| Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 75 - 19/08/2020 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | A-1VI-828-C2019 - PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ BRATULICH CLARA MARIA Y OTRA S/ EXPROPIACION (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | JUZGADO CIVIL, COM. y MINERIA Nº 3 I CIRCUNSCRIPCION INTERLOCUTORIA Nº 75 Viedma, 19 de agosto de 2020.- VISTOS: Los presentes autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ BRATULICH CLARA MARIA Y OTRA S/ EXPROPIACION (Ordinario)" Receptoría A-1VI-828-C2019 - , traídos a despacho para resolver; y RESULTA: 1.- Que mediante presentación de fecha 28/05/2020 -fs. 122/128-, la Sra. Clara María Bratulich interpone recurso de reposición con apelación en subsidio, contra la providencia dictada el día 19/05/2.020 en cuanto tiene por contestado el traslado conferido a la parte actora del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 18 y 19 de la Ley A 1.015, que oportunamente efectuaran la demandada y sus cedentes.- Argumenta que el plazo para hacerlo se encontraba ampliamente vencido al momento de la presentación por lo que requiere que se revoque la providencia aludida y se tenga por no presentada la contestación del traslado.- Señala que con la contestación de la demanda se sustanció el planteo de inconstitucionalidad (fs. 71, providencia de fecha 29/07/2019) y luego en fecha 04/02/2020, cuando la Provincia de Río Negro solicita la entrega de la posesión del inmueble objeto de autos, se le hace saber que previo a lo peticionado deberá estarse al traslado oportunamente conferido. Frente a esta providencia, la actora presenta recurso de reposición con apelación en subsidio, el cual fue rechazado con fecha 17/02/2020.- Destaca que luego de ello; transcurre un período que califica como de "inactividad procesal", y con posterioridad la actora contesta el traslado y se dicta la providencia cuestionada.- Funda su agravio en el entendimiento de que la actora se habría notificado tácitamente del auto que ordena el traslado del pedido de inconstitucionalidad al momento de presentar su recurso contra la providencia de fecha 04/02/2020, y entiende que el plazo pertinente vencía el día 21/02/2020 en el plazo de gracia, en tanto la providencia en cuestión se anotició automáticamente el día 13/02/2020.- Refiere que en la fecha en que presentara el recurso, la actora quedó notificada del traslado del planteo de inconstitucionalidad, en tanto nadie puede atacar un acto que desconoce. Agrega que tal conocimiento surge del propio recurso, pues la actora se queja por la falta de notificación del traslado conferido. Cita jurisprudencia en abono de su postura, funda en derecho y efectúa reserva del caso federal.- 2.- Que mediante providencia de fecha 29/05/2020 -fs. 129- se sustancia el recurso interpuesto, el que es contestado por la provincia de Río Negro a fs. 132/133.- Dicha parte esgrime una interpretación distinta respecto al cómputo del plazo para contestar el traslado del planteo de inconstitucionalidad. Así, entiende que el proveído de fecha 17/02/2020, es el que determina el inicio del plazo para contestar el traslado por lo que se notifica personalmente con el conteste de fecha 11/03/2020.- Destaca que no obran en el expediente constancias que permitan inferir que su parte conoció con anterioridad al recurso interpuesto el contenido o los términos por los cuales la accionada solicitaba la declaración de inconstitucionalidad, tales como el retiro de copias.- Agrega que para el hipotético caso de que se considere extemporánea su contestación de traslado, ello no importa un reconocimiento de su parte a la inconstitucionalidad planteada.- 3.- Que con fecha 3 de agosto de 2020 vuelven las presentes actuaciones a despacho a los fines de resolver, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.- CONSIDERANDO: I.- Que conforme al planteo recursivo interpuesto por la demandada corresponderá determinar si la contestación efectuada por la Provincia de Río Negro el día 11/03/2.020 al planteo de inconstitucionalidad de los art. 18 y 19 de la Ley A 1.015 introducido por la expropiada es extemporáneo o no.- Corresponde entonces reseñar la cuestión desde el principio y recordar que de dicho planteo de inconstitucionalidad se ordenó el traslado a la actora mediante providencia de fs. 104 y ante un pedido de toma de posesión de dicha parte a fs. 107, mediante providencia de fs. 108, se dispuso que debía estarse al traslado conferido a fs. 104.- Asimismo, ante un recurso de reposición de la actora - fs. 111/112- contra dicha providencia se supeditó la resolución del planteo de inconstitucionalidad a su sustanciación refiriéndose expresamente en el decisorio de fs. 113 que a falta de notificación por parte de la demandada del traslado conferido a fs. 104, la actora disponía de la notificación personal conforme art. 134 y ccdtes del CPCC - Punto II, último párrafo de fs. 113 vta.-.- En síntesis, quedó claro que para resolver el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 18 y 19 de la Ley A 1015 debía cumplirse con el traslado de dicho planteo.- Llegado a este punto y contestado el traslado conferido a fs. 104 por la parte actora en fecha 13 de marzo de 2.020, el núcleo de la argumentación desplegada por la demandada es que dicha presentación es extemporánea porque al presentar la actora el recurso que obra 111/112 -al que ya hice referencia en párrafos precedentes- contra la providencia de fs. 108, quedó anoticiada del traslado conferido a fs. 104 respecto al planteo de inconstitucionalidad.- II.- Que desplegada la cuestión, tengo presente que el tópico de la notificación tácita, que aparece regulada en nuestro ordenamiento procesal en el art. 134 del C.P.C.C., surge para dos supuestos. Por un lado, el retiro del expediente conforme al art. 127 del C.P.C.C., el que importa la notificación de todas las resoluciones, y por el otro, el retiro de las copias de los escritos de la otra parte, lo que implica la notificación personal del contenido de esos escritos cuyo traslado haya sido conferido.- No hay otro supuesto previsto legalmente de notificación tácita mediado ello a la luz de dos principios sustanciales que no pueden soslayarse como el derecho de defensa y debido proceso.- Puesto ello a la luz de lo obrado en autos, no se observa que ninguna de las circunstancias previstas legalmente haya tenido lugar en autos, en tanto no se ha producido el retiro del expediente, ni existe constancia alguna de que la actora haya retirado copias de traslado.- Ha sostenido la Cámara de Apelaciones local al momento de analizar la finalidad y objeto de las notificaciones ya no desde un aspecto sustancial sino procesal que: "En materia de notificación juegan dos valores de política procesal: la seguridad jurídica que fundamenta la notificación expresa y, razones de economía, celeridad, buena fe y lealtad procesal que justifican la notificación tácita. Lo que en definitiva la ley requiere no es la solemnidad de rituales formularios sino la verosimilitud o presunción de que el interesado se haya impuesto de su contenido (Usicafe Comisaría e Exportadora Ltda. vs. Usicafe Argentina S.A. s. Cobro Ordinario /// CCC Sala II, Lomas de Zamora, Buenos Aires; 04/04/1991; Revista de Jurisprudencia Provincial; RC J 1519/05)" (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de Viedma, sentencia interlocutoria n° 195 del 30/11/2018, en autos 0028/16, "Asociación Civil Parque Náutico Choele Choel c/ Departamento Provincial de Aguas de la provincia de Río Negro s/ contencioso administrativo").- La jurisprudencia ha reiterado en múltiples ocasiones el criterio de interpretación restrictiva que debe primar en materia de notificaciones tácitas. Así, se ha dicho: "La notificación tácita de una providencia que todavía no ha sido notificada debidamente, sólo se produce en aquellos casos en que de la presentación posterior surge de manera inequívoca, que la parte tuvo conocimiento fehaciente de la resolución en cuestión. Todo lo relativo a notificación tácita debe ser interpretado restrictivamente, pues de otro modo se puede efectuar el derecho de defensa en juicio" (Almar de Martínez, Mónica Esther y otro vs. Cooperativa de Luz y Fuerza Eléctrica de Rojas Ltda. s. Materia a categorizar /// CCC, Junín, Buenos Aires; 18/06/2013; Rubinzal Online; 3148/2005; RC J 11872/13); "La notificación tácita debe interpretarse con carácter restrictivo, siendo inadmisible en caso de duda" (Municipalidad de Nagoya vs. Iparraguirre de Chaparro, Maria Mercedes s. Apremio fiscal - Incidente de nulidad de las actuaciones /// Cám. 2ª CC Sala 2, Paraná, Entre Ríos; 16/03/1995; Dirección de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial de Entre Ríos; RC J 13995/09); En todo lo referente a la notificación tácita debe primar un criterio restrictivo de apreciación para evitar que el derecho de las partes resulte lesionado, afectando el derecho constitucional de defensa en juicio, motivo por el cual en caso de duda se resuelve a favor de la falta de anoticiamiento (Conta, Sergio vs. Abraham, Sergio y otros s. Recurso de inconstitucionalidad /// STJ, Jujuy; 18/05/2004; Boletín Judicial del Departamento de Jurisprudencia Publicaciones e Informática del Poder Judicial de Jujuy; RC J 4116/08); En materia de notificaciones tácitas, la interpretación debe ser restrictiva, con el fin de evitar posibles lesiones a los derechos de las partes, no siendo admisibles en caso de duda. Deben darse en consecuencia actos procesales que demuestren conocimiento fehaciente de una providencia aún no notificada. (Del voto en disidencia del Dr. De Lázzari.) (Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires vs. SKS S.A.C.C.I.F.A. Y Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. s. Cobro ordinario /// SCJ, Buenos Aires; 09/12/2004; Rubinzal Online; RC J 521/09); "El art. 151, CPCC de Córdoba, que dispone la notificación tácita de todo lo actuado por retiro del expediente, debe ser aplicado con criterio restrictivo, no correspondiendo interpretar extensivamente el término "notificación", para incluir en él a los traslados o vistas. La notificación y el traslado o vista son actos procesales conceptualmente distintos; la primera comprende "a los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial", mientras que, el traslado, tiene por objeto 'poner en conocimiento de las partes o de los terceros las peticiones encaminadas a obtener una resolución capaz de afectarlos, concediéndoles de tal manera la oportunidad de formular alegaciones o producir pruebas en apoyo de los derechos que estiman asistirles'. El traslado lleva la imposición de la carga procesal de contestar, mientras que la sola notificación, en principio, no conlleva carga procesal alguna" (González de Escalzo, Cristina del Valle vs. Provincia de Córdoba s. Contencioso administrativo /// TSJ, Córdoba; 02/11/2000; Rubinzal Online; RC J 409/06).- Es bajo las anteriores precisiones que no se observa en autos producida la tesis impugnatoria de la demandada respecto de que la actora se notificó en fecha 4/02/2020, ni por vía de supuestos legales ni por existir inequívocamente que ello surgiera así de alguna presentación de dicha parte, más aún cuando mediante providencia de fecha 17 de febrero de 2020 en Punto II último párrafo - fs. 113 vta.- señalé que a falta de notificación por parte de la demandada del traslado conferido a fs. 104, se hacía saber a la actora que se encontraba a su disposición la notificación personal prevista en el art. 134 del CPCC. Ello claramente ha de entenderse en el sentido de que ya en esa misma providencia, he considerado que no había acto de notificación previo de la actora.- Asimismo, esa parte de la providencia que anunciaba el cauce a seguir bajo inexistencia a esa fecha de notificación, no fue atacada oportunamente por la hoy recurrente, por lo que la actora al contestar el traslado en fecha 11/03/2020 no hizo otra cosa que junto con ello notificarse del planteo.- III.- Se impone entonces el rechazo del recurso de reposición interpuesto por la accionada con fecha 28/05/2020 contra la providencia de fs. 116 Punto II en cuanto tiene por contestado por la Provincia de Río Negro el traslado, manteniéndose los términos de la providencia atacada.- No dándose el supuesto del art. 242 inc. 3 del C.P.C.C., a la apelación subsidiariamente interpuesta no ha lugar por improcedente.- Con costas a la recurrente.- Por los fundamentos expuestos, RESUELVO: I.- Rechazar el recurso de reposición interpuesto por Clara María Bratulich a fs. 122/128 contra la providencia de fs. 116 Punto II en cuanto tiene por contestado por la provincia de Río Negro el traslado conferido respecto del planteo de Inconstitucionalidad de los art. 18 y 19 de la Ley A 1015, y no dándose el supuesto del art. 242 inc. 3 del C.P.C.C., a la apelación subsidiaria no ha lugar por improcedente.- II.- Imponer las costas a la recurrente conforme art. 68 del CPCC y diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello.- III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.- Leandro Javier Oyola Juez |
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