| Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 28 - 15/03/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-08704-L-0000 - ORTIGUEIRA EMMANUEL OSVALDO C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de marzo del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara subrogante legal, Dr. Marcelo Andrés Gutiérrez, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “ORTIGUEIRA EMMANUEL OSVALDO C/ LA SEGUNDA ART S.A.S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (I)" (Expte. Nº CI-08704-L-0000).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo: I.- Que viene a mi voto el expediente de marras en condiciones de dictar Sentencia, en el que a fs. 01/44, se presenta, mediante letrado Apoderado-Patrocinante, el Sr. EMMANUEL OSVALDO ORTIGUEIRA DNI Nº32.645.837.-, acompañando variada documentación y promoviendo formal demanda por accidente laboral contra LA SEGUNDA ART S.A., por la suma liquidada de $1.134.306.-y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos y el elevado criterio de V.E., en concepto de indemnización por incapacidad permanente y parcial definitiva, ley 24.557, D. 1694/09, solicitando la inmediata aplicación de la ley 26.773 y L. 27.348 actualmente vigente. Manifiesta que el Tribunal resulta competente para intervenir en el proceso, dejando planteada a todo evento la inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT, y arts. 2, 8 ap. 3, 12, 14 ap. 2.a in fine y b, 21, 22, 40 ap. 3 del mismo cuerpo legal, y art. 17 inc. 2 ley 26.773, y solicitando actualización por índice Ripte. En los Hechos, relata que el actor ingresó a las órdenes y por cuenta de AUTOSERVICIO MAYORISTA DIARCO S.A., en fecha 09/03/2.011, manteniendo su antigüedad, categoría MAESTRANZA C, CCT N°130/75, con un sueldo mensual de $20.500, siendo sus tareas habituales las de Repositor, implicando ello cargar y descargar las cajas con pedidos, subirlos y trasladarlos en carritos con los palet, para luego ubicarlos en las góndolas-estanterías. Que ingresó en perfecto estado de salud. Que no existían medidas de seguridad por parte de la empresa, siendo las tareas del actor en posiciones incómodas con elementos de gran porte. Que el día 12/07/2018, realizando uno de los pedidos de elementos de limpieza, a las 08/09 hs., al cargarlos en uno de los palet y querer empujar el carro con los palets, sintió un fuerte tirón en la espalda. Que fue asistido en centro prestador de la ART, Policlínico Modelo de esta ciudad. Que le realizaron radiografías y le indicaron antiinflamatorios, con sesiones de fisiokinesioterapia. Que luego le realizaron una Resonancia Magnética de columna lumbosacra, cuyo diagnóstico detalla, detectando hernia discal, agregando que tiene nexo causal con sus tareas laborales. Que fue dado de alta el día 24/07/2018 por la ART, sin incapacidad; debiendo continuar el tratamiento de manera particular. Que nunca al actor le efectuaron los exámenes médicos periódicos, como así tampoco de egreso, obligatorios por la normativa vigente. Que la demandada incumplió con las normas vigentes. Que por dichas lesiones el actor presenta un 30% de incapacidad permanente. Que en consecuencia inicia la presente acción judicial como única vía que le resta para satisfacer su acreencia. Plantea y fundamenta en extenso, la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22, 46 y 50 de la Ley 24.557 y decretos reglamentarios. Cita jurisprudencia que avala su posición. También plantea la inconstitucionalidad parcial de la ley 26.773, señalando que pone un límite confuso y arbitrario al derecho de los abogados a cobrar sus legítimos honorarios, sobre la base del monto de sentencia. Desarrolla y cita jurisprudencia en apoyatura de su posición, agregando que la norma también es inconstitucional al no permitir el pacto de cuota litis. Luego hace lo propio en relación a la ley Nº27.348, arts. 1º, 2º, 14º, y 17º, y Resolución 298/17, refiriéndose a la imposición de las comisiones médicas e instancia administrativa previa de carácter obligatorio y excluyente, lo que seguidamente fundamenta en extenso y a su criterio, citando fallos de la CSJN, y otras consideraciones más. Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 17 de la L. 27.348. Practica detallada liquidación de su reclamo, ley 24.557 y ley 26.773. Solicita intereses. Funda en derecho. Ofrece pruebas. Formula reserva del Caso Federal. Confiere autorizaciones y peticiona en consecuencia.- II.- A fs. 45, se lo tiene por presentado, parte, y con domicilio constituido, se tiene por iniciada acción contra LA SEGUNDA A.R.T. S.A., ordenándose la correspondiente notificación para que la conteste dentro del término de 10 días de notificada, bajo apercibimiento de rebeldía.- A fs. 47/71 vta., se presenta la demandada, mediante Apoderada judicial con su propio patrocinio letrado, acreditando la personería invocada con el instrumento pertinente y acompañando otra documental, contestando la demanda y los planteos de inconstitucionalidad, ofreciendo prueba y solicitando el rechazo de la acción, con costas. Previo a todo, plantea excepción de falta de acción, fundamentada en la excluyente obligatoriedad que imponen las leyes 27.348 y 5253 al trámite por ante las comisiones médicas jurisdiccionales. Asimismo, plantea excepción de falta de legitimación pasiva de La Segunda ART SA, por haber suscripto contrato de afiliación con la empleadora del actor el 01/07/2018, y el accidente de trabajo que produjo las hernias discales ocurrió doce días después, el 12/07/2018, siendo una enfermedad profesional por lo que fáctica y jurídicamente es imposible adjudicarle responsabilidad a la ART, porque es una patología que se genera en el tiempo y no se ha gestado durante la cobertura de La Segunda ART, siendo una contingencia inculpable/preexistente, sobre lo que se extiende en su fundamentación refiriéndose a la contingencia como una enfermedad profesional. Subsidiariamente, contesta demanda y formula una negativa de forma general y en particular de los hechos invocados en la demanda y de su reclamo. Niega, impugna y desconoce toda la documentación presentada por el actor. Refuta los planteos de inconstitucionalidad, art. 46 LRT, 21 y 22 LRT, 12 LRT oponiéndose a la inclusión de sumas no remunerativas. En el relato de los hechos, manifiesta que el actor denunció ante La Segunda ART S.A. un accidente de trabajo ocurrido el 12/07/2018, cuando sintió dolor lumbar post esfuerzo con un palet en tareas laborales. Que lo aceptó, caracterizándolo como Accidente de Trabajo. Que fue asistido con prestaciones varias que menciona, y luego se le realizó una RMN de columna lumbar que evidenció protrusiones discales, lesiones degenerativas, y por ser de carácter inculpable el día 20/07/2018 se le dio el alta médica sin incapacidad, lo que se le notificó por carta documento. Plantea límite de condena en costas, límite de honorarios a los peritos, constitucionalidad de la L.27348. Impugna liquidaciones, el porcentaje de incapacidad pretendido e IBM. Ofrece pruebas. Funda en derecho. Hace reserva de la cuestión federal-constitucional. Peticiona en consecuencia.- A fs. 72, se la tiene por presentada, parte y con domicilio constituido, por contestada la demanda y ofrecida prueba, y de la instrumental acompañada y excepciones de falta de acción y falta de legitimación pasiva, se da traslado al actor (arts. 32 y 33 L.1504), que la parte actora contesta a fs. 73/74 vta.- III.- A fs. 75/76, se tiene por contestado el traslado y presente las excepciones planteadas para el momento de dictar sentencia, y a continuación se abre la causa a prueba, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por las partes, y designándose perito médico ala perito oficial del Tribunal, Dra. Griselda Andrea Saulino, que acepta el cargo a fs. 76 vta., a fs. 77 cita al actor para el examen médico pericial, lo que se provee a fs. 78.- A fs. 88/97, obra informe del Policlínico Modelo de Cipolletti S.A., acompañando copia de Historia Clínica e informe de imágenes del actor.- A fs. 98/107, y 109/112, obran informes de la SRT.- A fs. 114, la perito médica informa que el actor no compareció al turno y fija uno nuevo a sus efectos, lo que se provee en consecuencia a fs. 115; informando la experta a fs. 121 que nuevamente el actor no compareció al turno asignado, para luego informar en su pericia que logró entrevistarlo y examinarlo a posteriori.- A fs. 127/132, y 134/135, obran informes del Correo Argentino.- A continuación, y habiendo entrado en vigencia en la provincia de Río Negro el expediente digital a partir del 03/08/2020, primeramente mediante el sistema SEON, y luego el actual sistema PUMA, en fecha 30/12/2020la perito médica interviniente, Dra. Saulino, presenta la pericia médica laboral realizada, en la que inicialmente indica haber examinado al actor, con sus datos personales y relato de los hechos, la información obrante en el expediente, examen físico pormenorizado del Sr. Ortigueira, realiza consideraciones y conclusiones médico legales referidas a la columna vertebral, discos vertebrales, músculos y ligamentos y dolor lumbar, concluyendo que del examen realizado al Sr. Ortigueira y documentación aportada en autos, se puede informar que sufrió un episodio de lumbalgia aguda (accidente laboral) sobre una columna que presenta patología degenerativa (protrusiones discales). Que de acuerdo al Decreto 659/96, baremo ley 24557, le dictamina una incapacidad del 10,48%, permanente parcial y definitiva, incluidos los factores de ponderación, por la limitación de movilidad de la columna lumbar, la cual detalla en sus diferentes movimientos.- La ART demandada impugna la pericia médica, con fundamento en los argumentos de su médico interno, Dr. Fossatti, en informe que adjunta, solicitando explicaciones a la experta, y agregando en concreto el galeno de la aseguradora accionada que las patologías informadas no guardan correlato etiopatogénico, ni cronológico con el siniestro denunciado, que no fueron provocadas por el accidente, que son inculpables, que no hay secuelas ni incapacidad, por lo que no corresponde otorgar incapacidad.- Corrido el traslado a la experta, en fecha 05/02/2021, la Dra. Saulino contesta la impugnación formulada, reiterando lo dictaminado, señalando que el actor presentó un accidente de trabajo, aceptado por la aseguradora brindándole atención, se refiere nuevamente a las tareas desarrolladas por el accionante como repositor y armador, movilizando y acomodando cajas que oscilaban entre 15 a 30 Kg. en forma permanente, en el Supermercado Mayorista Diarco, con una antigüedad de 8 años, en lo literal afirmó que “…El actor sufrió un accidente laboral sobre una columna que presentaba lesiones anteriores. Lo que le provoca dolor y limitación de la movilidad…” (sic.), para luego agregar como relevante para la causa que “…Para los trabajadores que realizan este tipo de actividades la Ley provee de instrumentos que debe hacer uso el Empleador (examen preocupacional) y la ART (exámenes periódicos de salud, atento al o los riesgos a los que esté expuesto el trabajador), además de realizar las evaluaciones ergonómicas de los puestos de trabajo. Todas estas herramientas y algunas más están diseñadas para disminuir los accidentes laborales y/o enfermedades profesionales…No se encontró en el Expediente esta información (examen preocupacional, exámenes periódicos, evaluación ergonómica del puesto de trabajo, descripción de Exposición a Riesgos, informes del Servicio de Higiene y Seguridad Laboral)…No se puede descartar plenamente que el trabajo (repositor durante 8 años movilizando pesos, levantando cargas, movimientos que ocasionan flexión-extensión forzada de la columna lumbar) pudiera haber ejercido un efecto traumático sobre una raquis con lesiones preexistentes…” (sic.).- La letrada Apoderada de la ART demandada, ratifica la impugnación formulada a dicho dictamen pericial, que en fecha 18/02/2021 es tenida presente por el Tribunal para el momento de dictar sentencia.- En fecha 26/07/2022 y 03/08/2022, el letrado del actor adjunta recibos de haberes del mismo, y en fecha 10/08/2022, se le tiene a la parte actora por desistida de la prueba informativa subsidiaria, y a continuación se designa audiencia de vista de causa, a fin de recepcionar la prueba confesional y alegatos, para el día 16/02/2023, a las 12:00 hs., de lo que da cuenta el acta labrada en dicha fecha, y a la que comparecen ambas partes, desistiendo de toda posible prueba pendiente de producción, formulan sus alegatos, y existiendo tratativas conciliatorias solicitan la suspensión del procedimiento para presentar un acuerdo conciliatorio o en su defecto el pase al acuerdo para dictar la sentencia; a lo cual el Tribunal resuelve tener presente el desistimiento formulado, los alegatos producidos, y lo acordado por las partes.- En fecha 23/02/2023, el letrado del actor manifiesta que no existe posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio y solicita se dicte sentencia definitiva, ordenándose en fecha 24/02/2023, el pase al acuerdo para dictar sentencia, encontrándose seguidamente, en fecha 03/03/2023, el orden de sorteo del que da fé la Actuaria que lo suscribe, resultando el primer voto en cabeza del suscripto; presentaciones y actuaciones procesales obrantes en el soporte digital del Tribunal.- IV.- Conforme ha quedado trabada la materialidad de la litis y el tema decidendum, valorando en conciencia la prueba producida, documentación agregada al expediente y en particular la pericia médica presentada en autos, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 53, apartado 1 de la Ley Ritual Nº1.504, he de tener por acreditados los siguientes hechos y consideraciones que resultan relevantes para la resolución de la causa, a saber: IV.- 1.- Que el actor, a la fecha de ocurrencia del infortunio laboral denunciado, se desempeñaba como empleado dependiente de la firma Autoservicio Mayorista Diarco S.A., legajo 5290, categoría Maestranza C, tareas desarrolladas como Repositor, siendo su fecha de ingreso el 09/03/2011 (cfe. contenido de los recibos de haberes obrantes en la causa).- IV.- 2.- Que a la fecha del siniestro de autos, la ART demandada, se encontraba vinculada con la firma empleadora del actor, mediante contrato de seguro en los términos y alcances de la ley Nº24.557 y sus modificatorias, con la cobertura asegurativa de su dependiente el aquí accionante en dicho contexto legal (hecho no controvertido y que surge inequívoco de la propia traba de la litis y aceptación por parte de la ART demandada del infortunio laboral objeto de autos); todo en el marco del reclamo sistémico por el cual se acciona, cuya legitimación pasiva para responder recae en cabeza de la aseguradora demandada.- IV.- 3.- Que en fecha 12 de Julio de 2018, realizando sus tareas laborales habituales el actor sintió dolor lumbar post esfuerzo al movilizar un palet, contingencia caracterizada como Accidente de Trabajo(Arts. 1º Pto. 1., 6.1, LRT Nº24.557), del que son contestes las partes en cuanto a la fecha de su ocurrencia, en el lugar de trabajo y la mecánica accidental del mismo, siniestro aceptado por la ART demandada que le brindara prestaciones asistenciales en especie de ley al accionante, siendo dado de alta el día 20/07/2018, es decir ocho días después de acaecido dicho infortunio laboral, argumentando la accionada enfermedades de carácter inculpables/lesiones degenerativas/protrusiones discales, por las que no debe responder; sin perjuicio ello de lo específicamente dictaminado en esta sede judicial por la perito médica oficial, Dra. Saulino, a lo que infra me referiré. (cfe. la traba de la litis y pericia médica de autos).- A este respecto, sabido es la doctrina seguida, en pleno, por este Tribunal remitiendo a los lineamientos sentados por nuestro STJRN, en su anterior integración, que sobre el tópico sostuvo de manera categórica, que: “…reglas en orden a la valoración de los informes periciales: a) Regla principal: ha de primar el principio de especialidad; b) Regla de motivación: solo son peritos los designados en juicio y sometidos a reglas especiales…d) Regla de judicialidad: el control judicial prevalece sobre el administrativo. Ergo, también prevalece la conclusión del perito judicial…El juez valora los informes periciales y escucha o lee los demás, pero solo él es soberano en la apreciación de las pruebas… (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia). Carátula: STJRNSL: SE. <108/11> “G., H. O. C/ TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº24250/10-STJ), (27-12-11). SODERO NIEVAS-CERDERA (Subrogante)–AZPEITIA (Subrogante) (en abstención).- IV.- 4.- Que a la fecha de la primera manifestación invalidante -12/07/2018-, el actor tenía 31 años de edad (fecha de su nacimiento: 19/12/1986 -dato que surge de la copia de su documento de identidad a fs. 3, no controvertido).- IV.- 5.- Que atento la fecha de la primera manifestación invalidante -12/07/2018-, el presente caso encuadra legalmente y debe resolverse dentro del marco y de las prescripciones de la ley vigente actual Nº27.348, denominada complementaria sobre los riesgos del trabajo, que fuese publicada en el Boletín Oficial el día 25 de febrero de 2017, es decir ya vigente –reitero- al momento de ocurrido este infortunio laboral, y por aplicación de su artículo 20, el cual establece que: ”La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley”.- Asimismo, cabe adicionar que en razón de dicha legislación aplicable al sub-exámine, el derecho a las prestaciones dinerarias sistémicas se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde acaecido el hecho dañoso resarcible –en este supuesto desde la fecha del accidente-, momento a partir del cual comienzan a correr los intereses compensatorios por la indisponibilidad del capital y hasta el efectivo pago, según regulación establecida por el artículo 11 de la ley Nº27.348, modificatorio del art. 12 de la LRT Nº24.557 (cfe. doctrina del STJRN, in re:”González” y “Díaz Riffo”).- He de dar cuenta que no resulta óbice entender en los presentes a fin de resolver la procedencia de la indemnización por incapacidad laboral parcial y permanente reclamada in re, que la actora no haya transitado ni concluido el trámite por ante la Comisión Médica como lo prevé obligatoriamente la ley aplicable Nº27.348, en virtud que, a la fecha de interpuesta esta demanda -16/10/2018-, aún no se encontraba vigente en este Estado provincial la adhesión a dicho procedimiento previsto por el artículo 4to. de ese cuerpo legal (cfe. Ley provincial Nº5253, art. 9º; y posterior Decreto provincial Nº1590/18, del 29/11/2018, arts. 1º y 2º, que dicen: ”Aprobar en todos sus términos el modelo de Convenio Marco a suscribir entre la Superintendencia de Riesgo del Trabajo y la Secretaría de Estado de Trabajo y que como anexo forma parte integrante del presente” y el segundo: ”Establecer que a partir de los treinta (30) días de la publicación en el Boletín Oficial empezará a regir lo dispuesto por el Título I de la Ley N°27348,complementaria de la Ley N°24557 sobre Riesgo del Trabajo, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 9° de la Ley N°5253”; y esta última norma referida, reza: ”La entrada en vigencia de la presente ley así como la intervención obligatoria de las comisiones médicas de carácter prejurisdiccional y el agotamiento de la vía administrativa previsto por esta ley queda supeditada hasta tanto se instrumenten los convenios a los que alude el artículo 2º de la presente norma”); por lo que sin más trámite corresponde desestimar la excepción de falta de acción que sobre esta temática planteara en su responde la ART demandada -fs. 61 y sgtes., soporte papel del expte.-.- IV.- 6.- Que conforme la pericia médica judicial realizada por la perito oficial, Dra. Griselda Andrea Saulino, que obra en el registro digital del expediente, en la que inicialmente indica haber examinado al actor, con sus datos personales y relato de los hechos, la información obrante en el expediente, examen físico pormenorizado del Sr. Ortigueira, realizó consideraciones y conclusiones médico legales referidas a la columna vertebral, discos vertebrales, músculos y ligamentos y dolor lumbar, concluyendo que del examen realizado al Sr. Ortigueira y documentación aportada en autos, se puede informar que sufrió un episodio de lumbalgia aguda (accidente laboral) sobre una columna que presenta patología degenerativa (protrusiones discales). Que de acuerdo al Decreto 659/96, baremo ley 24557, le dictaminó una incapacidad del 10,48%, permanente parcial y definitiva, incluidos los factores de ponderación, por la limitación de movilidad de la columna lumbar, la cual detalla en sus diferentes movimientos.- La ART demandada impugnó la pericia médica, con fundamento en los argumentos de su médico interno, Dr. Fossatti, en informe que adjuntó, solicitando explicaciones a la experta, y agregando en concreto el galeno de la aseguradora accionada que las patologías informadas no guardan correlato etiopatogénico, ni cronológico con el siniestro denunciado, que no fueron provocadas por el accidente, que son inculpables, que no hay secuelas ni incapacidad, por lo que no corresponde otorgar incapacidad.- Corrido el traslado a la experta, en fecha 05/02/2021, la Dra. Saulino contestó la impugnación formulada, reiterando lo dictaminado, señalando que el actor presentó un accidente de trabajo, aceptado por la aseguradora brindándole atención, se refiere nuevamente a las tareas desarrolladas por el accionante como repositor y armador, movilizando y acomodando cajas que oscilaban entre 15 a 30 Kg. en forma permanente, en el Supermercado Mayorista Diarco, con una antigüedad de 8 años. En lo literal afirmó que “…El actor sufrió un accidente laboral sobre una columna que presentaba lesiones anteriores. Lo que le provoca dolor y limitación de la movilidad…” (sic.), para luego agregar como relevante para la causa que “…Para los trabajadores que realizan este tipo de actividades la Ley provee de instrumentos que debe hacer uso el Empleador (examen preocupacional) y la ART (exámenes periódicos de salud, atento al o los riesgos a los que esté expuesto el trabajador), además de realizar las evaluaciones ergonómicas de los puestos de trabajo. Todas estas herramientas y algunas más están diseñadas para disminuir los accidentes laborales y/o enfermedades profesionales…No se encontró en el Expediente esta información (examen preocupacional, exámenes periódicos, evaluación ergonómica del puesto de trabajo, descripción de Exposición a Riesgos, informes del Servicio de Higiene y Seguridad Laboral)…No se puede descartar plenamente que el trabajo (repositor durante 8 años movilizando pesos, levantando cargas, movimientos que ocasionan flexión-extensión forzada de la columna lumbar) pudiera haber ejercido un efecto traumático sobre una raquis con lesiones preexistentes…” (sic.).- La letrada Apoderada de la ART demandada, ratificó la impugnación formulada a dicho dictamen pericial, correspondiendo en este estado resolver dicha incidencia impugnatoria, la que desde ya adelanto será desestimada con fundamento en las razones que seguidamente se exponen, siendo de aplicación al casus la denominada Teoría de la Indiferencia de la Concausa que rige en el marco legal sistémico actual por el cual aquí se acciona y ha sido oportunamente receptada en la doctrina obligatoria de nuestro máximo tribunal provincial -STJRN-, aunado a la ausencia en el presente del examen médico preocupacional obligatorio por ley (art. 6.3.b. L.24.557) que hace presumir válidamente que no se le ha realizado al accionante -de lo contrario pudo la demandada producir prueba al respecto para adjuntarlo y no lo hizo-, como así también ocurre de igual modo con otros instrumentos legales dispuestos por la ley sistémica, a los que hace referencia la perito médica en ocasión de contestar la impugnación formulada a su dictamen, como son: exámenes periódicos de salud, evaluaciones ergonómicas de los puestos de trabajo, descripción de exposición a riesgos e informes del Servicio de Higiene y Seguridad Laboral, que hacen al objetivo preventivo impuesto por la LRT y están diseñados para disminuir los riesgos a los que están expuestos los trabajadores en sus puestos de trabajo; nada de lo cual -reitero- se ha acompañado ni obra en autos.- En efecto, el STJRN se ha pronunciado al respecto, siendo claro y categórico al sostener que: “…En primer lugar, en relación a la falta de aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa, este Cuerpo ya tiene dicho que cuando nos encontramos frente a un reclamo derivado de un siniestro laboral con fundamento en la LRT -tal el caso de autos-, la responsabilidad de las ART comprende tanto la incidencia dañosa provocada por el accidente en la salud del trabajador, con la consecuente incapacidad para desempeñar su labor, como todas las secuelas que el infortunio pone en ejecución, acelerando o agravando lesiones ignoradas u ocultas (conf. STJRNS3 Se. 31/12 "FERNANDEZ"...). La Ley 24557 no autoriza a discriminar cual ha sido el grado de participación de los distintos factores que confluyen para conformar el daño actual, por lo que rige al respecto la teoría de la indiferencia de la concausa con sus dos reglas: basta que el empleo haya participado concausalmente para que se active la responsabilidad de la ley especial y la indemnización a computar debe ser calculada con base en la totalidad del daño actual con la única excepción de las incapacidades preexistentes en los términos del ap. 3, inc. b), articulo 6, Ley 24557. A falta de una regla similar en el actual régimen vigente, cabe aplicar la teoría de la indiferencia de la concausa con sus dos reglas y, por ende, corresponde indemnizar al trabajador accidentado en el marco de la acción deducida con sustento en la Ley 24557, considerando la totalidad del daño incapacitante que padece como consecuencia de la confluencia de los factores constitutivos previos y del accidente de trabajo que exacerbó ese estado nosológico. (voto del Dr. Maza en Loyola, 22.05.13, criterio mayoritario de la Sala II). Así, en cuanto a la improcedencia de medir proporciones a efectos indemnizatorios en base a lo expuesto, cabe concluir que al no permitir la ley 24557 discriminar, a los fines de determinar la incapacidad a indemnizar tarifadamente, los factores concausales, el perito debe detectar el daño sufrido en el accidente a los efectos de determinar el grado de incapacidad sufrido por el trabajador, en modo alguno puede limitarse la reparación a la parte del daño directamente derivado del infortunio en el marco del régimen jurídico especial, salvo que hubiese incapacidad concreta determinada con anterioridad –examen preocupacional-, supuesto no invocado en el sub judice...” (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia). STJRNSL: SE. <24/18> “T., S. P. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N°CS1-362-STJ2017//29248/17 -STJ), 09-04-18. MANSILLA–ZARATIEGUI-PICCININI-BAROTTO (EN ABSTENCION)-APCARIAN (EN ABSTENCION) (sin perjuicio de adherir in totum a las consideraciones al respecto del máximo tribunal provincial, resulta ser doctrina obligatoria en los términos del art. 42, último párrafo, Ley Nº5190).- También se ha dicho sobre el tópico que: “En la instancia de grado se dispuso imprimirle a los presentes el trámite ordinario al constatar del dictamen emitido por Comisión Médica, que se trata de una “Enfermedad Inculpable”, desestimando la aplicación del inc. l, art. 83 bis, Ley 7987 de Córdoba (según texto Ley 10596). Una correcta exégesis de la documental obrante en la causa, permite sostener que, ante el reconocimiento de la ocurrencia del siniestro invocado en demanda (que comprometió el miembro superior izquierdo del trabajador) y la divergencia suscitada en torno a la efectiva limitación funcional derivada del mismo, sólo resta verificar si el actor posee incapacidad funcional en dicho sector, independientemente de la patología allí objetivada por la Comisión Médica como inculpable, ello por derivación de la denominada doctrina de indiferencia de la concausa o concurrencia de causas. Conforme el diseño normativo, la responsabilidad de las ART comprende el daño a la salud provocado por la contingencia laboral, incluidas las secuelas preexistentes que dicho siniestro agrava o acrecienta, sin atender a su carácter inculpable. La Ley 24557 no ordena distinguir el grado de participación de las distintas causas que concurren para constituir el daño actual. En los presentes obrados sólo resta constatar, mediante el trámite expeditivo especialmente diseñado por la novel legislación procesal, si el trabajador posee incapacidad funcional en su hombro izquierdo a raíz del accidente de trabajo acaecido el 04/01/2021, independientemente de la patología extralaboral allí objetivada por Comisión Médica interviniente. Por lo expuesto, de conformidad a los objetivos que inspiran el procedimiento declarativo abreviado (los que encuentran mayor justificación cuando de la salud del dependiente se trata), corresponde acoger la apelación incoada en subsidio por la parte actora y disponer la procedencia del procedimiento declarativo abreviado, con audiencia única, en los términos del Capítulo Sexto de la Ley 7987 de Córdoba (según texto Ley 10596). Conf. Valenziano, Matías Gabriel vs. Prevención ART S.A. s. Ordinario. Cám. del Trab. Sala VI, Córdoba, Córdoba; 04/04/2022; Rubinzal Online; RC J 2581/22”.- Enseña el Dr. Formaro en doctrina que si no existe examen preocupacional o el realizado no reúne los recaudos expresamente indicados por la ley, es la hipótesis en la cual opera la indiferencia de la concausa y por la que el trabajador tendrá derecho a percibir las prestaciones previstas por la ley.- Se ha señalado que el nexo causal no requiere prueba acabada de la existencia de una causa de orden físico, sino que es ante todo un juicio de probabilidad, el que dadas las circunstancias de modalidad, tiempo y lugar, el efecto dañoso debe atribuirse al hecho ejecutado, según el curso natural y ordinario de las cosas (Zavala de González, "Resarcimiento de daños -3- El proceso de daños", pág. 179, 2da. ed. act.; exp. 2718/03, r.C.A.).- Traídos dichos lineamientos al particular caso bajo análisis, de la mecánica accidental surge que el actor realizando sus tareas laborales habituales sintió dolor lumbar post esfuerzo al movilizar un palet, contingencia caracterizada como Accidente de Trabajo, y así aceptado por la ART demandada que le brindara las prestaciones asistenciales de ley, traducido en un esfuerzo físico y al menos excesivo por su manifestación con dolor lumbar, es decir que incide y repercute directamente en la zona de la espalda/región lumbar, todo lo cual si bien afectara una columna que presenta una patología degenerativa (protrusiones discales), no cabe duda que el presente siniestro ha puesto de manifiesto y en ejecución lo que hasta entonces ha sido una lesión ignorada u oculta ante la ausencia del examen médico preocupacional u otros exámenes médicos periódicos que por ley se le debieron realizar al actor y no se le realizaron. La sintomatología dolorosa lumbar, conjuntamente con la limitación de movilidad detectada en la columna lumbar provocada por el accidente, han exteriorizado la lesión en cuestión, implicando ello sin hesitación su puesta en ejecución, acelerando y/o agravando el cuadro patológico aludido, con síntomas que antes del siniestro el trabajador no tenía, lo que lisa y llanamente encuadra en la Doctrina/Teoría de la Indiferencia de la Concausa ut supra referida y receptada por el máximo tribunal provincial -STJRN-. A modo concluyente y en este lineamiento, la perito fue categórica al decir: “…No se puede descartar plenamente que el trabajo (repositor durante 8 años movilizando pesos, levantando cargas, movimientos que ocasionan flexión-extensión forzada de la columna lumbar) pudiera haber ejercido un efecto traumático sobre una raquis con lesiones preexistentes…” (sic.). Dicho de otro modo, y en razón de las labores desarrolladas por el Sr. Ortigueira durante varios años, concausalmente el trabajo pudo haber ejercido un efecto traumático sobre una columna que presentaba lesiones anteriores, que el infortunio ha puesto de manifiesto, exteriorizando, agravando y/o acelerando dicho cuadro patológico (cfe. fallos citados del STJ: “Fernández”, “Toro”).- El accidente sufrido importa y se presenta como un mecanismo idóneo al efecto, el que implicó un esfuerzo -hecho súbito y violento- con directa incidencia y afectación de la zona columnaria que presenta aquella patología (relación de concausalidad/concurrencia de causas).- En virtud de lo expuesto, de las citas legales, jurisprudenciales, doctrina obligatoria sentada por nuestro STJRN, y fundamentos dados en el caso particular, considero que corresponde admitir el reclamo indemnizatorio bajo el régimen sistémico por el cual se acciona, propiciando al Acuerdo y a los efectos de este pronunciamiento, asignar al actor en relación al infortunio laboral invocado en autos, una incapacidad final permanente definitiva, y conforme la pericia médica, de 10,48%, por limitación de movilidad de la columna lumbar -Dec.659/96-.- Reiteradamente se ha señalado en pronunciamientos de esta Cámara, que nadie mejor que el médico, conocedor idóneo e indiscutido de la biología, anatomía y fisiología del cuerpo humano, está en condiciones de asesorar al Tribunal del resultado del accidente, especialmente de las insuficiencias o minusvalías somatopsíquicas, conocidas generalmente como incapacidades (Brito Peret, José, Aspectos de la prueba pericial médica en el proceso laboral bonaerense, D. T. 1.991-A-390), habiéndose resuelto, asimismo que, “...Si bien es cierto que la prueba pericial médica no es vinculante para el juez, para apartarse de las conclusiones establecidas por el experto es necesario aportar elementos de juicio que conduzcan a demostrar error o parcialidad por parte del perito, por cuanto la concordancia del dictamen pericial con los principios de la sana crítica, la competencia del facultativo y los principios técnicos en que se fundan, no pueden ser controvertidos mediante simples discrepancias...” (CNAT, Sala VII, 12.11.01, Chaile, R. c/ CNAS, D. T. 2.002-A-419).- Si el Tribunal -y las partes- requiere el auxilio de un profesional -perito- en la materia, salvo en casos excepcionales o arbitrarios, no deberá apartarse de su dictamen ya que:"...La pericia médica constituye el más idóneo para establecer el origen y la etiología de la dolencia, por lo que el apartamiento de sus conclusiones debe responder a motivos razonables y científicamente fundados". (“Fani de Berardo, Alicia Isabel y otros vs. Loma Negra C.I.A.S.A. s. Indemnización por daños y perjuicios”. Suprema Corte de Justicia, Buenos Aires; 03-jul-2013; Boletín de Jurisprudencia de la SCJ de Buenos Aires; RC J 396/14).- IV.- 7.- Por su parte, tratándose el presente de un “Accidente de Trabajo”, así aceptado y atendido como tal por la ART demandada, ocurrido en vigencia del contrato de afiliación celebrado entre la accionada y el empleador del actor con su cobertura asegurativa -a partir del 01/07/2018, y el siniestro acaeció el 12/07/2018-; y siendo que la incapacidad pericial dictaminada lo es en razón de la limitación de movilidad de la columna lumbar como consecuencia de dicho infortunio laboral invocado, no siendo una enfermedad profesional, lo que claramente afirma la experticia al decir: “…El Sr. Ortigueira no presenta una enfermedad listada según decreto 49/2014…” (sic., foja 8 Pto. 5 de la pericia); sin más trámite y por dichas razones, corresponde desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta a este respecto por la demandada en su responde, a fs. 62/64.- IV.- 8.- El Ingreso Base Mensual –IBM-: Previo a determinar el presente rubro debo expedirme sobre el Decreto de Necesidad y Urgencia PEN N°669/2019, el cual modifica la forma de calcular el IBM impuesto por el artículo 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo –art. 11, de la ley Nº27.348-; con fundamento en las siguientes consideraciones que a continuación expongo; adelantando desde ya que propicio al Acuerdo declarar la inconstitucionalidad de la citada normativa y su inaplicabilidad al caso de autos, reiterando lo ya considerado en otros precedentes y más aún dejando sentada mi posición al respecto.- Tal como por unanimidad este Tribunal ha sostenido y resuelto en otros casos, hemos dicho que: ”…Al respecto, la Constitución Nacional ha establecido en forma clara y precisa la doctrina de la separación de las funciones de gobierno, característica fundamental del sistema republicano que prevé en su artículo 1ro., la clásica doctrina de la división de los poderes del Estado, concebida como una de las técnicas más eficaces para la defensa de las libertades frente al abuso que se pudiere gestar de la concentración del poder. Ello guarda estrecha relación con la delegación de funciones legislativas en el órgano ejecutivo, que consiste en la asunción de parte de éste de atribuciones que la Constitución reserva al Poder Legislativo, a través del dictado de decretos de necesidad y urgencia como el particular. Con meridiana claridad, el artículo 99 CN, en su parte pertinente, establece que el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Como excepción a dicho principio, la propia Constitución faculta al Poder Ejecutivo a dictar decretos de necesidad y urgencia bajo determinadas condiciones, tales como presentar circunstancias excepcionales que tornen imposible seguir con los trámites ordinarios para la sanción de las leyes, no pueden versar sobre materias de índole penal, tributaria, electoral; deben ser decididos en Acuerdo General de Ministros y refrendados por éstos conjuntamente con el Jefe de Gabinete de Ministros, debiendo éste someterlo a consideración de una Comisión Bicameral Permanente, la cual, dentro del plazo de diez días elevará un dictamen al plenario de cada una de las Cámaras del Congreso de la Nación. De acuerdo a dicho plexo constitucional, como principio, los decretos de necesidad y urgencia se encuentran prohibidos, la norma es contundente, en ningún caso el Poder Ejecutivo puede emitir disposiciones legislativas, bajo pena de nulidad absoluta e insanable; la excepción estaría dada frente a una imposibilidad funcional por parte del Poder Legislativo para desempeñarse como tal, en casos de extrema necesidad. En el particular, estando en funciones el Congreso al momento de su dictado, artículo 63 de la Constitución, el Poder Ejecutivo se ha excedido e incumplido con el procedimiento indicado por la Carta Magna que lo habilita para su dictado, no pudiendo provocar ningún efecto desde su pronunciamiento que me aparte de liquidar la indemnización por incapacidad parcial y permanente en autos de acuerdo al sistema y procedimiento previsto por el artículo 11 de la ley 27.348 (modificatorio del art. 12 de la LRT N°24.557), no advirtiéndose la excepcionalidad o urgencia en la modificación de dicho artículo de la ley mencionada, sin el procedimiento parlamentario correspondiente, deviniendo por ello inaplicable al caso de autos. Por demás, el decreto en cuestión establece en su artículo 3ro. Que: “las modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante”, que por aplicación del Código Civil y Comercial rige después del octavo día de su publicación oficial (30 de septiembre de 2019), es decir a partir del 9 de octubre de 2019, en consecuencia, en caso de un infortunio acaecido con anterioridad a esa fecha, pendiente el pago de su indemnización, la norma resultaría de aplicación, modificando el sistema de cálculo de la misma establecido por la ley 27.348; colisionando ello con el artículo 7 de ese cuerpo legal –CCC-, en lo atinente al tema de la irretroactividad de las leyes y a la vigencia temporal de ésta. En efecto el mismo dispone que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Demás está decir que las prestaciones que otorga a los siniestrados por un infortunio laboral la Ley de Riesgos del Trabajo tiene su basamento en la Seguridad Social, de neta naturaleza alimentaria y con amparo constitucional, art. 14 bis, no pudiendo afectarse derechos adquiridos a tenor de una legislación anterior…”.- A todo lo ya expuesto y de su suficiencia argumentativa, a mayor extensión digo que comparto los fundamentos dados oportunamente por el Sr. Fiscal Federal Dr. Miguel Ángel Gilligan quien dictaminó que corresponde hacer lugar a la inconstitucionalidad planteada por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) respecto del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 669/2019, en una acción de amparo colectivo interpuesta por dicho Colegio de Profesionales, destacando en lo relevante el dictamen y en consonancia a lo ut-supra expuesto, que los fundamentos brindados para el dictado de dicho DNU no significaron, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema, una justificación suficiente “como para no dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, ni que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes”. Agregó, que: “numerosa jurisprudencia y variada doctrina ha señalado que la mencionada norma -por el DNU- ha transgredido principios y derechos consagrados constitucionalmente”. Recordó que la norma cuestionada “importa una clara intromisión por parte del Poder Ejecutivo en el ámbito de atribuciones del Poder Legislativo, máxime si se tiene en cuenta que la nueva norma contradice abiertamente la voluntad que nuestro legislador plasmara en el texto de la Ley 27.348, donde había reservado el mecanismo de actualización del RIPTE exclusivamente para el apartado 1° del art. 12 de la L.R.T. - cálculo del valor del ingreso base-, descartándolo para el apartado 2° del mismo artículo, para el cual consideró más apropiada -en cambio- la tasa activa del Banco Nación para el devengamiento de intereses”. Al resguardo del principio rector que al amparo del Derecho a la Seguridad Social representa en la materia la justicia social basada en la equidad, más importante aún fue haber señalado que: “desde las reglas de la teoría general del Derecho de Trabajo, la nueva norma resulta una clara violación al principio de progresividad y no regresividad cuya constitucionalidad fuera reiteradamente reconocida por la jurisprudencia” de la Corte, que citó, “y, en consecuencia, una flagrante violación de los principios receptados por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y de la protección que recae sobre el trabajador en tanto sujeto de preferente tutela constitucional”. “Se ha advertido -continuó-, que no caben dudas que la ley 27.348 es una ley más protectoria y favorable a los intereses del trabajador que la norma recientemente sancionada, de modo que esta última se debe ver desplazada por aquélla por aplicación de la regla de la norma más favorable derivada de los principios constitucionales de protección del trabajador y progresividad de los derechos sociales”. Añadió que también se vulneró el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, especialmente el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Al respecto marcó que no se guardaron los recaudos previstos en la Observación General Nº19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que entre otras cosas establece que “si se adoptan medidas deliberadamente regresivas, corresponde al Estado Parte probar que las han adoptado tras un examen minucioso de todas las alternativas posibles y que estén debidamente justificadas”. Para finalizar dictaminando que debe declararse la inconstitucionalidad del DNU 669/2019 “ante el carácter manifiesto de la ilegalidad” (sic.).- Sobran los argumentos y las razones jurídicas en contra del mencionado decreto de manifiesta ilegitimidad/ilegalidad, que atenta contra los derechos del trabajador al amparo de la Carta Magna (violenta y transgrede los arts. 14 bis, 16, 17 y cdtes. de la C.N., y Tratados Internacionales con rango constitucional), atentando y contrariando asimismo una norma de mayor rango –la ley 27.348-; y que más aún traídos dichos lineamientos al terreno fáctico puede observarse, al menos en este ámbito provincial, que en el trámite administrativo obligatorio (art. 1, L.27.348) que debe transitarse por ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a través de la comisión médica jurisdiccional, dichos organismos, al momento de determinar y calcular las prestaciones indemnizatorias a favor del trabajador incapacitado (art. 11, L.27.348), en absoluto contemplan ni aplican la cuestionada modificación establecida en el Decreto Nº669/19, el que ni siquiera es mencionado en sus disposiciones. Este decreto no es aplicado ni tenido en cuenta por los sujetos de derecho intervinientes en el régimen sistémico de reparación de los infortunios laborales, hoy legislado y regulado por la actual ley vigente Nº27.348.- En virtud de todo lo expuesto, propicio al Acuerdo declarar la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia PEN Nº669/2019, y en consecuencia inaplicable a este caso (cfe. y siguiendo doctrina del máximo Tribunal del país –CSJN-, in re: ”Mill de Pereira” y posteriores en consonancia –procedencia del control de constitucionalidad y de la declaración de inconstitucionalidad de oficio en el caso concreto-; y en ese mismo sentido y lineamientos la doctrina de nuestro STJRN, in re: ”Heinzmann” por mayoría, y “Painevil c/ Galeno ART S.A.”, este último con voto rector y fundamentación al respecto de la Dra. Piccinini; a los que brevitatis causae me remito).- A modo de corolario y conforme se Resuelve, debo destacar que considero no es de aplicación al presente, la doctrina obligatoria sentada por nuestro máximo tribunal provincial –STJRN- (cfe. art. 42, último párrafo, Ley Nº5190), en autos: ”Calfulaf Enrique c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de ley” (Sent. 35 y 74, del 29/03/2022 y 20/05/2022, respectivamente; Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ Nº3); toda vez que en dicho fallo, en concreto y en definitiva, el STJ no se ha expedido ni se ha pronunciado resolviendo sobre la constitucionalidad o no del mencionado Decreto Nº669/19 que aquí se invalida por inconstitucional.- En virtud de lo expuesto, el Ingreso Base Mensual a considerar a los efectos de este pronunciamiento asciende a $118.293,28.- (cfe. datos obtenidos de los recibos de haberes obrantes en autos, habiéndose computado los salarios mensuales del actor con sumas remunerativas y no remunerativas, más SAC; cfe. Fallos STJRN, in re: ”Córdoba c/ Prevención ART SA” y “Pascal”, respectivamente; por el período Julio/2017 a Junio/2018, ocurrencia del siniestro el 12/07/2018; y criterio de cálculo dispuesto en el art. 11, ap. 1º y 2º de la Ley Nº27.348, actualizado por índice Ripte, con más intereses equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y a la fecha de este pronunciamiento) (cálculo obtenido a través de la página web del Poder Judicial de Río Negro, calculadora ley 27.348, por acceso con clave –haber mensual actualizado con Ripte: $34.330,23, más intereses a la fecha de este pronunciamiento: $83.963,05-).- V.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y que sirva de fundamento al decisorio que se dicte.- V.- 1.- Competencia de este Tribunal: El presente reclamo se funda exclusivamente en el régimen especial de la Ley de Riesgos del Trabajo. Al respecto, he de dar cuenta que, a partir del precedente “CASTILLO, Ángel Santos c/ CERÁMICA ALBERDI S.A.”, CSJN, D. T. 2.004-B-1.280, en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo la competencia de la justicia local ordinaria para entender en acciones como la presente, y al revestir el Alto Tribunal el carácter de intérprete supremo de la Constitución y leyes que en su consecuencia se dicten, este Tribunal de Grado debe declararse competente a fin de resolver los presentes, lo cual acontece en forma pacífica y unánime en la República. A modo de addenda, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, a partir del pronunciamiento citado de la CSJN, cambió su criterio, adoptando la postura señalada a partir del fallo “DENICOLAI”, Acuerdo de fecha 10 de noviembre de 2.004. He de señalar que la posición asumida desde la propia sanción de dicha ley por esta Cámara en diversos pronunciamientos a los cuales brevitatis causae he de remitirme, tal lo resuelto en autos “Salas c/ Fiovo Odol Tano s/Ordinario”, expediente 6.444-CTC-98; “Andrade, Luis c/ Asociart ART SA s/Ordinario”, expediente 8.389-CTC-01; “Laham, Carlos c/ MAPFRE Argentina ART SA”, expediente 11.957-CTC-09; posición ratificada por la actual integración del Tribunal, tal en autos caratulados “Cisterna, Maximiliano c/ Provincia ART SA s/Ordinario”, expediente 16.291-CTC-15, y otros más, lo fue en el sentido de declaraos competentes para entender en cuestiones vinculadas a la ley de riesgos del trabajo.- Análisis que en la actualidad ya no está discutido, y ha sido superado siendo receptado en la normativa vigente y aquí aplicable de la Ley Nº27.348.- V.- 2.- La Indemnización: En virtud de lo expuesto la acción ha de prosperar por Accidente de Trabajo(art. 6, ap. 1º, LRT Nº24.557), con lesión y consecuente incapacidad de carácter permanente, parcial y definitiva, y cuya obligación de responder recae en cabeza de la aseguradora de riesgos del trabajo demandada, quien detenta la legitimación pasiva al efecto (Arts. 3 y 26, LRT Nº24.557); por lo que he de propiciar hacer lugar a la reparación sistémica pretendida, en el marco de la ley especial vigente actual Nº27.348.- En virtud de los lineamientos desarrollados, corresponde fijar la indemnización que corresponde al trabajador incapacitado, de acuerdo a lo previsto en el art. 14 Pto. 2 inc. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº24.557 y art. 11 de la Ley Nº27.348 (sustituye y modifica el art. 12 de la LRT Nº24.557), cuya cuantía será igual a 53 veces el Ingreso Base Mensual determinado actualizado con índice Ripte e intereses de ley a la fecha de este pronunciamiento (art. 11 Ley Nº27.348) ($118.293,28.-) multiplicado por el porcentaje de incapacidad asignado (10,48%), multiplicado a su vez por el coeficiente dativo que resulte de dividir el numerario 65 por la edad que el damnificado tenía a la fecha de la primera manifestación invalidante, que será de 2,09677419 (65/31 años de edad), fórmula que arroja como resultado la indemnización de $1.377.681,70.-, a la fecha de este pronunciamiento; correspondiendo asimismo adicionar a dicho importe el 20% más dispuesto por el art. 3° de la L.26.773, el que asciende a $275.536,34.- ($1.377.681,70 x 20%); lo que totaliza en definitiva el monto de condena que por la sumatoria de ambos rubros asciende a $1.653.218,04.- VI.- Atento el modo en que se resuelve, propicio al Acuerdo que las costas del proceso sean a cargo de la ART demandada; a cuyo fin deberán regularse los Honorarios de los profesionales intervinientes tomando como base el mencionado capital de condena (cfe. “Paparatto” –STJ-), considerando los trabajos realizados por sus beneficiarios, su incidencia en el resultado del pleito, las etapas procesales cumplidas y las escalas arancelarias aplicables (arts. 6, 7 y 19 L.A).- VII.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento: VII.- 1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., a abonar al actor Sr. EMMANUEL OSVALDO ORTIGUEIRA, en el término de diez días de notificada, la suma de $1.653.218,04.- (Pesos UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO con 04/100 Cvos.), en concepto de Indemnización por Incapacidad laboral Permanente Parcial y Definitiva, derivada de un Accidente de Trabajo (Arts. 6.1, 14.2.a, de la LRT Nº24.557, Art. 3° de la Ley N°26.773, Art. 11 de la Ley Nº27.348 –sustituye Art. 12 LRT Nº24.557-). Vencido el plazo otorgado y en caso de mora, a dicho importe deberán calcularse y adicionarse los intereses legales previstos en el art. 12 inciso 3ro. de la Ley Nº24.557 –t.o. por el art. 11 de la Ley Nº27.348-, es decir, el capital de condena devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa, cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y hasta su efectivo pago y cancelación.- VII.- 2.- Costas a cargo de la ART demandada, propiciando se regulen los honorarios profesionales del Letrado en representación de la parte actora, Dr. Rodrigo Fernández Borasi, en la suma de $330.000.- (Pesos Trescientos Treinta Mil); los de la Letrada en representación de la ART demandada, Dra. Yamil Mena, en la suma de $250.000.- (Pesos Doscientos Cincuenta Mil); y los correspondientes a la Perito Médica oficial, Dra. Griselda Andrea Saulino, en la suma de $83.300.- (Pesos Ochenta y Tres Mil Trescientos).- Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, y el mínimo legal (arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. y los mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº5069) (Monto Base: $1.653.218,04).- Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.- Cúmplase con la Ley Nº869.- Mi Voto.-Los Dres. Raúl F. Santos y Marcelo A. Gutiérrez adhieren al voto precedente.- Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., a abonar al actor Sr. EMMANUEL OSVALDO ORTIGUEIRA, en el término de diez días de notificada, la suma de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON CUATRO CENTAVOS ($1.653.218,04.-) en concepto de Indemnización por Incapacidad laboral Permanente Parcial y Definitiva, derivada de un Accidente de Trabajo (Arts. 6.1, 14.2.a, de la LRT Nº24.557, Art. 3° de la Ley N°26.773, Art. 11 de la Ley Nº27.348 –sustituye Art. 12 LRT Nº24.557-). Vencido el plazo otorgado y en caso de mora, a dicho importe deberán calcularse y adicionarse los intereses legales previstos en el art. 12 inciso 3ro. de la Ley Nº24.557 –t.o. por el art. 11 de la Ley Nº27.348-, es decir, el capital de condena devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa, cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y hasta su efectivo pago y cancelación, haciéndose saber a los letrados que deberán efectuar la liquidación correspondiente mediante la herramienta de cálculo de intereses de la página del Poder Judicial provincial, cuyos parámetros remiten a la doctrina obligatoria aplicable en la materia (cfe. Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190).- II.- Costas a cargo de la ART demandada.- Regular los honorarios profesionales del letrado en representación de la parte actora, Dr. RODRIGO FERNANDEZ BORASI, en la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA MIL ($ 330.000.-) y los de la letrada en representación de la ART demandada, Dra. YAMIL MENA, en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000).-
Regular los honorarios profesionales de la Perito Médica oficial, Dra. GRISELDA ANDREA SAULINO, en la suma de PESOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ($ 83.300.-).-
Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, y el mínimo legal (arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. y los mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº5069) -Monto Base: $1.653.218,04-.- Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.- Cúmplase con la Ley Nº869.- III.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al actor y letrados intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso del actor deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.-
IV.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los Puntos I. y II., hágase saber al Banco Patagonia S.A. que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar en autos el número y CBU de la misma. Notifíquese.- HÁGASE SABER a los letrados que queda a su cargo la notificación ordenada supra, mediante cédula electrónica - Notificación Organismo/Entidad al BANCO PATAGONIA-, conforme dispone la Acordada 31/21 del STJ.-
V.- Liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ) de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 33/20 -reformada por la Ac. 36/2021- y Disp. 8/20 de Contaduría General del Poder Judicial; bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.- VI.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 36/2022-STJ.-
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