurso extraordinario federal, en tanto quedó evidenciado que este Superior Tribunal brindó argumentos suficientes para desestimar los mismos planteos que en esta ocasión se reiteran. Lo expuesto hasta aquí permite concluir que el letrado defensor solo pone de manifiesto su discrepancia subjetiva con lo resuelto por el TI y confirmado por este Cuerpo, estrategia argumental que no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en la medida en que este impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381), recaudo contemplado también en los diversos incisos del art. 3° de la Acordada 4/2007 de la Corte, cuyo incumplimiento, como se sostuvo anteriormente, determina su desestimación (CIV 25093/2007/1/RH1 "Del Río", 03/11/2015). El máximo tribunal también ha expresado que "[c]orresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada" (Fallos 331:477). Asimismo, respecto de la arbitrariedad de sentencias, la Corte también ha establecido que "... no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de las pruebas producidas o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones y desacierto de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales" (Fallos 294:376 y 244:384). En sentido similar, ha afirmado que la doctrina de la arbitrariedad "... no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957). 4. Conclusión Por lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de cuestiones federales que ameriten la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), proponemos al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal en examen, con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Mª Cecilia Criado y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Federico M. Diorio en representación de M.A.A., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 26.09.2022 08:14:25 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 26.09.2022 08:15:23 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 26.09.2022 11:06:21 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 26.09.2022 10:55:41 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 26.09.2022 09:00:58 |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - DISCREPANCIA SUBJETIVA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL |
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