Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia56 - 21/08/2015 - DEFINITIVA
Expediente27533/14 - CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CHICHINALES C/ LUCERO TEODORO S/ ORDINARIO
SumariosTodos los sumarios del fallo (11)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27533/14-STJ-
SENTENCIA Nº 56

///MA, 20 de agosto de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Liliana L. Piccinini y Adriana C. Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CHICHINALES c/LUCERO, TEODORO s/ ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 27533/14-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la actora a fs. 383/387, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio Mario Barotto dijo:
1.-Antecedentes de la Causa: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la actora a fs. 383/387, contra la Sentencia Nº 28 de fecha 20 de mayo de 2014, dictada a fs. 369/378 y vta. de autos, que resolvió: “Rechazar la demanda de reivindicación así como la reconvención, haciendo lugar a la defensa de prescripción adquisitiva sobre la porción del inmueble que fuera alambrada por el demandado y su esposa cuya descripción surge de autos.”.
2.-Agravios recursivos: El recurrente alega que la sentencia de Cámara incurre en la violación y aplicación errónea de diversas normas de los códigos de fondo y procesal. Así en primer lugar respecto al art. 2353 del Cód. Civil, señala que tanto el Sr. Lucero, como la Sra. Naduán, alegaron haber iniciado la posesión reconociendo en otro la propiedad, toda vez que según sus dichos habrían continuado la posesión iniciada por la familia Naduan quien, a su vez, habría comenzado a vivir en ese lugar con el permiso del entonces titular del campo; entendiendo, en base a ello, que la sentencia recurrida no aplica el principio de inmutabilidad de la causa del título contenido en la norma referenciada, por el cual el poseedor o el tenedor no pueden modificar o intervertir, por su propia voluntad, la causa o título en virtud del ///.-///.-cual se encuentran en posesión o tenencia de la cosa, sino que deben existir actos materiales o jurídicos que revelen en forma inequívoca y concluyente tal circunstancia.
Seguidamente el recurrente efectúa un detallado análisis de la prueba que considera arbitrariamente valorada por la Cámara. De tal modo, respecto al informe pericial documentológico (fs. 220/226) advierte que está viciado de parcialidad el razonamiento efectuado por el sentenciante cuando señala que dicho informe permite sostener que la familia Lucero-Naduán vivía en el lugar donde ya estaban las construcciones y corrales por lo menos hacia el año 1994, cuando en realidad lo único que permite tal prueba es aseverar que dicha familia estuvo en ese lugar hacia 1994. En cuanto a la pericial agronómica (fs. 263/268), afirma que en la misma se constata que existen en las casi 50 hectáreas (el área desmotada no supera la media hectárea) dos árboles exóticos y que ambos tienen más de 20 años y que ese es el dato objetivo del cual la Cámara interpreta que los mismos fueron implantados por la familia Lucero-Naduan como poseedores del bien y no como meros tenedores; y que ello evidencia un desvío notorio en el razonamiento del juzgador, quien tampoco repara en circunstancias probadas en autos como ser que antes que Lucero vivieron en el lugar numerosas personas o que del mencionado informe se concluye que la antigüedad de las fotografías sería de 8 a 10 años. Por último respecto a la pericia en ingeniería civil (Ing. Filippi fs. 236/241) sostiene que dicho informe por lo escueto que es no califica como tal, y que la Cámara omitió prueba con aptitud potencial para cambiar el resultado del litigio (testimonios de Salomón, Pérez, Trillo y Carrizo).
Por otra parte respecto a la violación de los arts. 2351 y 4015 del Código Civil, afirma que dichas normas exigen que los actos posesorios efectuados sean idóneos, probados y que se acredite plenamente el plazo mínimo de 20 años, por lo que considera inaceptable basar la prueba de un proceso de las características del presente en una presunción de veracidad del relato opositor, por presumir la mendacidad del escrito de inicio.
Finalmente en relación al art. 2780 del Cód. Civil, el recurrente sostiene que para la aplicación de dicha norma la Cámara afirma falsamente que no hay ningún elemento de prueba de que el titular registral haya tenido la posesión del bien. Así señala que no es cierto que el anterior titular dominial del predio residía fuera del país ya que como se aprecia en la escritura de donación el Sr. Bruno tenía al momento de dicho acto su domicilio en Capital Federal; que tampoco es cierto que no se dejó constancia en el instrumento de donación de///.- ///2.-que su parte haya sido puesta en posesión del inmueble donado, cuando la parte final del acápite segundo de dicha escritura dice “...transmite a la donataria todos los derechos de propiedad, posesión y dominio inherentes a los inmuebles descriptos.”; y por último que es incorrecto afirmar que su parte no ha ejercido acto posesorio en el predio en cuestión, ya que los testimonios señalados por la sentencia de Primera Instancia dan cuenta de que muchos fueron los actos posesorios anteriores a que los demandados alambraran el campo.
3.-Contestación de traslado: A fs. 393/395, obra contestación de traslado del recurso por parte de los demandados, quienes luego de rechazar formalmente el mismo, señalan respecto al agravio sobre la errónea aplicación del art. 2353 del Cód. Civil, que la contradicción del escrito recursivo es evidente porque en primer lugar habla de inexistencia de actos posesorios, para después reconocer que existieron algunos hechos posesorios, como si la posesión fuera factible de grados; y en tal contexto recuerdan que fue el mismo casacionista quien introdujo en el escrito de demanda que el Sr. Lucero ocupó el inmueble, construyó una vivienda, armó un corral y que además fue él mismo quien alambró. Continúan rebatiendo los agravios de la actora, sosteniendo que la acción entablada en autos es de reivindicación y por más que pudieran hipotéticamente cuestionarse los actos posesorios del demandado, a lo largo del proceso no han podido demostrar en forma inequívoca la posesión del reivindicante, requisito ineludible de su acción (art. 2789 del Cód. Civil). En último lugar critican que el recurrente intente cuestionar la valoración de la prueba testimonial en base al principio de inmediación, lo cual es totalmente incongruente con estos tiempos en los que las testimoniales son filmadas y están a la mano de los jueces en DVD; y concluyen que resulta totalmente inconducente pretender que el relato de los testigos ofrecidos por la actora pueda conmover la evidencia física de los informes técnicos y científicos adunados a la causa.
4.-Análisis y solución del caso: Ingresando ahora en el análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, se observa que si bien el recurrente enuncia los agravios como violación y aplicación errónea de diversas normas de los códigos de fondo y procesal, cierto es que del contenido de los mismos trasciende que la cuestión planteada se circunscribe a criticar la sentencia por considerar que se ha valorado de modo arbitrario la prueba producida en autos. A los efectos de resolver dicho cuestionamiento, ante todo considero necesario efectuar una breve cronología de los antecedentes del conflicto sometido a decisión. ///.-
///.-Así tenemos en estos autos que la entidad actora Club Social y Deportivo Chichinales promovió demanda de reivindicación contra Teodoro Lucero, respecto del inmueble que se designa catastralmente como 06-2-C-001-1ª, de 79ha. y fracción de la ciudad de Chichinales. A fs. 89/94 comparece el accionado Teodoro Lucero, solicitando el rechazo de la acción, argumentando que el terreno que se pretende reivindicar pertenece a su familia desde hace más de 50 años, y que los padres de su esposa María Claudina Naduán arribaron a esta zona por la década del 50 y empezaron a ocupar esa tierras con el permiso del entonces titular. Que siempre habitaron el lugar con ánimo de dueños y lo utilizaron para sustento de su familia. Reconvienen por usucapión, para lo cual se presenta María Claudina Naduán, reclamando que se declare adquirido el dominio por la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por más de veinte años.
La jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda de reivindicación deducida por el actor y ordenó a Teodoro Lucero reintegrar la posesión del campo que ocupa en el término de treinta días. Para resolver de tal modo consideró que el principal escollo que el demandado no puede salvar es la prueba acabada de la interversión del título y la fecha en que se produce; pues entiende que si recibió la posesión de su suegra quien la detentaba a nombre de otro, debió invocar nítidamente y arrimar al Tribunal las pruebas que no dejen lugar a dudas del momento en que empezó a poseer para sí. A tal efecto analizó las siguientes pruebas: a)Testimoniales (Guevara, Ricardo García, Honorio García, Salomón, Pérez, Trillo y Carrizo) que refieren: al plazo de ocupación del campo (en especial a la realización del alambrado) tanto por parte de Lucero como de otros ocupantes; a datos sobre las construcciones de adobe, corrales, etc.; a la marcación o trazado de la supuesta pista de carrera por parte del Club; b)Informe del perito Filippi, al que consideró escueto por no dar razones que justificasen la antigüedad del alambrado y por no conmover los dichos de los testigos; c)Informe del perito documentológico (fs. 225), quien consideró que las fotografías se corresponden con el lugar y datarían del año 1994.
Por su parte la Cámara al resolver los recursos interpuestos por los demandados Lucero y Naduán, rechazó la demanda de reivindicación así como la reconvención, e hizo lugar a la defensa de prescripción adquisitiva sobre la porción del inmueble que fuera alambrada por el demandado y su esposa. Juzgó que corresponde tener por acreditado que no hubo entre el titular registral y la actora tradición del inmueble y mal podría haberse///.- ///3.-producido cuando queda acreditada la existencia de una ocupación del sector en litigio por parte de Lucero-Naduán y sus hijos desde antes. También entendió que la introducción de mejoras como las expuestas (fundamentalmente la alambrada del sector en litigio) son actos que exteriorizan posesión y no tenencia, de modo que si hubo una interversión del título, el mismo operó más de 20 años atrás. Para llegar a tal conclusión tuvo en cuenta las siguientes pruebas: 1) Informe pericial documentológico que reconoce que la familia Lucero-Naduán, vivía en el lugar donde ya estaban las construcciones y corrales por lo menos hacia el año 1994; 2) Pericial agronómica en la que la experta sostiene que los árboles exóticos existentes en el lugar del asentamiento llevan más de 20 años plantados; 3) Informe del perito Filippi, que refiere a que la antigüedad de las construcciones es superior a los diez años en caso de ladrillos, más de treinta en la de adobe y corrales, y superior a veinte años la construcción del alambrado de la fracción; 4) Que es un hecho público y de notorio conocimiento que la obra de gasoducto, que se toma como referencia para determinar la fecha en que se realizó el alambrado, tiene más de cincuenta años.
De este resumen de los antecedentes de la controversia en examen, puede advertirse que para la resolución de la misma era necesario dilucidar diversas circunstancias y que todas ellas giraban en torno a las pruebas producidas. Así, era carga del actor reivindicante demostrar la posesión del bien y si la misma es anterior o posterior a la de los ocupantes; por su parte estos últimos debían acreditar la interversión del título de tenedor a poseedor y, a todo evento, si ello ocurrió, a partir de que fecha. También surge que la Cámara ha puesto especial atención en determinadas pruebas (informe del Ing. Filippi, pericial documentológica, etc.), dejando absolutamente de lado las pruebas testimoniales con la simple aseveración de que “más importante aún que la prueba testimonial entiendo resulta el informe pericial documentológico (fs. 220/226)”; cuando las mismas fueron valoradas como de suma trascendencia por la sentencia de Primera Instancia para resolver en forma diametralmente opuesta al pronunciamiento sub-examine.
Es decir, se han dejado de lado pruebas relativas a la cuestión materia de análisis cuya valoración puede influir en la decisión final que se adopte en las presentes actuaciones. Y si a todo evento se considerara que la misma no influye en el resultado de este proceso o que son suficientes los medios de convicción elegidos, debió expresarse fundadamente el análisis que llevó a la Cámara a descartar dichas pruebas. Sin embargo ninguna razón fáctica ni jurídica///- ///.-se ha vertido, y ninguna consideración o argumento válido se ha desarrollado -más allá de la preferencia infundada del informe pericial documentológico antes reseñado- para justificar tal omisión, lo que patentiza la ausencia de una fundamentación legal suficiente e invalida el resolutorio en examen.
Siguiendo con este análisis de la arbitraria selección de la prueba, es necesario hacer una especial referencia a la supuesta falta de interversión del título por el cual los demandados reconvinientes comenzaron ocupando la propiedad en cuestión.
A modo de introducción a dicha temática quiero recordar que recientemente he expresado que: “…existe un principio referente a la inmutabilidad de la causa posesoria. Dicho principio no impide que la causa pueda transformarse en determinadas circunstancias; lo que prohíbe es que ello pueda hacerse “por sí mismo” o “por el transcurso del tiempo”. La tenencia puede transformarse en posesión o viceversa, mudando el concepto de modo inequívoco, activo y operante. (…) La interversión requiere de actos de oposición y no de meras expresiones verbales, que sean lo suficientemente precisos para significar la voluntad del tenedor de excluir al poseedor, y lo suficientemente graves para poner en conocimiento de la situación al poseedor, para que este pueda hacer valer sus derechos. El acto de oposición es al mismo tiempo un acto de afirmación de la posesión propia y de negación de la posesión ajena. (…) De lo expuesto se infiere también que los actos de oposición deben ser públicos, en el sentido de que deben poder llegar al conocimiento del que sufre la interversión. Esta es una consecuencia de la necesidad de que tales actos se manifiesten exteriormente (conf. Zannoni-Kelmemajer de Carlucci, Código Civil y leyes complementarias -Comentado, Anotado y Concordado- Tº 10, págs. 208 y 209).” (STJRNS1-Se. Nº 79/14, in re: “ALFONSO”). También en dicho precedente se dijo que: “...no basta el cambio interno de la voluntad para la interversión del título, ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales, sino sólo cuando el cambio se produce mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho, porque debe excluirse la unilateralidad de la mutación y exigirse una actuación acorde al principio consagrado en el art. 2458 del mismo ordenamiento. Dichas disposiciones prevén, implícitamente, la posibilidad de intervertir el título por parte de quien ejerce la ocupación de una cosa, pero en tal caso se requiere que la voluntad se manifieste exteriormente, de modo que el que detenta una cosa en calidad de simple tenedor, puede intervertir su título convirtiéndose en ///.-///4.-poseedor de ella, pero a condición de que exteriorice su voluntad frente al anterior poseedor, de disponer de la misma con ánimo de dueño (conf. Llambías J. J. - Alterini J. H., “Código Civil anotado”, t. IV-A, coment. art. 2353, p. 82 y sigtes. y citas de jurisprudencia)” (voto del doctor Apcarian).
Volviendo al caso de autos, se puede advertir que en la contestación de demanda (a fs. 97) el propio Sr. Lucero expresa que el terreno que se pretende reivindicar pertenece a su familia desde hace más de 50 años y que las tierras empezaron a ser ocupadas por los padres de su esposa con el permiso del entonces titular del campo. Con lo cual en tales expresiones está reconociendo explícitamente que el comienzo de la ocupación por parte de los mencionados familiares fue en carácter de meros tenedores, y por lo tanto dicha aseveración lo ponía en la obligación de demostrar en que momento -si es que así ocurrió- la tenencia se transformó en posesión, es decir cuando intervirtió el título. Ello no sólo es necesario a los efectos de oponer la defensa de prescripción adquisitiva, sino también a los efectos del análisis que efectuara la Cámara en base al art. 2789 del Cód. Civil; ya que, de no probarse la interversión del título o que la misma ocurrió con posterioridad a la fecha de la escritura de donación (25-10-1995), la cuestión debería resolverse por la presunción que contempla el art. 2790 del Cód. Civil.
Por ello considero que es ineludible evaluar la totalidad del material probatorio producido en autos, ya que no resulta suficiente con determinar que la familia Lucero-Naduán se encontraba ocupando el predio en litigio, sino también en que carácter lo hacía; y aquí ante la imprecisión de los informes valorados por la Cámara, es necesario ponderar los distintos testimonios producidos en autos que dan cuenta de la ocupación del predio por otras personas, de la construcción del alambrado en fechas distintas al informe del Ing. Filippi, etc.. En igual sentido, tampoco se puede soslayar sin dar motivos suficientes, los testimonios que ubican el trazado de un circuito para la práctica de automovilismo deportivo, en el lote que hoy es ocupado por la familia Lucero-Naduán.
5.-Decisión: En definitiva, el recurrente ha logrado demostrar que la prueba omitida por el Tribunal de grado resulta esencial y que de haberse considerado tendría aptitud eventual para provocar un fallo posiblemente distinto, por lo que la omisión de esa cuestión provoca inevitablemente la nulidad de la sentencia impugnada. MI VOTO por LA AFIRMATIVA. ///.-
///.-A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Barotto, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
Adelanto mi discrepancia con la solución propuesta por los distinguidos colegas que me preceden en el orden de votación. Ello así por cuanto, como ya había adelantado al momento de efectuar el análisis de admisibilidad de la queja, los agravios traídos en casación -por su naturaleza- configuran cuestiones de hecho y prueba ajenos a esta instancia extraordinaria; y del análisis de los mismos queda en evidencia que se intenta reeditar la valoración de dichos extremos para determinar si el actor tenía o no derecho a reivindicar el inmueble en cuestión.
En efecto, no advierto que en la sentencia sub-examine se haya incurrido en una grosera desinterpretación material de la prueba producida en autos. Por el contrario, se ha decidido teniendo en cuenta el plexo probatorio en plenitud, que ha sido propuesto, consentido y producido por las partes y estimándose en la sentencia las que resultan decisivas para la solución del asunto.
Para ser más preciso, en autos nos encontramos ante una demanda de reivindicación y reconvención por usucapión, donde la cuestión dirimente discurre sobre los actos consumados por cada una de las partes sobre el inmueble en controversia, que permitan establecer el plazo a partir del cual comenzaron a poseer; como así también si existió o no interversión del título de tenedor a poseedor.
En tal contexto, la Cámara ha efectuado una selección y jerarquización de la prueba que consideró conducente, sin que se advierta que haya incurrido en flagrante y evidente contradicción con las normas que rigen la valoración y producción de la prueba.
Según lo entiendo, en lo que respecta a la prueba que se dice omitida, el sentenciante de grado, en principio, a hecho mención de la misma al afirmar que de la abundante testimonial que analizan los recurrentes surge que la ocupación de los demandados era anterior al año 1995 y luego, en segundo orden, pondera por sobre dicha prueba el informe pericial documentológico.
De tal modo, lo que queda en evidencia es que el recurrente pretende descalificar el decisorio en examen reprochando los criterios de selección y valoración de las pruebas que///- ///5.-han utilizado los jueces de la causa, cuando reiteradamente se ha dicho que: “...determinar la aptitud o no que tiene un medio de prueba arrimado a la causa, calificar su idoneidad intrínseca y escoger su fuerza de convicción por encima del resto del plexo probatorio, es tarea propia del mérito, ejercicio que la Cámara de Apelaciones en la sentencia ahora impugnada ha realizado dentro de la facultad que el ordenamiento legal adjetivo le concede, por lo que aún la supuesta valoración equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba, no basta para revisar la prueba en la presente instancia extraordinaria” (STJRNS1- Se. 51/07 “FAURE””).
En suma, no se avizora que la Cámara haya incurrido en un desvío palmario y notorio de las reglas del razonamiento escapando y transgrediendo las leyes lógicas formales, cayendo en lo que es impensable o inconcebible Consecuentemente, no se encuentran configuradas la absurdidad ni la arbitrariedad aludidas, y la alegada diferencia en la valoración y selección de la prueba, no puede servir de basamento al recurso extraordinario de casación.
Por último, respecto a la supuesta falta de interversión del título por el cual los demandados reconvinientes comenzaron ocupando el inmueble en controversia, comparto los principios referentes a tal materia expuestos en el voto que me precede tal como lo expusiera en el precedente “ALFONSO” (STJRNS1-Se. Nº 79/14) allí citado. Sin embargo, considero que en autos el debate no se circunscribe a la interpretación de la normativa que regula esta institución sino que, por el contrario, la disyuntiva está enfocada a determinar si los actos realizados en el predio en cuestión, exteriorizan o no la voluntad de los demandados reconvinientes frente al anterior poseedor, de disponer de la misma con ánimo de dueño; y ello nos remite a la revaloración de los elementos de juicio de la causa, cuestión esta también ajena a esta instancia extraordinaria.
Decisión: En definitiva, en el entendimiento de que la fundamentación recursiva es en esencia una crítica a la valoración efectuada de las constancias de la causa, y su aplicación conforme el derecho vigente a la resolución de la misma, no evidenciándose en modo alguno la arbitrariedad y/o absurdidad esgrimida, y sí una disconformidad subjetiva con las conclusiones a que ha arribado el fallo mediante el análisis, apreciación y valoración de las circunstancias de hecho y prueba, soy de la opinión de que corresponde rechazar el recurso de casación en examen. MI VOTO por el RECHAZO. ///.-
///.- A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Apcarian, en cuanto a que no se encuentran configuradas la absurdidad ni la arbitrariedad alegadas por la recurrente. En efecto, adentrándome a un estudio de mayor densidad del que corresponde a la etapa preliminar, coincido con el vocal preopinante en que la sentencia recurrida ha efectuado un análisis crítico de los elementos de prueba que consideraba conducentes, decisivos y determinantes para la dilucidación de la controversia de autos y en que tampoco se advierte la existencia de un desvío en la merituación de los diversos elementos de información reunidos en el proceso, que pudiera conducir a una irrazonable conclusión reñida con la lógica y desautorizada por la ley.
Se agrega a ello que para que la sentencia sea nula, la exclusión de la prueba, que pudiere resultar esencial o decisiva, debe ser arbitraria, no observándose en autos que el Tribunal haya prescindido ilegítimamente de la merituación de algún elemento de los que tenía el deber de valorar (prueba testimonial); sino que por el contrario los ha considerado en el contexto del plexo probatorio, dándole especial preponderancia al informe documentológico (fs. 220/226). De manera tal que ante la falta de acreditación fehaciente del vicio de arbitrariedad alegado, no cabe a este Tribunal de casación censurar el juicio de mérito acerca de la selección y valoración de la prueba efectuado en la instancia de origen.
En suma, si bien la recurrente ha expuesto argumentos tendientes a la demostración del vicio alegado, cierto es que los mismos no han logrado la demostración, acabada y concluyente de aquél, evidenciando en definitiva la mera pretensión de someter a revisión de este Cuerpo cuestiones de hecho y prueba que ante la ausencia de configuración del supuesto de excepción precedentemente tratado, quedan excluidas de la revisión del recurso extraordinario local intentado.
Por todo lo expuesto y de conformidad al criterio reiteradamente fijado por este Cuerpo, por el que se indica que, la arbitrariedad como causal del recurso de casación es de interpretación restrictiva y debe ser demostrada por la parte que la alega, como así también que, el examen de los extremos fácticos y probatorios resulta materia ajena al recurso de casación, adhiero al rechazo del recurso sub examine. MI VOTO por la NEGATIVA.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:
La dispar opinión vertida en los votos de los señores Jueces del Tribunal que me///.- ///6.-precedieron en la consideración de la cuestión aquí traída a examen, me obliga a dirimir la disidencia suscitada.
Adelanto mi adhesión a la solución propuesta en sus votos por los doctores Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla, en cuanto consideran que en la sentencia de Cámara sub examine se han dejado de lado pruebas relativas a la cuestión materia de análisis cuya valoración podría influir en la decisión final que se adopte en las presentes actuaciones.
Ante todo, cabe señalar que si bien la cuestión aquí planteada, arbitrariedad en la valoración de la prueba, refiere a tópicos de hecho y prueba que, en principio, resultan exentos de censura en casación; considero sin embargo que en el caso en análisis nos encontramos ante un supuesto excepcional que hace ceder dicha regla de irrevisibilidad ya que se advierte -prima facie- la existencia de un desvío en la merituación de los diversos elementos de información reunidos en el proceso, que podría conducir a una irrazonable conclusión reñida con la lógica y desautorizada por la ley.
Dicho esto, adentrándome en el análisis de la cuestión puesta a consideración de este Cuerpo, soy de la opinión que del resumen de los diversos actos procesales de autos, efectuado en el primer voto, al cual suscribo plenamente, surge que para la resolución de la presente causa era necesario realizar una valoración de la totalidad del plexo probatorio, ya que la cuestión que se encuentra en controversia, esto es una acción de reivindicación con una reconvención por prescripción adquisitiva, se dilucida en base a la interpretación de las pruebas aportadas por las partes, de cuyo examen no pueden ser ajenas las testimoniales producidas. Ello adquiere mayor trascendencia en el presente caso, donde existe una fundada discrepancia entre los informes y las periciales acompañados (informe del Ing. Filippi, pericial documentológico, etc.) de lo que se desprende que las declaraciones de los testigos, podrían tener aptitud para hacer variar el sentido de la decisión final; por lo que debieron ser merituadas. Tan es así, que el sentenciante de Primera Instancia las consideró en su totalidad, y arribó a una decisión diametralmente opuesta a la de la Cámara.
Con lo cual, los informes presentados en estos autos, no son ni pueden ser pruebas de valoración única, debiéndoselas combinar con el resto del plexo probatorio, máxime aún cuando existen testimoniales de suma importancia tales como la del maquinista municipal que realizara trabajos en el sector en cuestión; o las declaraciones de aquellos que ubican el trazado de una pista de autos en el lote que hoy es ocupado por la familia Lucero-Naduán;///.- ///.-o los que hacen referencia a la fecha de construcción del alambrado; etc.. Evidentemente, soslayar la valoración de la prueba mencionada implicaría afectar, sin lugar a dudas, la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, pues la sentencia debió merituarlas, a efectos de determinar si tenían incidencia o no en la solución del caso. Dicha omisión incumple con una exigencia funcional para el pronunciamiento de la sentencia. En definitiva, es un requisito que hace a la forma de la sentencia, y su violación provoca ineludiblemente la nulidad del fallo (conf. A. L. Maurino, "Nulidades Procesales, pág. 199; S. T. J. SE. Nº 252/95, in re: "COFRE").
No obstante lo expuesto, si bien es cierto que es un principio sentado en la casación que los jueces no están obligados a expedirse sobre la totalidad de las pruebas producidas, también lo es que no puede hacerse una aplicación mecánica de dicho criterio, pues ello configuraría un ritualismo incompatible con el debido proceso y con la obligación de confrontar todo el derecho vigente en cada caso concreto. Las formas procesales deben cumplirse de manera que no se frustre su finalidad esencial (conf. CSJN, octubre 5 - 1996, in re: “RIOPAR”, Dj, 1997 1 - 506).
Y en el caso en examen, a diferencia de lo sostenido en los votos precedentes (de los Dres. Apcarian y Piccinini), considero que la exclusión que efectuó la Cámara de las pruebas mencionadas carece de fundamento suficiente para soslayar las mismas del análisis efectuado. No es suficiente a los efectos de dejar de lado una prueba determinada con decir que “más importante aún que la prueba testimonial entiendo resulta el informe pericial documentológico (fs. 220/226)”; sino que es necesario dar los motivos precisos y concretos para descartar una prueba que a priori aparece como esencial. Es decir, la Cámara debió explicar por qué consideraba más importante tal o cual prueba, y no descartarla en base a una frase que se encuentra vacía de contenido.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, haciendo suyo el dictamen del Procurador General de la Nación, ha dejado sentado que “…la desatención de antecedentes que hacen a la cuestión fáctica sustancial de la causa, y no omitirla del adecuado estudio de elementos conducentes obrantes en la misma … que al ser examinados en conjunto por el juez de grado lo condujeron a una solución diametralmente opuesta y cuyas conclusiones el a - quo tampoco se ocupó de desmerecer, importa, de por sí, una ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un///.- ///7.-decisorio. Porque si bien es cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso profundizar sobre los restantes, pero en cambio no es un principio válido en el extremo en que el o los elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada…” (Conf. CSJN., 19-06-03, “CHORBAJIAN de KASABIAN, Lucía c/E., S.T.”, LL., To. 2003 E - 413).
Decisión: En suma, considero que es procedente el recurso de casación interpuesto en razón de que el pronunciamiento de Cámara ha omitido o prescindido de evaluar prueba que podría resultar decisiva y/o esencial para la resolución del presente litigio, lo que determina una falta de adecuada fundamentación de la sentencia que es dable exigir como condición de validez de los fallos judiciales (art. 163, inc. 6 del CPCyC.). MI VOTO por LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Sergio Mario Barotto dijo:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión propongo al Acuerdo: I)Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 383/387 de las presentes actuaciones; y en consecuencia declarar la nulidad de la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 369/378 y vta. II) Remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que, con distinta integración, dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3* del CPCyC.). III) Imponer las costas de esta instancia por su orden, atento a como se resuelve la cuestión (art. 71 del CPCyC.). ASI VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto precedente.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
Por los motivos expuestos en la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 383/387 de las presentes actuaciones. II) Imponer las costas a la recurrente perdidosa (art. 68 del CPCyC.). III) Regular los honorarios profesionales por su actuación en esta instancia extraordinaria, a la doctora Judith M. Marcó, en el 25% y a los doctores Federico Ambroggio, Ruth I. Luengo y Diego R. Filipuzzi, en forma conjunta, en el 30%. Todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente les sean regulados a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 ///.-///.-L.A.). ES MI VOTO.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
ADHIERO al voto que antecede en todas sus partes.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:
ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto de los doctores Sergio M. Barotto y Enrique José Mansilla.
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
POR MAYORIA

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 383/387 de las presentes actuaciones; y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 369/378 y vta. de autos.
Segundo: Remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que, con distinta integración, dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3* del CPCyC.).
Tercero: Imponer las costas de esta instancia por su orden, atento a como se resuelve la cuestión (art. 71 del CPCyC.).
Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. SERGIO M. BAROTTO JUEZ - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - EN DISIDENCIA - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - EN DISIDENCIA - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: I
SENTENCIA Nº 56
FOLIO Nº 197/203
SECRETARIA: I
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