| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 73 - 25/09/2012 - DEFINITIVA |
| Expediente | O-2RO-1263-L201 - BENAVIDES DORASILA DEL CARMEN C/ VALENTIN TASSILE E HIJOS S.R.L. S/ RECLAMO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //NERAL ROCA, 25 de septiembre de 2012.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "BENAVIDES DORASILA DEL CARMEN c/ VALENTIN TASSILE E HIJOS S.R.L. s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-22318-10).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Diego Jorge Broggini, quien dijo: RESULTANDO: 1.- Que se inician los autos con la demanda que deduce Dorasila del Carmen Benavides, con el apoderamiento del Dr. Fabián Gerónimo Valencia, contra la firma Valentín Tassile e Hijos SRL, por la suma de $ 6.557,40 más intereses, en concepto de 17,5 días de enfermedad del mes de junio de 2009; 12,5 días de julio de 2009; 9,5 días de agosto de 2009; 6,5 días de septiembre de 2009; 4,5 días de octubre de 2009; vacaciones y SAC proporcionales del mismo año. Relata para ello que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada el 22/2/1985 y que desde el inicio del vínculo prestó servicios en temporada y postemporada en el galpón de empaque de propiedad de la firma, bajo la modalidad de trabajo temporario en la categoría de embaladora de acuerdo con el CCT 1/76. Sostiene que en el mes de abril de 2009 fue atendida por intensos dolores en la cadera, pierna y tobillo izquierdos y que a consecuencia de ello el 11/5/2009 debió ser internada por un diagnóstico de "flebitis - celulitis de muslo inferior izquierdo" en la Clínica Roca de esta ciudad, donde permaneció hasta el 23 de mayo. Asimismo, que el 2 de junio del mismo año, en relación con el padecimiento anterior debió ser internada por "flebotrombosis" (celulitis en el tobillo izquierdo) en la Clínica Regina hasta el 5 de junio y desde el 19 al 22 de junio, obteniendo el alta luego de diversos tratamientos y con indicación de reposo. Afirma que en todos los casos presentó en la empresa los certificados que acreditaban la prescripción médica, pero que ello no obstante, al advertir en el mes de julio de 2009 que no se le habían abonado los días de enfermedad correspondientes al mes de junio durante los cuales la empresa había llevado a cabo tareas de postemporada, reclamó por TCL su pago más el SAC proporcional, sin obtener respuesta. Refiere que por razones vinculadas con la misma patología, debió inasistir al trabajo a partir del 13 de julio por indicación de guardar reposo, hasta que el 24 de ese mes fue nuevamente internada en la Clínica Regina, donde permaneció hasta el 28 de julio, siendo sometida a diversos estudios y controles para luego, el 31/7/2009 recibir la indicación de reposo hasta el 12/8/2009 por parte del Dr. Jorge Ricardo Cabezas, debido a un derrame pleural. Siguiendo con el padecimiento -expresa- debió ser nuevamente internada en la Clínica Regina entre el 12 y el 17/8/2009, cuando fue dada de alta con tratamiento ambulatorio, poniendo nuevamente la circunstancia en conocimiento de la empresa a través del pertinente certificado, empero sin tampoco percibir los días correspondientes. En tales condiciones -prosigue- solicitó audiencia en la Delegación de Trabajo de Villa Regina, a fin de obtener el cobro de los días por enfermedad debidos hasta ese momento, celebrándose la misma el 25/8/2009 con la presencia del empleador Valentín Tassile pero sin arribarse acuerdo a alguno. Así las cosas, continuó con sus problemas de salud originados en la misma patología, presentando en la empresa los certificados del Dr. Cabezas con indicación de reposo desde el 28/9/2009 hasta el 28/10/2009 y otro del 5/11/2009 al 28/11/2009, siempre sin ser abonados. En síntesis -afirma- debido a su cuadro médico de flebitis y celulitis del miembro inferior izquierdo, tanto por las sucesivas internaciones como por las indicaciones de reposo se encontró imposibilitada de concurrir a prestar sus tareas laborales en postemporada entre mayo y noviembre de 2009, sin que la accionada le abonara los días de licencia por enfermedad inculpable, no obstante que en dichos períodos se llevaron a cabo tareas de empaque para las que se puso a disposición y en las que hubiese trabajado de haberse hallado en condiciones de salud. Razón por la cual considera que el temperamento del empleador viola los arts.208, 209 y concordantes de la LCT. Practica liquidación; ofrece prueba y pide finalmente el oportuno dictado de sentencia, con costas. 2.- Corrido a fs.65 el traslado de la demanda, el accionado no se presentó a estar a derecho ni contestó pese a hallarse debidamente notificado a tenor de la cédula glosada a fs.68/vta., de modo que por providencia de fs.69 del Juez Vocal de Trámite se decreta la rebeldía y se tiene por constituido domicilio en los estrados del Tribunal, siendo ello notificado mediante diligencia agregada a fs.72/vta. 3.- Por providencia de fs.73 se fija la audiencia de vista de causa y en el mismo acto se decreta la apertura a prueba del trámite, ordenándose la producción de la confesional y la instrumental propuestas por la actora. 4.- Se celebra la audiencia de vista de causa según constancias del acta de fs.79, de la que resulta la comparecencia del letrado apoderado de la actora; la incomparecencia de la demandada y de letrado representante; la solicitud de la actora en orden a tener a la accionada por confesa en los términos del art.38 de la ley 1504 y a tenor del pliego que adjuntara en sobre cerrado y que abierto quedó agregado a fs.77/78; la omisión de la demandada en orden al aporte de la instrumental (Registro Especial y recibos de haberes de toda la relación laboral) que le fuera requerida y la consecuente petición de la actora de hacer efectivo el apercibimiento previsto en el art.42 de la ley 1.504; la formulación de alegato por la actora y finalmente la orden de pasar los AUTOS al ACUERDO para dictar sentencia. CONSIDERANDO: Puestos en condiciones de decidir, se arriba a la instancia con la delimitación de la materia fáctica invocada por la parte actora sin contradicción del lado de la demandada, atento la situación de rebeldía en que incurrió en el proceso al ser emplazada a contestar la demanda y no hacerlo. Con arreglo a las disposiciones de los arts.30 de la ley 1.504, 60 y 356 del C.P.C.C. y los fundamentos que este Tribunal sostuvo en los numerosos precedentes emitidos a partir de la sentencia de autos “Guerrero Domingo Enrique c/ Cecive Norma y Cecive Sergio s/ Reclamo” (Expte.N° 2CT-18.964-06, sentencia del 1/7/08) -a los que brevitatis causae cabe remitirse- ello conduce a tener por probados los hechos alegados en la medida que todos aparecen lícitos y verosímiles, como así también, bajo idénticos parámetros, la autenticidad y recepción de la documentación acompañada con el libelo de inicio. Sumándose a ello las consecuencias procesales que en los términos de los arts.38 y 42 de la ley de rito laboral se siguen de la incomparecencia de la requerida en el acto de absolución de las posiciones propuestas en el pliego agregado a fs.77/78 y de la omisión de acompañar los instrumentos que por obligación legal debe llevar y que le fueran expresamente intimados. De manera que bajo ese esquema valorativo, debe considerarse probado que la actora trabajó en relación de dependencia para la firma Valentín Tassile e Hijos S.R.L. desde el 24/2/1985, en la categoría de embaladora con carácter permanente discontinuo según el CCT 1/76, prestando servicios en temporada y postemporada. Asimismo que a partir del mes de abril de 2009 y durante todo ese año sufrió un cuadro de flebitis y celulitis en la pierna izquierda, por el cual debió ser internada en la Clínica Regina S.R.L. los días 2, 3, 4, 5, 19, 20, 21 y 22 de junio; 24, 25, 26, 27 y 28 de julio; 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de agosto (cfr. documental de fs.23, 34, 40 y 54; certificado de fs.20 extendido por el Dr. Jorge Ricardo Cabezas; posiciones cuarta, sexta, décima y décimo primera). Mientras que por razones vinculadas con la misma dolencia debió permanecer en reposo por indicación médica los días 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de junio; 13, 14, 15, 16 , 17, 21, 22, 23, 29, 30 y 31 de julio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de agosto; 29 de septiembre a 28 de octubre (cfr. certificados de fs.15 y 16 extendidos por el Dr. Aldo Zamboni; fs.17 extendido por el Dr. Juan Gerardo Fernández y fs. 18 y 19 extendidos por el Dr. Jorge Ricardo Cabezas; posiciones quinta, séptima, octava; décimo primera y décimo tercera). En todos los casos se trató de días en que la firma llevó a cabo tareas de postemporada que la actora hubiese cumplido por su antigüedad, habiéndose puesto a disposición y comenzado la actividad del período a su inicio y hasta que se vio imposibilitada por la cuestión de salud, justificando las inasistencias a través de la pertinente presentación de los certificados médicos en la empresa (cfr. consecuencias de la rebeldía y posiciones quinta, séptima, octava, novena, décimo primera, décimo segunda, décimo tercera, décimo cuarta, vigésimo primera y vigésimo segunda). De modo que en total fueron diecisiete días y medio en junio; doce días y medio en julio; nueve días y medio en agosto; seis días y medio en septiembre y cuatro días y medio en octubre de 2009, de trabajos en postemporada por los que la demandada omitió el pago de la remuneración en las condiciones previstas por el art.208 de la LCT, no obstante el cabal cumplimiento por la accionante del deber de aviso del art.209 (consecuencias de la rebeldía y posiciones décimo quinta a vigésimo segunda). Teniendo también en cuenta para esto último la ausencia de refutación del acuse y sus consecuencias en los términos del segundo párrafo del art.42 de la ley 1.504, en cuya virtud "...en los casos en que se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal...". Por lo que en función del haber diario de $ 117,20 vigente para la categoría en postemporada 2009, tal como sostiene la actora y resulta además de las escalas salariales correspondientes al período según los registro del Tribunal, aquélla resulta acreedora de la sumas que se detallan en la siguiente liquidación: Período Capital Intereses Total Junio de 2009 (17,5 días) $ 2.051,00 $ 1.139,17 $ 3.190,17 Julio de 2009 (12,5 días) $ 1.465,00 $ 796,92 $ 2.261,92 Agosto de 2009 (9,5 días) $ 1.113,40 $ 592,91 $ 1.706,31 Septiembre de 2009 (6,5 días) $ 761,80 $ 396,95 $ 1.158,75 Octubre de 2009 (4,5 días) $ 527,40 $ 268,77 $ 796,17 Vacaciones prop.2009 $ 293,00 $ 149,32 $ 442,32 SAC prop. $ 345,80 $ 176,23 $ 522,03 Total $ 6.557,40 $ 3.520,26 $ 10.077,66 Son PESOS DIEZ MIL SETENTA y SIETE con SESENTA y SEIS CENTAVOS ($ 10.077,66), incluyendo intereses calculados hasta el 31/8/2012 a la tasa mixta (activa-pasiva) de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Calfin c. Murchinson" hasta el 27-05-2010 y a partir del 28-05-2010 a la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida de la misma entidad, conforme criterio del STJRN en en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, sin perjuicio de los que se sigan devengando hasta el efectivo pago. Finalmente las costas deberán ser impuestas a la demandada, por aplicación del principio objetivo de la derrota (arg.art.25 de la ley 1504 y art.68 del C.P.C.C.). TAL MI VOTO Los Dres. Gabriela Gadano y Nelson Walter Peña, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, la SALA II de la CAMARA del TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con asiento en esta ciudad; RESUELVE: I.- HACER LUGAR EN TODAS SUS PARTES a la demanda deducida por DORASILA DEL CARMEN BENAVIDES contra VALENTÍN TASSILE E HIJOS SRL y en consecuencia condenar a ésta a pagar a la primera, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificada, la suma de PESOS DIEZ MIL SETENTA y SIETE con SESENTA y SEIS CENTAVOS ($ 10.077,76) en concepto de días por enfermedad impagos, SAC y vacaciones proporcionales de 2009, importe que incluye intereses a la tasa mixta (activa-pasiva) del Banco de la Nación Argentina calculados al 31/8/2012 y que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, todo conforme las razones expuestas en el Considerando. II.- Con costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Fabián Gerónimo Valencia, por las labores cumplidas en el doble carácter por la parte actora durante las dos etapas del trámite en la suma de $ 1.975,00 (MB $ 10.077,66 x 14% + 40%), de conformidad con las disposiciones de los arts.6,7,8 y 40 de la Ley de Aranceles y con consideración del importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados. III.- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por las demandadas condenadas en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. IV.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. DRA.GABRIELA GADANO Vocal de Trámite- Sala II DR.NELSON WALTER PEÑA DR. .DIEGO JORGE BROGGINI Vocal - Sala II -Vocal -Sala II- Ante mi: Dra. ZULEMA VIGUERA Secretaría |
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