Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia15 - 12/02/2020 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-852-STJ2019 - FISCALIA DE ESTADO S- QUEJA EN: PAILLAO, ANDRES OMAR C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto Sentencia ///MA, 12 de febrero de 2020.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "FISCALIA DE ESTADO S/QUEJA EN: PAILLAO, ANDRES OMAR C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° PS2-852-STJ2019 // 30353/19-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El Señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia cuya copia obra glosada a fs. 41/45 vta., la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos, a saber: Resolución N° 883 JEF dictada por el Jefe de Policía de la Provincia de Río Negro en fecha 02-03-12, la Resolución 2740 firmada por el Jefe de Policía de la Provincia en fecha 13-06-12 y del Decreto N° 408 firmado por el Gobernador de la Provincia con fecha 21-04-17. Dispuso que Andrés Omar PAILLAO se encuentra habilitado para que su promoción sea tratada por la Junta de Calificaciones Policiales en los períodos 2009/2010 y 2012/2013, con costas.
En primer lugar trató el planteo de prescripción, al respecto tuvo en cuenta que las faltas administrativas que se le imputan al actor son relativas a una conducta puesta de manifiesto durante el año 2008, la cual fue tratada por medio de un sumario administrativo, por el cual se inició una instrucción en fecha 16-09-09 por presunta transgresión a la falta disciplinaria prevista en el Cap. X art. 73 Acap. C inc. c) en concurso con lo normado en el art. 72 Acap. A inc. f).
Sostuvo que la instrucción se desarrolló sin constancias de suspensiones, interrupciones de plazo, ni actuaciones penales en relación a los hechos investigados. Consideró que los argumentos de la existencia de causa penal por parte de la Provincia no pueden ser receptados porque no cumplen con las condiciones establecidas por el art. 36 del mismo reglamento, al no tener vinculación con la conducta investigada por el Tribunal de Disciplina.
En tal sentido, indicó que la imposición de la sanción, mediante Resolución N° 883 "JEF", se dictó en fecha 02 de Marzo del 2012 y atento al cumplimiento de los plazos previstos en el art. 35 del Reglamento del Régimen Disciplinario Policial (Decreto 1994/94) corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora y declarar operada la prescripción.
En virtud de lo expuesto, declaró la nulidad de las Resoluciones y del Decreto objetados por el actor en la presente, y determinó que la causa quedó sobreseída definitivamente, conforme el art. 19 inc. b) de la Ley 2938.
Concluyó que la nulidad dispuesta torna abstractos los planteos de fondo relativos a la calificación de la conducta desplegada por el accionante y al acto administrativo que aplica la sanción disciplinaria, como así también el tratamiento de la inconstitucionalidad planteada.
Contra lo así resuelto, se alzó la parte demandada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido fs. 46/54 vta., cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2. Recurso de inaplicabilidad de ley:
En oportunidad de articular el remedio principal la demandada transcribió íntegramente las razones de hecho y derecho vertidas en su contestación de demanda (fs. 29/40 vta.). Las mismas fueron:
a) Breve síntesis del caso. Sucinta relación de los fundamentos de las sanciones aplicadas: plantea la omisión de la Cámara de aplicar al caso leyes de derecho público provincial -arts. 26, 45 y 47 de la Ley N° 679; arts. 3, 9 y 85 del Decreto 32/94 y arts. 3, 9, 11, 70, 72 y 73 del Decreto 1994 Régimen Disciplinario Policial-, realiza una síntesis de cada una de las normas mencionadas y de los fundamentos de las sanciones aplicadas al actor y señala que el Tribunal soslayó el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Junta de Disciplina y que se entrometió en la esfera administrativa.
b) Legitimidad de los actos administrativos. Diferencias entre el ilícito penal y el ilícito administrativo: afirma que los actos administrativos declarados nulos son legítimos y por ende, en el procedimiento que determinó la sanción aplicada al reclamante en tanto el ejercicio de la defensa fue enteramente concedido, sostiene que las resoluciones cuya impugnación se persigue se encuentran debidamente motivadas, fáctica y jurídicamente y que las críticas del reclamante constituyen meras discrepancias subjetivas contra las consideraciones del órgano competente, por lo que considera que mal pueden ser revocadas.
c) Diferencias entre los principios del ilícito penal con los del ilícito administrativo: enuncia las diferencias entre los principios, expone conforme al reglamento disciplinario policial cual ha de ser la conducta que debe tener un Policía e indica que la conducta del demandante importó la violación de deberes fundamentales de su actividad, y que esa fue la razón por la cual correspondió la aplicación de las sanciones que se cuestionan en auto.
d) Alcances de la revisión judicial de facultades disciplinarias de otros poderes: afirma que la potestad del Poder Judicial de revisar los actos dictados por órganos administrativos sólo comprende el control de legitimidad y razonabilidad, ya que se trata de una facultad discrecional de la Administración, por lo que en el ejercicio de esas atribuciones ha de reconocerse a la autoridad administrativa una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los distintos factores y de la reglamentación en juego.
e) Prescripción aludida por el actor y declarada por el Tribunal de Trabajo: alega que las conductas sancionadas fueron debidamente corroboradas mediante la prueba colectada en el sumario, por lo que resultan irrevisables los actos atacados y entiende que en orden a lo prescripto por el artículo 36 del decreto 1994 no existió prescripción alguna ni caducidad que pueda imputarse al estado provincial en el desarrollo de las actuaciones administrativas, en virtud de ello, concluye que el Tribunal desoyó la norma citada e interpretó subjetiva y elásticamente la misma sin respetar el texto y la letra expresa.
3. Denegatoria:
El Tribunal de grado trató lo manifestado en los párrafos a), b), c) y d) como los primeros cuatro agravios y consideró que el recurrente se limitó a reeditar allí los argumentos fácticos y jurídicos ya esgrimidos en su contestación de demanda por lo que considera que el reclamo del actor es improcedente, pero no hizo mención a la normativa que considera erróneamente aplicada.
En tal sentido, sostuvo que no realizó referencia alguna a la sentencia dictada en autos sino que sólo se limitó a plantear una disconformidad genérica respecto a los alcances de la facultad de revisión judicial de los actos administrativos sin siquiera esforzarse por señalar los argumentos vertidos en el fallo, ni identificar de que manera la sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley.
Señaló que no se advierte cuál es la crítica al fallo, cuál la arbitrariedad o errónea aplicación de la ley, cuál es el desvío lógico en el razonamiento expresado en la sentencia, y que en definitiva, no surge cuál sería el yerro en la resolución recurrida.
Con respecto al agravio planteado contra la procedencia de la excepción de prescripción, señaló que tampoco configura un agravio que pueda atenderse como habilitante de la instancia recursiva en tanto entendió que no sólo no indica cuál es el yerro en la interpretación y aplicación de la ley que permita descalificar la sentencia recurrida, ni rebate, ni intenta expresar cuál es el equívoco en el razonamiento lógico del sentenciante.
Concluyó que la recurrente sólo argumenta en forma reiterada sobre la facultad de la revisión judicial de los actos administrativos y el carácter restrictivo con el que considera que debió analizarse la prescripción, pero no advirtió que ello constituya crítica razonada y fundada que amerite la apertura del recurso extraordinario planteado y lo que revela -manifestó- es sólo una disconformidad subjetiva con lo resuelto.
4. Análisis del caso:
Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 63/70 vta., corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar, fundamentalmente porque no se advierte error en el criterio denegatorio del grado. Ello es así, porque la presentación en estudio no cumple con los recaudos técnicos exigidos por la normativa procesal, así como por la reiterada y conocida doctrina de este Superior Tribunal de Justicia, en tanto se omite formular réplica alguna a la motivación del auto desestimatorio de la Cámara que se ataca por esta vía de hecho.
De una atenta lectura y comparación de las piezas procesales acompañadas en el expediente, no solo se advierte que la demandada no ataca con debida solvencia argumentativa los fundamentos expuestos por el Tribunal en el resolutorio que deniega la vía extraordinaria intentada, en el cual se le objeta claramente que se han reeditado los argumentos fácticos y jurídicos ya esgrimidos en su contestación de demanda, sino que vuelve a reproducir con idénticas palabras los mismos en una tercera oportunidad.
Cabe señalar que la presentante incumple con el objeto mismo de la queja el cual consiste en formular una réplica contundente y demoledora que evidencie y patentice el supuesto error jurídico en que habría incurrido el grado en oportunidad de realizar el examen previo de admisibilidad que le es propio. Esa carga no resulta cabalmente asumida por la quejosa quien se limita a reiterar los argumentos ya expuestos en la contestación de demanda y en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, insistiendo en explicar las leyes que reglamentan las sanciones disciplinarias, aduciendo que es una cuestión de derecho, pero ello no alcanza para refutar mediante una demostración razonada y prolija todos y cada uno de los argumentos de la denegatoria. Tal circunstancia obsta con carácter insalvable a la viabilidad del remedio procesal incoado.
En efecto, "El recurso de queja debe satisfacer una finalidad específica y primordial, cual es demostrar al Tribunal la improcedencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento, replicando los componentes en los que se funda y acreditando la sinrazón del juicio de admisibilidad que le atribuye la legislación procesal (cfr. STJRNS3: Se. 57/14 "VEDIA"; Se. 39/18 "KLEIN"; Se. 48/19 "RETAMAL"; entre otros).
Es doctrina de este Superior Tribunal que cuando el escrito recursivo no rebate, ni intenta hacerlo, los motivos vertidos por la Cámara en oportunidad de efectuar el examen de admisibilidad que le es propio, carece del basamento técnico mínimo exigido para viabilizar su procedencia formal, circunstancia que resulta determinante para su rechazo.
Si esa crítica -razonada y concreta- se omite, la queja aparece desprovista de los fundamentos que la tornan procedente e imposibilita toda chance de éxito a la pretensión de acceder a la máxima instancia provincial por la vía elegida, constituyendo una valla insalvable para la habilitación de la instancia de legalidad.
En ese aspecto, el acceso a la revisión que se reclama mediante la interposición de la presente queja se encuentra condicionado a la observancia de las obligaciones procesales impuestas al recurrente por el art. 299 del CPCyC y la doctrina legal establecida a su respecto.
En conclusión, los agravios carentes de fundamentación concreta y razonada permiten al Superior Tribunal de Justicia mencionar esta circunstancia, fundarse en ella y remitirse a los correspondientes argumentos del fallo de la anterior instancia indicando la cuestión y su conclusión que tienen plena eficacia ante los agravios del recurrente que resultan insuficientes para refutarlos (cfr. STJRNS3: Se. 119/18 "PIOPPI"; Se. 12/19 "CONTRERAS").
5. Decisión:
Por las razones expuestas precedentemente, corresponderá rechazar la queja deducida a fs. 63/70 vta. de las presentes actuaciones (arts. 299 y ccdtes. del CPCyC y 57 y ccdtes. de la ley P N° 1504). -MI VOTO-.
Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Ricardo A. APCARIAN dijeron:
Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Las señoras Juezas doctoras Liliana Laura PICCININI y Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 63/70 vta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar. Se deja constancia que la señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse pronunciado por la abstención, por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha (art. 38 LO).

Fdo.: SERGIO M. BAROTTO -Juez- ENRIQUE J. MANSILLA -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención-

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.


STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO
Secretaria
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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VocesQUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FINALIDAD - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL
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