Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia74 - 04/10/2016 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-75-STJ2016 - CUBA, LUIS MARTIN C /SCHENFELD, CLAUDIO ROBERTO Y OTRA S /DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto Sentencia///MA, 4 de octubre de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Adriana Cecilia Zaratiegui, Enrique J. Mansilla y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CUBA, Luis Martín c/SCHENFELD, Claudio Roberto y Otra s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. Nº 28412/16-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por el doctor Jorge Bollero -por su propio derecho- a fs. 569/573, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1.-Sentencia recurrida:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia a fin de resolver el recurso de casación deducido por el doctor Jorge Bollero -por su propio derecho- a fs. 569/573 contra la Sentencia Nº 27 de fecha 20 de mayo de 2015, dictada a fs. 540/549 de autos que resolvió -en lo que importa al presente examen-: “5) Regular los honorarios de los letrados intervinientes ante la alzada de la siguiente manera: para los Dres. Jorge Bollero y Juan Pablo Beacon, en forma conjunta, en el 30% y al Dr. Rolando Gaitán en el 25%, porcentuales a aplicar sobre los montos que le correspondieren en la instancia de origen (arts. 6, 7, 15 y cc. L.A.).”.
2.-Agravios recursivos:
A fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, el recurrente se agravia que la Cámara ha efectuado una errónea regulación de sus honorarios profesionales por la actuación en segunda instancia. Argumenta, por una parte, que al regular sus honorarios en forma conjunta con el Dr. Beacon, quien no tuvo participación alguna en la apelación, se contraría a los arts. 11 (actuaciones sucesivas), 6 (ya que no se responde adecuadamente a la trascendencia del asunto y a la eficacia profesional de la labor que se retribuye) y 15 (criterios de regulación de honorarios en instancias posteriores a la primera); todos ellos de la Ley G Nº 2212.
Por otra parte, considera que el otro error en que incurre la Cámara es en haberle omitido regular honorarios como letrado de la parte actora por su actuación en segunda instancia, respecto del recurso de apelación de las partes codemandadas y en el que obtuvo la totalidad de su pretensión, cual era que se rechazara íntegramente el mismo. Continúa expresando que el modo de resolver de la Cámara pareciera entender que se está ante un mismo recurso, de la misma instancia, cuando ello no es así, porque se trata de dos recursos diferentes.
3.-Contestación del traslado:
A fs. 587 y vta., obra contestación del traslado del recurso por parte de la tercera citada, quien sostiene que no se advierten fallas en la sentencia recurrida en relación a la regulación de honorarios por la intervención en la segunda instancia. Señala que el art. 14 de la Ley G Nº 2212 dispone claramente que, por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia, se regulará en cada una de ellas del 25% al 35% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de Primera Instancia; por lo que entiende que cualquiera sea la cantidad de recursos que las partes interpongan, la regulación es una sola. Agrega que si existe más de un recurso, circunstancia en la que la labor del letrado se duplica, triplica, cuadriplica realmente, el sentenciante podrá retribuir la mayor labor aumentando el porcentaje de la regulación hasta el 35%. Cita el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Jacques Mizrahi” (Se. del 27/8/1985).
4.-Análisis y solución del caso:
Ingresando ahora en el análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, de modo preliminar es necesario efectuar una breve síntesis de los actos procesales que interesan para la resolución de la presente controversia.
Así tenemos que: 1) a fs. 400/414 y vta. la Jueza de Primera Instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta en autos y condenar al Sr. Claudio Roberto Schenfeld y a la citada en garantía (Paraná S.A. de Seguros) a pagar al actor la suma de $829.899; 2) contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación a fs. 427 los abogados Jorge A. Bollero y Juan P. Beacon, en representación de la parte actora y por su propio derecho, y a fs. 430 lo hizo el Dr. Rolando Gaitán en representación del demandado y la tercera citada, y, también, por su propio derecho; 3) a fs. 498/501 y vta. el Dr. Bollero como apoderado del actor presentó en término la expresión de agravios, y a fs. 510/511 contestó el traslado que se le efectuara de la expresión de agravios presentado a fs. 502/503 y vta. por el demandado y la tercera citada; 4) a fs. 540/549, en lo que al presente examen importa, la Cámara resolvió: I) Rechazar el recurso del demandado y la tercera citada, II)Hacer lugar parcialmente al recurso del actor (aumentando el monto indemnizatorio por daño moral), III) Hacer lugar a los recursos arancelarios incoados por los letrados de la actora y de los codemandados, y IV) Regular los honorarios de los letrados intervinientes ante la Alzada, de la siguiente manera: para los Dres. Jorge Alberto Bollero y Juan Pablo Beacon, en forma conjunta, en el 30% sobre los montos que les correspondieren en la instancia de origen; 5) por último, tenemos que a fs. 554 el Dr. Bollero presenta aclaratoria por la regulación en conjunto de sus honorarios con el Dr. Beacon, la que es rechazada a fs. 556/557 vta..
Ahora bien, de esta revisión de las constancias de autos se advierte que, tal como lo señalara el recurrente, con la regulación de honorarios efectuada no se responde adecuadamente a la trascendencia del asunto y a la eficacia profesional de la labor que se retribuye a los letrados de la parte actora. En efecto, como se ha detallado precedentemente, en segunda instancia los abogados del actor -en forma conjunta- interpusieron dos recursos: uno arancelario que, valiéndose del art. 244 del CPCyC., no fue fundado; y otro en representación de la actora, que fue únicamente fundado por uno de los letrados (Dr. Bollero).
De allí que, sin desconocer que la segunda instancia se inició con la interposición del recurso de apelación suscripto en forma conjunta por los dos letrados, no se puede obviar que la labor desarrollada por el Dr. Bollero se diferencia sustancialmente de la del Dr. Beacon, ya que el primero es quien expresa los motivos concretos por los cuales entiende que debe prosperar la apelación incoada.
Además, si bien es cierto que -tal como lo expresara la Cámara en el rechazo de la aclaratoria (a fs. 556/557 vta.)- la instancia como tal es indivisible, ello no es óbice para reconocer la importancia que tiene en la apelación la presentación del memorial de agravios y, por ende, la labor efectuada por uno de los letrados en tal sentido. Cabe destacar aquí que el mismo Tribunal en la sentencia de fs. 540/549 admite la importancia en la fundamentación de las apelaciones cuando señala –aunque lo hace para los recursos arancelarios- que “...sin fundar los mismos, lo que a mi criterio es desaconsejable, pues impide a los miembros del Tribunal saber los motivos concretos que produjeron agravios a los recurrentes y extremar su mirada sobre los mismos”. (Sic. fs. 547, párrafo tercero).
Tampoco se puede omitir en la regulación de honorarios en examen, que el traslado de la expresión de agravios del recurso de apelación del demandado y de la tercera citada, fue contestado, en representación del actor, únicamente por el Dr. Bollero; y que, los planteos que debió rebatir en esta oportunidad (con acierto, ya que el recurso fue rechazado íntegramente), diferían ampliamente de los que debió expresar para sostener su recurso. Así, mientras que en la apelación del demandado se ponía en entredicho el grado de responsabilidad de cada una de las partes que intervinieron en el accidente; por su parte, en el recurso del actor se cuestionaban los montos otorgados por el Juez de Primera Instancia para reparar el daño moral y la pérdida de chance.
Evidentemente que la Cámara al momento de regular los honorarios -en la Alzada- de los doctores Jorge Alberto Bollero y Juan Pablo Beacon, en forma conjunta, en el 30% sobre los montos que les correspondieren en la instancia de origen, no ha considerado todas estas cuestiones que es necesario valorar para poder determinar los estipendios profesionales de los mencionados letrados. Al respecto se ha dicho: “Resulta obvio remarcar que el hecho de que dos profesionales hayan cumplido idénticas etapas procesales, no implica que sus honorarios deban ser iguales, en tanto en la calidad y extensión de una labor puede existir una diferencia tal que necesariamente deba traducirse en una suma retributiva distinta para cada uno de ellos.” (Julio F. Passarón-Guillermo M. Pesaresi, “Honorarios Judiciales”, T* 1, págs. 430/431).
5.-Decisión:
En función a lo precedentemente expuesto propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso extraordinario local interpuesto y, consecuentemente, declarar la nulidad -en dicho punto- de la sentencia impugnada de fs. 540/549 (conf. art. 296, inc. 3* del CPCyC.). MI VOTO por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Apcarian, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Liliana Laura Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 569/573 de las presentes actuaciones; y en consecuencia declarar la nulidad de la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 540/549, en lo que aquí fue materia de análisis; II) Remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado a los efectos de realizar una nueva regulación de honorarios a los letrados del actor por la labor desarrollada en Segunda Instancia, de conformidad a lo expuesto en los considerandos de la presente; III) Imponer las costas de esta instancia y de Cámara por su orden, atento a como se resuelve la cuestión (art. 68, 2* parte del CPCyC.). ASI VOTO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto precedente.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Liliana Laura Piccinini dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 569/573 de las presentes actuaciones; y en consecuencia declarar la nulidad de la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 540/549, en lo que aquí fue materia de análisis.
Segundo: Remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado a los efectos de realizar una nueva regulación de honorarios a los letrados del actor por la labor desarrollada en Segunda Instancia, de conformidad a lo expuesto en los considerandos de la presente.
Tercero: Imponer las costas de esta instancia y de Cámara por su orden, atento a como se resuelve la cuestión (art. 68, 2* parte del CPCyC.).
Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. RICARDO A. APCARIAN JUEZ - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - LILIANA LAURA PICCININI (ART.39 L.O.) - ANTE MI: STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: II
SENTENCIA Nº 74
FOLIO Nº 242/244
SECRETARIA: I
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil