Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia364 - 07/08/2019 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteA-2RO-1034-C9-16 - MOYANO FABIAN ARIEL C/ RUBIO NESTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (DOS CUERPOS-P/C M-2RO-735-C9-16)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 7 días de agosto de 2019. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "MOYANO FABIAN ARIEL C/ RUBIO NESTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte.n° A-2RO-1034-C9-16), venidos del Juzgado Civil Nº Nueve, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO:
1.- Llegan los presentes a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 247/248 por la demandada y su aseguradora contra la regulación de los honorarios profesionales del perito médico Néstor Andrada realizada a fs. 239. Dicho recurso es concedido a fs. 249.
2.-En su escrito recursivo, referido a los honorarios de todos los peritos intervinientes, funda el apelante su recurso sosteniendo: en principio invoca el límite que según su criterio impone el art. 731 in fine del Código Civil y Comercial; que no guarda equivalencia la regulación de los honorarios de los letrados que han tenido el trabajo y la responsabilidad de la conducción del pleito, con los asignados a los peritos; que los honorarios asignados no guardan parámetros ni proporcionalidad con lo que normalmente se regula en esta jurisdicción puesto que lo usual es atribuir entre un 3 % y un 4 % y la regulación cuestionada excede esos parámetros; que deben ser observadas las directivas de la ley 24.432 propiciando la modificación de las regulaciones en atención a la escasa complejidad de las tareas; que no es razonable a los fines de las regulaciones periciales atenerse al monto del pleito; que se ha regulado la misma suma a peritos de diferentes especialidades sin tener en cuenta la real incidencia que cada uno de sus dictámenes ha tenido en la resolución final del litigio; que los criterios que deben inspirar la fijación de la retribución de un perito deben ser razonabilidad, criterio, prudencia.
2.1.-Ordenado a fs. 249 el traslado de los fundamentos del recurso en tratamiento a fs. 253 el mismo merece el responde del perito cuya regulación se cuestionara.
Allí en respuesta sostiene: que en principio las regulaciones efectuadas en autos en favor de los peritos intervinientes han sido efectuadas de conformidad a las prescripciones de la Ley 5069, encontrándose dentro de la escala legal; que a los fines de considerar el tope del 25 % el monto de los honorarios acordados en favor del letrado de la actora es irrelevante por cuanto se trata de un acuerdo entre terceros que le resulta inoponible a su parte no pudiendo afectar sus derechos arancelarios, trayendo en sustento de esta postura lo resuelto por este tribunal en autos "DURO GUILLERMO DANIEL C/ CALDERON MARTIN ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte.n A-2RO-1069-C3-16).
3.- A fs. 198 pasan los presentes para resolver practicándose el sorteo de rigor a fs. 199.
4.-Ingresando al tratamiento del recurso arancelario interpuesto, adelanto desde ya que el mismo no prosperará.
En principio y con referencia a la invocación de lo que entiende el recurrente como límite a las costas establecido por el art. 731 del CCyC este tribunal ya se ha expedido con claridad.
En efecto, en los autos "REFRIGERACION PICO S.R.L C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A S/ ORDINARIO " (Expte. N° A-2RO-890-C1-16), con voto del suscripto al que adhiriera mi estimado colega Dr. Martinez, se sostuvo:
?3.-Entrando al tratamiento del recurso en análisis advierto por un lado que los honorarios regulados en la sentencia definitiva no han sido materia de recurso arancelario por parte del recurrente (art. 244, segundo y tercer párrafo del CPCyC) y que por el otro, esa parte trae en sustento de su postura recursiva el art. 730 del Código Civil y Comercial sosteniendo que la sentencia dictada lo violenta.
El art. 730 dispone:
ARTICULO 730.- Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a:
a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;
b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
Es claro que la norma citada dispone la responsabilidad por las costas a cargo del deudor fijadas en un litigio judicial, más en modo alguno importa la pretensión de su reducción ni un límite que deba contemplarse al momento de regular honorarios. Ello surge aceptado por el recurrente en cuanto afirma en el punto 2.16 de su escrito recursivo: ?En definitiva, la limitación dispuesta por el art. 730 del Código Civil resulta una norma justa que debe aplicarse en el presente caso para evitar una solución desproporcionada. Pero, como dijimos arriba, ello no implica que los profesionales que asistieron a la actora no tengan derecho a percibir dicha suma, sino que -en su caso- deberán reclamárselo a su cliente.?
Es claro también que, a tenor de lo que antes se transcribe, no es la pretensión de la recurrente -y mal podría serlo si no los ha atacado- cuestionar la cuantía de los estipendios fijados a los letrados de la actora. Pero a más de ello importa el claro reconocimiento de que la norma mencionada no impone un límite a la regulación de los honorarios que correspondan según la norma arancelaria sino a la responsabilidad del deudor frente a dichos estipendios.
Esa estimo es la interpretación que se condice con el texto legal y sus palabras expresas (art. 2, Cód. Civ. y Comercial), siendo además la interpretación generalizada de la jurisprudencia. En efecto al tolerar expresamente que los montos regulatorios de conformidad a las pautas arancelarias locales puedan exceder el porcentual de la limitación en la responsabilidad en las costas impuesta e imponer seguidamente la obligación de prorratear ante la superación de ese límite, importa la admisión de que el monto que se deduzca de la aplicación del porcentual máximo previsto por la norma se distribuirá proporcionalmente entre los beneficiarios de las regulaciones alcanzadas por la limitación sin afectar la cuantía de las mismas. Según el diccionario de la RAE prorratear es: ?1. tr. Repartir una cantidad entre varias personas, según la parte que proporcionalmente toca a cada una?.
El presente decisorio debe ceñirse a lo que constituye materia de agravio para el recurrente, límite de nuestra intervención (arts. 163, inc. 6°, 164, 271 y cctes. del CPCyC) y lo que el recurrente propicia es precisamente la aplicación de la limitación en la responsabilidad en el pago de las costas y el eventual prorrateo.
Ahora bien, y como un valladar evidente al progreso del presente recurso, advierto la inexistencia del agravio invocado cual es la violación de la norma fondal. En efecto, el recurrente acepta -y esa resulta la interpretación adecuada al texto legal- que la aplicación de la norma traída en sustento de su recurso no importa reducir los estipendios de los letrados de la actora sino determinar su responsabilidad respecto del pago de los mismos. Pues entonces no existe gravamen alguno, presupuesto necesario para la recepción y tratamiento del recurso en trámite, toda vez que el recurrente sin haber efectuado este planteo en la instancia de origen generando allí la sustanciación del mismo con el acreedor de esos honorarios y la posterior decisión del juzgador acerca de la procedencia o no del prorrateo peticionado en caso de verificarse un exceso en el porcentual del límite de su responsabilidad, directamente recurre a esta instancia superior pretendiendo se determine la procedencia del mismo. Claramente ha errado el camino procesal.
El artículo 730 traído en sustento por el recurrente limita el alcance de la obligación que resulta de la condena en costas al 25 % del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin a la contienda (S.C.B.A, ?Poggi c. Burgois s/ Ds. y Ps.?, 13/05/2009).
La norma no modifica la imposición de costas, sino que establece un tope a la extensión de la responsabilidad del vencido. Ello significa que los jueces determinarán los honorarios profesionales de acuerdo a la ley arancelaria local, debiendo responder por ellas el deudor hasta el límite antes mencionado (S.C.B.A., causa citada).
Se ha dicho con toda claridad:
?La Corte local ha señalado que la norma en cuestión solo dispone la inoponibilidad al condenado en costas de lo que exceda del veinticinco por ciento de la sentencia, laudo o transacción (Causa C. 96.638 sent. del 11/8/2010).
Y como bien se lo recuerda en aquel precedente del cimero tribunal bonaerense, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en igual sentido, ha señalado que este tipo de limitaciones se refieren a la responsabilidad del condenado en costas y no al quantum de los honorarios profesionales ("Abdurraman, Martín c. Transportes Línea 104 S.A. s/ accidente ley 9688", fallo del 5/5/2009).
De este modo, a mi modo de ver (y aquí el reestudio del tema), corresponde regular (o revisar) los honorarios en la forma y utilizando los porcentajes que corresponden según las leyes arancelarias aplicables a cada caso, aunque (a la postre) solo responderá el condenado en costas hasta el tope antes aludido.
Por ello, recién una vez regulados los honorarios (y revisados por la Alzada, mediante los recursos pertinentes), tal determinación (el cálculo a prorrata y la consiguiente responsabilidad del condenado en costas) deberá efectuarse en la instancia originaria.
En mi nueva concepción, a la que llegó luego de repensar el tema, esta hermenéutica es la que mejor se acomoda a la letra expresa del texto del art. 505 del Código Civil, como así también a la índole de las cuestiones debatidas (esencialmente, ante el hecho de encontrarse en juego derechos de raigambre alimentaría, como lo es la retribución por el trabajo personal) y a la interpretación de los Altos Tribunales nacional y provincial.
Consecuentemente deberemos proceder a la revisión de las regulaciones de honorarios y, en caso de corresponder, en la instancia originaria deberá dinamizarse la previsión del art. 505 del Código Civil en orden a determinar los alcances del deber de responder del condenado en costas? (CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MORÓN, SALA II, Piris, Fabián c. Goitea, Domingo A., 19/10/2010, Cita Online: AR/JUR/82042/2010).
En otros precedentes se ha dicho:
?Este Tribunal ha sostenido en los autos ?Abalos, Marcelo César c. Soria, Carlos Froilán y otros s/ Daños y Perjuicios - Responsabilidad Profesional Médicos y Auxiliares?, de fecha 6 de diciembre de 2013, expediente N° 69.972/2006, que ?El art. 505 del Cód. Civil, en su último apartado, establece que la responsabilidad por el pago de las costas de la primera instancia, incluidos los honorarios profesionales, no excederá del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Y agrega que si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Interpreta este tribunal que el hecho de que la regulación definitiva haya sido establecida por esta Cámara no resulta obstáculo alguno para que en la etapa de ejecución se requiera y se haga efectivo lo dispuesto por la norma aludida. La modificación introducida por la ley 24.432 al Cód. Civil no impide regular los honorarios por encima del porcentaje fijado, sino que limita la responsabilidad del deudor frente a la obligación de asumir las costas devengadas, lo que debe hacerse efectivo en la etapa de liquidación de la deuda, oportunidad en la que cabe prorratear la limitación de modo proporcional para ajustarse a ese tope. En definitiva, el aludido veinticinco por ciento (25%) legal no opera como un límite máximo al que deba someterse la cuantificación de los honorarios profesionales (lo que haría que al tiempo de la regulación debiese ser observado), sino que sólo prevé una valla respecto de la responsabilidad del deudor por el pago de las costas del juicio (conforme criterio expuesto en Incom., Sala A, 28/08/2008, LA LEY 2009-A-79; STChaco, Sala I en lo Civil, Comercial y Laboral, 30/11/2006, LA LEY Online; TS Córdoba, Sala Laboral, 15/06/2006; LLC, 2006-807; CNCiv., Sala M, 1/12/2011, ?Medina, Miguel c. Cattaneo, Bautista s/ Daños y Perjuicios?, elDial.com, AE26CD; CNCom., Sala B, 29/03/2011, ?Pegamentos Argentinos S.R.L. c. Provincia Seguros S.A. s/ Ordinario?, elDial.com AG206F, entre otros) (CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA B, Di Stefano, Cristina Adriana y otro c. Gases Lomas S.A. y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), 22/09/2015, Cita Online: AR/JUR/35984/2015).?
?IV. Ahora bien, es criterio de esta Sala que el texto del art. 505 del Cód. Civil hoy art. 730 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, ?no contiene limitación alguna en lo que al monto de los honorarios a regular judicialmente se refiere. Antes bien, se alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas, cuestión distinta de la relativa al monto de los honorarios?, pues ?si lo que la ley estuviera disponiendo fuera un tope para el importe de las regulaciones judiciales de honorarios sobreabundante sería el párr. 2°? (conf. Ure, Carlos E.- Finkelberg, Oscar G., ?Honorarios de los Profesionales del Derecho...?, nueva edición revisada, actualizada y ampliada, ed. Abeledo Perrot, ps. 731/732 y sus citas), por lo que corresponde que las cuestiones en torno a la aplicación de la norma mencionada sea tratada en la etapa de ejecución de sentencia.En el caso concreto de autos, con motivo de habérsele cursado notificación electrónica del decisorio de Alzada (conf. fs. 1462 vta.), la obligada al pago opuso el prorrateo que da cuenta el escrito de fs. 1466/1467.Es cierto que ello no aconteció en el momento que prevé el art. 505 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación., pero tal circunstancia no resultaba óbice para efectuar el planteo en cuestión, pues aquél fue efectuado aún con anterioridad a la etapa de ejecución de sentencia, en la oportunidad referida precedentemente y de conformidad a los parámetros que se desprenden de la sentencia de autos, que se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.Al respecto se ha sostenido que ?el pedido de prorrateo efectuado al momento de la intimación del pago de los honorarios resulta oportuno, pues la normativa en cuestión se aplica en la etapa de ejecución o de cumplimiento de la sentencia, sin perjuicio de haberse regulado y quedado firme un honorario superior? (CNCiv. Sala ?J? rec. 064359 en autos Gentile, Guillermo A. c. Dietz, Damian D. y otros s/ daños y perjuicios, del 09/06/2016, Sumario N° 25433 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil)(CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA C,Labat Rina, Margot y otros c. Mazzaferro, Luciano Alberto y otros s/ daños y perjuicios ,02/05/2018, Cita Online: AR/JUR/25402/2018).?
En suma entiendo que al no haberse recurrido la cuantía de los estipendios -es más se afirma expresamente que no se cuestiona la misma-, y no habiendo efectuado el planteo aquí realizado en la instancia anterior para entonces motivar el dictado de una decisión ?que luego sí eventualmente, si le resultara desfavorable podría recurrir-, la cuestión atinente a la responsabilidad por las costas fijadas a los letrados de la actora a su cargo y su eventual prorrateo deberá plantearlo en la instancia de origen.
Se lee en un trabajo titulado ?EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Y LAS EJECUCIONES DE HONORARIOS DE ABOGADOS. A PROPÓSITO DE LAS NUEVAS LEYES ARANCELARIAS NACIONAL Y BONAERENSE?, del autor Quadri, Gabriel H., Publicado en: LA LEY 31/07/2018 , 1, Cita Online: AR/DOC/1331/2018:
?VI. El Código Civil y Comercial, el límite de la obligación del condenado en costas y las ejecuciones de honorarios
Siguiendo a su antecesor (art. 505), el art. 730 del Cód. Civ. y Com. establece que "si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas".
No vamos a analizar aquí la totalidad del tema, sino que nos focalizaremos en su incidencia respecto de las ejecuciones de honorarios profesionales (Con todo, si el lector quisiera profundizar en lo relativo a la convivencia del art. 730 con las nuevas previsiones arancelarias puede verse CHERUBINI, Martín H., "Algunas ideas para fomentar un sano vínculo entre la ley 14.967 y el Código Civil y Comercial de la Nación", en LLBA, 2017 (diciembre), p. 2.).
Partiendo de la base ?reconocida en forma casi unánime en doctrina y jurisprudencia, incluso de los más altos tribunales de cada jurisdicción? de que la norma en cuestión no impone un límite a la forma de regular los estipendios ni configura un tope en cuanto al monto ni tampoco incide en las normas locales, sino que se circunscribe a establecer un límite para la responsabilidad del condenado en costas, la cuestión a definir aquí sería: instaurada la ejecución de honorarios, ¿puede oponerse en ella la limitación prevista por el art. 730 del Cód. Civ. y Com.?.
O sea, si no se hubiera solicitado el prorrateo en primera instancia y hasta el momento de iniciarse la ejecución, ¿puede plantearse el tema al oponer defensas en el ámbito del compulsorio?
Con nutridos fundamentos, parte de la doctrina se ha inclinado por la postura negativa (GASPARINI, Juan A., en QUADRI, Gabriel H. (dir.), Derecho procesal..., cit., t. 1, p. 423).
Otros autores, mientras tanto, sostienen una tesis diversa.
Así, se ha opinado que la aplicación de la norma y del consiguiente tope no debería llevarse a cabo al momento de regular honorarios, sino cuando se reclama el cobro de estos (FIORENZA, Alejandro A., "El tope a la responsabilidad derivada de las costas judiciales", LA LEY 2016-A, 519). Mientras tanto, Toribio Sosa se pregunta cuál sería la oportunidad de aplicar el tope, si no fuera al momento de regular honorarios. Y responde que, al tiempo de reclamarse el cobro, ocasión en que el obligado al pago podría hacer valer el límite legal de su responsabilidad, de modo que el abogado reclamante sólo tendría acción para exigir el pago del honorario regulado pero hasta el límite del 25% en función del prorrateo (SOSA, Toribio E., "Costas: la ley 24.432 y el tope del 25%", La Ley del 09/06/2009, Sup. Act., 1).
Veamos cómo los tribunales se han aproximado al tema.
Se ha dicho que el tope de la norma legal citada (antes art. 505, ahora art. 730) puede ser considerado, por economía procesal, ya al tiempo de regular o, por el contrario, puede admitirse el planteo al tiempo de la ejecución de regulaciones que no hayan contemplado tal restricción (CNCom., sala A, 28/08/2008, "Juki SA s/ conc. prev. s/ inc. de verif. prom. por: Flom", LL AR/JUR/12314/2008).
En el mismo sentido, se ha resuelto que cuando se ejecutan honorarios que han quedado firmes, sin que la ejecutada, debidamente citada para la venta de los bienes embargados, utilizara en tiempo y forma las facultades que le concede el art. 504 del Código Procesal Civil para excepcionar en función del supuesto específico que prevé el inc. 4º de dicha norma, se encuentra agotado el ámbito temporal idóneo para prevalerse de la reducción del art. 505 del Cód. Civil, en tanto ha quedado precluída toda posibilidad de acogerse a aquella (CCiv. y Com. San Nicolás, 27/06/2000, "Knezovich, Francisco c. Suizo Argentina Cía. de Seguros SA s/ ejecución de honorarios", y 08/11/2016, "Pujal, Sara Y. y otro/a c. Mansilla, Domingo A. y otro/a s/ daños y perjuicios", Juba sumario B855717).
Otra jurisprudencia igualmente ha considerado aplicable la reducción en la etapa de ejecución (CCiv. y Com. Mar del Plata, sala II, 03/04/2003, "Julien, Carlos A. c. Lazo, Carlos y otros s/ daños y perjuicios", y 08/07/2004, "Aquasol SA c. Transportadora de Caudales Juncadella SA s/ cumplimiento de contrato y daños y perjuicios", Juba, sumario B1403908; C4aCiv. y Com. Córdoba, 16/05/2006, "Provencred 2 Sucursal Argentina c. Hernández, Miguel A.", LL 70036113; CCiv. y Com. 2aNom. Santiago del Estero, 30/09/2008, "Palavecino, Humberto A. c. BBV Banco Francés", LL AR/JUR/17431/2008).
Incluso en algún caso, donde se había promovido un incidente en primera instancia en orden al prorrateo del (entonces) art. 505 del Cód. Civil, la Cámara Nacional Comercial decidió suspender el trámite de la ejecución de honorarios hasta tanto se resolviera aquel (CNCom., sala A, 24/02/2011, "Automóviles Saavedra SA c. Fiat Argentina SA", LL AR/JUR/9261/2011).
Aunque también se registran precedentes en sentido diverso (CCiv. y Com. Mercedes, sala II, "L. M. S. c. P. S. s/ ejecución de honorarios", cit. en GASPARINI, Juan A., en QUADRI, Gabriel H. (dir.), Derecho procesal..., cit., t. 1, p. 424).
Ahora bien, en tren de sentar una postura personal, creemos que -si bien son atendibles los argumentos que sostienen la orientación contraria- la cuestión del límite establecido por el art. 730 del Cód. Civ. y Com. es susceptible de ser introducida al momento de excepcionar en la ejecución de honorarios.
Fundando este parecer, consideramos que lo primero a tener en cuenta es que el art. 730 del Cód. Civ. y Com. sienta una clara limitación: la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo.
Ahora, la norma nos habla también de un prorrateo, pero no se establece límite u oportunidad legal para solicitar que se lo efectúe.
Este es un problema que el Cód. Civ. y Com. no soluciona, y tampoco lo han hecho los ordenamientos arancelarios, que bien lo podían haber previsto, y reglamentado la cuestión, pero guardaron total silencio al respecto.
Entonces, si se regulan los honorarios según las leyes arancelarias, estos devienen firmes y, configurada la mora, el beneficiario de los estipendios queda en condiciones de accionar, y de hacerlo por la totalidad de lo regulado.
Pero, desde nuestro punto de vista, esta situación -tan escuetamente regulada- no puede diluir la expresa previsión de la primera parte del art. 730 del Cód. Civ. y Com.
De allí que, en ausencia de plazo u oportunidad legal fijados, entendamos que el límite bien puede oponerse en la ejecución de honorarios y dentro del plazo para oponer excepciones.?
Como hemos visto, la doctrina en forma mayoritaria y la jurisprudencia en general resultan coincidentes, en el sentido de que la instancia y el momento procesal oportuno para introducir la cuestión del límite en la responsabilidad por las costas establecido en el art. 730 del CCyC es en origen y al momento de iniciarse ejecución contra el deudor de los honorarios respectos de los cuales se pretende el prorrateo -sin perjuicio de poder adelantarlo-, existiendo además coincidencia general de que dicho límite a la responsabilidad no importa la reducción de los estipendios sino su eventual prorrateo. Es claro que el acreedor de dichos estipendios evidencia el alcance de su intención de cobro al momento de demandar su pago mediante la ejecución de los mismos o intimar a su pago.
Igual conclusión -respecto de la oportunidad procesal del planteo efectuado- se extrae a mi juicio, a contrario sensu, de la lectura de la doctrina legal obligatoria sentada por nuestro cimero tribunal respecto de la aplicación no la de la norma invocada por el recurrente sino del art. 77 del CPCyC.
En efecto en los autos ?MAZZUCHELLI, Mabel Noemí c/M.S.C.B. s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION? (Expte. Nº 28038/15-STJ-) se lee:
" ... Ingresando ahora al examen de la temática traída a debate por la parte demandada, se observa que la cuestión a resolver -más allá de los distintos agravios esgrimidos-, se encuentra circunscripta a determinar el alcance del artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial. Específicamente, si el límite del 25% del monto de la sentencia que impone la norma, refiere a la responsabilidad que le cabe al condenado en costas por las distintas regulaciones de honorarios que se efectúen en Primera Instancia como ponderara la Cámara o, por el contrario, opera para la regulación de honorarios, tal como propicia la recurrente. Al respecto, el anteúltimo párrafo del artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia establece que: ?Los honorarios profesionales de todo tipo devengados y correspondientes a la primera instancia, no podrán en ningún caso exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio. Para el cómputo del porcentaje indicado precedentemente, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas , si la hubiere?. De la simple lectura del párrafo transcripto surge, sin margen para dudas, que la norma impone un límite o tope porcentual que los jueces no deben sobrepasar al momento de regular los honorarios en primera instancia; en cuanto establece que los mismos no pueden en ningún caso exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio. Es que, en sentido contrario de lo argumentado por la Cámara de Apelaciones, en ninguna de sus partes el artículo 77 del CPCyC. refiere que dicho límite se aplique a la responsabilidad en el pago de las costas , como sí lo hacía el artículo 505 del Código Civil y actualmente lo prescribe el artículo 730 del Código Civil y Comercial. Menos aún excluye los honorarios correspondientes a los letrados de los terceros citados a juicio, por cuanto la ley sólo exceptúa para el cómputo del porcentaje indicado precedentemente a los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. En consecuencia, más allá de la opinión que merezca la norma en orden al derecho de una justa retribución de los profesionales que actúan en el juicio, lo cierto es que en autos no se ha planteado su inconstitucionalidad, por lo que cabe darle la razón a la recurrente cuando sostiene que su pretensión de que se aplique el límite del art. 77 del CPCCRN. de modo alguno resulta ?prematura?; ni su planteo debe reservarse para el momento en que eventualmente- se intente la ejecución de honorarios como señalara la sentencia impugnada. Por el contrario, realizando una interpretación armónica e integral del rito, el planteo debe efectuarse tal como lo hiciera la demandada- en la primera oportunidad procesal que tenga disponible el condenado en costas para hacerlo; esto es ante la regulación de los honorarios de primera instancia que no respete el límite en cuestión (conf. art. 286, ?in fine?, del CPCC.) ... Por consiguiente, en el entendimiento de que la sentencia de Cámara que confirmara la regulación de honorarios efectuada por el Juez de Primera Instancia a fs. 730/732, ha violado y/o aplicado erróneamente el artículo 77 del CPCyC. en cuanto vulnera el límite que la norma impone para la regulación de los honorarios de primera instancia, corresponde revocar las mismas y reenviar las presentes actuaciones al Juzgado de origen para que, con la misma integración, realice una nueva regulación conforme a derecho (-TOMO: I, SENTENCIA N* 26, FOLIO N* 87/89, SECRETARIA: I.-).?
En síntesis, entiendo que el planteo introducido por la demandada recurrente por la vía recursiva deberá ser efectuado en la instancia de origen, sea realizando allí el planteo aquí realizado o excepcionándose ante la ejecución de dichos honorarios por los letrados beneficiarios, no existiendo hasta aquí gravamen que habilite su remedio recursivo.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, entiendo que a los fines del eventual prorrateo, de proceder, debiera ponderarse el monto de la condena que ha quedado firme con más sus intereses allí determinados a la fecha de la regulación de modo que el mismo sea comprensivo de los honorarios complementarios, entendiendo además que el monto de la sentencia al que se refiere la norma del art. 730 incluye los intereses determinados en dicho pronunciamiento, debiendo determinarse eventualmente sobre dicho monto si la retribución fijada excede el límite de la responsabilidad del deudor o no.
En consecuencia y por todo lo expuesto propicio al acuerdo desestimar la apelación interpuesta, sin costas en virtud de no existir oposición, debiendo la parte recurrente efectuar el planteo del límite en su responsabilidad por las costas reguladas y su eventual prorrateo en los términos del art. 730 del CCyC, introducido equívocamente por esta vía recursiva, en la instancia de origen. ASI LO VOTO.?
En consecuencia, en principio tal planteo debiera eventualmente introducirlo en la instancia anterior. Pero además, y estas circunstancia resulta dirimente para rechazar el planteo efectuado, el presente ha concluido con el acuerdo celebrado por las partes a fs. 232/233, acuerdo en el que se convinieron los honorarios del letrado del actor entre los allí firmantes. En consecuencia es claro que los honorarios del letrado del actor allí pactados libremente por la ahora recurrente no pueden computarse en el porcentaje (25 %) -interpretado equívocamente como límite a las costas- que pretende aplicable en la especie.
En efecto en el precedente traído por la parte recurrida en su responde, esta Cámara con voto de mi estimado colega Dr. Martinez al que el suscripto adhiriera dijo:
?3.2.- Coincido también con el apelante, en que al haber pactado la aseguradora los honorarios del abogado de la actora, el límite dispuesto por el art. 77 del CPCyC, tiene mucha menor relevancia.
En tal sentido en sentencia de fecha 27/03/2018 correspondiente al Expte. N° 35244-12, aunque tratando el recurso arancelario de la condenada en costas, dijimos y resulta de aplicación al presente: ´4.2.- Habíamos visto que se cuestiona también la regulación por cuanto la misma lleva a que el total de honorarios y costas que debe afrontar supere el límite del 25% del importe de condena previsto por los artículos 505 del Código Civil y 730 del Código Civil y Comercial. El agravio no puede sostenerse en el caso, desde que los honorarios que computa a tal fin no fueron en su totalidad regulados por la juzgadora, sino que fueron acordados por la parte. Y menos aún, cuando el mayor porcentual se corresponde con los honorarios convenidos. Aquellas previsiones legales, así como la del art. 77 del CPCyC que no ha sido invocada, reclaman para ser operativas, que los honorarios que se computen partan de la decisión jurisdiccional y no de la voluntad de la condenada en costas. Y ello por cuanto más allá que nadie puede invocar su propia torpeza (´nemo auditur propriam turpitudinem allegans)´, no pueden las partes pretender condicionar al juzgador a retribuir a aquellos profesionales cuyos honorarios no fueron contemplados en el convenio transaccional, con el porcentual que reste para completar aquél 25%?.
Desechado ese primer argumento se advierte que en la regulación recurrida se le asignó al perito médico -al igual que a la psicóloga- un 5 % ($ 75.000.-) sobre el monto base ponderado y no cuestionado ($ 1.500.000.-), pauta que responde el mínimo previsto en el art. 18 de la norma arancelaria aplicable, Ley 5069. Sin embargo de las constancias de autos y de la sentencia regulatoria surge que intervinieron y se les asignó honorarios a tres peritos resultando en consecuencia aplicable el tope del 12 % previsto en la norma citada, último párrafo, a distribuir entre los tres. Al perito recurrido se le asignó -como ha sido dicho- el 5 %, al igual que a la perito psicóloga, y a la perito accidentológica un 2,1 %, superando la totalidad de las regulaciones periciales (12,1 %) el límite porcentual que la norma mencionada impone en su último párrafo.
Advierto además que la tarea pericial no se limitó a la presentación del dictamen obrante a fs. 190/196 sino que habiéndole sido requeridas explicaciones por la ahora recurrente (ver fs. 198/201) el perito procedió a evacuar las mismas a fs. 205/206.
Las pautas expuestas por el recurrente respecto de la regulación de los honorarios periciales podría ser eventualmente aplicable a la época en que no se encontraba vigente la norma arancelaria Ley 5069 -norma que por otra parte no ha sido cuestionada-, más no luego de su vigencia.
Resulta equívoco pretender la evaluación de la incidencia de cada dictamen pericial en la resolución del presente pleito toda vez que el mismo ha concluido por el acuerdo transaccional al que arribaran las partes.
No se advierte en la regulación cuestionada que se configure el presupuesto de hecho previsto en la norma invocada por el recurrente (Ley 24432, art. 13, ?evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder?).
Por último, la circunstancia de haber desistido de idénticos recurso contra los restantes peritos y haber mantenido el mismo contra el perito médico fundado únicamente en la supuesta carencia de registración impositiva por parte del perito (ver fs. 259) nos revela de algún modo el escaso convencimiento del recurrente en el remedio intentado.
En consecuencia y por lo expuesto, propicio al acuerdo el rechazo de la apelación en tratamiento y la confirmación de los honorarios regulados al perito médico Néstor Fabián Andrada, sin costas. Así lo voto.
4.-En consecuencia si mi propuesta fuera receptada FALLO:
4.1-Rechazar el recurso de apelación y confirmar en consecuencia los honorarios regulados al perito médico Néstor Fabián Andrada, sin costas.
4.2-Regístrese y vuelvan.
EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que compartiendo en lo sustancial los argumentos expuestos en el voto que antecede, me expido en el mismo sentido.- MI VOTO.-
EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1-Rechazar el recurso de apelación y confirmar en consecuencia los honorarios regulados al perito médico Néstor Fabián Andrada, sin costas.
2-Regístrese y vuelvan.


DINO DANIEL MAUGERI
PRESIDENTE
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
JUEZ DE CÁMARA


VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA
(En Abstención)
Ante mí:
PAULA CHIESA
SECRETARIA
nvp

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