Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
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Sentencia | 84 - 25/06/2014 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 7727/2014 - RESERVADO S/ MEDIDA CAUTELAR (f) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Viedma, 25 junio de 2014. VISTOS: Los presentes autos caratulados "RESERVADO s/MEDIDA CAUTELAR (f)", que tramitan bajo Expte. Nº 7727/2014 del Registro de este Tribunal, puestos a despacho a los fines de resolver, y; CONSIDERANDO: 1) Que contra la sentencia dictada por el Juzgado de Familia Nº 7 en fecha 17/12/13 por medio de la cual se dispuso hacer lugar a la medida autosatisfactiva instaurada por la Sra. Claudia Tomasini, ordenando al Sr. Bruno Agustín Sepúlveda Bidegain a que proceda al retiro de los canes de su propiedad y de sus efectos personales del domicilio de la peticionante, bajo apercibimiento de desobediencia judicial, se presenta el demandado a fs. 32/33, por derecho propio y con patrocinio letrado, e interpone recurso de apelación y de nulidad (ver objeto), el que fuera concedido a fs. 39 en relación y con efecto suspensivo. 2) Que habiéndose entendido en la instancia de origen al escrito de fs. 32/33 como expresión de agravios, y corrido el traslado pertinente (fs. 46), la actora dejó de usar el derecho que tenía a contestarlo. 3) Que ya arribadas las actuaciones a esta instancia revisora, a fs. 50/51 se presenta la Sra. Tomasini con patrocinio letrado, y pone en conocimiento del Tribunal que los canes del Sr. Sepúlveda Bidegain aparecieron muertos por envenenamiento el día 23/02/14, habiéndole el demandado imputado el hecho y provocando insultos y trato violento hacia su persona, lo que diera origen a una denuncia penal de su parte por amenazas, acompañando certificación policial en tal sentido. En base a ello, expresa que la medida cautelar peticionada devino in abstracto, por lo que solicita el archivo de las actuaciones y la regulación de honorarios. 4) Que en atención a lo informado y peticionado por la actora, a fs. 53 se corre traslado a la contraparte, sostenedora del recurso en esta Alzada, la que debidamente notificada (conf. diligencia de fs. 54), no efectuó manifestación o presentación alguna al respecto (ver constancia de fs. 55), habiéndosele dado por decaído el derecho dejado de usar. 5) Que cotejadas las actuaciones, se advierte que en la resolución atacada se hace lugar a la medida autosatisfactiva instaurada, la que comprende en sí misma dos mandas: a) retiro de los canes de propiedad del Sr. Sepúlveda Bidegain y, b) retiro de sus efectos personales del domicilio de la Sra. Tomasini. En relación a la primera de las medidas resulta evidente que a partir de lo comunicado por la actora en cuanto a la muerte de los perros en cuestión sustentado en la certificación policial de fs. 49 que da cuenta de la denuncia que efectuara a partir de las amenazas que -dice- le fueran profesadas por el demandado como consecuencia de dicho hecho, lo que no ha sido controvertido por el Sr. Sepúlveda Bidegain a mérito del silencio exteriorizado ante el traslado conferido a fs. 53, no cabe sino determinar que el planteo recursivo a su respecto se ha tornado abstracto atento que los animales que motivaran la orden de retiro han fenecido. Ahora bien, con relación a la otra de las medidas dispuestas y, toda vez que el agravio en que se apoya el remedio recursivo se centra en que la sentencia en crisis debe ser considerada nula por cuanto resulta arbitraria en tanto viola el derecho de propiedad y sustancialmente el de defensa en juicio del recurrente porque se ha dictado sin sustanciación, no existiendo ninguna razón de urgencia que la amerite, ni cuestiones de salud en riesgo, ni derechos de propiedad afectados, adelantamos que el recurso en la forma así articulada no puede prosperar. Y ello así, pues la decisión de la Magistrada actuante ha sido suficientemente fundada ante la situación planteada que denota un alto grado de conflictividad familiar entre las partes, el que resulta palmario no sólo por lo que se extrae de la prueba testimonial acompañada por la peticionante (ver fs. 2/8), sino por los antecedentes que las involucran en las diversas causas que tramitan por ante los dos Juzgados de Familia de esta Circunscripción Judicial (Expte. Nº 0279/13/J7; Expte. Nº 0488/13/J7; Expte. Nº 0112/13/L7; Expte. Nº 0234/13/J5), lo que ameritaba dar una pronta y expedita respuesta del órgano jurisdiccional, no requiriendo para ello, en atención a la naturaleza de las denominadas medidas autosatisfactivas, un conocimiento exhaustivo o absoluto de la cuestión ni una certeza de la verosimilitud del derecho reclamado, sino una fuerte probabilidad de que lo pretendido por la requirente era atendible, de acuerdo a los elementos de juicio incorporados. Puesto que basta la comprobación de ciertas circunstancias demostrativas por sí mismas de la situación que se tiende a proteger para acceder -si bien con la debida cautela y prudencia por parte del juzgador- al requerimiento de protección que se solicita, por cuanto la medida autosatisfactiva se trata de un proceso que se caracteriza porque procura solucionar coyunturas urgentes (es decir, que hay peligro en la demora) de modo autónomo, se agota en sí mismo, y se despacha sin oír previamente al destinatario de la diligencia postulada, aproximándose, sin confundirse, al proceso cautelar (conf. STJ, Santiago del Estero, 01/11/11, Rubinzal Online; RC J 13342/11). Y precisamente la concurrencia de dichos recaudos es lo que entendemos evaluó el a quo al momento de su dictado, por cuanto no debe dejar de tenerse presente que la medida tuvo por finalidad y objeto, en este estado de la conflictiva relación existente entre las partes, simplemente evitar un motivo más de disputa de este grupo familiar con el posible ingreso del Sr. Sepúlveda Bidegain al domicilio de la Sra. Tomasini o al galpón que se encuentra en el mismo terreno que la vivienda (según dichos del recurrente) a los fines del retiro de objetos personales de su propiedad, sin perjuicio de advertirse -atento el acotado marco de la presente acción, de estrechos medios defensivos y probatorios- la necesidad de una instancia conciliadora que permita resolver las diferencias y acercar las posiciones con la ayuda de profesionales u organismos especializados a los fines de evitar sucesivos motivos de desacuerdos. De lo que aquí se trata es de prevenir, sortear, eludir, cualquier acto que haga escalar la litigiosidad entre las partes y que otorgue posibilidades de que existan situaciones de violencia que los involucren, y en el que pueda quedar atrapada -en el medio del conflicto de sus progenitores- la pequeña hija de la pareja, debiendo, priorizarse y resguardarse el interés de la niña. Es que en los procesos donde se encuentra en juego un interés familiar o, que tiene como protagonistas a integrantes de un grupo familiar (en cualquiera de sus modalidades o estructuras), en definitiva un interés social, se extiende la diversidad de poderes del juez a quien se le atribuye el gobierno de las formas en miras de adecuar razonablemente las mismas a los fines de que prevalezca y se efectivice la protección de los implicados en el enfrentamiento o pugna. 6) Que a ello agregamos que merece señalarse, en atención al planteo de nulidad ejercitado por la demandada -al menos desde su objeto-, y a los derechos que se dicen vulnerados, en particular, defensa en juicio y derecho de propiedad, que se repara cierta imprecisión en el modo de proponer los remedios idóneos para impugnar la resolución en crisis ya referenciada, en tanto el recurso de nulidad está comprendido en el de apelación (art. 253 C.Pr.) y procede únicamente contra los defectos formales de la sentencia misma y no contra los errores “in iudicando”, hallándose exclusivamente enderezado a obtener la invalidación de un pronunciamiento que no se ajuste a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley (conf. Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, Bs.As. 1993, t.V, n1 562, b) y c); Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Bs.As. 1993, 20 ed., t.I, p.793, n1 3); CNC. y Com.Fed., sala 2, causas 7299/93 del 30/11/93, 3879/93 del 5/7/94, 113/97 del 10/2/98, 5298798 del 1672799, 1243/91 del 16/11/04, entre otras). Por tanto toda vez que dicha situación no se presenta en el caso en estudio, dado que no se han alegado errores "in procedendo" sino errores "in iudicando", su tratamiento resulta manifiestamente extraño a la vía invalidatoria intentada. Ello así, dado que en el marco de la advertencia señalada, -reiteramos- en atención a los términos en que fuera incoado "formal recurso de apelación y de nulidad" (ver fs. 32 -Objeto-), se observa que la nulidad pretendida de lo oportunamente decidido a fs. 28/29, no se ha articulado apuntando algún defecto o error atribuido a la propia resolución en virtud de vicios nacidos en la construcción de la misma que la descalifiquen como acto jurisdiccional, no siendo en los términos formulada ajustada a la finalidad tenida en miras por el citado art. 253 del C.Pr.. Que tal visualización de la cuestión claramente aparece al detenerse en el argumento desarrollado para sostenerla, cual es el hecho de alegar que se coloca al recurrente en un estado de indefensión por cuanto no se le ha dado participación con carácter previo a la decisión pues no se le ha corrido traslado no pudiendo ejercitar defensas y formular planteos que hacen a su derecho. Es obvio que la situación referida no se configura como un defecto formal de la sentencia misma, ello en la medida que la crítica del agraviado puede ser reparada y atendida por vía de apelación, no advirtiéndose así lesión alguna al derecho de defensa desde que este Tribunal puede analizar con amplitud las argumentaciones volcadas por el recurrente para fundamentar la nulidad que impetra, argumentaciones -que valga resaltar- coinciden con las que sustentan el remedio recursivo de apelación interpuesto. De tal modo, siendo que el recurso de nulidad no es autónomo sino que se encuentra comprendido dentro del recurso de apelación interpuesto, constituyendo con éste una reunión necesaria de recursos (conf. F.S. Fassi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás Normas Procesales Vigentes, 2a. Ed. Act. y Ampl., T.I, p. 653), y toda vez que conforme lo indica el art. 253 C.Pr. ya referenciado "el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia...", es decir, que los vicios del procedimiento anterior al acto no constituyen motivos de recurso, por el contrario, han debido se impugnados por la vía incidental en la primera instancia, no siendo, además, el instituto de la nulidad un remedio recursivo válido cuando se lo utiliza a los efectos de alterar la eficacia de una resolución jurisdiccional contraria a la postura de la parte, sumado a que los vicios que se atribuyen a la decisión judicial son subsanables por vía de la apelación deducida, siendo además su interpretación de criterio restrictivo en atención a su carácter excepcional, corresponde el rechazo de la nulidad pretendida por la parte demandada. Por ello, porque no advertimos que la medida en crisis importe una violación de los derechos que se entienden vulnerados, pues, por el contrario, se encuentra destinada, si bien por una vía extrema dispuesta in audita pars, a encontrar una preventiva que resguarde al grupo familiar de vivenciar y participar de eventuales hechos de violencia como los que ya protagonizaran, consideramos que la decisión que se adoptara a fs. 28/29, en lo pertinente, resulta acertada en el entendimiento que se ha merituado la protección de los involucrados, es especial de la pequeña hija, por lo que corresponde el rechazo del remedio recursivo incoado a fs. 32/33, con costas por aplicación del principio general de la derrota y porque ante la denuncia de circunstancias sobrevivientes que tornaban abstracta parcialmente la medida cautelar dictada el recurrente no se expidió al respecto denotando ello mantener el interés de la apelación oportunamente deducida (art. 68 C.Pr.). Por lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE: I) Declarar abstracta la medida dispuesta a fs. 28/29 pto. II en cuanto a ordenar al Sr. Bruno Agustín Sepúlveda Bidegain a que proceda al retiro de los canes de su propiedad, manteniéndola respecto al retiro de sus efectos personales del domicilio de la Sra. Claudia Tomasini y bajo el apercibimiento allí dispuesto; II) Imponer las costas al recurrente conforme argumentos dados en el considerando respectivo (art. 68 C.Pr.), regulando los honorarios de los letrados intervinientes ante esta Alzada, atendiendo a la naturaleza de la cuestión, labor desarrollada y resultado obtenido, para la Dra. María Eva Scatena en la suma equivalente al 35% calculado sobre la determinación arancelaria que se le asignara por su actuación en primera instancia; y para el Dr. Gabriel Arias en la suma equivalente a 3 jus (art. 6, 7, 9, 15 y conc. L.A.). Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente, vuelvan al Juzgado de origen. FDO. MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ, ARIEL GALLINGER-JUEZ DE CAMARA. ANTE MI: VERONICA BELLOSO-SECRETARIA SUBROGANTE |
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