Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
Sentencia5 - 12/02/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteVR-69772-C-0000 - GONZALEZ MARIA EUGENIA C/ MUNICIPALIDAD DE CHICHINALES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Proceso. GONZALEZ MARIA EUGENIA C/ MUNICIPALIDAD DE CHICHINALES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO), Expte. VR-69772-C-0000.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 12 de Febrero 2025.
I. VISTO
El proceso caratulado GONZALEZ MARIA EUGENIA C/ MUNICIPALIDAD DE CHICHINALES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO), Expte VR-69772-C-0000 del registro de la UJCA N° 15, de la Segunda circunscripción Judicial de Río Negro, a mi cargo y de los que resulta;
II. ANTECEDENTES
a) Pretensión de la actora
En fecha 06/08/2021 se presenta la Sra. María Eugenia González, por derecho propio y con patrocinio letrado.
Interpone demanda de daños y perjuicios contra la Municipalidad de Chichinales, pretendiendo la reparación de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente del cual fue víctima.
Relata que el día 26/11/2019, aproximadamente a las 21:30 hs, se retiraba de la escuela de jóvenes y adultos Nº 38, ubicada en la calle Próceres Argentinos Nº 339 de la localidad de Chichinales, a la que había concurrido con motivo de la exposición de talleres de fin de año, por encontrarse cursando el taller de Corte y Confección.
Refiere que al transitar por la vereda del lugar, involuntariamente tropieza con un hueco o pozo imposible de divisar, un bache profundo, de aproximadamente 10 cm. de profundidad, sin señalizar, producto de una baldosa faltante.
Como consecuencia del tropezón, sufre una fuerte y violenta caída al piso con todo el peso del cuerpo, lo que ocasiona una fractura en el pie izquierdo.
Indica que la caída es consecuencia del pésimo estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra dicha vereda, sumado a la falta de iluminación adecuada del lugar y el horario nocturno en que se produce el hecho, no le permitieron advertir la existencia del pozo.
Sostiene que luego de la caída se trasladó hacia el hospital de Chichinales, a las 14 hs. aproximadamente, donde le realizaron una radiografía de la cual surge que tenía una fractura en el pie izquierdo (en el 5to metatarsiano), para luego aplicar un antiinflamatorio intramuscular.
Agrega que es una persona de 63 años de edad, jubilada, con una discapacidad producto de una estenosis del canal neural, acreditada con certificado de discapacidad, patología que empeoró con motivo del accidente.
Expone sobre el intercambio de cartas documentos remitidas entre la actora y el Municipio de Chichinales.
En cuanto al fundamento de derecho, argumenta que frente a la ausencia de normativa local específica, que regule los alcances de la responsabilidad estatal del Municipio demandado, corresponde aplicar los principios jurídicos vigentes en la materia respectiva, que emergen de la Constitución Nacional y de la Provincial.
Que a su vez, deberán aplicarse de manera analógica las disposiciones del CCyC, concretamente los arts. 1737º a 1739º, 1746º y 1765º.
Así, indica que la causa del accidente fue exclusivamente el mal estado y los defectos que presenta la vereda, y que la Municipalidad resulta objetivamente responsable.
Refiere que las veredas constituyen un bien del dominio público del Estado, en el caso el municipal, por lo que la responsabilidad primaria por los daños causados por el vicio o mal estado de las aceras compete a la Municipalidad, en su carácter de titular de ellas.
Que la Municipalidad de Chichinales resulta ser la propietaria de las aceras, y quien ejerce el poder de policía que le impone el deber de asegurar que tales sendas tengan una mínima y razonable conformación, con el objeto de evitar que la deficiente instalación o conservación de la cosa la transforme en una eventual fuente de daños para terceros.
Por último, argumenta que no debe atribuirse culpa a la víctima que ha sufrido la caída por el mal estado de la vereda, siendo que no corresponde que la damnificada deba extremar las precauciones al caminar, por un lugar habilitado y en condiciones para transitar.
Pretende como indemnización de daños y perjuicios la suma de $984.358,72. Efectúa liquidación de daños reclamados por los siguientes rubros: a) gastos médicos y de farmacia (pasados y futuros) en la suma de $30.000,00; b) gastos de traslado en la suma de $15.000,00; c) bajo el rubro “otros gastos” solicita la suma de $7.800,00; d) daño físico – incapacidad sobreviniente, en la suma de $131.558,72; e) daño moral por la suma de $400.000,00; f) daño a la integridad física en la suma de $400.000,00.
Funda en derecho, plantea cuestión federal, ofrece prueba y peticiona.
b) Traslado de Demanda. Contestación del Estado Municipal
El día 26/08/2021 se tiene por presentada a la parte actora, y se da traslado de la demanda por el plazo de 30 días.
En fecha 04/10/2021 se presenta la Municipalidad de Chichinales, mediante apoderado y contesta demanda.
Niega de manera general y particular los hechos expuestos en la demanda y la documental aportada por la actora.
Sostiene que el relato de la actora es sesgado, con el único fin de atribuir responsabilidad únicamente a la Municipalidad de Chichinales.
En primer lugar, indica que no se encuentra acreditado que la vereda se encuentre en mal estado, dado que la documental certificada es realizada de manera posterior, más de un año y medio después del supuesto accidente, diluyéndose así su fuerza probatoria.
Luego, argumenta que conforme el relato de la actora debiera hacerse responsable a su vez al frentista de la vereda, es decir al Ministerio de Educación Provincial, quien se encontraba encargado de mantener la misma en buen estado.
Atento a ello, solicita la citación del Ministerio de Educación y DDHH de la provincia de Rio Negro, en los términos del anterior art. 94º del Código Procesal Civil y Comercial -Ley Nº 4142-.
Impugna liquidación, cita doctrina y jurisprudencia que hace a su derecho, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y peticiona.
c) Citación de tercero. Contesta demanda Provincia de Rio Negro
En fecha 06/12/2021 se resuelve citar a la Comisión de Transacciones Judiciales provincial y a la provincia de Rio Negro en carácter de terceros, a pesar de la oposición de la actora.
Corrido el traslado de la misma y notificada la comisión de transacciones judiciales de la provincia, el día 21/03/2022 se ordena el traslado de la demanda al Estado provincial, por el plazo de treinta (30) días.
El día 23/06/2022 se presenta la Fiscalía de Estado provincial, en representación de la Provincia de Rio Negro (Ministerio de Educación y DDHH).
Realiza las negativas generales y particulares, tanto de la documental como de los hechos expuestos por la actora en la demanda.
Indica que conforme surge de la documental adjuntada, ha consultado con las autoridades de la Escuela Nº 38 y han informado que la actora no hizo mención alguna de un accidente en la entrada de la escuela, solamente una torcedura de pie pero sin aclarar en qué lugar ha ocurrido el accidente.
Luego, y ante el hipotético caso que la actora acredite la ocurrencia del hecho, opone el hecho de la víctima como ruptura del nexo de causalidad, en razón que la propia actora reconoce que caminaba por la vereda de una escuela a la que asistía habitualmente, por lo que debió conocer el estado de las veredas, y extremar los cuidados para transitar las mismas, en horario nocturno y con poca luminosidad.
Asimismo indica que hubo una negligencia de la víctima luego del presunto hecho, relacionado con la actitud que asumió una vez ocurrido, dado que caminó hasta su domicilio con una fractura en el pie, omitiendo concurrir al hospital para que la atiendan.
Es decir, sostiene que cualquier agravamiento de la lesión corre por cuenta de la actora.
Por último, fundamenta en cuanto derecho, y sostiene que al Estado provincial y al municipal se le deberán aplicar las disposiciones de la ley de Responsabilidad del Estado Nº 5339.
Indica que para responsabilizar a la Provincia por omisión, debe darse un supuesto en que se verifique la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado, como lo prescribe el art. 4º de la ley.
Sostiene así que en el caso en concreto no existe un deber expreso y determinado en el ámbito municipal, que obligue al frentista por el mantenimiento de la vereda.
Argumenta que la parte actora ha fundado su pretensión sobre la titularidad de las veredas, como bienes de dominio público, y que por lo tanto es el estado local quien debe asegurar que se encuentre en condiciones de seguridad y conservación para que pueda ser utilizada.
Cita en garantía a la empresa Horizonte Cía. de Seguros Generales S.A. (Horizonte Seguros), en los términos del art. 118º de la Ley de Seguros Nº 17.418 (LS).
Impugna liquidación, cita doctrina y jurisprudencia que hace a su derecho, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y peticiona.
d) Contesta citada en garantía. Traslado de las defensas
En fecha 20/10/2022 se presenta Horizonte Seguros, mediante letrados apoderados, y contesta la citación instada por la Fiscalía de Estado.
En primer lugar, se oponen a la citación en garantía, interponiendo defensa de no cobertura (ausencia de seguro) y falta de legitimación sustancial.
Para ello, indica que los hechos que forman parte de la pretensión constituyen un riesgo no cubierto por las pólizas contratadas con el Ministerio de Educación y DDHH de Rio Negro.
Respecto a la primer póliza, N° 225177, indican que la misma constituye un contrato de seguro perteneciente al ramo de accidentes personales, y la cobertura solo procede si el accidente ocurre durante la realización de actividades programadas o supervisadas por el establecimiento educativo.
Asimismo agrega que como exclusión de cobertura se encuentra previsto el hecho que el accidente ocurra en el trayecto de ida y vuelta al establecimiento educativo, cualquiera sea el medio de locomoción que utilice.
Así, sostiene que dada la ocurrencia de los hechos como lo ha descripto la actora en su demanda, resultan procedentes las exclusiones de cobertura.
En cuanto a la póliza 707151, indica que la misma pertenece al rubro de industria y comercio, con una determinación expresa de los riesgos, y no se corresponde con una póliza de seguros de responsabilidad civil integral.
Así, sostiene que en tanto no registra como ubicación asegurada a la Escuela Nº 89, ni contempla cobertura por responsabilidad civil en que pudiera incurrir el Consejo Provincial de Educación, corresponde el rechazo de cobertura.
Subsidiariamente, contestan la citación en garantía y niegan de forma general y particular los hechos y la documental traída a juicio por la actora.
Además, sostienen el límite de responsabilidad contratada por acontecimiento; el alcance de cobertura en la medida del seguro contratado; y la actualización de las sumas aseguradas en razón de las tasas de interés establecidas por el Superior Tribunal de Justicia (STJ).
Acompañan prueba documental, ofrecen la restante. Funda en derecho, hace las reservas recursivas pertinentes y peticiona.
Corrido el traslado de la presentación de la citada en garantía, en fecha 01/11/2022 es contestado por la Fiscalía de Estado.
Solicita se rechace en esta instancia la defensa de no cobertura (falta de legitimación sustancial) planteada, quedando subordinada la legitimación sustancial de la citada en garantía a lo que se resuelva respecto al fondo del asunto.
Para ello argumenta que la póliza Nº 707151, no sería aplicable a nuestro caso, toda vez que cubre incendio, robo y cristales.
Sin embargo, la discusión radica en la póliza Nº 225177 del ramo accidentes personales.
Indica que al contestar la citación realizada por el Municipio, la Provincia de Rio Negro negó su responsabilidad por el estado y condiciones de las veredas, por cuanto las considera que forman parte del dominio público, responsabilidad del Municipio.
Agrega que la citada en garantía realiza una interpretación de la póliza que excluye a la vereda como parte del establecimiento educativo provincial.
En conclusión, sostienen que si al dictar sentencia definitiva se considera que la vereda no forma parte del establecimiento educativo, se deberá excluir la cobertura contratada con Horizonte Seguros y la responsabilidad a la Provincia de Río Negro.
Por el contrario, si se determina que la vereda en donde habría ocurrido el siniestro es parte del establecimiento escolar en cuestión, la citada en garantía deberá responder.
f) Audiencia preliminar y apertura del periodo probatorio
En fecha 14/02/2023 se lleva adelante audiencia preliminar con presencia de todas las partes del proceso. Ante la imposibilidad de arribar a una conciliación oportuna y la existencia de hechos controvertidos se abre la causa a prueba, ordenando la producción de medidas probatorias que se entendieron útiles y conducentes para resolver el proceso.
El día 13/04/2023 se recibe historia clínica de la actora, remitida desde el Hospital de Chichinales.
En fecha 24/05/2023 se recibe informe de kinesiología del Lic. Pablo Francisco Lovatto.
El día 29/05/2023 presenta pericia médica el Dr. Hugo Rujana.
Corrido el traslado de la misma, solicita explicaciones la Fiscalía de Estado (06/06/2023) y la parte actora (08/06/2023). Los mismos son contestados por el perito médico, en tiempo y forma (conforme movimientos E0044 y E0045).
El día 21/06/2023 se recibe informe de la Escuela Nº 89 de Chichinales (Mov. I0032) e informe remitido desde IMAGEN SRL (Mov. I0033).
En fecha 24/07/2023 se recibe informe de Clínica Central S.A., de Villa Regina.
En fecha 03/08/2023 se recibe informe de EEBA Nº 38.
El día 26/12/2023 presenta su informe pericial el Arq. Leandro Gastón Nievas. Corrido el traslado del mismo, es impugnado únicamente por la Fiscalía de Estado (08/02/2024).
Luego de darse el traslado de las observaciones al perito, no son contestadas.
El día 14/05/2024 se lleva adelante audiencia de prueba, recibiéndose declaración testimonial de Valeria Alejandra Muñoz.
El día 25/06/2024 se desarrolla audiencia continuatoria de prueba, recibiendo declaración testimonial de Andrea Karina Vallejo y Yoseli Noemi Amaya.
g) Cierre del periodo probatorio y alegatos de las partes
En fecha 02/08/2024 se certifica la prueba producida en el proceso, indicando a cada una de las partes cuáles son las medidas probatorias pendientes de producción.
El 19/08/2024 se decreta la caducidad de la prueba pendiente de producción, ofrecida por la demandada Municipalidad de Chichinales.
En fecha 03/09/2024 se clausura el período probatorio y se pone a disposición de las partes las actuaciones procesales a efectos que aleguen sobre el mérito de la prueba.
El día 08/10/2024 presenta alegatos la parte actora. El resto de las partes procesales no han ejercido su derecho a alegar.
f) Pase del expediente a despacho para sentencia
El día 07/11/2024 se ordena el pase a despacho para el dictado de la sentencia definitiva.
III. SOLUCIÓN DEL CASO
De manera previa a indagar si se encuentran acreditados los presupuestos para atribuir responsabilidad a las demandadas, aclaro que conforme surge de sendos precedentes emitidos por la CSJN los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CSJN, Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320, entre otros). 
a) Marco normativo aplicable
Deberé diferenciar el régimen legal aplicable al Estado Municipal del observable respecto del Provincial.
Conforme los arts. 1764º y 1765º del CCyC y la doctrina fijada en el precedente “BARRETO” (CSJN, 329:759), las normas civiles no son aplicables directamente ni subsidiariamente a los casos en que se debate la responsabilidad estatal, debiendo recurrirse en primer lugar a normas administrativas locales y solo ante su ausencia se podrá recurrir a la aplicación analógica de las disposiciones del derecho civil.
En consecuencia, corresponde determinar si existen normas administrativas aplicables al caso, vigentes al momento del accidente el día 26/11/2019.
A nivel provincial, la Ley de Responsabilidad del Estado Nº 5339 fue promulgada en fecha 15/12/2018, y conforme el texto original del art. 2º, los Municipios no se encontraban alcanzados por la norma.
Luego, con la promulgación de la ley Nº 5517 en fecha 20/08/2021, se incorpora expresamente a los Municipios en las previsiones de la ley de responsabilidad estatal, sin que se establezca una cláusula de retroactividad que permita aplicar sus disposiciones a los hechos ocurridos anteriores a su dictado.
Destacadas posturas doctrinarias locales sostienen que desde su promulgación, la ley de responsabilidad estatal prevé un régimen de responsabilidad del Estado que resultaba aplicable a los Municipios, incluso cuando no hubiesen sido incluidos expresamente, dado que carecerían de competencia para dictarse su propia norma en la materia (Justo, Juan B.; Derecho Administrativo de la Patagonia Norte, Tomo I; 1ra. Ed., Buenos Aires, Abaco, 2022; p. 939).
Nuestro Superior Tribunal de Justicia (STJ) parece pronunciarse tangencialmente en el sentido de sostener la inaplicabilidad de las disposiciones de la ley Nº 5339 a los Municipios por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la reforma que los incluye expresamente (STJRN1; Se. 06/2022, "HERNÁNDEZ C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN").
En este contexto, advierto que los hechos sobre los que se sustenta la demanda habrían ocurrido de forma posterior a la promulgación de la ley de responsabilidad estatal, pero antes de la entrada en vigencia de la ley Nº 5517, y por lo tanto dicha ley será inaplicable a la responsabilidad del Estado Municipal en el caso en concreto.
Por lo tanto, ante la ausencia de un régimen local de responsabilidad estatal vigente al momento de los hechos, en el caso de la Municipalidad de Chichinales, su responsabilidad será juzgada de conformidad con los arts. 55º y ss. de la Constitución Provincial (CP), el Código Urbano y Código de Edificación municipales, y los principios de derecho público administrativo, interpretados conforme la jurisprudencia de la CSJN y el STJ, integrando estas fuentes de derecho con las disposiciones del CCyC, de manera analógica.
Distinto es el caso del Estado provincial que fuera citado como tercero.
A la fecha de la presunta ocurrencia de los hechos, la ley de responsabilidad estatal ya se encontraba vigente y conforme arts. 1º y 2º resultaba plenamente aplicable a los casos de responsabilidad del Estado Provincial.
Por lo tanto, a los fines de analizar la responsabilidad del Estado provincial serán de aplicación las disposiciones de la ley Nº 5339, sumado a la restante normativa provincial y municipal relativa al caso, sin perjuicio de recurrir de forma supletoria al CCyC, a los fines de la eventual valuación de los daños padecidos por la actora (Art. 6º, Ley 5339).
b) Medidas de prueba
En cuanto a la actividad probatoria dedicada a comprobar los elementos de responsabilidad civil se incorporaron los siguientes medios:
Respecto a la ocurrencia del hecho y el estado de la vereda en el que sucedió el accidente, cuento con testigos presenciales del hecho, además de prueba documental y pericial.
- La declarante Valeria Alejandra Muñoz sostuvo que fue testigo presencial de los hechos, que caminaba detrás de la actora González cuando salían de un acto de finalización de ciclo lectivo, en la escuela Nº 89 de Chichinales. Agrega que la Sra. Gonzalez se encontraba en la escuela porque participaba de un acto por el cierre del taller de costura.
Explica que Gonzalez asistía al taller que se daba en la propia escuela.
Respecto al motivo de la caída, recuerda que la actora cayó cuando salió del establecimiento e indica que la causa del accidente fue un pozo al lado de la vereda del lugar.
Luego de la caída la pudo ver muy dolorida, y que como consecuencia de la caída tuvo una torcedura de tobillo.
En cuanto a la vereda, la misma se encontraba “desastrozada”, con huecos y sin señalización. Sostiene que desde hace tiempo la vereda se encontraba en ese estado, que nunca se arregló.
Agrega que en ese lugar no había mucha iluminación, y que tampoco había un cercado o señalización sobre el estado de la vereda.
- Ha declarado también Yoseli Noemi Amaya. Sostuvo que tiene un negocio en la esquina, frente a la escuela, que cuenta con una ventana desde donde puede ver la vereda y la escuela. Que ella pudo observar que la actora estaba caída en el piso.
Cuando comienzan a juntarse personas para ver que había sucedido, refiere que se acerca al lugar e infiere que la actora se cayó porque faltaban baldosas en la vereda.
Declara que recién a los días pudo hablar con la actora, y ésta refiere que se había quebrado.
En relación al estado de la vereda, explica que faltan baldosas y que las raíces del árbol al levantarse han roto varias baldosas. Que los pozos ubicados allí, por falta de baldosas, son grandes y profundos y que muchas personas se tropiezan con la vereda, desde hace mucho tiempo que se encuentra en ese estado.
Por último, que no había un cercado o señalización que advierta el estado de la vereda, y que las personas cuando circulan por ahí deben ir atentas porque de lo contrario se tropiezan.
Agrega que la iluminación a la salida de la escuela no es buena, que no hay mucha luz y esta oscuro.
- Luego, ha declarado Andrea Karina Vallejo. Respecto a lo que pudo presenciar, refiere que se encontraba saliendo del colegio por el cierre de los talleres que daba la escuela.
A la salida de la escuela, en la vereda, hay un árbol. Que la vereda se encontraba en mal estado y con poca iluminación. Sostiene que pudo ver cómo la actora González tropieza y cae.
Luego de la caída, pudo ver a la actora muy dolorida pero que ese día no fueron al hospital, porque se encontraba con sus nietos. Refiere que pudo saber que la actora se quebró el pie.
Respecto al motivo de la caída, sostiene que ha sido la vereda en mal estado. Particularmente, indica que las raíces del árbol han crecido demasiado, y que ha levantado la vereda y las baldosas, dejando las mismas sueltas. Dado que no hay mucha iluminación en el lugar, y con las baldosas flojas, la actora se cae.
En relación al estado de la vereda, refiere que desde el día del accidente hasta el momento la vereda sigue igual, con baldosas levantadas y mucho desnivel. Agrega que aproximadamente más de diez años que la vereda se encuentra en ese estado.
- De la prueba documental acompañada en la demanda observo que se han aportado fotografías del lugar junto a un acta notarial de constatación.
La misma fue expedida en fecha 10/04/2021, y mediante la cual se puede constatar que en la vereda de la escuela provincial Nº 89 de Chichinales existe un árbol a la salida del establecimiento, y que a su alrededor hay baldosas levantadas y otras faltantes.
Luego, se han agregado junto a la demanda fotografías, que a pesar de no contar con fecha individualizada, se puede observar que fueron tomadas en la escuela provincial Nº 89.
- Por otro lado cuento con la pericia presentada por el Arq. Nievas. De la misma se extrae que en el Colegio Nº 89 de Chichinales, sobre la vereda y a unos 4,50 mt. de la entrada, existe un árbol de tamaño considerable. Indica que el estado de la vereda en ese sector es deplorable, ya que hay varias baldosas levantadas por el crecimiento de las raíces del árbol que se encuentra justo al lado.
Agrega que al día de la inspección realizada en fecha 20/12/2023, la vereda estaba en las mismas condiciones que en las fotos acompañadas en la demanda: con baldosas flojas, rotas, faltantes y desniveles producto del levantamiento del terreno por raíces de árboles.
Hace saber que si bien la vereda se encuentra construida de manera reglamentaria, no está en correctas condiciones de uso, por su mal estado de conservación y mantenimiento.
Además, que en el lugar y cerca de las 21:30 horas (como se describe en la demanda) no hay visibilidad alguna, ya que no existe iluminación municipal sobre la vereda, y justo en el punto del siniestro hay un árbol que proyecta sombra de cualquier luz externa que pudiera llegar a estar alumbrando.
En relación si los hechos descriptos en la demanda pudieron haber ocurrido como allí se relata, el perito infiere que es posible, dado que la vereda está en mal estado, existen baldosas flojas, poca luminosidad en el sector, y el árbol está justo al lado del punto del siniestro.
- De la historia clínica remitida por el Hospital de Chichinales obtengo que la actora González fue atendida en el hospital de dicha ciudad, en fecha 27/11/2019 a las 14:50 horas. El motivo de la consulta fue por traumatismo de tobillo izquierdo, solicitándose radiografía de dicho sector de la pierna.
- Del informe del licenciado Lovatto surge que la actora ha recibido un tratamiento de rehabilitación en kinesiología, que consistió en veinte sesiones de kinesiología, rehabilitación y magnetoterapia, por fractura el 5º metatarsiano.
- Por su parte, el Dr. Rujana ha presentado su informe en el expediente, el cual ha merecido observaciones de la parte actora y demandada.
En cuanto al diagnóstico, el médico concluye que la actora presenta una limitación funcional de 5° dedo de pie izquierdo y una fractura de 5° metatarsiano de pie izquierdo sin desplazamiento.
En cuanto a la incapacidad física que presenta, la fija en un 6% de incapacidad parcial y definitiva, conforme método de cálculo Balthazar o de capacidad restante y baremo Altube-Rinaldi para el fuero civil.
Agrega que la actora debió permanecer en reposo por un plazo de tres meses aproximadamente, que en la actualidad no requiere ningún tipo de tratamiento médico, y por último que las secuelas que presenta son de carácter permanente, no pudiendo permanecer en pie por mucho tiempo.
- Por último, en dos oportunidades se han recibido informes remitidos desde el Ministerio de Educación y DDHH. En el informe de fecha 21/06/2023 el Estado provincial informa que la señora María Eugenia González (DNI 93.787.137) no es alumna de la Escuela Primaria N° 89 y que en dicha escuela no se dicta el taller de corte y confección, sino que el mismo se dicta en la EEBA N° 38, que funciona en el mismo edificio de la Escuela N° 89 pero en el turno de la noche.
Luego, en fecha 03/08/2023, contesta que la actora cursó en el año 2019 el taller de corte y confección, y que la muestra anual institucional fue el día 26/11/2019 de 19:00 a 22:00 horas.
Agrega que Gonzalez en ningún momento informó a la escuela lo ocurrido, ni a la docente del taller de corte y confección, ni a la dirección del establecimiento. Este informe coincide con la documental aportada por la Fiscalía de Estado, en su demanda, donde ser refieren a la actora como estudiante de la Escuela de Jóvenes y Adultos EEBA Nº 38.
c) Responsabilidad de la Municipalidad de Chichinales
Conforme surge de los antecedentes de la sentencia, la actora María Eugenia González reclama el resarcimiento de daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia del hecho denunciado, cuya responsabilidad atribuye a la demandada Municipalidad de Chichinales.
Según su relato, el día 26/11/2019 se retiraba de la escuela de jóvenes y adultos Nº 38 (Escuela 89), ubicada en calle Próceres Argentinos Nº 339 de la Ciudad de Chichinales, a la que concurría ese día con motivo de una exposición de talleres de fin de año, a los cuales concurría como alumna del taller de corte y confección.
Al salir del establecimiento y transitar la vereda, tropieza con un pozo o “bache” ubicado en la vereda, como consecuencia del faltante de baldosa y el mal estado de conservación y mantenimiento de la acera, sin que haya señalización alguna. Todo lo cual le provoca los daños esgrimidos en la demanda.
Atento a los términos en que quedó trabada la relación procesal, el Municipio de Chichinales en primer lugar desconoce la ocurrencia del hecho en las circunstancias relatadas en la demanda.
Subsidiariamente, para el caso en que el mismo se compruebe, le imputa la exclusiva responsabilidad al Estado Provincial, a quién cita como tercero en los términos del art, 94º, ley Nº 4142 (actual art. 89º CPCC -Ley 5777-) por ser propietario de la escuela y frentista de la vereda, por lo que se encuentra obligado a mantenerla en buen estado de conservación.
Consolidada así la relación procesal, y tal como adelantara, la ausencia de una ley de responsabilidad estatal aplicable al Estado Municipal me obliga a integrar el marco normativo aplicable al caso con lo dispuesto en el Art. 55º de la CP y normativa municipal, y luego recurrir analógicamente a las disposiciones del CCyC.
La actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de este, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (321:1124; 330:2748; 333:1623 y 336:1642).
Esa responsabilidad directa, basada en la falta de servicio, ha sido definida por la CSJN como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular y entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño. En consecuencia, el factor de atribución genérico deberá ser examinado en función de los elementos antes mencionados, mediante los que será posible aplicar en el caso concreto aquella regla general (336:1642).
En el mismo sentido lo ha establecido nuestro STJ en precedentes “HUINCA” (STJRN1; Se. 81/2014), “CHAZARRETA” (STJRN1; Se. 54/2014), “JARA ZUÑIGA” (STJRN1; Se. 57/2017), y “VIVANCO”(STJRN1; Se. 84/2017).
En el caso "HUINCA" se indicó como presupuesto para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado, por actuación ilícita, el hecho de cumplir de manera irregular los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución Nacional, la ley o reglamento, o por el funcionamiento defectuoso del servicio, y que ello puede suceder porque el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente.
El nexo de causalidad en el caso de las omisiones estatales se configura cuando han sido aptas para crear las condiciones riesgosas que derivaron en el evento dañoso, tal como lo ha sostenido nuestro STJ en precedentes “VIVANCO” y “JARA ZUÑIGA”.
Por último, en el precedente “MARTINEZ SERVILIO” (STJRN1; Se. 69/2024) nuestro STJ ha establecido pautas para analizar la responsabilidad estatal por actividad ilícita y omisión.
Así, ha sostenido como carga de quien demanda la demostración que, previsiblemente, según el curso ordinario y natural de las cosas, mediante la observancia del deber normativo de actuación, las consecuencias dañosas que se le atribuyen a la inactividad estatal se habrían evitado, y acreditar la posibilidad material y jurídica del Estado, de realizar la conducta ordenada por la norma.
Concluye que “la configuración de la relación de causalidad en el supuesto de responsabilidad por omisión exige acreditar: a) en primer lugar, que el órgano se abstuvo de actuar; b) en segundo término, que esa abstención, es decir, el dejar de hacer o de ejecutar algo colisiona y se contrapone al mandato jurídico de actuación preestablecido de modo expreso (o implícitamente incluido dentro de lo expreso) en la norma constitucional, supranacional, legal o reglamentaria o en otro acto estatal dotado de fuerza obligatoria frente a terceros; c) finalmente que, de haberse realizado la conducta prescrita por la norma, la lesión sobre la relación de utilidad protegida por el derecho o interés no se habría producido.”
Definida la manera en que puede atribuirse responsabilidad por daños al Estado, tomo en cuenta que la Carta Orgánica municipal del Municipio de Chichinales posee una disposición similar al art. 55º de la CP.
El art. 21º establece que el Municipio es responsable por los actos de sus funcionarios políticos y de los empleados municipales, dentro de los límites que le marquen las leyes y la carta orgánica; y el art. 25º refiere a los deberes y facultades del Poder Ejecutivo Municipal, y establece que le compete atender a la prestación de servicios públicos municipales (inc. f) y ejercer el poder de policía municipal (inc. g).
A su vez tengo presente que el Municipio demandado cuenta con un Código de Edificación, que en su Cap. I dispone el ámbito de aplicación del mismo, extendiéndose a todo el Municipio de Chichinales las prescripciones sobre las obras en construcción (art. 1º y 2º).
Respecto a las aceras, los arts. 18º a 22º establecen los requisitos que deben tener las aceras, y particularmente relacionado al caso el art. 23º establece que el Municipio posee el poder de policía a los fines de exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en el Código de Edificación.
En el caso en concreto, advierto que la obligación en cabeza del Estado Municipal de mantener las veredas de la ciudad en condiciones adecuadas para que los ciudadanos puedan transitarlas sin sufrir daño alguno, tiene su origen en estas disposiciones a las que me he referido.
En efecto, y conforme art. 235º, el Municipio de Chichinales posee la titularidad de las veredas de la Ciudad, aunque delega a cargo de los propietarios frentistas la conservación de las mismas y mediante el ejercicio del poder de policía controla que las mismas se encuentren en condiciones tales para ser utilizadas por cualquier transeúnte.
Es así que el propio Estado Municipal ha decidido detentar el Poder de Policía sobre las veredas de la ciudad, fiscalizar sus condiciones de seguridad, y en uso de sus facultades ha dictado el Código de Edificación del Municipio de Chichinales, a los fines de reglamentar el ejercicio de tal poder.
De dicha reglamentación surge que todo propietario de un inmueble con frente a la vía pública debe conservar la vereda en condiciones tales que permitan su utilización, sin que ello implique eximir de responsabilidades al Municipio local.
El Municipio tiene la facultad de fiscalizar y sancionar el incumplimiento de las obligaciones en que incurran los propietarios frentistas, y debe ejercer su poder de policía en cada uno de los ámbitos que lo requieren.
La Corte ha sostenido que el uso y goce de bienes de dominio público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados; de ahí que la demandada debió adoptar las medidas de seguridad destinadas a prevenir a los usuarios sobre las peligrosas condiciones de emplazamiento que pudieran presentar (conf. CSJN 1.03.1994, “Bullorini Jorge Alberto c/ Córdoba Provincia de s/ ds y ps, pub. en L.L. 1994-C, 179; causa P. 73 xxii “Pose José Daniel c/ Chubut Provincia del s/ ds y ps, 1/12/1992 allí citado).
El uso y goce de los bienes de dominio público por los particulares importa la correlativa obligación del Municipio de ejercer el poder de policía, y el deber de actuar directamente o de ejercer su autoridad para que se adopten las medidas de seguridad apropiadas con el objeto de evitar que una deficiencia notoria en la vía pública se transforme en un punto de producción de daños a terceros.
En consecuencia, cuando el mismo aparece omitido o ejercido de un modo insuficiente, la actividad estatal puede encuadrarse en la referida falta de servicio.
En lo que respecta al análisis de las pruebas producidas, ha quedado acreditado en el expediente que el estado de mantenimiento y conservación de la vereda resulta inadecuada para cumplir con su propósito.
Las declaraciones testimoniales de Valeria Muñoz, Yoseli Amaya, y Andrea Vallejo, dan cuenta que el estado de la vereda impedía a los transeúntes caminar por la misma sin considerarse expuestos al riesgo de sufrir una caída, producto principalmente de los pozos originados por el faltante de baldosas en el lugar y el hecho que la vereda en sí misma se encontraba levantada, en desnivel, como consecuencia de las raíces de los árboles presentes en la entrada al establecimiento educativo.
Agregan que el lugar de los hechos encuentra faltantes de baldosas, desniveles, y no se encuentra señalizado o marcado de alguna manera, con lo cual las irregularidades no son fácilmente advertibles.
Asimismo, coinciden en que el estado de la vereda descripto se ha mantenido durante mucho tiempo, y que otras personas ya se han caído con anterioridad en el lugar.
A ello se le suma la prueba documental aportada por la actora en su demanda. Sin perjuicio que no se puede corroborar la fecha en que han sido tomadas, las fotografías acompañadas dan cuenta del estado de la vereda, deteriorada, con ausencia de baldosas y pozos, además de no encontrarse alineada con el nivel del piso.
Misma situación se presenta al cotejar las fotografías con el acta de constatación notarial de fecha 10/04/2021, en donde el estado de conservación de la vereda resulta idéntico.
El perito Nievas ha realizado su pericia en fecha 20/12/2023, constatando que la vereda del Colegio Nº 89 de Chichinales, descripta por la actora en la demanda, posee un estado deplorable, con varias baldosas levantadas por el crecimiento de las raíces del árbol que se encuentra allí, a pocos metros de la entrada.
Refiere que la vereda se encuentra en las mismas condiciones que en las fotos acompañadas en la demanda: con baldosas flojas, rotas, faltantes y desniveles, agregando por último que el lugar carece de buena iluminación artificial.
En cuanto a la caída de la actora, cuento en el expediente con la declaración de personas que presenciaron el hecho.
En efecto, a partir de la declaración de Muñoz y Vallejo tengo por acreditado que la Sra. González salía del establecimiento educativo Nº 89, de un acto de finalización del ciclo lectivo del taller de corte y confección que se dictada en la escuela para adultos, y que al caminar por la vereda del establecimiento, tropieza con uno de los pozos originados por el falta de baldosas y cae al piso.
Luego, que la Sra. Gónzalez ingresó al hospital de Chichinales el día 27/11/2019, a las 14:50 hs, indicando la historia clínica que el motivo de la consulta fue “traumatismo de tobillo izquierdo”, y que conforme informe del kinesiologo Lovatto, la actora ha recibido tratamiento de rehabilitación por fractura del 5º metatarsiano.
En esta línea, el perito Rujana ha determinado que la actora padece daños físicos en su cuerpo. Concluye que la actora presenta una limitación funcional de 5° dedo de pie izquierdo y una fractura de 5° metatarsiano de pie izquierdo sin desplazamiento.
En cuanto a la incapacidad física que presenta, indica que la actora presenta un 6% de incapacidad parcial y definitiva, conforme método de cálculo Balthazar o de capacidad restante y baremo Altube-Rinaldi para el fuero civil.
En este contexto, concluyo que el Municipio de Chichinales ha incurrido en una falta de servicio en el ejercicio del poder de policía respecto del mantenimiento y conservación de las veredas de la Ciudad, particularmente aquella lindante con el establecimiento educativo provincial Nº 89.
El orden jurídico municipal le impone a la Municipalidad el cumplimiento de obligaciones concretas y precisas respecto a la buena conservación de las veredas y al ejercicio del poder de policía municipal a efectos de lograr tal fin, ya sea controlando que los frentistas cumplan con la tarea de mantenerlas en buen estado de conservación o hacerlo por su cuenta y luego repetir del frentista lo erogado, por los procedimientos administrativos pertinentes.
El poder de policía al que refiere la Carta Orgánica local significa, en términos generales, la facultad con la que cuenta el Estado para ordenar y regular el ejercicio de los derechos por parte de los ciudadanos, equilibrando el régimen exorbitante propio de la Administración con el espacio de autonomía del que gozan las personas.
Así, el Estado de derecho requiere que el poder de policía sea regulado, estableciendo autorizaciones legales a los fines de permitir determinada acción estatal con el fin de no disminuir o interferir en la esfera de los individuos.
De allí que su base es eminentemente constitucional, amparado principalmente en el principio de reserva (Art. 19º CN) y la facultad de reglamentar los derechos de los ciudadanos sin alterarlos (arts. 14º y 28º CN).
En el caso concreto, tal reglamentación resulta ser el Código de Edificación de Chichinales, que establece la obligación concurrente de los frentistas y del Estado Municipal de mantener en buen estado de conservación las veredas, a efectos que los transeúntes puedan utilizarlas libremente.
Conforme surge del análisis conjunto de la prueba producida en el proceso, dicho poder de policía municipal no ha sido ejercido eficientemente por el Estado local, lo cual surge del notorio deterioro y falta de conservación que presenta la vereda de calle Próceres Argentinos Nº 339, y que tal como han relatado las declarantes dicha situación se ha mantenido durante mucho tiempo antes del día de los hechos.
Acreditado que la caída sufrida por la actora se debió al tropiezo con un pozo ubicado en la vereda del establecimiento educativo del cual salía, el día 26/11/2019, y que dicho bache o pozo se origina a partir del faltante de baldosas y el mal estado de conservación de la vereda -declaraciones de Valeria Muñoz, Yoseli Amaya, y Andrea Vallejo-, encuentro una relación de causalidad directa entre las omisiones estatales en el ejercicio del poder de policía respecto del estado de conservación de la vereda y la caída que sufre la actora.
El Municipio local contaba con plenas facultades para fiscalizar el cumplimiento de las ordenanzas municipales por parte del frentista de la vereda donde ocurren los hechos, o en todo caso reparar la acera del lugar y luego lograr la restitución de los gastos. De haberlo hecho, en tiempo y forma y con la finalidad de prevenir daños a los transeúntes, tal conducta hubiese sido suficiente para evitar la ocurrencia de los hechos.
La relación de causalidad recae en la noción de previsibilidad de los daños, siendo la omisión causa del evento dañoso cuando la acción esperada hubiere probablemente evitado el resultado, debiendo juzgarse la incidencia que la acción omitida hubiera tenido con respecto al resultado.
Así, y siguiendo la jurisprudencia del STJ, entiendo que el Municipio de Chichinales omitió ejercer el poder de policía sobre el mantenimiento de la vereda de calle Próceres Argentinos Nº 339, que ello se contrapone con las obligaciones legales establecidas en la Carta Orgánica Municipal de Chichinales y el Código de Edificación de la ciudad, y finalmente concluyo que, de haberse fiscalizado las condiciones del lugar, intimado a los frentistas a reparar o habiéndolo reparado por su cuenta, los daños sobre la persona del actora se hubiesen evitado.
Bajo este encuadre, la actora logró acreditar el presupuesto de hecho que invocó como fundamento de su pretensión, y como consecuencia considero que el Estado Municipal ha incurrido en una falta de servicio en el ejercicio del poder de policía, lo que implica su responsabilidad extracontractual ilícita por la omisión en el cumplimiento de los deberes expresamente establecidos por la ley.
En conclusión, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra la Municipalidad de Chichinales, con imposición de costas a esta última (Art. 62º CPCC -Ley 5777-).
d) Responsabilidad del Estado provincial
1. Citación de tercero y alcance de la responsabilidad
En primer lugar, debo hacer referencia a la manera en que ha sido traído a juicio el Estado provincial.
Al momento de contestar demanda, el Municipio de Chichinales cita como tercero a juicio a la Provincia de Rio Negro (art. 89º CPCC -Ley 5777-), en tanto resulta responsable del siniestro del cual fue víctima la actora, en su carácter de frentista de la vereda donde ocurre, por falta de mantenimiento y conservación de la misma.
En estos términos, debe tenerse presente que la doctrina legal del STJ ha establecido la imposibilidad de condenar en forma oficiosa a quienes no hayan sido demandados, por entender que en caso de hacerlo, se violaría el principio de congruencia (STJRN1, Se.36/02, “JOISON”; STJRN1, Se.77/02, “VARGAS BARRÍA”).
Asimismo, estando frente a una intervención obligada de terceros, solicitada por el demandado y en los términos del art. 89º del CPCC -Ley 5777-, el tercero no integra el litisconsorcio pasivo, dado que la pretensión no ha sido iniciada en su contra y por lo tanto su intervención es al solo efecto que pueda ejercer válidamente el control del proceso, evitándose luego el dispendio jurisdiccional que originan oposiciones por el negligente ejercicio del derecho de defensa, en una eventual acción de regreso posterior.
En este sentido se ha dicho que deben diferenciarse los casos de citación por parte del actor y del demandado, en tanto en éste último caso estamos frente a una defensa y no una pretensión de certeza. Por lo tanto, la doctrina ha sostenido que el efecto de la sentencia contra el tercero citado por la demandada no puede ser de condena, porque no puede condenarse en la sentencia sobre el objeto principal del pleito a nadie con motivo de una defensa o citado a modo de control (Falcón, Enrique M.; Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Parte General. Demanda; 1ra. Ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2013; p. 434).
2. Aplicación de la ley local de responsabilidad estatal
Como segunda cuestión, encuentro necesario realizar algunas aclaraciones respecto al factor de atribución de responsabilidad que será aplicado.
Como me he referido al momento de exponer el marco normativo que rige el caso, la responsabilidad del Estado provincial será analizada únicamente recurriendo a normas locales de derecho público.
Del juego de los arts. 1764º y 1765º del CCyC surge que las normas generales de la responsabilidad civil (Capítulo 1, Título V) no son aplicables a la responsabilidad del Estado, de manera directa ni subsidiaria, y a su vez que ésta última será analizada por las leyes locales y luego por los principios del derecho administrativo.
Esta decisión legislativa recepcionada en el CCyC deriva de una nota particular del derecho administrativo positivo: su carácter local.
La facultad provincial de regular la materia administrativa proviene de la preexistencia de las provincias respecto de la Nación y de las disposiciones de nuestra Constitución Nacional, que establecen el reparto de competencias entre ellas, conservando las provincias todo el poder no delegado al gobierno federal, conforme art. 121 CN.
El carácter local del derecho administrativo conlleva, entonces, a la existencia de regímenes locales de responsabilidad de las provincias y de sus funcionarios, tal como lo señala la CSJN en su jurisprudencia a partir del fallo “BARRETO” (329:759).
Así, la Provincia de Rio Negro ha ejercido su competencia positiva de regular al responsabilidad del estado, y ha sancionado la ley Nº 5339.
En su art. 1º regula  la responsabilidad de la Provincia de Río Negro por los daños que su actividad o inactividad ilícita produzca a los bienes o derechos de las personas, y establece a la falta de servicio como único factor de atribución de responsabilidad en dichos supuestos (arts. 3º, 4º, 5º).
En este contexto, entiendo que resulta imposible remitirse a las normas del CCyC a los fines de analizar la responsabilidad del Estado Provincial, siquiera de forma analógica, dado que se ha sancionado la ley de responsabilidad local que únicamente establece a la falta de servicio como factor de atribución de responsabilidad.
Así incluso lo ha interpretado la CSJN en su jurisprudencia más reciente, donde ha confirmado que a los fines de determinar la responsabilidad estatal por daños y perjuicios resulta imposible aplicar cualquier otro factor de atribución distinto a la falta de servicio, cuando existan normas locales que regulen los supuestos de responsabilidad del Estado.
En efecto, del precedente “CEBALLOS” la Corte deja en claro que la falta de servicio, como vía de atribución de responsabilidad estatal, desplaza del terreno del derecho público a otros factores de atribución de naturaleza civilista, como los previstos en el art. 1113 del Código Civil.
Particularmente en el considerando 7º sostuvo “(...) a la luz de los principios expuestos se observa que la sentencia de la cámara endilgó responsabilidad al Estado Nacional con base en un factor de atribución ajeno a la falta de servicio y pasando por alto la existencia de una persona jurídica diferenciada cuyas competencias no le resultaban imputables de forma directa.
En efecto, por un lado, la decisión consideró que la banquina de la Ruta Nacional n° 14 era al momento de los hechos una cosa riesgosa cuya custodia se encontraba a cargo del Estado Nacional como “dueño o guardián”, en los términos del art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil. De esta manera, prescindió de los principios que regulan la responsabilidad estatal y, específicamente, del factor de atribución previsto en el art. 1112 de ese código, que exige indagar en las normas que regulan y estructuran los servicios brindados por las autoridades para demostrar concretamente su prestación irregular o defectuosa.” (CSJN; 20/09/2022; Ceballos, Estefanía Itatí y otro c. Dirección Nacional de Vialidad y otros s/daños y perjuicios; TR LALEY AR/JUR/130356/2022).
En el precedente “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa González, Domingo Avelino c/ Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios” (CSJN, 345:884) indicó que “la responsabilidad de los estados provinciales y los municipios como consecuencia del ejercicio de sus competencias constitucionales es una materia ajena a los principios del derecho privado, cuya regulación corresponde al campo del derecho administrativo y de resorte exclusivo de los gobiernos locales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 121 de la Constitución Nacional (...)”.
De modo que en los supuestos de responsabilidad civil estatal, primero habrá de estar a la ley local provincial que regule la responsabilidad del Estado, y solo si la letra de la misma fuera insuficiente o el caso no estuviese previsto en la misma, deberá recurrirse a los principios generales del ordenamiento administrativo local.
En consecuencia, en el caso traído a juicio, dada la vigencia de la ley 5339, aplicable al caso, solo puede atribuírsele responsabilidad al estado provincial sobre al base del factor de atribución falta de servicio.
3. Presupuestos de responsabilidad estatal
Aclarada la cuestión del factor de atribución de responsabilidad, y la falta de servicio como único factor de atribución de responsabilidad, corresponde analizar la citación realizada por la Municipalidad de Chichinales y si se encuentran acreditados los presupuestos legales para hacer responsable al Estado provincial por actividad u omisión ilegítima.
Tal como me he referido en el punto 2) del presente acápite, resulta imposible atribuir responsabilidad al Estado provincial por otro factor de atribución distinto a la falta de servicio, estando vigente la ley de responsabilidad estatal Nº 5339.
En consonancia con ello, traigo a colación lo determinado por la doctrina administrativista local, en cuanto a la aplicación de un factor de atribución u otro en este tipo de supuestos.
Así, se ha dicho "al haber declarado inaplicables todas las modalidades típicas de responsabilidad objetiva y no haberlas reproducido en la normativa provincial, no queda otra opción que resolver los casos exclusivamente con la idea de falta de servicio." (Justo, Juan Bautista; Derecho Administrativo de la Patagonia Norte, provincias de Río Negro y Neuquén, fundamentos históricos y constitucionales, Tomo I; 1ra. Ed. ampliada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. Ábaco, 2022; p. 983).
Ello significa que, estando vigente la ley Nº 5339, a nivel local no puede atribuírsele responsabilidad objetiva al Estado, y tampoco recurrirse a la analogía como método de integración normativo dado que no estamos frente a un vacío normativo.
Por el contrario, la ley provincial ha suprimido todos los supuestos clásicos de responsabilidad objetiva y los reemplaza por la falta de servicio.
Pues bien, de la lectura del escrito de contestación de demanda surge que la Municipalidad de Chichinales cita como tercero responsable al Estado Provincial, en tanto considera que el establecimiento educativo EEBA Nº 38 como frentista del lugar.
Advierto en consecuencia que la citación no ha sido encauzada en los términos de la ley de responsabilidad estatal Nº 5339, ni tampoco sobre el factor de atribución falta de servicio.
El principal demandado entiende que el Estado provincial (Ministerio de Educación y DDHH) es titular del establecimiento educativo, frentista de la vereda en donde ocurren los hechos, y por lo tanto endilga responsabilidad a éste por ser guardián de una cosa riesgosa inerte.
En atención a todo ello, no resulta posible analizar la responsabilidad del Estado provincial, dado que la atribución de responsabilidad no ha sido efectuada sobre la base del factor de atribución exclusivo de responsabilidad estatal.
Indagar sobre la responsabilidad del Estado provincial como guardián de una cosa riesgosa, en su carácter de frentista de la vereda de calle Próceres Argentinos Nº 339, sería incurrir en una transgresión a las disposiciones de la ley de responsabilidad estatal provincial.
Por otro lado, iniciar el análisis de responsabilidad por falta de servicio implicaría incurrir en una violación al principio de congruencia procesal, dado que la citación de tercero efectuada por el Municipio de Chichinales no se ha encarrilado en tales términos.
Los artículos 34º inc. 4) y 163º inc. 6) del CPCC imponen a los jueces el deber de respetar el denominado principio de congruencia, y por lo tanto fundar su decisión de manera legalmente razonada y circunscripto únicamente a las pretensiones deducidas por las partes en sus presentaciones, calificadas según correspondiere por el orden jurídico.
Se ha sostenido que "La congruencia es la necesaria conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones deducidas en juicio. Más que un principio jurídico se trata de un postulado de lógica formal que debe imperar en todo orden de razonamiento. Por la aplicación de tal postulado, la sentencia debe versar sobre las cuestiones planteadas por los justiciables, recaer sobre el objeto reclamado y pronunciarse en función de la causa invocada. La incongruencia constituye pues una falta de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de los litigantes y la parte dispositiva de la sentencia (...)” (conf. Fenochietto - Arazi, “Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación”, T. I, pág. 138).
Nuestro STJ se ha expresado sobre los alcances de la congruencia procesal, resaltando su carácter constitucional como expresión de los derechos de defensa en juicio y de propiedad, indicando que el sistema de garantías constitucionales del proceso, está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos (STJRN1, Se. 18/2022, "PERCAT"; Se. 85/18, "BUSNADIEGO").
Por último, recientemente la Cámara de Apelaciones local ha resulto  mediante Sentencia Definitiva en causa Almendra c. ARSA "(...) en el caso se ha infringido la congruencia toda vez que si se ha invocado la existencia de determinado factor de atribución (en el caso riesgo o vicio de la cosa, pese a su indeterminación) no puede luego condenarse en base a otro factor no alegado (falta de servicio).
En suma, siguiendo tales directivas, teniendo en cuenta los argumentos de hecho y derecho invocados por el demandado al momento de citar a la Provincia de Río Negro, me veo imposibilitado de adentrarme en el estudio de la atribución de responsabilidad al Estado Provincial por falta de servicio so pena de incurrir en violación al principio de congruencia.
Por todo ello la citación de terceros en la forma intentada por la demandada deberá ser rechazada, con imposición de costas al Municipio de Chichinales (Art. 62º CPCC -Ley 5777-).
e) Situación de la citada en garantía
Rechazada la citación de terceros contra el Estado provincial, y dado que Horizonte Seguros ha sido citada por la Fiscalía de Estado por la cobertura asegurativa en favor de la Provincia de Rio Negro, no corresponde expedirme respecto a las defensas opuestas por la citada en garantía.
Respecto a las costas judiciales de dicha incidencia, provocadas por la citación, se imponen por su orden (Art. 62º, 2do. Párrafo CPCC -Ley 5777-), debido a que si bien no ha sido necesario el tratamiento de la eventual cobertura asegurativa, resultaba necesaria la citación en los términos del art. 118 de la LS, a los fines de hacer efectiva la obligación de indemnidad (Art. 109º LS).
IV. CONSECUENCIAS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES
1. Daño Patrimonial
a) Daño Material
Por el rubro la actora solicita el reembolso de los gastos de farmacia, traslado y gastos judiciales en que ha debido incurrir en razón del accidente que sufrió.
En relación a los gastos de farmacia y traslado, la actora ha reclamado en total la suma de $45.000,00 ($30.000,00 por el primero y $15.000,00 por el segundo).
El art. 1746º del CCyC expresamente impone la presunción de dichos gastos, dentro de un marco de racionalidad, y reiteradamente se ha expresado que el rubro gastos médicos y de farmacia comprende aquellos gastos orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica del damnificado, resultando indiscutida su resarcibilidad.
Siendo que en el expediente se cuenta con acabada prueba que acredita las circunstancias médicas que debió transitar a los efectos de recuperar su estado de salud, corresponde hacer lugar al rubro en cuestión y presumir las distintas erogaciones que debió efectuar el actor.
Por lo tanto, se hace lugar a la pretensión de reembolso de los gastos realizados por la actora, por el monto solicitado en la demanda de $45.000,00 con más sus intereses desde la fecha del hecho (26/11/2019) hasta el efectivo pago, conforme tasa de interés establecida en precedente “MACHIN” (STJRNS3, Se. 104/2024).
En cuanto al rubro solicitado como “otros gastos”, correspondiente al envío de carta documento y gastos de constatación notarial, advirtiendo que su recepción no ha sido negada por la demandada Municipalidad de Chichinales (destinataria de la CD), y que se ha acompañado el acta notarial, sin que las co-demandados haya controvertido su existencia, tengo por acreditada la realización de los gastos como consecuencia necesaria e inmediata de los reclamos originados por el accidente sufrido.
En consecuencia, considero que corresponde hacer lugar al rubro por el monto solicitado en la demanda de $7.800,00, con más intereses conforme precedente “MACHIN” (STJRNS3, Se. 104/2024), desde la fecha del hecho (26/11/2019) hasta la fecha de sentencia se deberá aplicar un 8% anual, y luego desde allí hasta el efectivo pago se aplican la tasa de interés fijada por la doctrina del STJ.
b) Daño Físico - Daño a la integridad física
Como primera cuestión, tengo presente que el mismo rubro indemnizatorio no resulta autónomo, no existiendo en nuestra legislación una tercera categoría de daños, si no que contamos con un sistema de reparación de daños según la consecuencia que generen en la persona y no en relación a la lesión en sí (teoría del daño-consecuencia, art. 1738º CCyC).
En este sentido, si bien se admite la autonomía conceptual de ciertos rubros, lo cierto es que la lesión a los distintos derechos o intereses siempre tiene proyecciones patrimoniales o no patrimoniales. La independencia conceptual sólo tiene la finalidad práctica de identificar el objeto de la lesión, pero no da lugar a nuevas categorías de daños (Código Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Tomo 10-B; 1ra. Ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2019; Marcelo López Mesa, comentario al art. 1738º; p. 45).
Es decir, deben acreditarse secuelas de índole patrimonial (por ejemplo, incapacidad) o extrapatrimonial.
En el caso del rubro pretendido, lo argumentado por la actora en la demanda respecto al concepto “Daño a la integridad física” coincide con las razones detrás de la reparación del rubro daño emergente o incapacidad sobreviniente.
Con lo cual, a fin de no incurrir en una doble reparación indemnizatoria por el mismo daño ocasionado, se hace saber que se rechazará la reparación autónoma del rubro, sin perjuicio de tomar en consideración lo alegado en el presente rubro.
En segundo lugar, la actora ha solicitado la reparación del daño físico por la suma de $131.558.72, sosteniendo que los daños corporales padecidos por la actora representan un 7% de la incapacidad parcial y definitiva de la actora, sin acreditar ingresos al momento de los hechos.
De las medidas probatorias obrantes en el expediente surge que la actora efectivamente ha sufrido un menoscabo a su integridad física, el cual ha sido cuantificado por el perito médico en el 6% de incapacidad parcial y permanente, sin que las partes hayan podido controvertir dichas conclusiones fundadamente.
Luego, cuento con que la actora no ha acreditado ingresos a la fecha de los hechos y que al momento del accidente contaba con la edad de 62 años.
En este contexto debo seguir los lineamientos expuestos por el STJ en el precedente “GUTIERRE” (STJRN1, Se. 65/2024). Dado que el siniestro ocurre el día 26/11/2019, la falta de comprobación de ingresos deberá ser suplida tomando en consideración el SMVM al momento de dictado de la presente sentencia. Este último asciende a la suma de $292.446,00 (Conf. Resolución 17/2024, CNEPYSMVYM).
En base a lo expuesto tomaré las siguientes pautas: 1) la edad de la Sra. González al momento de los hechos, de 62 años; 2) el SMVM al momento de la sentencia; 3) y una incapacidad parcial y definitiva del 6%.
Sobre estas premisas aplicaré la fórmula indemnizatoria establecida en los precedentes del STJ antes mencionados (esto es, C = A * (1–Vn) * 1/i * %de incapacidad), cuyo resultado arroja la suma de $1.954.225,88.
A dicha suma de dinero con más intereses conforme precedente “MACHIN” (STJRNS3, Se. 104/2024), desde la fecha del hecho (26/11/2019) hasta la fecha de sentencia se deberá aplicar un 8% anual, y luego desde allí hasta el efectivo pago se aplican la tasa de interés fijada por la doctrina del STJ.
2. Daño Extrapatrimonial
Por este rubro la parte actora pretende el resarcimiento del daño moral por la suma de $400.000,00. Sostiene que los padecimientos que he tenido desde el accidente hasta la lecha -la falta de movilidad, el reposo, los fuertes dolores, etc- le han provocado estar imposibilitada de continuar con sus tareas cotidianas y de esparcimiento, afectando mi vida normal, social y de relación.
Doctrinariamente se ha definido al daño extrapatrimonial como una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir de la persona, y como consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón Daniel; Daño moral: reparación, prevención y punición de las consecuencias no patrimoniales, Tomo I; 3ra. Ed., Rubinzal Culzoni; p. 37).
Nuestro STJ ha sostenido que el daño extrapatrimonial surge de los hechos mismos (STJRN1, Se. 54/2022, “CALBUCOY BUSTOS”), y con sentido a tener por acreditado y dar certeza del daño a partir de acreditar los hechos antijurídicos y dañosos.
Del hecho antijurídico es de donde surge el desmedro o desconsideración que el daño pueda causar en la persona agraviada o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualquier otra molestia que pueda ser consecuencia del hecho perjudicial.
Teniendo presente que los perjuicios sufridos por la actora derivan de forma directa del accidente del que ha participado, y que la pericia médica ha determinado no solo el grado de incapacidad sino también el hecho que la actora debió transitar un proceso de rehabilitación del tobillo (lo cual resulta confirmado por los informes del kinesiologo Lovatto), considero que se encuentra acreditado el daño extrapatrimonial. Corresponde en consecuencia cuantificar el mismo a los efectos indemnizatorios.
Nuestro STJ ha establecido que a los fines de la cuantificación, deberá evaluarse concreta y fundadamente las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima o, lo que es igual, individualizar el daño, meritando todas las circunstancias del caso; tanto las de naturaleza subjetiva, objetivas, y adoptar parámetros razonablemente objetivos como la comparación con valores indemnizatorios en otros casos similares (STJRNS1, Se. 04/2018, “TAMBONE”).
Conforme lo ha determinado nuestro STJ en precedente “MACHIN” (STJRN3, Se. 104/2024) y en el mismo sentido la Cámara de Apelaciones local (“ROMERO C/ PURRAYAN”, Se. 201/2024), a los fines de la actualización de las sumas de dinero corresponde utilizar únicamente tasas de intereses judiciales determinadas por nuestro STJ, y no recurrir a otros métodos de actualización.
En contexto, y siguiendo el criterio de Cámara de Apelaciones local, se cuantificará el rubro conforme la comparación de precedentes análogos (CAGR, "PAINEMILLA"). Para ello, considero apropiado buscar un paralelo para la cuantificación tomando en consideración similitudes con el presente proceso.
En el precedente “ROSETTI” (Se. 200, 01/10/2024), la Cámara de Apelaciones confirmó el monto otorgado en primera instancia respecto a la reparación de daño moral en un suceso de caída en la vereda, por falta de mantenimiento de la misma. El monto ascendía a la suma de $2.600.000,00 valuado a la fecha de sentencia de grado (05/02/2024).
En el caso “MORALES” (Se. 55, 03/08/2016), reconocieron al actor con una incapacidad parcial y definitiva de un 6%, la suma de $100.000,00 al día de la sentencia de Cámara.
En el precedente “IRIGOYEN” (Se. 42, 16/03/2022) se reconoció la suma de $1.500.000,00 a la actora de 60 años de edad, que padecía una incapacidad de 29,48%.
En este contexto, tomando en consideración lo apuntado previamente, y las circunstancias del caso, considero prudente fijar al daño moral en la suma de $2.000.000,00.
A dicho suma de dinero habrá que adicionarle intereses conforme precedente “MACHIN”, desde la fecha del hecho (26/11/2019) hasta la fecha de sentencia se deberá aplicar un 8% anual, y luego desde allí hasta el efectivo pago se aplican la tasa de interés fijada por la doctrina del STJ.
V. COSTAS JUDICIALES
a) Distribución
En cuanto a la pretensión principal, las costas se imponen a la demandada Municipalidad de Chichinales, por aplicación del principio objetivo de la derrota (Art. 62º CPCC -Ley 5777-).
Respecto a la citación de terceros realizada contra el Estado Provincial, las costas de la misma serán a cargo del Municipio de Chichinales (Art. 62º CPCC -Ley 5777-).
Por último, en cuanto a las costas de la citación en garantía dirigida contra Horizonte Seguros, las mismas se distribuirán por su orden (Art. 62º, 2do. Párrafo CPCC -Ley 5777-), en tanto resultaba necesaria la citación en los términos del art. 118 de la LS, a los fines de hacer efectiva la obligación de indemnidad (Art. 109º LS).
b) Monto base de regulación de honorarios
El monto base (MB) que deberá tenerse en cuenta a los fines de la regulación de honorarios será el que resulte de la sumatoria de capital e intereses, que se determine en la etapa de cumplimiento o ejecución de sentencia.
Se hace saber a los letrados y peritos intervinientes que en caso que los honorarios regulados en esta instancia, una vez liquidado el capital con más sus intereses, resulten inferiores a los mínimos legales establecidos en las leyes Nº 2212 y Nº 5069, la regulación de honorarios posterior respetará los mínimos allí establecidos (Conf. STJRN1, "REZZO", Se. 96/22).
Por los fundamentos, normas legales y jurisprudencia citadas;
VI. RESUELVO
1. Hacer lugar a la demanda promovida por María Eugenia González contra la Municipalidad de Chichinales, y en consecuencia condenarla a abonar a la parte actora una indemnización, conforme lo detallado V de la presente sentencia y por las razones expuestas en el considerando.
2. Rechazar la citación de terceros y atribución de responsabilidad contra el Estado provincial de Rio Negro.
3. Imponer las costas del proceso principal y de la citación de terceros contra el Estado Provincial, a la Municipalidad de Chichinales (Art. 62º CPCC -Ley 5777-), y respeto a la citación en garantía de Horizonte Seguros distribuir las costas por su orden (Art. 62º, 2do. Párrafo, CPCC -Ley 5777-).
4. Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el proceso, de la siguiente manera:
De la Dra. Sofía Valencia, en carácter de letrada patrocinante de la actora, en el 12% del MB.
Del Dr. Pablo Fernando González Barbarin, en carácter de letrado apoderado de la demandada Municipalidad de Chichinales, en la suma equivalente al 4% del MB (2/3 etapas cumplidas).
De los Dres. Francisco López Raffo y Enrique A. Llanos, en carácter de letrados apoderados de la Fiscalía de Estado, en la suma equivalente al 3% del MB (2/3 etapas cumplidas) con más el 40%.
De los Dres. Francisco M. Brown y Sebastián Zarasola, en carácter de letrados apoderados de la citada en garantía, en la suma equivalente al 3% MB (2/3 etapas cumplidas) con más el 40%.
En todos los casos, cúmplase con la ley Nº 869.
En cuanto a los peritos intervinientes, se regulan los honorarios del perito médico Hugo Ramón Rujana en la suma equivalente al 5% del MB, para el perito en arquitectura Leandro Gastón Nievas en la suma equivalente al 5% del MB (Art. 18º Ley Nº 5069).
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, el resultado obtenido a través de aquélla, y la doctrina legal citada en los considerandos (arts. 6º, 7º, 8º, 9º, 11º, 12º, 20º y 40º Ley Nº 2212 R.N. y art, 18º, 19º y 39º de la ley Nº 5069).
5º. Los honorarios regulados no superan el tope legal del art. 730º del CCyC por lo que no se debe realizar prorrateo alguno respecto a la sumas antes reguladas.
6º. Firme la presente, pase a despacho contable de OTTICA a los fines de determinar sellados y tasas que deban abonarse.
7°. Notifíquese la presente sentencia definitiva conforme lo establecido en los arts. 120º del CPCC -Ley 5777- y art. 22º del CPA -Ley 5773- (a través del sistema informático de gestión judicial habilitado por el STJ).
 
Matías Lafuente
        Juez
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