| Organismo | JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
|---|---|
| Sentencia | 202 - 18/03/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | SA-00021-C-2025 - QUINTEROS, SOFIA YANINA C/ BANCO GGAL S.A. (EX HSBC BANK ARGENTINA S.A.) S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Antonio Oeste, 18 de marzo de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "QUINTEROS, SOFIA YANINA C/ BANCO GGAL S.A. (EX HSBC BANK ARGENTINA S.A.) S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS)", Expte. SA-00021-C-2025, traídos a despacho para resolver,
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, se presentó la Sra. Quinteros y manifestó que celebró un contrato de compraventa para la adquisición de un vehículo marca FIAT 500Sport, mod. 2011, con la empresa concesionaria Carlini Automotores, el que le fuera adjudicado el día 19 de enero del 2024 habiendo firmado un contrato de prenda con registro con el Banco HSCB por el saldo pendiente.-
Sostuvo que no acompañó el contrato porque nunca le entregaron copia del mismo, y que allí seguramente se consignaron datos erróneos de su domicilio, lo que la llevó a no pagar las cuotas, toda vez que nunca recibió los talones de pago, sosteniendo que ello se debió a que se consignó seguramente en el contrato el domicilio que figuraba en su documento que no se condice a su domicilio real. Esto le generó una deuda a la que se le sumaron intereses que se iban capitalizando a la deuda original.- Así, ante imposibilidad de cumplimiento realizó reclamo en Defensa del Consumidor, procedimiento en donde no se llegó a acuerdo alguno, dado que la empresa solicitó el pago del total de la deuda.- Por ello, solicitó la presente medida cautelar en el marco de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, fundó en derecho y concretó su petitorio.- II.- Que, corresponde entonces en este estado analizar y resolver la cautelar solicitada.- Así, primeramente debo decir que para otorgar dicha cautelar el análisis debe ser exhaustivo, máxime teniendo en cuenta que en el caso no se vislumbran que estén en juego derechos personalísimos de la actora.- En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hace énfasis en el cuidado que los jueces deben poner al momento del dictado de una medida cautelar, así: "la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a la demostración de la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora. Dentro de ellas, las innovativas -como la aquí solicitada- son excepcionales porque alteran el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión" (Fallos: 316:1833; 318:2431; 319:1069; 328:3720; 329:3464; 342:645; 343:1239; cf. Notas de Jurisprudencia sobre Medida Cautelar Innovativa, Secretaría de Jurisprudencia de la CSJN, Agosto 2023).-. Por otra parte, corresponde mencionar lo que se ha sostenido jurisprudencialmente en cuanto al principio de buena fe que rige en materia contractual, y que aplica plenamente al caso: “Una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando tal pauta, es la exigencia de un comportamiento coherente. Este imperativo de conducta, significa que cuando una persona, dentro de una relación jurídica, ha suscitado en otra, con su proceder, una confianza fundada en su actuación futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza despertada. Resulta así inadmisible todo comportamiento incompatible con ella. Este principio es aplicable al ámbito contractual cuando una de las partes, con su comportamiento general, contribuyó a fijar el sentido de una cláusula, de donde su interpretación no puede ser motivo de discusión posterior, pretendiendo asignarle un alcance distinto del ya actuado” (interlocutoria del 17/04/1996, correspondiente al Expte. B192550, Cám. Nac. Apelaciones de la Capital, Sala B, Id SAIJ: FA96020083).- En este mismo sentido, entiendo oportuno recordar también, lo dicho por el cimero Tribunal Provincial (sentencia del 30/10/2014 del Expte. N° 26939/14) a partir del voto del Dr. Apcarián en torno a la doctrina de los actos propios: “Es de aplicación al caso la doctrina de los propios actos, que sostiene la inadmisibilidad de una postura que contradiga una conducta anterior válidamente asumida por el litigante (Venire contra factum proprium non valet). Ello así, porque el principio de la buena fe no sólo es aplicable a la relación jurídica que media entre las partes, sino también al proceso en el que se ventila la controversia según sus integrantes, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica. A nadie le es lícito ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedecen al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho. La teoría de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, impidiéndose con ello el obrar de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas y que no es posible que se asuman pautas que susciten expectativas y luego se contradigan al efectuar un reclamo judicial" (Cf. Díaz Solimine, Omar Luis, ´La buena fe procesal y la conducta de las partes´, LL 19/03/2013. Cita Online: AR/DOC/6078/2012)”; oportunidad en la que se recordó también que “Al respecto, tiene dicho este Cuerpo que el ordenamiento jurídico no protege las conductas contradictorias. La buena fe impone a toda relación o situación jurídica el deber de salvaguardar la confianza que ha generado en una parte el comportamiento que la otra ha asumido anteriormente" (Mairal, Héctor A., La Doctrina de los Actos Propios y la Administración Pública, Depalma, Buenos Aires, 1988, p.5.; STJRNS4 Se.06/14 ´Díaz´)”. III.- Es así que evaluado el hecho del caso y en relación a los requisitos para otorgar una medida cautelar, primeramente no se observan daños que afecten la integridad de la persona humana, siendo únicamente lo reclamado un perjuicio patrimonial ante el incumplimiento del pago de una deuda por un error en la consignación del domicilio de un contrato comercial al cual la actora adhirió para la adquisición de un vehículo adjudicado en fecha 19 de enero de 2024.- De esta manera, si bien pareciera haberse acreditado la verosimilitud en el derecho con la documental acompañada, -Contrato de Prenda, Formulario de Inscripción en Registro de Propiedad Automotor, legajo ante Defensa al Consumidor- lo cierto es que surge de la prenda acompañada el domicilio de Tarruella 833 del Balneario Las Grutas, firmada por la propia actora y en enero del año 2024, por lo que en este estado para ordenar acciones tendientes a impedir el debido cobro de lo pactado en el contrato, y como así también el levantamiento de la prenda sobre el vehículo adquirido, implicaría un incumplimiento contractual que desnaturaliza la obligación de la actora en función a lo que se ha obligado, quién iría entonces en contra de sus propios actos.- Nótese que un año después de haber celebrado el contrato, viene a interponer una medida cautelar, con lo cual no se acreditó debidamente el peligro en la demora, por lo que la cautelar, cae al no tener un requisito indispensable para su otorgamiento.-
Por todo lo expuesto, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 177 sig. y cc del nuevo Código Procesal civil y Comercial, en los términos del Art. 143, de rito, RESUELVO: 1.- No hacer lugar a la medida cautelar solicitada por no constar debidamente acreditado la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.- 2.- Sin costas atento no haber habido sustanciación.- 3.- Regístrese y notifíquese.- K. Vanessa Kozaczuk Jueza |
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