Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, 13 de septiembre de 2024 VISTOS: Estos autos caratulados: "SANZ, DARÍO ESTEBAN Y OTRA(POR SÍ Y EN REP. DE S.,I.) C/ CLUB ANDINO BARILOCHE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (LEY 24.240)", BA-07081-C-0000 CONSIDERANDO:
1º) Que en primer lugar corresponde resolver el recurso de reposición articulado por Federación Seguros SA, Lucas Buzzeiro y por el Club Andino Bariloche (presentación E0049 del 24/06/2024) en los términos del art. 238 y cctes. del CPCC, contra le punto VII) de la providencia de fecha 14/06/2024, del cual se corriera traslado a la Agencia de Recaudación Tributaria, quien contesta en fecha 04/07/2024 (presentación E0050) y la amplía el 26/07/2024 (E0051). 2°) Que en cuanto a la determinación de la base imponible, el art. 12 de la Ley 2716 en lo pertinente dice: "Para la determinación de la Tasa de Justicia la base imponible estará constituida: (...) a) En los juicios por sumas de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, por el monto de la demanda” Por su parte, el artículo 16 de dicha norma establece: “ Para el cálculo de la base imponible en los juicios por sumas de dinero, deben computarse los intereses reclamados hasta la fecha de interposición de la demanda. No se toman en cuenta los demás rubros integrantes de las costas”. Que por su parte, respecto de las oportunidades para el pago de la Tasa de Justicia el artículo 18 establece: “… a) En los juicios de conocimiento y ejecutivos, al inicio del proceso”.- Siendo ello así, teniendo en cuenta la pretensión de la actora, deberá estarse a lo dictaminado por la A.R.T en tanto confirma la providencia de fecha 14 de junio de 2024.- Ello es así por cuanto el artículo 21 de la Ley 2716, en lo pertinente dice: "El pago de la Tasa de Justicia se efectúa en la forma que establece el Código Fiscal, las leyes fiscales especiales, la reglamentación o la Agencia de Recaudación Tributaria". Es decir que la determinación de la política tributaria, es resorte de dicho organismo, quedando a cargo de los juzgados -únicamente- el contralor del efectivo pago del impuesto.- En suma, el criterio del suscripto no es más que la aplicación de las pautas fijadas por la ART.
Entonces, siendo que la obligación tributaria no es disponible para las partes, deberá el peticionante ocurrir por la vía y forma que corresponda en caso de pretender cuestionar la política tributaria fijada por la ART.-
3°) Que en mérito de lo anterior, corresponde rechazar el recurso de reposición incoado y conceder el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria en relación, con efecto suspensivo y sin efecto diferido, teniéndolo por fundado con la presentación E00049 y por contestado por presentaciones E0050 ampliada por E0051 (art. 248 CPCC). 4°) Que las costas de la presente se imponen por su orden atento las particularidades del caso y porque no escapa al suscripto la diversidad de criterios que se han aplicado a través del tiempo en el Fuero, en base a distintos instructivos emanados del organismo fiscal (arts. 68 y 69 del CPCC). 5°) Dicho ello, corresponde resolver el planteo respecto de la liquidaciones practicadas por presentaciones E0047 y E0048, las que fueron sustanciadas el 04/07/2024. Que la Dra. Mehdi, apoderada de Federación Patronal Seguros, e invocando gestión por los codemandados Lucas Buzzerio y por el Club Andino Bariloche (ratificada por presentaciones E0057 y E0058) impugna la liquidación practicada (E0051) indicando que deberá estarse a los porcentajes de distribución que indique y/o aprueba la Defensoría de Menores y/o convalide el Tribunal. Asimismo, respecto de la liquidación de honorarios indica que no corresponde liquidar desde el 22/08/2023 fecha de la sentencia de primera instancia sino que a los diez días, es decir, a partir del 05/09/2023. Finalmente, a los fines de dar cumplimiento a lo normado por el art. 591 última parte del CPCC, ratifica la liquidación practicada con echa 16/05/2024 (E0041). Que la impugnación es sustanciada el 07/08/2024 y contestada por la parte ejecutante el 09/08/2024 (E0053), quien solicita su rechazo en mérito a los argumentos a los cuales me remito en honor a la brevedad. 6°) En cuanto a la liquidación E0047 (honorarios) respecto del cómputo de los intereses sobre los honorarios, la Cámara de Apelaciones ha dicho: "Tal como ya se ha resuelto en el precedente "Alusa" de este Tribunal (22/07/2014), en los casos de recursos rechazados contra condenas dinerarias el plazo para el cumplimiento debe computarse desde la notificación de la sentencia confirmada, a cuyo vencimiento se produce la mora y comienza el curso de los intereses moratorios. Y lo mismo cabe para el supuesto específico de los honorarios. Así, en casos de recursos rechazados, el plazo para pagar los honorarios debe computarse inexorablemente desde la notificación de la regulación de primera instancia que ha sido confirmada, porque esa regulación es justamente el auto regulatorio firme mencionado por la norma específica (artículo 50 de la ley G 2212). Por lo tanto, los intereses moratorios deben computarse desde el vencimiento de ese plazo, momento en que se produce la mora." (SI, 29/06/2015, autos: "VIDAL, RUBÉN Y OTROS C/ MILLANAHUEL, CATALINA Y OTROS -s- daños y perjuicios (ordinario)- S/ EJECUCION DE HONORARIOS" -R.C. 00786-15-). En este mismo sentido, la Alzada se ha pronunciado diciendo: "...En el caso de honorarios apelados, la mora varía según el resultado del recurso. Si los honorarios son confirmados, el plazo para pagarlos queda inalterado por la apelación ya que el pronunciamiento de primera instancia adquiere condición de "auto regulatorio firme" a partir del cual se produce la mora(…) Tal como se ha resuelto reiteradas veces en esta Cámara, en caso de recursos rechazados contra condenas dinerarias, el plazo para el cumplimiento debe computarse desde a notificación de la sentencia confirmada, a cuyo vencimiento se produce la mora y comienza el curso de los intereses moratorios (…)". (Del voto del Dr. Corsiglia en autos: "Lienau" Expte. 18081-18 (RC 03725-20), SI del 14/10/2021). Que entonces, en el caso que nos ocupa y conforme el criterio mencionado anteriormente, los intereses de los honorarios firmes deben computarse a partir de los diez días -plazo fijado en la sentencia- de la notificación de la regulación de los honorarios que fuera confirmada por la Alzada, es decir, desde el 05/09/2023, por lo que corresponde hacer lugar a la impugnación de los demandados. 8°) Respecto de los gastos de estudio liquidados, toda vez que los mismos no fueron cuestionados, en mérito del principio de congruencia, corresponde aprobar los mismos. 9°) En cuanto a la liquidación E0048 correspondiente a los montos de condena que le corresponden a los progenitores y al menor, sin desatender la intención de la parte actora de facilitar las tareas del tribunal al fijar porcentajes, entiendo que ello puede dar lugar a posibles yerros o confusiones a los efectos del contralor y liberación de fondos. Por ello, entiendo corresponde efectuar el cálculo partiendo de los montos indemnizatorios por separado tal como surge de la sentencia de fecha 22/08/2023 confirmada por la Alzada el 10/04/2024. 10°) Que si bien la liquidación de capital e intereses correspondiente a los actores efectuada en las planillas presentada por la demandada por presentación E0041 se encuentra ajustada a derecho, el escrito pertinente no condice con las mismas y restan rubros a liquidarse tales como los honorarios de segunda instancia y los gastos de estudio aquí reconocidos en tanto no fueron cuestionados, y otros rubros se encuentran repetidos (honorarios Dr. Rodrigo) 11°) Por último, se insta a las partes a que practiquen liquidación en forma conjunta a fin de evitar mayores dilaciones y perjuicios. 12°) Que las costas de la presente incidencia se impondrán por su orden, atento el modo en que se decide (arts. 68 y 69 CPCC). En virtud de todo lo expuesto, RESUELVO: I) Rechazar el recurso de reposición incoado por los demandados y la citada en garantía (presentación E0049 del 24/06/2024). Con costas por su orden. II) Conceder el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria en relación, con efecto suspensivo y sin efecto diferido, teniéndolo por fundado con la presentación E00049 y por contestado por presentaciones E0050 ampliada por E0051 (art. 248 CPCC). III) Hacer lugar parcialmente a la impugnación de los demandados a las liquidaciones practicadas por la actora. IV) Rechazar la liquidación practicada por la actora en virtud de las impugnaciones efectuadas. V) Imponer las costas de la incidencia correspondiente a las liquidaciones por su orden. VI) Intimar a la parte actora para que en el término de cinco días practique liquidación actualizada de conformidad a los considerandos de la presente, bajo apercibimiento de efectuarla la contraria. VII) Registrar, protocolizar y notificar la presente a tenor de lo dispuesto en la Ac. 36/2022 STJ
Mariano A. Castro Juez
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