Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia44 - 08/05/2006 - DEFINITIVA
ExpedienteCA-17819 - GONZALEZ VDA.DE GOMEZ DORA C/ SOSA ENRIQUE EUSTAQUIO Y OTRA S/ Daños y Perjuicios
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 8 días de Mayo de 2006, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, cuya presencia certifica la Actuaria (art.271 C.P.C.), para dictar sentencia en los autos caratulados: "GONZALEZ VDA.DE GOMEZ DORA C/SOSA ENRIQUE EUSTAQUIO Y OTRA S/ Daños y Perjuicios" (Expte.n° 17.819-CA-05), venidos del Juzgado Civil nro. NUEVE, y previa discusion de la temática del fallo a dictar, lo que también certifica la Actuaria (art.cit.), y se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión:
EL SR.JUEZ DR.JOSE J.JOISON, DIJO: Contra la sentencia dictada a fs.219/230 vta. interponen recursos de apelación ambas partes, la actora y la demandada aseguradora, tercera citada a juicio por la accionada.- También plantean recursos arancelarios los Dres.María Julieta Berduc, Claudio Alejandro López, José María Muñoz, Horacio Javier Caffaratti, Jorge A. Gómez y Juan Bautista Alberdi.-
I.- La sentencia hace lugar a la demanda promovida por Dora González Vda. de Gómez, Andrea Lorena Gómez, Horacio Roque Gómez y María Lujan Gómez y condena en forma concurrente a Enrique Eustaquio Sosa y a Liderar Compañía General de Seguros S.A. a abonar a los primeros la suma de $ 267.185,28 con mas los intereses establecidos en los considerandos.- Impone las costas a los demandados y a la citada en garantía, regulando los honorarios de los mencionados Dres. Concellon, Gómez, Berduc, Caffaratti, Muñoz, Alberdi, Vila y Dra. Mónica Adriana Salandin en las respectivas sumas de $ 8.728.-, $ 21.820.-, $ 6.234.-, $ 5.195.-, $ 5.195.-, $ 5.195.-, $ 21.375.-, $ 27.425.- y $ 2.500.- Se regulan los honorarios de los Peritos Ing. Eduardo Salmoiraghi en $ 1.000.- y a la Lic. Cecilia Montes en $ 2.500.-.-
Los montos de condena se constituyen así: a) Rubro Valor Vida: $ 163.585,28 para lo cual aplica la indemnización sobre una base de ingresos netos de $ 1.200.- mensuales según las fórmulas lineal desde la fecha del accidente hasta la fecha de sentencia: $ 60.000.- y matemática financiera desde la misma hasta la edad de 72 años de la cónyuge demandada: $ 103.585,28, con mas los intereses tasa mix sobre la primera desde el 30/09/2003 (promedio entre el primer y último mes) y sobre la segunda a partir de la firmeza del fallo dictado, todo hasta la fecha de efectivo pago.- b) Daño moral: $ 100.000.- con mas sus intereses desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago.- c) Tratamiento psicológico: $ 2.000.- a partir de la firmeza el fallo y hasta su efectivo pago.- d) Gastos de funeral $ 1.600.- con mas intereses del mismo modo que el anterior.-
II.- Recurso de la demandada aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A. sostenido a fs.250/253 vta. cuyo memorial fué respondido por la actora a fs.260/261 vta..-
a) Su primer agravio critica a la sentencia por haber considerado en el monto obtenido de conformidad con la fórmula matemática financiera la edad de la cónyuge sobreviviente hasta la edad de 72 años y por un monto de $ 103.585,28.-
Le asiste razón porque lo que corresponde indemnizar en este rubro es el llamado valor vida de la persona víctima del accidente; por eso se ha dicho: "La vida humana no tiene valor económico per se sino en consideración a lo que produce o puede producir.- Lo que se llama elípticamente valoración de una vida humana es la medición del perjuicio que sufren los destinatarios de todos o parte de los ingresos el extinto desde la supresión de la fuente de esos beneficios.- "El daño que presuntivamente sufre por el hecho del homicidio la familia del muerto, no se integra con los lucros futuros de este, sino con los que este destinaba a la vida de la familia de acuerdo a su posición y de las necesidades.-" (Llambías, Código Civil Anotado, tº 2-B, ps. 355/357) (J.C. tº IV, p. 17, nº 92).- "La valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicios que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue. (Lex-Doctor - Autos: Vergnano de Rodriguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios, SCJN.tº 325 fº 1277. 28/05/2002).-
Corresponde en consecuencia la reformulación de dicho monto por lo que en lugar de $ 103.585,28, habida cuenta que a la fecha de sentencia la víctima contaba con 57 años, se debe tomar la suma de $ 89.429,05, siempre manteniendo el importe indicado por la sentencia por utilidades líquidas la cantidad de $ 1.200.- mensuales.-
Ello porque debe rechazarse la reducción de este ingreso mensual, como lo pretende la recurrente.-
Carece de todo asidero la pretensión de esta última y no la considero atinada, de tener como base para su cálculo los ingresos declarados por el causante cinco o seis años antes de su muerte según los informes de la D.G.I. y Rentas, por lo que la prueba testimonial en este caso adquiere relevancia considerando como lo hace el iudex a quo de que la víctima explotaba un comercio de carnicería, con anexo de venta de pollos, pan, verdura, leña, a lo que cabe agregar que mantenía una familia compuesta por esposa y tres hijos con todos los gastos de manutención y estudios.-
Así las cosas, es dable recordar que, en materia de apreciación de la prueba, el sentenciante puede inclinarse por aquella que le merezca mayor fe en concordancia con los demas elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. Ha de aplicarse aquí la regla de la sana crítica, y desde esa perspectiva, no son cuestionables las apreciaciones del iudex a quo y no hay motivos que aconsejen un parecer contrario al sostenido por él.-
Concuerdo así en la determinación de los distintos montos adoptados por el iudex a quo para llegar en el ejercicio de las facultades que acuerda el art.165 del CPCC., a la suma indicada, con un criterio de razonabilidad acerca de los ingresos probables de la víctima en función de dichos antecedentes.-
Considero por todo ello prudente, justa y equitativa la suma fijada de $ 1.200.- mensuales líquidos.-
Se desestima el agravio.-
En consecuencia por el rubro total en concepto de valor vida se reduce el monto de condena a la suma total de $ 149.429,05 a distribuir como lo señala la sentencia y con los intereses del modo y forma que se indica al tratar el recurso de apelación de la parte actora.-
b) Una segunda queja está referida al monto por el daño moral fijado en la sentencia que lo considera elevado porque no se ajustaría a lo decidido por este Tribunal en el caso "Painemilla c/Trevisan", pretendiendo trato igualitario con los supuestos de la época en que se resolvió.-
El reclamo no cumple con los requisitos del art. 265 del CPCC. y no constituye una crítica concreta y razonada de los argumentos del iudex a quo que considera equivocados.- Basta ello para rechazar el agravio por considerarlo una mera discrepancia subjetiva.- No trae a estudio ningún caso particular o similar.- No efectúa consideraciones equivalentes ni indica a que antecedentes se refiere.-
Se rechaza el agravio.-
c) Por todo ello propongo hacer lugar parcialmente al recurso de la parte demandada reduciendo el monto de condena por el rubro valor vida a la suma de $ 149.429,05 con mas los intereses indicados al tratar el recurso de la parte actora y confirmar el monto establecido por el iudex a quo en concepto de daño moral.-
d) Propicio imponer las costas en la proporción del 70% a la demandada y el 30% a la actora y regular los honorarios de los profesionales intervinientes.-
Que el monto base discutido en la Alzada y sobre el que correspondería regular honorarios es de $ 64.156,23 - ganó $ 14.156,23 en la reducción del valor vida y perdió $ 50.000.- si estimamos su agravio sobre el daño moral por elevados - y decimos correspondería porque de conformidad con lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Mema Julia c/Ferrero Bartolomé s/Sumario" (Expte.nº 11.873-CA-96), el monto base lo constituye el considerado en Primera Instancia para las regulaciones de honorarios practicada, a fijar entre el 25% al 35%.-
Esta Cámara, si bien considera que debe respetar esa doctrina, obligatoria conforme lo dispuesto por el art.43, segunda parte de la Ley 2430, entiende que su aplicación al caso concreto produciría una irrazonable desproporción en razón de lo dispuesto por el art.13 de la Ley 24.432.-
Esta norma (Adla, LV-A,294) determina que los Jueces deben regular los honorarios a los profesionales intervinientes en el proceso -peritos, síndicos, abogados, liquidadores, y demás auxiliares de la justicia-, sin atender a los montos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación lisa y llana de esos aranceles ocasionarían una evidente o injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de las normas arancelarias habría de corresponder. Así, se amplía el margen de discrecionalidad del Juez, aunque supeditado a la fundamentación explícita y circunstanciada de las razones que justifican tal decisión. A esta limitación corresponde agregar la que se deriva del art.1 de la ley citada, que modificó el art.505 " in fine" del Cód.Civil.- (Revista La Ley, del 8 de Mayo de 1.998).-
Es por ello que teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, su monto ( $ 64.156,23 ) y la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, resultado obtenido en el recurso y lo normado en los arts. 6, 6 bis, 7, 9, 14, 19, 39 y ccs. de la Ley 2212, regúlanse los honorarios de los Dres. José María Muñoz y Claudio López la suma de $ 1.300.- a cada uno y al Dr. Rubens Iza Vila $ 3.800.-
III.- Recurso de la parte actora sostenido en el memorial de fs. 255/258 vta. que mereció el responde de la contraparte a fs. 267/269.- I. Su primer agravio se refiere a la indemnización por el rubro valor vida y comienza discrepando con el iudex en la determinación del monto de la ganancia mensual líquida resultante de la explotación comercial del comercio del causante, fijado en $ 1.600.-.-
II. Hace mención al incremento de los precios de venta de productos alimenticios ( kilo de asado ) y considerando la deuda por daños y perjuicios una obligación de valor debe tomarse en cuenta la depreciación monetaria emergente de la inflación ocurrida en el pais luego del paso de la convertibilidad según ley 23.928 por la ley nº 25.561.-
Por las mismas razones dadas en el punto II-a) del recurso de la parte demandada, a las que me remito, propongo confirmar el citado monto.-
Pero debo agregar que el argumento traido por la recurrente referido al precio de venta de un articulo alimenticio como el citado no es atinado, porque las utilidades liquidas no surgen solo del precio de venta de una determinada mercadería sino que corresponde deducir los costos propios de la compra de la misma y ello en los demás rubros explotados y, además, los costos operativos del negocio que razonablemente absorben parte de la utilidad bruta.-
Por tanto el argumento carece de toda suficiencia para pretender modificar el fijado en la sentencia.-
Al respecto cabe señalar que es cierto que la deuda por indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor, pero la existencia de la inflación ya ha sido reconocida por esta Cámara como lo ha hecho el Tribunal Superior de Justicia.-
Así dijimos: " Nadie de buena fe puede dudar que, a partir de la derogación y salida de tal estabilidad garantizada por la convertibilidad, la realidad económica sufrió una fuerte variación que tradujo la alteración de todo nominalismo. De allí las múltiples cuestiones y soluciones que tuvo el transito a la pesificación que se obligó el nuevo sistema jurídico (ley 25561 y todos sus decretos reglamentarios). Y ello, es doctrina asumida por nuestro Superior Tribunal de Justicia, a partir de su pronunciamiento en la causa "SANTINI Karina c/PIRRI SIRACUSA, TORMENA Y CIA SA S/Ejec. S/CASACION (Expte. 18978/03/STJ), lo que ya resultó aplicado por esta Camara en la sentencia nº 22 del 17/3/2005 en la causa:"TERBAY Antonio A. C/HECTOR GUTIERREZ S.A. s/ORDINARIO" (Expte. 16609-CA-04), en donde también se sostuvo que resulta claro que el nominalismo puro no puede coexistir con los efectos derivados de las devaluaciones de la moneda, por mas que normas legales pretendan imponerlos a algunos de una forma y a otros de otra. La inflación y suba de precios es un hecho notorio e indiscutible que puede ponderarse sin mas conocimiento que la diaria observación.-"
Pero repito, el agravio es insuficiente y no se sostiene, por lo que debe desestimarse.-
b) En relación al mismo rubro se agravia por el hecho de que en la fórmula matemática financiera se ha considerado en la determinación de la edad la de 65 años cuando que según las expectativas de vida actual se ha extendido a los 70 años.-
No le asiste razón a la quejosa porque como lo señaló esta Cámara "La fórmula matemática que esta Cámara ha utilizado en algunos casos ( ver Jurisprudencia Condensada, V, 47, 112 ) se utiliza en la especie como auxiliar del Juzgador, para lograr establecer un capital que, a cubierto de las contingencias inflacionarias y a un interés puro, supla las entradas de que se vería privado el causante ( ver Mosset Iturraspe, El valor de la vida humana, pg. 88 y 195 y Legislación del Trabajo XXVIII-B, 814/5 ).-" ( J.C. VI, 14/15, 45 ).- Es decir que el método adoptado tiende a conformar un sistema específico para el cálculo de ese tipo de indemnización, indpendientemente de la expectativa de vida del ser humano a traves del tiempo y su supervivencia, porque la vida útil entendida en términos generales es de duración menor que la de la vida física.-
Se desestima también esta queja.-
c) Se agravia la actora por el modo en que la sentencia fijo el modo de calcular los intereses de la indemnización lineal ( como se señaló al principio en el paragrafo I.- ) y le asiste razón porque la variación de los indices mensuales es diferente; además el criterio adoptado es de que los intereses de ese rubro lo es desde el vencimiento de cada mensualidad (Houriet c/ Daldoso - Expte. nº 10.391-CA-94 ).-
Corresponde modificar la sentencia en el sentido indicado.-
d) Se agravia la actora por lo decidido en la sentencia en relación a los intereses devengados por los gastos de atención psicológica y funerarios que fijó como fecha de inicio la firmeza de la misma.-
Considera que los intereses deben ser calculados a partir de la fecha del hecho.-
Le asiste razón parcialmente, porque conforme doctrina de esta Cámara en casos como el del rubro, siguiendo la tesis de Orgaz los intereses se deben a partir de la fecha en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación; porque ellos no acceden al valor del daño sino que tienden a compensar la indisponibilidad del capital que el damnificado debió desembolsar para repararlo y por ello cuando este no ha anticipado suma alguna el resarcimiento accesorio en cuestión no se devenga.- (J.C. X-15-63).-
En consecuencia corresponde modificar el rubro y fijar la fecha a quo de los intereses por los mencionados rubros desde que fueron desembolsados por los damnificados.-
e) Propicio al Acuerdo, entonces, modificar la sentencia en cuanto a los intereses indicados en los puntos c) y d ) y rechazar el recurso en lo demás, con imposición de las costas en este recurso en el 60% parte actora y el 40% a la demandada.-
Y regular los honorarios de los profesionales intervinientes teniendo en consideración lo expresado al tratar la fijación de los mismos en el recurso de la parte demandada.-
Ello porque el monto otorgado por este fallo y por la indemnización del valor vida fué de $ 149.429,05 y pretendió en esta Alzada $ 249.971.-; la diferencia y monto base $ 100.541,95.- Los honorarios regulados en la Primera Instancia lo fué sobre un monto de $ 267.185,28.-
Por lo expuesto, entonces, se regulan los honorarios del Dr. Rubens Hiza Vila en $ 5.900.- y los de los Dres. José María Muñoz y Claudio Lopez $ 2.000.- a cada uno de ellos.-
IV.-Recursos arancelarios.-
a )Tenemos en primer lugar el recurso del Dr. Jorge A. Gomez de fs.241 y vta. como Letrado patrocinante de la actora que provocó el responde de los otros Letrados apoderados y patrocinantes de la misma parte a fs. 246 y vta.-
Expresa que la regulación practicada no guarda proporción con las etapas cumplidas profesionalmente que estima en el 100% de la primera etapa y el 80% de la segunda etapa, afirmando que de esta última cumplió su actividad con casi toda la prueba ofrecida, periciales, informativas y testimoniales.-
Ello es cierto parcialmente porque si bién ofreció prueba, compareció a la audiencia preliminar y produjo la prueba pericial e informativa con la remisión, en este último caso de los oficios pertinentes, la prueba testimonial estuvo a cargo de los nuevos profesionales que representaron a la actora quienes no solo tuvieron que redactar los interrogatorios pertinentes sino que también asistieron en las audiencias designadas y los demás trámites hasta la sentencia.-
Además cabe señalar que su actuación profesional lo fué como letrado patrocinante y por ello sin derecho al aumento del 40% que establece el art. 9 de la ley 2212 como les cupo a los letrados apoderados de la parte actora.-
Se desestima el agravio.-
En una segunda queja solicita que se regule en el máximo de la escala toda vez que lo fijado para los letrados patrocinantes alcanza al 14% de la escala del art. 7 ibidem.- Manifiesta que ha de tenerse en cuenta la complejidad de la causa, el resultado obtenido y la cantidad de actores que tuvo que representar.-
Estas pautas que son la que establecen los arts. 6 y 6 bis del mismo cuerpo legal no indican que en el caso de autos la naturaleza del juicio tuviere la complejidad excesiva para regular como se solicita por lo que considero que corresponde ello considerar en la nueva regulación que ha de efectuarse en razón de lo dispuesto por el art. 279 del CPCC..-
b) Los Dres. María Julieta Berduc, Claudio Alejandro Lopez, José María Muñoz y Horacio Javier Caffaratti recurren por bajos los honorarios regulados.-
En razón de lo señalado en el apartado anterior in fine se considerará el reclamo al hacer la nueva regulación.-
c ) El Dr. Juan Francisco Alberdi, Letrado patrocinante de la parte demandada, también recurre sus honorarios por bajos y pone de manifiesto que no solo debió defender, aunque sin exito, a la misma también lo hizo contra la aseguradora demandada con éxito.-
Ello es exacto y será considerado en la oportunidad de regular nuevamente los honorarios de Primera Instancia.-
V.- Habiéndose modificado el monto de sentencia corresponde adecuar las costas y los honorarios profesionales al nuevo pronunciamiento.- Ese monto de condena es de $ 253.029,05 con mas los intereses y costas.-
a) Propongo mantener la imposición de costas en Primera Instancia del modo indicado en el punto 2 de la sentencia a fs.230 y no obstante la reducción del capital, mantener también las regulaciones de honorarios efectuadas en el punto 3 de la misma, habida cuenta los recursos arancelarios interpuestos por bajos.-
b) Ello en razon de lo siguiente.-
1.- Al Dr. Jorge A. Gomez, Letrado patrocinante de la actora se le reguló la suma de $ 21.820.- que corresponde junto con los honorarios regulados a los Dres. Claudio Alejandro Lopez, José María Muñoz y Horacio Javier Caffaratti, también Letrados patrocinantes de la actora, por un monto total de $ 37.405.-, el 14, 8% de la escala del art. 7 de la ley 2212 y a los Dres. María Julieta Berduc y Hugo Concellon, como apoderados de la misma parte, el 40% de aquellos por aplicación del art. 9 de la citada ley, por $ 14.962.- en conjunto.-
2.- Al Dr. Juan Francisco Alberdi, Letrado patrocinante del demandado enrique Eustaquio Sosa, se le reguló la suma de $ 21.375.- que con los regulados al Dr. Rubens Vila y a la Dra. Mónica Salandin, por la Cía de Seguros Generales Liderar, considerando el litis consorcio pasivo, representa el 11, 64% de la misma escala.-
Ello se ajusta a derecho considerando las pautas de los arts. 6, 6 bis, 7, 9 19, 39 y ccs. de la ley 2212, monto del juicio, su complejidad, las etapas cumplidas y el mérito de la labor profesional habida cuenta su calidad, extensión y eficacia.-ASI VOTO.-
EL SR.JUEZ DR.JORGE O.GIMENEZ, DIJO: Que por razones análogas a las aducidas por el Dr.JOSE J.JOISON que sufraga en primer orden, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR.JUEZ DR.OSCAR H.GORBARAN, DIJO: Que se abstiene de emitir su opinión, por considerarlo innecesario (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
R E S U E L V E: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de la parte demandada y reducir el monto de condena de la sentencia de Primera Instancia a la suma de $ 253.029,05 con más los intereses indicados en los considerandos.- 2) Imponer las costas del recurso de la demandada en la proporción del 70% a ésta y el 30% a la actora y regular los honorarios de los Dres.JOSE MARIA MUÑOZ y CLAUDIO LOPEZ en la suma de $ 1.300.- a cada uno, al Dr.RUBENS HIZA VILA en $ 3.800.-.- 3) Hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora conforme considerandos y confirmar la sentencia de Primera Instancia en lo demas, teniendo en cuenta el recurso de la parte demandada.- 4) Imponer las costas en este recurso en el 60% a la parte actora y 40% a la demandada y regular los honorarios de los Dres.RUBENS HIZA VILA en $ 5.900.- y los de los Dres.JOSE MARIA MUÑOZ y CLAUDIO LOPEZ en $ 2.000.- a cada uno de ellos.- 5) Confirmar la imposición de costas efectuada en la sentencia de Primera Instancia y los honorarios alli regulados.- 6) Rechazar los recursos arancelarios y confirmar los honorarios regulados a los Dres.JORGE GOMEZ, CLAUDIO A.LOPEZ, JOSE MARIA MUÑOZ, HORACIO CAFFARATTI, MARIA JULIETA BERDUC, HUGO CONCELLON, JUAN FRANCISCO ALBERDI, RUBENS H.VILA y MONICA SALANDIN.-
Regístrese, notifíquese y vuelvan.-


Dr.José J. JOISON Dr.Jorge O. GIMENEZ
Vocal Presidente

Dr.Oscar H. GORBARAN
Vocal
(EN ABSTENCION)

Ante mi:
Dra.Virginia BARRESI de PESCE
Secretaria
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