Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia29 - 23/06/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteA-4CI-152-C2013 - VALDEBENITO CLAUDIO DANIEL C/ COÑUELAO LUIS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 23 de junio de 2020
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "VALDEBENITO CLAUDIO DANIEL C/COÑUELAO LUIS Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. N° 32938/2013), para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- A fs. 37/44 se presentó el Sr. CLAUDIO DANIEL VALDEBENITO por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Sergio F. Argat, y promovió demanda por daños y perjuicios contra los Sres. LUIS COÑUELAO y EDUARDO COÑUELAO, por la suma de $ 18.561.- o lo que en más o en menos se determine en base a las probanzas y demás circunstancias de autos, sus intereses y costas.
Además, instó la citación en garantía de FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A., en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.
Todo lo anterior, según mencionó, con sustento fáctico en un accidente de tránsito ocurrido el día 06 de octubre de 2012, a las 13:15 hs. aproximadamente, en la intersección de calles La Esmeralda y Paraguay de esta ciudad.
Narró el accionante que en dichas circunstancias de tiempo y lugar circulaba en sentido Sur-Norte por calle La Esmeralda, y al llegar a la intersección con calle Paraguay se detuvo detrás de una fila de automóviles que lo precedían y que estaban esperando que otro automóvil cruzara de Este a Oeste por Paraguay; que en ese momento vio por el espejo retrovisor una camioneta Chevrolet S-10 acercándose a toda velocidad sin advertir el tráfico detenido; que la misma frenó tardíamente y embistió a gran velocidad la parte trasera de su automóvil Renault 9, dominio SOW055.
Refirió que el golpe fue tan tremendo que se produjo un choque en cadena, que lo llevó a embestir al auto que tenía delante, un Fiat 147 dominio ALA247, y éste a su vez impactó a un Renault 19 dominio SKF657, que era el que primero se había detenido en la intersección.
Precisó que la pick-up embistente fue una Chevrolet S-10 dominio EEV251, conducida por el Sr. Luis Coñuelao y de propiedad del Sr. Eduardo Coñuelao.
Continuó relatando que su automóvil resultó muy dañado y fue el más perjudicado en el choque en cadena, sin perjuicio que el automóvil que él embistió por la inercia del golpe que le aplicara Coñuelao, también sufrió daños considerables.
Señaló que las fotografías que acompañó junto con la demanda evidencian los daños que afectaron a su vehículo: en la parte trasera (paragolpes, baúl, guardabarros, ópticas); en el interior (torpedo, butacas conductor y acompañante rotas); descuadre general del automóvil y también la parte delantera (paragolpes delantero, parrilla, ópticas).
Con relación a la mecánica del accidente, aclaró que en dicha encrucijada ambas calles (La Esmeralda y Paraguay) son doble mano, y que el vehículo que estaba cruzando por Paraguay tenía prioridad de paso; que al momento de detenerse, además, accionó la luz de freno y colocó las balizas del automóvil. Aunque nada de esto conforme su relato fue advertido por el conductor de la Chevrolet S-10, quien cuando se anotició, por el exceso de velocidad que traía, era demasiado tarde para impedir la colisión.
Manifestó que su esposa -que viajaba junto a él al momento del siniestro-, tuvo que ser trasladada en ambulancia al hospital, aunque afortunadamente solo resultaron contusiones y traumatismos leves.
Prosiguió diciendo que cinco días después hizo la presentación del reclamo ente la aseguradora denunciada por el propietario, Federación Patronal Seguros S.A. Que personal de la compañía tomó fotografías, le pidieron presupuestos, pero no obtuvo ninguna propuesta de reparación económica por los daños sufridos.
Transitada la instancia de mediación, sin obtener ninguna propuesta por los ahora demandados, la aseguradora no se hizo presente y mediante escrito ?faxeado? declinó la vía. Que por ello, y ante la falta de respuesta por parte de los responsables, tuvo que recurrir a esta instancia.
Atribuyó responsabilidad subjetiva- al conductor demandado por haber infringido lo previsto en el art. 51 inc. e) de la Ley 24.449, como así en la consiguiente presunción que emana del art. 64 de la misma norma. Y en cuanto al titular de la camioneta, fundó su responsabilidad objetiva- en el art. del 1113 C.C.
Enunció luego los daños reclamados y su cuantificación, a saber: a) daño emergente por $17.441.- y b) privación de uso por $1.120.-.
Acompañó documental y ofreció otros medios de prueba; peticionó finalmente que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas.
2.- Tras ordenarse el traslado de la demanda y de la citación en garantía (fs. 48), a fs. 92/97 compareció al proceso la compañía FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A., representada por su letrado apoderado, Dr. Justo Emilio Epifanio, y el patrocinio de la Dra. Laura Fontana.
En su responde, declinó la citación en garantía.
Planteó la ?exclusión de cobertura? atento que al momento del supuesto hecho, la prima de la póliza contratada por el aquí demandado se encontraba impaga, por cuanto el plazo de vencimiento era el día 4 de octubre de 2012, abonando la misma el Sr. Coñuelao recién el 29 de octubre de 2012. De lo que se sigue entonces según la postulación de la compañía- que a la fecha del siniestro (06/10/2012) el demandado se encontraba sin cobertura.
Adjuntó detalle cuenta en el que se indica el respectivo vencimiento operaba el 04/10/2012, por un valor de $653. Así también, aclaró que la modalidad de pago es mediante impresión del cupón que puede extraer el productor de la página web del sitio de la empresa, siendo éste el único recibo con validez para acreditar el pago.
Dijo que su mandante en fecha 5 de noviembre de 2012 envió carta documento al asegurado anoticiándolo que se registraba la cuota 04/10/12 impaga y que el siniestro se produjo durante el periodo sin cobertura, la que fue ratificada mediante CD de fecha 06/12/2012.
En forma subsidiaria contestó la demanda, negando -por imperativo procesal- todos los hechos alegados por la actora, en forma general y particular.
Y en cuanto a la realidad de los hechos, se remitió al relato de los hechos que efectúen los demandados en oportunidad de contestar demanda y las eventuales eximentes de responsabilidad que pudieran alegar. Impugnó también los rubros reclamados.
Fundó en derecho su defensa y citó jurisprudencia.
Acompañó y ofreció prueba; peticionó el oportuno rechazo de la demanda a su respecto, con costas.
3.- A fs. 103/107 vta. se presentaron los demandados LUIS COÑUELAO y EDUARDO COÑUELAO por propio derecho, y con el patrocinio de los Dres. Walter Javier Diez y Víctor Sajarov. Contestaron en tiempo y forma la demanda instaurada en su contra; y al mismo tiempo, sostuvieron -por sí- la citación en garantía de Federación Patronal Seguros S.A.
Negaron inicialmente en forma general y luego particular cada uno de los hechos alegados por el actor.
Respecto a los hechos y la responsabilidad, mencionaron que la realidad fáctica del presente caso lleva a la clara y manifiesta exoneración total de la responsabilidad del conductor del vehículo Chevrolet S-10, dado que el comportamiento conductivo del Sr. Coñuelao no tuvo incidencia causal en la producción del accidente. Negaron expresamente que el hecho motivo de la presente litis haya ocurrido en la forma relatada por el parte actora en la demanda.
Y adujeron que el actor no acompañó prueba que acredite, en las circunstancias de tiempo y lugar descriptas, la incidencia del demandado ni del automóvil por él conducido, en el accidente de tránsito del caso. En ese sentido, especularon con que el vehículo del actor pudo haber recibido los daños mencionados en cualquier otra situación distinta a la que alega en el libelo de inicio.
Agregaron que resulta carga de la parte que alega acreditar la veracidad fáctica de sus dichos, y que la accionante no ha acompañado prueba alguna que en principio demuestre que su versión de los hechos resulte veraz.
Prosiguieron diciendo que la maniobra del actor resultó imprudente y temeraria, aplicando los frenos en forma brusca e irreflexiva, sin cerciorarse previamente si próximos a su posición circulaban otros vehículos, y que su maniobra pudiera poner en riesgo a terceros y su propia humanidad.
También adujeron que el actor ha vulnerado la velocidad máxima permitida para la circulación en encrucijadas.
Luego impugnaron los rubros reclamados por el actor.
Citaron jurisprudencia en apoyo a su postura. Fundaron en derecho. Acompañaron y ofrecieron prueba. Ensayaron petitorio final de estilo.
4.- Sustanciada la defensa opuesta por la aseguradora, a fs. 110/112 contestó la parte actora y a fs. 125/126 vta. lo hicieron los demandados. Estos últimos contradiciendo la situación de mora aducida por la citada en garantía (y consiguiente suspensión de la cobertura) y remitiéndose al comprobante o cupón de pago por ellos presentado al contestar demanda, cuyo original obra reservado y su copia agregada a fs. 99.
5.- A fs. 113 se abrió la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar prevista por el art. 361 del CPCC, la que se celebró según acta de fs. 137/138. Frustrada allí la alternativa conciliatoria, se proveyeron las medidas probatorias ofrecidas por las partes.
A partir de fs. 159 la citada en garantía actuó con nueva representación procesal (Dra. Ivanna Marlene Sühs).
En audiencia de prueba (art. 368 CPCC) y otra complementaria, se recibió la declaración de dos (2) testigos ofrecidos por la parte actora (fs. 191/194).
Luego de certificarse a fs. 255 - los restantes medios de prueba producidos y una vez cumplidos los que se hallaban pendientes y/o declarada la negligencia en su producción, a fs. 262 se clausuró el período probatorio y se puso el expediente a disposición de las partes para alegar; facultad procesal que solamente ejercieron el actor y la citada en garantía, cuyos respectivos alegatos corren agregados a fs. 277/280 y fs. 281/283.
A fs. 287 se pronunció el llamado de autos para sentencia (firme y consentido).
Y CONSIDERANDO:
6.- Derecho temporalmente aplicable.
En primer término, y en función de la entrada en vigencia en fecha 01/08/2015 del Código Civil y Comercial de la Nación (leyes 26.994 y 27.077), dejo sentado que para efectuar el análisis de la responsabilidad civil relativa al hecho que motiva este litigio, se aplicarán las disposiciones legales al momento de su acaecimiento (06/10/2012); ya que de otro modo se estaría aplicando la ley de manera retroactiva, lo que expresamente prohíbe el ordenamiento jurídico (art. 3 Cód. Civil y Art. 7 Cód. Civil y Comercial).
7.- La litis.
El actor reclama el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad en fecha 06/10/2012, a las 13:15 horas aproximadamente. Conforme su relato, en aquella oportunidad se desplazaba a bordo de su automóvil marca Renault 9, Domino SOW-055 por calle La Esmeralda, en sentido Sur-Norte; al llegar a la intersección con calle Paraguay se detuvo (porque los autos que se desplazaban delante de él se encontraban detenidos a su vez), y en ese momento fue embestido por una camioneta Chevrolet S-10 dominio EEV251, que circulaba a excesiva velocidad y era conducida por el demandado Luis Coñuelao, quien provocó así un choque en cadena entre los autos que se encontraban delante del actor.
Que el demandado contradijo tal versión del suceso, exponiendo que la responsabilidad en el evento resultó de la propia conducta del actor, por cuanto fue él quien venía a alta velocidad y frenó en forma intempestiva, provocando el accidente de marras.
Por su parte, la citada en garantía declinó la citación planteando que al tiempo del accidente la cuota de la prima correspondiente se encontraba impaga por parte del asegurado (Coñuelao José Eduardo) y por lo tanto suspendida la cobertura.
No hay discrepancia, entonces, en torno a la efectiva ocurrencia del accidente, ni sobre sus circunstancias de tiempo y lugar, sujetos y vehículos involucrados. Sino que la controversia se ciñe a cómo se produjo el mismo (su mecánica o dinámica y causa determinante) y a sus consecuencias.
Y en lo que respecta a la situación del seguro, la discusión conlleva a determinar si la cobertura se encontraba vigente o por el contrario suspendida al momento del accidente, por falta de pago.
8.- Derecho sustancial que rige la responsabilidad civil del caso. Cargas probatorias.
En materia de accidentes de tránsito, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden en atribuir la responsabilidad objetiva al dueño o guardián del vehículo con fundamento en la teoría del riesgo creado, quien para liberarse de responsabilidad deberá acreditar la interrupción total o parcial del nexo causal (artículo 1113 párrafo 2ª in fine Código Civil).
Actualmente ya no se duda de la aplicación de la responsabilidad objetiva por riesgo a los daños que derivan de la intervención activa de automotores, ya que como lo sostiene Matilde Zavala de González (cfr. "Responsabilidad por Riesgo", Hammurabi, 2° ed., p. 77), el automotor en movimiento, es decir, según su natural destino que es la circulación, constituye una de las cosas especialmente peligrosas que reconoce la sociedad moderna y la responsabilidad por riesgo se mantiene aun cuando la cosa peligrosa haya desenvuelto su poder dañoso bajo el impulso del hombre.
En el caso, importa remarcar que más allá de la responsabilidad por el hecho propio (art. 1109 C.Civ.), la responsabilidad del conductor demandado, Sr. Luis Coñuelao, resulta también encuadrable dentro del concepto de ?guardián? de la cosa previsto en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo del C. Civil, y se rige por lo dispuesto allí. Ya que con el uso del vehículo introdujo al medio social una cosa riesgosa o peligrosa (sea por su propia naturaleza o por la forma de su utilización) de la que se sirvió y tenía a su cuidado.
Empero, para condenarlo (como así al titular registral o dueño del automotor), debe determinarse antes el nexo que lo liga a esa obligación de resarcir. Acudiendo a la teoría de la causalidad adecuada, sustenta en el sistema de imputación de consecuencias previsto en los arts. 901 al 906 del Cód. Civil, recuerdo que la ?causa? de un resultado es una condición imprescindible para imputar al autor sus consecuencias, considerándose como "adecuada" a la causa que entre todas las que concurren ha influido necesariamente en la dirección del resultado producido, dotada de la mayor fuerza productiva, conforme el curso natural y ordinario de las cosas.
De acuerdo a ese marco de derecho aplicable entonces, al imputarse como responsable al dueño o guardián de la cosa, una vez comprobado por parte del accionante el nexo causal entre esa cosa (automotor) y el daño, se traslada a los demandados la carga de acreditar su ruptura, por algún acto o hecho que no les sea atribuibles; y que en este caso puntual, consistiría en la culpa que endilgan al propio damnificado, por desplazarse supuestamente- a alta velocidad y accionar los frenos en forma intempestiva, sin estar atento a las contingencias del tránsito, habiendo sido su conducta la causa eficiente del accidente.
De ese modo, por razones metodológicas estimo prudente en primer lugar determinar las circunstancias y la mecánica del accidente, como así también la participación que las partes involucradas asumieron en el evento; para luego establecer sobre quién, y en qué rango o medida, recaerá la responsabilidad de resarcir, en su caso, aquellos daños que - a su vez - logren ser comprobados y que reconozcan causa en el siniestro.
Con esa perspectiva, pues, corresponde analizar las probanzas producidas en autos y si en definitiva la parte actora según su carga procesal (art. 377 CPCC)- consiguió demostrar los presupuestos fácticos de las normas que sustentan su pretensión.
Y recién a partir de la producción de las anteriores pruebas corresponderá reparar en la posición procesal de los demandados, en cuanto a la eventual demostración de haberse producido la ruptura del nexo causal por la alegada culpa de la víctima (prueba de tal eximente de responsabilidad).
9.- El accidente del caso, sus circunstancias y la responsabilidad civil.
En orden a precisar la mecánica del accidente y la atribución de responsabilidad, comenzaré señalando que siendo que sólo resultaron daños materiales en el evento de marras, no se labraron actuaciones policiales ni ningún tipo de relevamiento en el lugar y momento del hecho.
Y tal como se anticipó, aunque las partes admiten la ocurrencia material del accidente (su existencia histórica), no existe entre ellas coincidencia sobre cómo sucedieron los hechos.
La discrepancia entre los relatos de cada parte se encuentra en la causa eficiente que produjo la colisión entre la camioneta Chevrolet S-10 conducida por el codemandado Luis Coñuelao y el automotor Renault 9 de propiedad del actor, y el choque en cadena en que habría derivado.
Acerca de ello, importa remarcar qué más allá de cuál haya sido la causa determinante (aspecto que se intentará esclarecer), tampoco está controvertido que en lo que refiere a ambos rodados mencionados, se trató de una colisión por alcance; en la que la pick-up embistió con su parte delantera la parte trasera del automotor menor, aparentemente detenido en proximidades de la encrucijada de calles La Esmeralda y Paraguay, detrás en fila - de otros vehículo en igual situación.
Pues, sin discutir que se trató de una colisión de tales características, las partes se endilgan recíprocamente la responsabilidad. El actor alegando que el conductor demandado lo hacía a excesiva velocidad y desatento, por lo cual no puedo evitar embestir con su camioneta desde atrás al automotor del actor que se hallaba detenido en inmediaciones del cruce. Y la parte demandada aduciendo que fue el actor quien con su conducta habría originado el siniestro, ?aplicando los frenos en forma brusca e irreflexiva; en forma inaudita y en lugar prohibido?.
De esa forma, y más allá de lo que luego se considerará en cuanto a las pruebas relativas a la mecánica del accidente, aparece admitida la intervención de la cosa riesgosa (automotor tipo pick-up Chevrolet S-10 de la parte demandada) en la producción del daño sufrido por el pretendiente; es decir la existencia del contacto y la causa física del daño en relación causal (arts. 901 a 906 C.Civil).
Configurado entonces tal presupuesto, opera contra los demandados hasta que se demuestre lo contrario - la ya referida presunción legal de responsabilidad objetiva (art. 1113 del C.Civil). Y que de acuerdo con la posición que asumieron en el pleito hace recaer sobre ellos, para eximirse total o parcialmente de tal responsabilidad que la ley presume, la carga de acreditar fehacientemente conf. art. 377 del CPCC- la culpa endilgada al accionante en los términos del citado art. 1113, parte 2ª, párr. 2º (culpa de la víctima).
En ese contexto, y al margen de la prueba documental aportada por el actor y desconocida por sus contrarias (vgr. fotografías fs.2/7-, formulario de reclamo de terceros fs.12-), las únicas probanzas con aptitud - en principio - para dilucidar en este proceso la mecánica del accidente, se reducen a una pericia accidentológica y a la declaración de dos (2) testigos presenciales del evento.
Del testimonio de la Sra. Alicia Nélida Argat se desprende que la misma se desplazaba delante del automóvil del actor. Puntualmente preguntada sobre si recordaba un accidente en calle La Esmeralda, dijo: "Sí, recuerdo porque me chocaron a mí también. Iba por la calle Esmeralda y Paraguay, y el auto que iba delante mío frenó, un auto rojo frenó, y yo frené porque iba despacio, y ahí cuando freno siento un golpe fuerte de una camioneta que choca el auto que iba atrás, y me chocó a mí, una camioneta nueva chocó al auto que iba atrás mío, y me chocó".
Se le requirió a la nombrada que relate quiénes estuvieron involucrados en ese accidente y dijo: "En el auto que iba adelante iba un hombre y una señora, yo iba atrás, atrás iba el muchacho este con la señora y un nene, y después una camioneta nueva". Y a la pregunta: ¿Y atrás suyo que auto circulaba?, respondió: "Un auto bordó, creo que era un Renault"; y luego agregó que "El auto fue el que recibió el golpe más fuerte, no recuerdo los daños, sé que estaba chocado".
A continuación se le exhibieron y reconoció las fotografías originales desglosadas y reservadas de fs. 18 (?es la camioneta que chocó?), fs. 20 (?este es el auto que la camioneta chocó?), fs. 21, fs. 26 (?este es el auto que iba detrás mío, es el auto bordó?).
De ello se infiere que el auto del actor fue quien primero recibió el golpe; así lo refirió la testigo al mencionar que escuchó un golpe con el auto que iba detrás suyo (el del actor) y luego el choque con el suyo.
También concurrió como testigo el Sr. Marcelo Eduardo Echegorry, quien admitió recordar el evento de marras por haber participado del mismo, y dijo: "Yo iba en mi auto Renault 19 en ese momento, color bordó, cuando estaba llegando a una esquina, que no recuerdo cuál era, que era doble mano, venía un auto en esa esquina cruzando, entonces yo frené cuando llego a la esquina; detrás mío frenó otro auto, y detrás de él llega un auto y lo embistió y también me tocó a mi porque yo estaba adelante, a mí no me ocurrió nada pero impactó sobre el vehículo de atrás". Dijo que no recordaba los vehículos, y con respecto a los daños, afirmó que su vehículo prácticamente no tuvo daños, porque el golpe al embestir el tercero al auto que estaba detrás del suyo, fue el que resultó dañado.
De la pericia accidentológica realizada por el Ing. Carlos Alberto Fernández, cuyo dictamen obra agregado a fs. 160/162, surge en respuesta a los puntos de pericia de la parte actora que "no se han incorporado en autos elementos de prueba objetivos para expedirme. Las 15 fotografías, de fs. 2 a 6, se corresponden con el relato de los hechos realizados por la actora en la demanda. A fs. 12 de autos consta el Reclamo de Tercero (siniestro) realizado por el Sr. Carlos Ariel Valdebenito, en Federación Patronal S.A. el 11 de octubre de 2012, el que coincide con el relato de los hechos realizado en la demanda".
Dicha pericia no ha sido impugnada por las partes, ni fueron requeridas explicaciones al experto.
Todo lo anterior se condice con la versión de la actora. Y partiendo de la aludida consideración en sentido que no está controvertido que la camioneta conducida por el codemandado Luis Coñuelao circulaba detrás del automotor del actor y que desde esa posición posterior lo embistió, no encuentro en autos ninguna prueba que permita suponer ni siquiera de manera concurrente - la culpa que se ha intentado endilgar al reclamante.
En efecto, la parte demandada no demostró la velocidad de circulación del vehículo menor (según su postulación excesiva), como así tampoco que su conductor (Claudio Valdebenito) haya accionado los frenos en forma intempestiva, peligrosa y/o imprudente. Menos aún que ello resultara la causa eficiente del accidente producido.
Contrariamente, los escasos elementos aportados solo validan la posición del accionante, en cuanto a que se trató de un siniestro en el que la camioneta impactó por alcance al automotor del actor, provocando con ese embestimiento posterior que el vehículo de este último a su vez se desplazara hacia adelante como un mero instrumento pasivo y chocara con su frente a otro rodado que lo precedía y que también se hallaba detenido en la encrucijada, aguardando el paso para realizar el cruce.
Surge evidente la falta de adopción de las medidas de cuidado, atención y prudencia exigidas a fin de mantener el pleno dominio de la cosa riesgosa al mando del Sr. Coñuelao. Es que quien se desplaza por la retaguardia debe extremar las precauciones para detener también su vehículo en la debida oportunidad para evitar una colisión; y para ello es fundamental conducir a una prudente distancia -aquella que permite al vehículo posterior efectuar las maniobras tendientes a evitar una colisión con el que lo precede.
En efecto, conforme el art. 48 inc. ?G? de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 (a la que adhirió la Provincia de Río Negro, conforme leyes 2942 y 5263), se prohíbe conducir a una distancia menor a la prudente, en relación al vehículo que lo precede de acuerdo a la velocidad de la marcha, la cual conforme el Decreto Reglamentario Nº 779/1995, es de dos segundos. Es deber de todo conductor respetar la distancia mínima legal a los fines de evitar accidentes derivados de la negligencia en el manejo, ya que esta separación permite al conductor que circula por detrás de un vehículo, percatarse de las maniobras que efectúa este último.
Es por ello que al producirse una colisión como la de autos, se presume la responsabilidad del conductor del vehículo que colisiona con su parte frontal la parte trasera del automotor que lo precede, salvo que se pruebe la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder. Y es que en estos supuestos, se considera que no se ha respetado la mencionada distancia mínima obligatoria, o bien se ha conducido sin el pleno dominio del rodado o sin el control absoluto del mismo (arts. 39 y 48, Ley 24449).
Tales inobservancias por parte del codemandado Luis Coñuelao, conforme art. 64 de la citada ley, conlleva también a presumir su responsabilidad en la generación del accidente.
Ni esta última presunción que consagra la ley especial, como así tampoco la que emana del art. 1113 del Código Civil, fue desvirtuada durante el proceso.
Cabe recordar que la culpa de la víctima debe ser fehacientemente acreditada, no bastando las meras inducciones o conjeturas acerca de la probable conducta seguida. La potencialidad de que el hecho de la víctima configure una eximición de responsabilidad debe portar los caracteres de inevitabilidad e imprevisibilidad. (CSJN, Fallos: 317:1139). En la misma línea, para romper el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio, la culpa de la víctima a que alude la última parte del artículo 1113 del Código Civil debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (CSJN, Fallos: 310:2103).
En consecuencia, no habiendo aportado prueba fehaciente respecto de ninguna causal establecida por la ley como interruptiva del nexo causal (eximente de responsabilidad), debe asumir la responsabilidad total por el accidente el Sr. Luis Coñuelao en el carácter de conductor del automotor dominio EEV-251 (pick-up Chevrolet S-10), como así también el Sr. Eduardo Coñuelao por su condición de titular dominial.
10.- Daños reclamados.
Que así fijada la responsabilidad y consecuente obligación de resarcir de los demandados, corresponde ahora determinar la procedencia y extensión de los daños reclamados
Recuerdo que aquellos daños que se alegan y por cuya reparación se reclama, deben ser comprobados seriamente, puesto que no puede su existencia basarse solo en presunciones, sin caer en el riesgo de provocar una injusta distribución económica entre las partes; puesto que, en el marco del proceso civil con base en la responsabilidad objetiva, en el que nos encontramos, las decisiones judiciales tienden a ?reparar? los perjuicios sufridos por quien deba responder por ellos, recomponiendo la situación anterior al evento dañoso, en la medida de lo posible; sin obviar que en su resultado debe ser resguardado el equilibrio justo entre los patrimonios de las partes, sin promover que se constituyan en fuentes de enriquecimiento sin causa.
Dejo en claro, además, que las sumas pretendidas en el escrito de inicio no configuran límite alguno a la facultad decisoria del órgano jurisdiccional, si el pedimento no se sujetó estrictamente a una suma determinada, sino que quedó diferido a "lo que en más o en menos resultara de la prueba", y en tal sentido, por tratarse de uno de los supuestos mentados por el art. 330 última parte del Código Procesal, es posible que en la sentencia su fijación supere lo estimado por la parte, si se acredita que la cuantificación del daño debe ser mayor. Sin que lo anterior importe incongruencia.
10.1.- Daño emergente: reparación del vehículo.
Sostiene el accionante que los daños producidos a su automotor como consecuencia de accidente fueron los siguientes: paragolpes trasero, baúl (piso y tapa), rotura de ópticas delanteras, faros traseros, faros de giro, guardabarro (delantero y trasero), parrilla delantera, faldón -moldura trasera, rotura de torpedo de instrumentos interior y butacas de conductor y acompañante. Dijo que producto del golpe la cola del vehículo resultó desplazada por lo que debe colocarse una bancada para su rectificación.
El monto de los repuestos conforme presupuestos que acompañó, asciende a la suma de $11.941.- Y el costo promedio de mano de obra ascendería a la suma de $5.500. Por lo tanto, cuantificó el reclamo por el presente en la suma total de $17.441.-
En principio, cabe hacer notar que el perito destacó que la propietaria del vehículo Renault 9 Dominio SOW055 sería la Sra. Milagros María Josefa del Pilar Rey. Ello se desprende de la copia de la denuncia efectuada ante la aseguradora Federación Patronal (fs. 12). Sin embargo, nada han controvertido las partes respecto al punto.
Sin perjuicio de ello, si bien no se encuentra acreditado con ninguna documental u otra probanza que el accionante sea propietario del automotor involucrado en el accidente del caso, el art. 1.095 del Código Civil en correlación con el art. 1.110, otorgan el derecho de exigir la indemnización no sólo al propietario sino también al tenedor, usuario o usufructuario. No es necesario que quien reclama la indemnización pruebe documentalmente la propiedad del bien dañado en el accidente, bastándole con demostrar la tenencia o posesión. La locución usuario comprende no sólo a quien tiene el derecho real respectivo, sino a quien tiene el simple uso de la cosa, por lo que basta que lo estuviese utilizando en el momento del accidente o tuviere su guarda jurídica.
El derecho de uso no requiere más prueba que su ejercicio (Cám. Especial Civ. y Com. Capital, Sala III, 12/2/81, ?Martínez Zuviría Beatriz y otro c/ Fanti Jorge O. y otros? E.D., 93-373 y ss.).
Bajo iguales argumentos el usuario, en cuanto es quien en concreto se beneficia con la disponibilidad del vehículo para sus fines propios, puede también reclamar la reparación del perjuicio ocasionado en concepto de privación de uso (conf. Luis Moisset de Espanes, ?Accidentes de Automotores?, Ediciones Jurídicas Cuyo, 2° Edición corregida y ampliada, Tomo I, pág. 413).
Superado lo anterior, respecto a los daños que reclama el actor, de la pericia accidentológica realizada en autos a fs. 160/162 se desprende que el automóvil del actor no sufrió daños estructurales y no ha sido reparado aún.
Y en respuesta al punto de pericia IV.1, sostuvo el experto que del examen y revisión del automóvil Renault 9 dominio SOW-055 y las fotografías de fs. 2 a 6, surge el siguiente presupuesto de daños con valores de mercado a la fecha de la pericia, y realiza detalle de reposición de los siguientes repuestos: 2 ópticas ($556); 2 faros de posición y giro ($104); 1 varilla con logo ($98); 2 molduras bajo ópticas ($90); 1 paragolpes trasero ($810); 1 paragolpes delantero ($990); 1 tapa baúl ($1980); 1 faldón trasero ($940), arribando a un total por repuestos de $4.010.- El costo por mano de obra chapa y pintura 8 paños x $1300 costo unitario, totaliza la suma de $10.400.-, agregando un monto por repuestos menores (5%) = $520.-, presupuesta el perito la suma total de $14.930.- para la reposición de repuesto y reparación del vehículo.
Con tal relevamiento o comprobación por parte del perito, como así del reconocimiento de fotografías efectuado por la Sra. Alicia Nélida Argat, según lo ya expuesto, alcanzo suficiente convicción en cuanto a los daños que presentó el automotor y su nexo causal con el evento denunciado; por lo que estimo prudente receptar el presente rubro por la suma de $14.930.-, conforme presupuesto dictaminado por el experto a fs. 165, valorizado a la fecha de presentación del mismo (23/09/2014). Importe al que corresponde adicionar intereses desde esa oportunidad, hasta el dictado de la presente, según la tasa establecida para cada período - por la Doctrina Legal obligatoria del STJRN definida en los precedentes ?LOZA LONGO? [Se. Nº 43/10]; ?JEREZ? [Se. 105/15], ?GUICHAQUEO? [Se. 76/16] y ?FLEITAS? [Se. 62/2018].
Efectuada la respectiva liquidación hasta el momento de la presente sentencia (a través de la respectiva herramienta incorporada al sitio oficial de Internet del Poder Judicial), los intereses ascienden a la suma de $ 37.182,28.-
Por lo tanto, fijo el importe total de $ 52.112,28.- a esta fecha, como condena por el presente rubro; sin perjuicio de los intereses que se devenguen con posterioridad al dictado de esta sentencia y hasta su efectivo pago, según la tasa judicial de aplicación (precedente ?FLEITAS?, STJRN, y/o la que en adelante se pudiera fijar).
10.2.- Privación de uso.
También demandó el actor un resarcimiento por ?privación de uso? del automotor.
Conceptualmente, tal indemnización debe establecerse en una suma que reintegre las erogaciones derivadas de la imposibilidad de usar el vehículo durante el período que razonablemente demande la realización de los arreglos que corresponden a los deterioros producidos por el hecho dañoso, ya que lo que resulta indemnizable -y sin pretender incurrir en reiteraciones- es la indisponibilidad temporaria normal que aquello demandaría (Cf. Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo VII, pág. 377 y ss., Editorial La Ley, Edición 2011). Sobre el punto la jurisprudencia reitera que: "El automotor por su propia naturaleza está destinado a su uso, satisface o puede satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales; no es un elemento neutro pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y en consecuencia su mera privación ocasiona indefectiblemente un daño que debe ser resarcido. Este se configura por la simple indisponibilidad, pues se presume que quien tiene en uso la máquina lo hace para satisfacer una exigencia... (CCiv 1068 y 1069 y ccs). La sola privación del vehículo constituye un daño resarcible, ya que para que su propietario se desplace en condiciones similares a las proporcionadas por su propio vehículo, es necesario indefectiblemente que incurra en gastos?. (Cf. CSJN Fallos: 319:1975).
Como ya fuera expuesto en el acápite anterior, el automotor presentó los daños allí enunciados; y en cuanto al tiempo de reparación estimó el perito que sería de treinta (30) días.
Este punto fue impugnado por la citada en garantía, señalando sin mayores fundamentos que su propio cálculo subjetivo - que en función de los trabajos presupuestados por el propio perito, los días de permanencia en taller no pueden superar los quince (15) días corridos, discriminados de la siguiente manera: 10 días de trabajos de chapa e imprevistos, tres días para pintar y dos días por no laborables. Y agregó que, a todo evento, el único factor indemnizable sería el lapso "razonable" que insumiría la reparación.
Ello fue respondido por el experto a fs. 258, explicando cuáles fueron los diversos factores que consideró para estimar el lapso de reparación en treinta (30) días y que, aunque en rigor no todos ellos se corresponden con los propios arreglos, sí con otras circunstancias conexas y que habitualmente repercuten en una mayor extensión del tiempo de indisponibilidad.
Pues, cuando se repara la privación de uso del automotor, concuerdo con que debe computarse el tiempo no solamente el tiempo propio o pleno de reparación del mismo (permanencia en taller), sino también el que normalmente demande la elección del taller, espera de turno, obtención de materiales, días perdidos por condiciones climáticas adversas y la circunstancia de días no laborables, etc.
Por lo que conteste con lo dictaminado por el perito se computará para fijar la indemnización del rubro un lapso de indisponibilidad del vehículo de treinta (30) días, que en el caso particular se aprecia previsible, prudencial y razonable para llevar a cabo su reparación.
De ese modo, y a razón de $ 800 diarios estimados a valores actuales por cada día de indisponibilidad según parámetros que he aplicado en casos similares, el perjuicio que se debe reparar asciende a $ 24.000, a la fecha de esta sentencia (30 días x $ 800); sin perjuicio de los intereses posteriores de así corresponder, según la tasa judicial de aplicación.
11.- Exclusión de cobertura opuesta por la citada en garantía.
Queda por último analizar si la condena puede o no - extenderse a la aseguradora citada en garantía, en virtud de la defensa que ensayó.
La compañía Federación Patronal Seguros S.A. declinó la citación en garantía arguyendo que al momento del siniestro (06/10/2012) la prima de la póliza contratada por el aquí demandado se encontraba impaga, atento que el plazo de vencimiento era el día 04 de octubre de 2012, y recién fue abonada por el Sr. Coñuelao el 29 de octubre de 2012. Por lo tanto, sostuvo que el demandado se encontraba sin cobertura.
A fin de acreditar tal extremo acompañó un detalle de cuenta (fs. 84).
Alegó que el rechazo del siniestro por la causal indicada fue comunicada en tiempo y forma al asegurado (art. 56 L.S.), mediante sendas cartas documento enviadas en fechas 05/11/2012 y 06/12/2012. Misivas sobre cuya autenticidad, respectivo envío y recepción informó el correo oficial a fs. 165/168.
Por su parte, y en réplica a ello, el demandado sostuvo -a fs. 125/126- que el comprobante que presentó a fs. 99 en oportunidad de contestar demanda constituye la prueba que acredita la validez y vigencia de la relación contractual que vincula a las partes (asegurado-asegurador). Pues en el mismo, adujo, ?claramente indica que la cuota que vencía el 04/10/2012 fue abonada el día 04/2012? (sic).
Mediante exhorto agregado en autos fue realizada pericia contable en la sede de la aseguradora, obrando el respectivo dictamen a fs. 226/228 y su ampliación a fs. 235.
Importa precisar que tal pericia solamente fue impulsada y producida sobre los puntos propuestos por la citada en garantía.
Informó allí la perita que en la compulsa tuvo a la vista copia fiel del contrato (póliza), siendo el mismo el N° 15372583, vigencia desde 01/10/2012 hasta 04/02/2013, término 126 días, cliente N° 2019099.
Al punto de pericia N°3, respondió que de la compulsa realizada teniendo a la vista el Subsidiario de Cobranzas de Premios y Comisiones acreditadas, correspondiente al mes de octubre de 2012: surge que la póliza N° 15372583 se pagó el día 30 de octubre de 2012, por lo que el día del siniestro: 06 de octubre de 2012 se encontraba impaga, siendo el vencimiento de la cuota fue el 4 de octubre de 2012. Agregó que de acuerdo a lo informado, la modalidad de pago es mensual, y según se desprende del punto anterior, la misma fue abonada el 30 de octubre de 2012.
Continua el dictamen dando respuesta al punto de pericia 5, donde contadora apunta que tuvo a la vista un "Detalle de Cuenta" donde se registran los datos de la póliza, arriba detallados, "Plan de Pago" y un "Detalle de cobros rendidos", donde se desprende el pago de 3 cuotas dentro del periodo: Agosto, Septiembre y Octubre de 2012, por la suma de $575, $611 y $653 respectivamente. Si bien la perita sostiene que agrega copia como anexo al informe, la misma no se encuentra anexada.
En la ampliación del dictamen de fs. 235, con referencia a los puntos de pericia 5 y 6, manifestó la perita que se puso en contacto nuevamente con la aseguradora Federal Patronal Seguros S.A. y pudo constatar que esta emite un Talón de Pago Agente Recaudador, donde se consignan datos de la póliza, como por ejemplo asegurado, cliente, domicilio, N° de Póliza, vigencia cuota, código Link, vencimiento de pago, cuota, monto a pagar y un código de barra con su dígito verificador, entre otros. Para mayor ilustración, adjuntó ?copia fiel? de los mencionados talones de pago (fs. 233/234).
Con todo ello encuentro satisfecha la carga de la prueba que incumbía a la aseguradora conforme art. 377 del CPCC sobre el presupuesto de hecho de la norma que invocó como fundamento de su defensa o excepción.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 31, inc. 1 de la Ley de Seguros: ?Si el pago de la prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago?. De este modo, la consagrada suspensión de la cobertura constituye el efecto normal que acarrea la mora del asegurado en el pago de la prima y tal suspensión surte efecto ante el mero vencimiento del término, sin que se cumpla la obligación y aunque se trate de la falta de pago de un solo período o cuota de la prima (como ocurre en el caso), sin necesidad de que el tomador incurra en mora también en los sucesivos.
La rehabilitación de la garantía requiere, como presupuesto de admisibilidad, que el tomador satisfaga lo debido en su totalidad. Lo adeudado incluye la prima vencida más los intereses. Es decir que el pago efectuado en esos términos, provoca el cese de la suspensión, pero no la purga retroactiva de los efectos producidos por la suspensión. En la medida en que el pago sea íntegro, la reactivación se produce automáticamente, sin necesidad de consentimiento del asegurador ni formalidad alguna, pero a partir de la hora 0 del día siguiente, conforme lo acordado en la cláusula de cobranza. La cobertura queda rehabilitada sólo hacia el futuro lo que significa que el pago no purga retroactivamente la mora ni tampoco, por ende, los efectos ya producidos de la suspensión de la cobertura. La oponibilidad de la suspensión, opera adjetivamente como una defensa nacida con anterioridad al siniestro (art.118-3, L.S.) y, en consecuencia, oponible a todas las partes procesales, inclusive a la víctima.
SI bien el demandado se opuso al progreso de la mentada defensa, y postuló que el pago de la prima fue efectuado mediante comprobante que en copia obra a fs. 99, y cuyo original se reservó y ahora tengo a la vista, el mismo fue expresamente desconocido por la compañía (fs. 122).
Y si bien del mismo se desprenden datos del asegurado, la Ag. 14, productor 1976, Póliza n°15372583, vencimiento 01/10/2012 por un monto de $164, vehículo Chevrolet S10 2,8 TI C/D, el formato no se correspondería con los comprobantes que son emitidos por la compañía aseguradora para la cancelación de la prima. Además, nótese que en dicho cupón se menciona ?VENC 01/10/2012? y a su vez un ?PRÓXIMO VENCIMIENTO 04/10/2012?, que es precisamente el que la aseguradora señaló como impago y por otro valor mayor ($ 653).
Además, tampoco puede presumirse que ese talón se encuentre pagado, ya que sólo cuenta con un sello que identifica a Federación Patronal Seguros S.A. con una firma ilegible, y un sello fechador de "01 OCT 2012"
Habiendo sido desconocida por la citada en garantía la documental referida, el demandado no instó prueba alguna a los efectos de dar certeza al pago efectuado (y que como se vio no concuerda con el resultado de la pericia contable).
Tal vez en este punto habría sido útil el testimonio de la Sra. Casali y/o del Sr. Iviglia, productores de seguro que emitieron la solicitud de la póliza N° 15372583 (?Organización Iviglia?); sin embargo, tales testigos fueron desistidos por el demandado en audiencia de prueba (fs. 191).
Del mismo modo, tampoco la parte demandada instó la prueba contable oportunamente ofrecida (y fue declarada negligente en su producción: fs. 268); habiendo la perito como se indicó - emitido su dictamen únicamente sobre los puntos ofrecidos por la citada en garantía.
En ese contexto, como se anticipó, cabe tener por verificada la mora en el pago de la prima prevista en el contrato de seguro. Y puesto que la suspensión de la cobertura motivada en la mora del asegurado en el pago de la prima se produce de pleno derecho por el mero vencimiento del plazo sin necesidad de interpelación alguna, y que además la aseguradora se pronunció en sentido adverso al derecho del asegurado dentro del plazo del art. 56 de la L.S., corresponde hacer lugar a la defensa opuesta y excluir de la condena a la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A.
12.- Costas.
Las costas se impondrán a la parte demandada por su condición objetiva de vencida (art. 68 CPCC). Calidad que reviste tanto por la pretensión indemnizatoria que prospera en su contra, como así también con relación a la defensa de la aseguradora, a la postre exitosa.
Pues si bien la actora también instó la convocatoria al proceso de la compañía de seguros, queda claro que las circunstancias del caso, y en particular la cuestión a la que es ajena - referida al pago de la prima o premio por parte del asegurado, pudo constituir un grado de incertidumbre para su parte y que, como un prudente recaudo procesal en salvaguarda de su eventual crédito, aconsejaba sostener la citación en los términos del art. 118 de la ley 17418.
En otro aspecto, señalo que en virtud del monto del juicio que conforme art. 20 de la L.A. queda determinado por la presente sentencia, corresponderá fijar los emolumentos de letrados y peritos al mínimo de la escala legal y que por lo tanto no resulta aplicable el límite previsto en del art. 77 del CPCC y art.730 del CCCN, en tanto también el STJRN definió que??el tope del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al proceso que establece el art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial, solo es de aplicación respecto de aquellos emolumentos que se encuentren por encima del mínimo legal establecido en la escala arancelaria, el que en ningún caso puede ser perforado?? (del voto del doctor Ricardo Apcarián en ?ART C/ IDOETA? Se. 52/2019).
Por todo ello, RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por CLAUDIO DANIEL VALDEBENITO y, en consecuencia, condenar solidariamente a LUIS COÑUELAO y EDUARDO COÑUELAO a abonar al actor, dentro del plazo de diez (10) días, la suma de PESOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO DOCE CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 76.112,28.-), en concepto de capital e intereses calculados a la fecha del presente pronunciamiento, según lo indicado en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución (art. 163 y ccds. del CPCyC).
II.- Hacer lugar a la defensa de suspensión de cobertura por falta de pago de la prima opuesta por la citada en garantía FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. (art. 31 L.S.), y en consecuencia, no hacer extensiva a la misma la condena antes impuesta.
III.- Imponer las costas a los demandados por su condición objetiva de vencidos (art. 68 CPCC).-
IV.- Regular los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. SERGIO F. ARGAT, en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 25.440). Y en el mismo importe ($ 25.440), aunque en su caso en forma conjunta, a los letrados patrocinantes de la parte demandada, Dres. WALTER JAVIER DIEZ y VÍCTOR SAJAROV (10 JUS, mínimo legal).
A su vez, regular los honorarios de los letrado/as apoderado/as y patrocinante/s de la citada en garantía, Dres. JUSTO EMILIO EPIFANIO, LAURA FONTANA e IVANNA MARLENE SÜHS, en forma conjunta, en la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS ($ 35.616) (10 JUS -mínimo legal-, más 40% por apoderamiento).
Los honorarios del perito accidentológico, Ing. Carlos FERNÁNDEZ, se fijan en la suma de PESOS DOCE MIL SETECIENTOS VEINTE ($12.720) (mínimo legal, art. 19, inc. a) ley 5069).
Los estipendios fijados no incluyen la alícuota del I.V.A., que deberá adicionarse en el caso de los beneficiarios inscriptos en dicho tributo.
Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $ 76.112,28); el mérito del trabajo profesional apreciado por su calidad, extensión y resultado; y los valores arancelarios mínimos vigentes (conf. arts. 6 a 12, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212 y arts. 18 y 19 Ley 5069) (1 JUS = $ 2.544).
Cúmplase con la ley 869.
V.- Regístrese y Notifíquese por Secretaría.


Diego De Vergilio
Juez

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil