Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia53 - 23/08/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteZ-2RO-1258-C5-1 - TORRES MARIA DE LOS ANGELES C/ IPROSS S/ AMPARO (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

G General Roca, 23 de agosto de 2018
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: " TORRES MARIA DE LOS ANGELES c/ IPROSS S/ AMPARO "(EXPTE NRO Z-2RO-1258-AM5-18) , y;
RESULTANDO:
I.- Que a fs. 6 se presenta la Sra. TORRES MARIA DE LOS ANGELES, por derecho propio, interponiendo acción de amparo contra el Instituto Provincial del Seguros de Salud (IPROSS) a los efectos que le brinde la cobertura integral (100%) de traslado y estadia de la presentante y su acompañante a la C.A.B.A.
La amparista presenta "CA papilar tiroides con invasión de laringe" y debe dirigirse al Hospital Roffo por derivación de su medico tratante. La obra social autorizó la cobertura del traslado y estadia pero vía reintegro, esta situación imposibilita la realización de los mismos ya que la dicente y su esposo carecen de recursos economicos para afrontar el costo.
La amparista se encuentra encuadrada en la Resol. 154/85 por lo que esta excenta de coseguros para toda practica.
II .- A fs. 7 se requiere el informe previsto por el art. 43 de la Constitución Provincial. Asimismo, se libran cédulas al Sr. Gobernador y Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro y se ordena pedido de informes a la profesional tratante de la amparista, la Dra Alicia V. Candelieri.
III .- A fs. 11 obra informe de la Dra. Alicia Candelieri donde se hace saber que la amparista tiene diagnosticado Carcinoma papilar clásico, multicéntrico y bilateral de tiroides, operado el dia 19 de junio de 2018, se realizó tiroidectomía total y se constató invasion extensa de laringe.
Se presentó el caso en ateneo oncológico multidiscilpinario donde se discutió que frente a la posibilidad de una resección quirúrgica de laringe, afección poco común y ante la falta de experiencia de los cirujanos consultados de Cabeza y Cuello en el Alto Valle se decide derivar al hospital Ángel Roffo de la C.A.B.A.
Se informa finalmente que las consecuencias frente al crecimiento tumoral podrian incurrir en obstrucción de la via aérea, situación de absoluta gravedad.
IV.- A fs. 19 obra informe del IPROSS donde se hace saber que la Sra. María de los Angeles Torres es afiliada de la Obra Social y su cobertura se encuentra vigente.
Confirma la afección de la amparista y la derivación al Hospital Roffo, la cual fue corroborada y posteriormente autorizada por el auditor médico.
Con respecto a la cobertura de Alojamiento y Traslado, se le informo a la afiliada que previo a las gestiones pertinentes debia sacar turno con el Hospital respectivo, el dia viernes 17 de agosto la afiliada se acercó a la delegación al Sector de Servicio Social y le informo a la Asistente Social, Lic. Adriana Duberti que el turno se dió para el dia 28 de agosto 2018.
En cuanto al Alojamiento se otorga una cobertura de $ 600 por día para la afiliada y su acompañante, la Obra Social se encuentra gestionando reservas en alguno de los hoteles convenidos por la misma. La amparista firmó un compromiso de abonar un porcentaje del Alojamiento a través de un coseguro con descuento del recibo de haber.
Según ley provincial K 2753 y su dto. reglamentario 839/1994 la parte del coseguro que coresponde pagar a la afiliada se descuenta con posterioridad a la autorización del alojamiento requerido.
En cuanto al Traslado, la cobertura que se otorga es por vía de reintegro. En caso de pretender una cobertura excepcional por la cual la Obra Social abone los pasajes al 100% los interesados deberán canalizar su pedido mediante una vía de excepción (res. 72/94) y será la Junta de Administración (órgano máximo de la Obra Social) quien se expedira al respecto.
La afiliada no ha realizado la solicitud correspondiente y por ende se manifiesta que no hay agotamiento de la vía administrativa.
Se requiere que la afiliada se presente a la Obra Social, en el Departamento de Servicio Social con la documentación requerida, como ser: recibo de sueldo, Carnet del IPROSS, planilla de derivación autorizada, a fin de justificar la imposiblidad económica de poder abonar los pasajes.
La Obra Social se encuentra a espera de la presentación de esta documentacion para dar inicio de manera inmediata a la tramitacion de su requerimiento.
Se concluye el informe expresando que formalmente no existió de manera concluyente y expresa rechazo infundado al pedido de la amparista sino que, por el contrario, se la ha informado a la misma la documentacion que requería la Obra Social para poder dar curso a lo solcitado.
A fs.21 obra constancia libramiento cédulas.
A fs. 22 se llaman AUTOS para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
Atento la naturaleza del planteo a decisión, cabe señalar que la vía excepcional del amparo resulta formalmente procedente toda vez que no existe otro medio para tutelar en forma más rápida y efectiva la salud de la amparista.
El derecho a la salud que hoy nos trae no sólo tiene raigambre constitucional, sino que además reviste naturaleza supralegal por cuanto mereció receptividad en el "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12 inc. "c"); "Convención sobre Derechos Humanos- Pacto de San José de Costa Rica (inc. 1 arts. 4 y 5). Los que cuentan con jerarquía constitucional después de la reforma de 1.994 (art. 75 inc. 22).
Que el derecho cuya protección se persigue por medio de esta acción de amparo, en el caso que el Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.) autorice y cubra la estadía y traslado a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires compromete la salud e integridad física de las personas (conf. C.S.J.N., Fallos 302:1284).
Que con las constancias de autos, cabe tener por debidamente acreditado que la amparista presenta diagnóstico de : Carcinoma papilar clásico, multicéntrico y bilateral de tiroides. Siendo, operado el dia 19 de junio de 2018, se realizó tiroidectomía total y se constató invasión extensa de laringe.
Presentado el caso en ateneo oncológico multidiscilpinario se decide derivar al hospital Ángel Roffo de la C.A.B.A .
Deviniendo, como consecuencia, ante al crecimiento tumoral en obstrucción de la via aérea, situación de absoluta gravedad.
Que cabe, en consecuencia, concluír que la urgencia del caso, y su consiguiente reparación por la vía excepcional del amparo, se encuentra suficientemente comprobada en atención a la naturaleza de la patología que afecta a la Sra. Torres y a la necesidad de su tratamiento inmediato y de manera urgente (conf. C.Civ. y Com. Fed., Sala III, "Gamallo Jimena Paula c/ Obra Social de Empleados Públicos de la Provincia de Mendoza s/ Amparo", Causa nº 803/99, Mag. Amadeo-Bulygin ,17/06/99, LD Textos, ficha 7092).
Que desde otra perspectiva es dable señalar que la procedencia de la acción de amparo requiere además que la lesión a los derechos y garantías de orden constitucional resulte actual, es decir que subsista al momento de dictarse la sentencia definitiva, por cuanto el caso contrario nos ubicaría frente a una de las llamadas cuestiones abstractas, en la que el Juzgador queda relevado de la obligación de fallar (C.S.J.N., Fallos 247:469, 253:347; conf. Sagües, Néstor Pedro, Acción de Amparo, págs. 112, y 454/7).
Que tal requisito de admisibilidad intrínseco, o presupuesto material del amparo, aparece patente en el sublite, atento que si bien el organismo requerido han mostrado voluntad y predisposición a la fecha del dictado de la presente sentencia no se ha logrado el cometido, todo lo cual viene a confirmar la subsistencia de la denunciada desprotección de derechos de naturaleza supralegal (conf. C.Civ. y Com. Fed., "Bornand Elena Dora c/Instituto de Obra Social s/Incumplimiento de prestación de obra social", Causa nº 6815/93, Mag. Vocos Conesa - Mariani de Vidal, 25/08/98, LD Textos, ficha 5134).
Que en tales condiciones, siendo que la Obra Social ofrece abonar un porcentual del hospedaje ya que el otro lo abonaría la amparista. Circunstancia que según indica no le fue informado y un 100% del traslado pero previo a transitar por vía de execepción. Que seguir los pasos administrativos por la vía de excepción, que han sido informados en el marco del presente amparo, implicaría dilatar la cobertura que la amparista requiere con caracter urgente y que la médico tratante describe como de suma gravedad. No resultando admisible la demora, la que que se traduce como ilegal o arbitraria considerando que se trata de una paciente oncológica,
Además, la patología que presenta la amparista pone en riesgo grave su salud y si bien la Obra Social no se negó a la cobertura solicitada se sigue que la misma debe ser integral 100% por cuanto se trata de paciente oncológica.
Que el régimen que se aplica a los tratamientos oncologicos, incluye los gastos que demanda el transporte y alojamiento en el radio del centro de salud, por cuanto para la realización de los mismos resulta necesario para el traslado, alojamiento en la ciudad que deben realizarse.
Consecuentemente, resulta procedente esta vía excepcional del amparo, en razón de que continuando con la demora las consecuencias en la salud de la Sra. Torres podrían ser irreversibles.
Es por ello, que en razón de no existir ninguna otra vía más idónea a los fines de obtener una adecuada, rápida y eficaz respuesta, la que por la naturaleza de los derechos fundamentales implicados exige particular sensibilidad y no admite dilaciones y conforme lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Provincial,
FALLO:
Hacer lugar a la acción de amparo promovida , por MARIA DE LOS ANGELES TORRES y en consecuencia ordenar al INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS) la autorización y cobertura del traslado y estadia (hospedaje) a la Ciudad Autónoma de Buenos AIRES de manera integral ( 100%) y no por vía de reintegro en el plazo de UN día de notificado atente que el turno está pautado para el día 28 de agosto de 2018. Todo bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de Pesos mil ($ 2.000) por cada día de retardo , y de incurrir el responsable del organismo en desobediencia a una orden judicial (art. 239 Cód. Penal).-
Notifíquese y regístrese.-
Atento la urgencia dle presente notifiquese la presente via mail y fax.

LAURA FONTANA
JUEZ
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