Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia98 - 04/08/2010 - DEFINITIVA
Expediente23465/08 - CATALAN, GLADYS C/ GARCIA SPITZER, FERNANDA Y/U OTROS S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia///MA, 3 de agosto de 2010.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto Italo BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "CATALAN, GLADYS C/ GARCIA SPITZER, FERNANDA Y/U OTROS S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 23465/08-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 251/257 vlta. por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Mediante la sentencia que luce a fs. 239/245, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche rechazó la demanda en todo aquello que se encontraba vinculado con el despido indirecto y -en lo que aquí interesa- hizo lugar a la acción y condenó a Fernanda García Spitzer, Edgar García Sánchez y Teresa Francisca Spitzer a abonarle a la actora una suma de dinero en concepto de asignación por hijo y por escolaridad y multa del art. 80 de la LCT e intereses, con costas en el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Para así decidir el Tribunal de grado entendió que, //
///-2- de acuerdo con el régimen establecido, el empleador está obligado a notificar al personal, dentro de los diez (10) días hábiles de su ingreso, las normas que rigen el régimen de asignaciones familiares y a entregar y conservar constancia fehaciente de dicha notificación. Agregó que, por su parte, el trabajador deberá presentar la documentación que avale su derecho a percibirlas dentro del plazo de caducidad establecido para cada una de ellas, vencido el cual no se admitirá reclamo alguno. Así, entonces, sostuvo que en el caso de autos debía entenderse que la omisión del empleador en el cumplimiento de su obligación determinó la falta de percepción de los beneficios y, por esa razón, debía cargar con sus consecuencias, en la medida en que se había acreditado el hecho generador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Con respecto a la multa derivada del art. 80 de la LCT consideró que, si bien la accionada dijo haber puesto a disposición el certificado de servicios (comunicación de fs. 55), la falta de fecha en la certificación de la firma del empleador impedía corroborar si ello había sido así.- - - - - -
-----3.- Contra lo así resuelto se alzó la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido con fundamento en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 251/257 vlta.- - - - - - - - - - - - - - -
-----En sustento de la pretensión recursiva sostiene que el fallo en cuestión viola los arts. 16, 21, 23, 45, 52 y 50 de la LCT, 200 de la Const. Prov. y 49 incs. 1 y 2 de la ley 1504 pues, en relación con los codemandados Edgar García Sánchez y Teresa Spitzer, en la contestación de demanda se negó la existencia de relación laboral respecto de ellos y, tal como surge de autos, nada resulta de la sentencia en el sentido de que se haya probado la existencia de vínculo dependiente. Añade que más grave aun es la falta de fundamentación en tanto ni siquiera se mencionó dicha defensa.- - - - - - - - - - - - -/// ///-3- También alega violación de los arts. 17 y 18 de la Const. Nac. y 49 incs. 1 y 2 de la ley 1504 respecto de la condena por el art. 80 de la LCT. En tal sentido, manifiesta que decir que la certificación no tiene fecha implica violar las constancias de autos, ya que en ella se consigna claramente "julio del 2005" y luego, a un costado y abajo, está la certificación bancaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, reitera la alegada violación de los arts. 17 y 18 de la Const. Nac., 200 de la Const. Prov. y 49 incs. 1 y 2 de la ley 1504 en relación con el tratamiento dado al rubro cargas de familia. Asevera que la sentencia viola el principio de congruencia y no discrimina los montos de condena, por lo que no se sabe a qué asignación corresponden ni a cuál período. En este sentido expresa que, pese a que la demanda no lo dice, del telegrama remitido por la actora surge que exige los salarios familiares de julio de 2003 y febrero, julio y agosto de 2004, y que las constancias acompañadas al expediente revelan que cobró los salarios familiares correspondientes de otro empleador. En este orden de ideas, agrega que se ha pasado por alto lo que sostuvo al contestar la demanda acerca de los autos "Catalán Gladys c/ Gustavo Ceferino Rojas", del año 2004, tramitados ante la Delegación Zonal de Trabajo, y la copia de la CD acompañada, de donde surge -según señala- que hubo un acuerdo conciliatorio en sede administrativa y que la actora cobró lo aquí reclamado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Ingresando en el análisis de la impugnación deducida, habré de comenzar señalando que no se advierten razones que jutifiquen modificar lo decidido por el mérito en punto a la declarada procedencia de la indemnización del art. 80 de la LCT. Al respecto, cabe destacar que -en relación con el rubro en examen- no se demuestra que la sentencia de Cámara se haya apartado de la prueba documental ni de la ley aplicable.- - - -
-----Precisamente, de la documental presentada por la /// ///-4- accionada en la audiencia de vista de causa surge que la certificación de la firma obrante en ella, conforme el sello de la autoridad certificante -Banco de La Pampa Suc. Bariloche-, carece de fecha (ver documental reservada en sobre Nº 19451-E). En consecuencia, dicha pieza no resulta idónea para acreditar que estuvo completa -en el sentido de haber adquirido validez legal para producir sus efectos propios- y a disposición de la parte actora en tiempo oportuno.- - - - - - -
-----En cuanto al agravio deducido contra la condena al pago de asignaciones familiares, con fundamento en que éstas ya habrían sido percibidas por la actora de otro empleador, no se habrían discriminado montos y se habría afectado el principio de congruencia, cabe aseverar que la Cámara resolvió el pleito con ajuste a las pretensiones deducidas por el actor y las defensas opuestas por la accionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No resulta valedero atender a las aspiraciones del recurrente en el sentido de pretender que el razonamiento analítico y decisorio del pronunciamiento debía seguir el recorrido que la parte insinúa. Sabido es que los jueces no se hallan obligados a seguir a los litigantes en sus enfoques -ni a coincidir con la significación que se les adjudica-, sino que sólo deben hacer mérito de las cuestiones que estimen conducentes y relevantes para la resolución del pleito.- - - -
-----En lo decisivo, no se advierte que la cláusula segunda del acuerdo conciliatorio celebrado por la actora de autos con otro empleador -cuya copia obra reservada en sobre Nº 19451-F que en este acto se tiene a la vista- tenga para el recurrente el efecto extintivo de la obligación que éste le atribuye. Concretamente, en ella se establece: "El monto acordado se imputa a diferencia de remuneraciones por horas extras, asignación asistencia, S.A.C., vacaciones, diferencias por decretos no remuneratorios y su incidencia en los adicionales de gremio, adicional por zona fría, adicional por manejo de /// ///-5- caja, período febrero 2004, septiembre 2004, indemnización LCT, indemnización doble, preaviso y cualquier otro rubro que la Sra. Gladis Catalán se considere con derecho a percibir al momento de la firma del presente acuerdo y en el futuro" (sic). De su simple lectura -en particular de la última parte- no se sigue que lo allí convenido comprendiera las asignaciones familiares que la actora podía percibir de cualquiera de sus empleadores y que concretamente reclama en estos autos ni que ello eximiera a la aquí demandada de su obligación de notificarle a la trabajadora ingresante que debía denunciar sus cargas de familia, constancia de notificación que no fue acompañada por el empleador para cumplir con los recaudos legales que hoy le enrostra el fallo en cuestión.- - -
-----Asimismo, conviene recordar en forma genérica el principio de que los jueces laborales son soberanos en la apreciación de las pruebas, tarea en la que sólo están limitados por la prudencia jurídica debida y pueden, según su arbitrio, escoger los elementos de juicio, prefiriendo unos y desechando otros. Poseen, por lo tanto, la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda, sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir. Empero, si bien poseen amplias facultades instructorias y de investigación, no debe inferirse de ello que las partes estén relevadas de demostrar los extremos de su pretensión, ya que son éstas las que tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de su omisión.- - - - - -
-----En cambio, distinta suerte habrá de tener el agravio articulado contra la parte del fallo que condena a los codemandados Edgar García Sánchez y Teresa Francisca Spitzer, pues la sentencia de Cámara sólo alude a un primer período durante el cual la relación se habría establecido entre Catalán y la firma "García y Spitzer S.A.", pero ha omitido resolver // ///-6- una cuestión controvertida esencial, tal como es la existencia o no de vínculo dependiente entre la actora y aquéllos, atento al desconocimiento de la calidad de empleadores que surge de la contestación de demanda (v. fs. 65), reiterado luego en el alegato (fs. 230), lo que convierte al decisorio en infundado (arts. 49 de la ley 1504, 34 y 163 del CPCyC. y 200 de la Const. Pcial.). En consecuencia, teniendo en consideración que el vínculo fue reconocido sólo por Fernanda García Spitzer y que no se ha acreditado ninguna situación de irregularidad registral en la documentación laboral expedida por ésta ni se ha invocado ninguna razón que pudiera justificar un supuesto de extensión solidaria de la responsabilidad, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso, revocar en igual medida la sentencia de Cámara y rechazar la demanda exclusivamente respecto de Edgar García Sánchez y Teresa F. Spitzer. ASÍ VOTO.- - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Coincido con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adhiero a los fundamentos por él vertidos y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En mérito a las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 251/257 vlta., revocar en igual medida la sentencia de Cámara de fs. 239/245 y rechazar la demanda exclusivamente respecto de Edgar García Sánchez y Teresa Francisca Spitzer (arts. 296 y ccdtes. del /// ///-7- CPCCm, 56, 57 y ccdtes. de la ley P Nº 1504). Asimismo, atento a lo sustancial decidido, propicio que las costas de esta instancia se impongan a la co-demandada Fernanda García Spitzer (arts. 68 CPCCm y 25 Ley P Nº 1504). MI VOTO.- - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO a la solución propuesta en el voto que antecede.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 251/257 vlta., revocar en igual medida la sentencia de Cámara de fs. 239/245 y rechazar la demanda exclusivamente respecto de Edgar García Sánchez y Teresa Francisca Spitzer (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm, 56, 57 y ccdtes. de la ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Rechazar en todo lo demás el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 251/257 vlta. de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Imponer las costas de esta instancia a la co-demandada Fernanda García Spitzer (arts. 68 CPCCm y 25 Ley P Nº 1504).- - Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - - -


VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI –Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez en abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: III
SENTENCIA: 98
FOLIO N°: 726 a 732
SECRETARIA: 3
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