Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
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Sentencia | 36 - 05/05/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | 24665/16 - HOURIET JULIAN ERNESTO C/ MUNICIPALIDAD DE RÍO COLORADO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | CAUSA Nº 24665/16 ///ele Choel, 5 de mayo de 2020. AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: "HOURIET JULIAN ERNESTO C/ MUNICIPALIDAD DE RIO COLORADO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE Nº 24665/16, de los que; RESULTA: Que a fs. 01/242 adjunta documental y se presenta el Doctor Luis Minieri, en carácter de letrado apoderado del Señor Julián Ernesto Houriet promoviendo demanda por Daños y Perjuicios contra la Municipalidad de Río Colorado y contra el Señor Federico Ruano por la suma de $ 6.022.650 y/o lo que en más o en menos resulte del presente proceso con más sus intereses, costos y costas del juicio. Refiere que el 12/07/2015 a las 04.00 hs. aproximadamente en el interior del local bailable "Fi2" sito en calle Hipólito Irigoyen N° 265 de Río Colorado, se encontraba el actor Julian Ernesto Houriet con amigos con los que había salido a bailar y divertirse. Que era una noche de concurrencia normal de personas que circulaban por el boliche y Julián lo recorría con conocidos como lo hacen habitualmente los jóvenes, conversando y mirando la pista de baile. Afirma que en el interior del local bailable existe un entrepiso para observar la pista al que se accede por dos escaleras con características de construcción totalmente diferentes y que evidencian también un mantenimiento diferente. Que la escalera 1 se encuentra en un rincón del boliche (lado oeste) y esta escalera tiene nueve escalones de madera; es una construcción en la que no hay espacios vacíos porque entre escalón y escalón hay una tapa de madera que cubre la contrahuella. Tiene un ancho de 1.5 mts aproximadamente; cuenta con barandas de caño metálicas para sujetarse y franjas adhesivas refractarias que permiten visualizar cada uno de los escalones cuando están apagadas las luces del boliche, es decir que permite ver todos y cada uno de los escalones. Al otro lado del local (lado este) se encuentra una segunda escalera para acceder al mismo entrepiso desde el que se observa la pista de baile. Esta escalera es totalmente diferente a la anterior; si bien está construída con los mismos materiales, es una escalera directa y a diferencia de la anterior no tiene un descanso o relleno, no cuenta con cobertura en la contrahuella (es decir que entre escalón y escalón hay un espacio vacío) y en el momento del hecho no contaba con cintas refractarias que permitieran visualizar los escalones ni estaba iluminada con luz blanca permanente. Afirma que en circunstancias en que Julián descendía por ésta escalera, tropieza y cae al suelo golpeando violentamente su cabeza contra el piso, fracturándose el cráneo y quedando inconciente por lo que no tiene más recuerdos de lo ocurrido con posterioridad. Refiere que siendo las 04.30 hs. del 12/07/15 los padres de Julian reciben un llamado telefónico de Caterine Montivero quien les avisa que ése estaba internado en el Hospital de Río Colorado, y que cuando se encuentran en el nosocomio la joven sufría un ataque de nervios y lloraba. Que el Dr. Real les informa que el estado de Julián era grave que era urgente realizar una tomografía y que se encontraba en estado de coma. Que con dicho estudio se determinaría la existencia de un coágulo en el cerebro y que era ese coágulo el que producía el estado de coma por lo que lo trasladan al Hospital Penna de la Ciudad de Bahía Blanca donde se le realiza una intervención quirúrgica, se extrae un trozo de cráneo y se coloca un drenaje para así descomprimir el cerebro y eliminar el coagulo. Que el día 13/07/15 ingresa nuevamente a cirugía y se le coloca un sensor PIC que es un dispositivo que se utiliza para medir las variaciones de la Presión intra craneal. Finalmente el día 21/07/15 se despierta y desde ese día puede estar conciente y despierto comenzando el 27/07/15 la rehabilitación. Considera que en el caso se configura una falta de servicio derivada de la ausencia o irregular actividad de controlar el cumplimiento de las normas que la misma Municipalidad dicta. Asimismo atribuye responsabilidad a Federico Ruano por cuanto tiene una obligación de mantener indemnes a quienes ingresan al local para divertirse. Reclama rubros indemnizatorios, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. A fs. 243 se tiene por presentado, parte, acreditada personería del letrado apoderado, se asigna el trámite ordinario y se ordena traslado de la demanda. A fs. 250/271 adjunta documental y se presenta la Municipalidad de Río Colorado, por intermedio de su letrada Apoderada Dra. Silvana María Marta Casso, solicitando la citación como terceros a los Agentes responsables del Area de Inspectoría Seguridad e higiene desde la época de habilitación del local comercial "Fi2" hasta la fecha de ocurrencia del accidente y a los funcionarios bajo cuya dependencia funcional se encontraban aquellos. Ofrece prueba y peticiona. A fs. 272 se tiene por presentado, parte, en el carácter invocado y con domicilio procesal constituído. De la presentación y de los terceros citados, se ordena traslado. A fs. 273/329 adjunta documental y se presenta la Municipalidad de Río Colorado, por intermedio de su letrada Apoderada Dra. Silvana María Marta Casso, oponiendo en primer término excepción de falta de legitimación pasiva y luego contestando la demanda incoada en su contra cuyo rechazo solicita. Niega todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda salvo aquellos expresamente reconocidos en la contestación. Niega que el 12/07/15 a las 04.00 hs. aproximadamente, en el interior del local Bailable "Fi2" sito en calle Irigoyen 265 de Río Colorado, ocurriera el hecho descripto por el actor; que Houriet Julian se encontrara con los amigos con quienes saliera a bailar y divertirse; que en el interior del local haya un entrepiso al que se accede por dos escaleras con características de construcción totalmente deficientes; que las mismas evidencien un mantenimiento totalmente deficiente; que se trate de una escalera peligrosa por la altura que cubre; que al momento del hecho no contara con cintas refractarias; que no se pudieran visualizar los escalones; que no estuviera iluminada por luz blanca; que el actor tropezara y cayera al suelo; que el actor descendiera por la escalera al momento del hecho; que golpeara violentamente su cabeza contra el piso, fracturándose el cráneo, etc. Con respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva refiere que el actor funda la atribución de responsabilidad extracontractual de la Municipalidad de Río Colorado en la falta de servicio derivada de la ausencia o irregular actividad de controlar el cumplimiento de las normas que la misma Municipalidad dicta. Se alude al Poder de Policía. La falta de servicio, según el actor estaría configurada por el control deficiente realizado por la Municipalidad con respecto a una escalera ubicada en el local bailable y por no haber exigido a Ruano la contratación de un seguro. Refiere que tal como surge de la documental que se agrega, el local bailable de Federico Ruano fué habilitado con fecha 12/08/09, certificado Nº 862. Que desde ese momento hasta la fecha del accidente la Municipalidad ha exigido al Sr. Ruano informes técnicos que éste ha presentado, firmados por profesionales responsables, de los cuales surge que las escaleras cumplen con las normas de seguridad, en todos los aspectos, en cuanto a detalles constructivos, medidas e iluminación. Que también de dichos informes surge que tenían colocadas cintas refractarias. Afirma que la Municipalidad de Río Colorado ejerció un adecuado Poder de Policia con respecto a ése local bailable, desde su habilitación y hasta el momento del accidente inclusive, siendo la actividad de control permanente. Seguidamente refiere que el local bailable fué habilitado mediante certificación Nº 862 de fecha 12/08/09; que desde entonces y hasta la actualidad se ha realizado inspecciones y se ha exigido al titular de la habilitación el cumplimiento de todas las normas en materia de seguridad e higiene. Lo cierto es que el Sr. Ruano no presentó en la Municipalidad el seguro de responsabilidad civil, sin embargo esta omisión no tiene ninguna relación de causalidad con el hecho que describe el actor, ni con los daños ocasionados. Afirma que aunque hubiera un seguro obligatorio, eso no hubiera evitado la ocurrencia del accidente y el consiguiente daño. La escalera, tal como lo indican los informes técnicos, se encontraba en las condiciones de seguridad requeridas por la normativa en vigencia. La iluminación era adecuada y no hubo omisión de la Municipalidad de Río Colorado que resultaran la causa del accidente. Concluye diciendo que el hecho ocurrido fue como consecuencia del obrar imprudente de la propia víctima, quien, tal como surgirá de las pruebas a producirse, se encontraba alcoholizado o intoxicado al momento del accidente. Funda en derecho, Ofrece Prueba y peticiona. A fs. 330/336 se presenta el Sr. Federico Ruano, por derecho propio y con el patrocinio letrado del Doctor Ricardo Thompson contestando la demanda incoada en su contra, cuyo rechazo solicita, con costas a la vencida. Niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, que no sean objeto de expreso reconocimiento. Niega que la escalera sea riesgosa; que tenga excesiva pendiente; que no estuviera iluminada; que el actor haya tropezado al bajar la escalera; que haya golpeado violentamente su cabeza contra el suelo; que el local bailable "Fi2" funcionara con una escalera que no guarda las condiciones de seguridad; que al momento del hecho la escalera se encontrara oscurecida; que Federico Ruano sea responsable de los Daños. Reconoce que el 12/07/15 aproximadamente a las 04.00 hs. Julián Ernesto Houriet se cayó al suelo en el interior del local bailable "Fi2", aunque no admite que la caida se haya debido a los defectos constructivos o de seguridad de la escalera por la que dice que circulaba. Funda en derecho, cita Jurisprudencia y peticiona. A fs. 337 se tiene por contestado el traslado en tiempo y forma, de la documental y excepción opuesta por la Municipalidad de Río Colorado se corre traslado. Asimismo se tiene por presentado al Sr. Ruano, por parte, constituyendo domicilio procesal y con patrocinio letrado. A fs. 341/343 la parte actora contesta traslado respecto de la excepción opuesta por la Municipalidad de Río Colorado. En tal sentido refiere que es falso lo manifestado en la contestación de la Municipalidad de Río Colorado en el sentido de que se revisaba en forma constante el cumplimiento de las disposiciones de seguridad del local bailable Que más allá de las actas que pueda exhibir la demandada, las fotografías tomadas en el lugar del hecho, grafican como era la escalera en la que tropezó Julian Houriet cual era su iluminación, el estado de cintas refractarias etc. Afirma que el local tenía una escalera con una pendiente pronunciada sin iluminación suficiente porque no abarcaba todos los peldaños de la misma. La cinta refractaria solo existía en el primer escalón, como se advierte facilmente en la fotografía acompañada por el actor, por lo que los controles de la Municipalidad de Río Colorado o fueron muy superficiales o no se realizaron. Por ello están ante un servicio deficiente o a una falta de servicio. Por otra parte, la Municipalidad reconoce la fragilidad en el control cuando se le permite al Sr. Ruano explotar el local bailable sin un seguro que la misma Ordenanza sancionada por el Municipio exige como obligatorio. Por lo que no resulta factible discutir seriamente la legitimación pasiva del Municipio de Río Colorado Manifiesta no tener oposición en que la co-demandada cite a los terceros. A fs. 344 se hace lugar al pedido de citación de terceros. A fs. 354/357 se presenta el Señor Heriberto Malbos, por derecho propio y con el patrocinio letrado de la Doctora. Rosa Ana Magyar a fin de oponer contra la intervención ordenada en el proceso en el carácter de tercero citado, formal excepción de falta de legitimación pasiva solicitando se haga lugar a la misma y en subsidio a contestar citación como tercero en los términos del Art. 90 del CPCC . Refiere que el supuesto típico de intervención obligada de terceros se da cuando la parte eventualmente vencida pudiera ser titular de una acción de regreso contra éste, a fin de evitar la excepción de negligente defensa en el juicio posterior. Considera que la co-demandada pretende traerlo a juicio, basándose en lo estipulado por la Constitución Provincial y la Ley Nacional Nº 26.944, atento su supuesto carácter de funcionario público y por ende responsable, del supuesto daño ocasionado y reclamado por el actor. Que tal como surge de la documental acompañada por la propia citante, se desempeñó como Subsecretario de Control Urbano en el periodo 2008-2011 en el ámbito del Poder Ejecutivo Municipal. Que si bien es cierto que el boliche bailable "Fi2" fue habilitado bajo su gestión, no menos cierto lo es el hecho que la normativa vigente obliga al relevamiento de control cada dos años. De lo que se deduce claramente que varios controles y/o inspecciones debieron hacerse con posterioridad hasta arribar, finalmente, a la fecha del acaecimiento del hecho denunciado por el actor. Afirma que la Municipalidad demandada acompaña como documental, copia de la Memoria Técnica del local obteniendo el Aprobado Definitivo actualizado al momento y posterior al siniestro que se denuncia y cuya responsabilidad se le endilga a la Municipalidad fundando la relación de causalidad en la falta de servicio. Es decir, que con tres inspecciones posteriores obligatorias a la la habilitación, se pretende responsabilizarlo por un hecho acaecido cuatro años después del cese de su gestión. Que nada tiene que ver con la habilitación vigente al momento del accidente por lo que mal podría pesar sobre él responsabilidad alguna Que por todo lo expuesto, opone al progreso de la acción, la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar. En subsidio, en legal tiempo y forma viene a contestar la citación como tercero en los términos del Art. 90 del CPCC, a fin de hacer valer sus derechos, solicitando desde ya su rechazo. Niega todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda y su contestación que no se ajusten en un todo a lo seguidamente expuesto y relatado por esa parte. Desconoce la totalidad de la prueba ofrecida por la actora por no constarle su autenticidad. Luego de efectuar todas las negativas de rigor refiere que el Local Bailable que gira bajo el nombre de fantasía "Fi2" sito en la Localidad de Río Colorado, fué debidamente habilitado mediante certificación N° 862/09, habiéndose realizado la inspección correspondiente exigiéndose a su titular el cumplimiento de todas las normas en materia de seguridad e higiene de conformidad a la normativa vigente y aplicable. Afirma que no hubo falta de servicio y por lo tanto mucho menos responsabilidad alguna de ésta parte quien originalmente lo habilitó en el año 2009 no pudiendo ni debiendo responder por los hechos y/o actos de agentes y/o funcionarios que le sucedieron en la función. Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona. A fs. 359/371 adjunta documental y se presenta el Doctor Pablo Mao en carácter de letrado apoderado del Señor Víctor Ricardo Burón a fin de evacuar la citación de tercero ordenada, negando todos los hechos y el derecho que no sea objeto de expreso reconocimiento. A fs. 372/377 se presenta el Señor Osvaldo Plácido Inalaf, por derecho propio y con el patrocinio letrado de los Doctores Rubí H. Zuain y Julia M. Prates a fin de contestar en tiempo y forma la citación como tercero efectuada por la Municipalidad de Río Colorado. A fs. 378/383 se presenta el Señor Darío Goenaga, por derecho propio y con el patrocinio letrado del Doctor Ricardo Thompson para contestar en tiempo y forma la citación como tercero efectuada por la Municipalidad de Río Colorado, cuyo rechazo solicita. A fs. 384/391 se presenta el Señor Carlos Darío Espósito, por derecho propio y con el patrocinio letrado del Doctor Ricardo Thompson para contestar en tiempo y forma la citación com otercero efectuada por la Municipalidad de Río Colorado, cuyo rechazo solicita. A fs. 392/398 se presenta el Señor Juan Alfonso Villalba, por derecho propio y con el patrocinio letrado del Doctor Ricardo Thompson para contestar en tiempo y forma la citación como tercero efectuada por la Municipalidad de Río Colorado, cuyo rechazo solicita. A fs. 399/418 adjuntan documental y se presentan el Doctor Pablo A. Squadroni en carácter de letrado apoderado del Señor Carlos Alberto Pilotti y con el patrocinio de la Doctora Denise Mariana Guiretti para contestar en tiempo y forma la intervención como tercero efectuada, contestar el traslado de demanda e intervenir en el presente proceso hasta su culminación. A fs. 419 y vta. se tiene por presentados a los terceros citados y de las manifestaciones vertidas se ordena traslado. A fs. 423 la actora solicita la fijación de audiencia preliminar. A fs. 424 existiendo hechos controvertidos se fija audiencia a los fines del Art. 361 del CPCyC. A fs. 436 el tercero citado Victor Ricardo Burón ratifica ofrecimiento de prueba. A fs. 438/442 la actora amplía ofrecimiento de prueba. A fs. 443 la Municipalidad de Río Colorado amplía ofrecimiento de prueba. A fs. 445 y vta. se celebra la audiencia prevista en el Art. 361 del CPCyC. A fs. 449/450 se provee la prueba ofrecida por las partes y se fija audiencia a los fines del art. 368 del CPCyC. A fs. 455 y vta. se provee la prueba ofrecida por el tercero citado Carlos Darío Espósito. A fs. 463/468 obra copia certificada de história clínica remitida por el Hospital "Dr. José A. Cibanal" de la Ciudad de Río Colorado respecto del paciente Julián Houriet de la que surge que el 12/078/15 lo traslada al paciente del Bailable "Fi2" por sufrir caída de gran altura y golpe en cabeza con pérdida de conciencia; que es atendido por el Dr. Real quien lo prepara para realizar TAC, se le coloca sonda vesical y se lo entuba para derivación a Bahía Blanca. A fs. 477/518 contesta oficio el Consejo Deliberante de la Ciudad de Río Colorado y acompaña copia certificada de Ordenanza N° 1291/10. A fs. 519/520 contesta oficio la Municipalidad de la Ciudad de Río Colorado y acompaña copia certificada de Resolución N° 53/13. A fs. 543/544 contesta oficio el Instituto de Formación Docente Contínua de Río Colorado, quien certifica que Julián Ernesto Houriet (DNI Nº 38.038.914) cursaba regularmente la carrera de "Profesorado de Educación Secundaria en Matemática" desde el mes de mayo de 2015, dejando de concurrir a partir del mes de julio de 2015; por lo que no pudo cumplimentar ninguna cursada y en consecuencia rendir ningún examen final. A fs. 550/552 contesta oficio el Doctor Marcelo Fabián Mancini quien refiere que el informe médico correspondiente a tomografía computada de cerebro/cráneo que se adjunta corresponde al original y la firma le pertenece; observa una alteración realizada por tercera persona que desconoce donde se subraya la palabra epidural y se sobreescribe en manuscrito la palabra subdural. Afirma que esta alteración señalada no está en el original y como ya señaló desconoce. A fs. 554/556 contesta oficio el Médico Otorrinolaringólogo Doctor Sergio José Andrade e informa que la documental acompañada se corresponde en un todo con su original y las consultas efectuadas por el paciente Julian Houriet los días 26/08/15, 29/09/15 y 02/11/15. A fs. 557/560 contesta oficio el Consejo Deliberante de la Ciudad de Río Colorado y acompaña copia certificadas de Resoluciones del Ejecutivo Municipal N° 123/2011, 127/2012, 053/13. Asimismo informan que respecto al escrito de renuncia de fecha 31/08/12 no obra documentación en los archivos del Consejo Deliberante de Río Colorado. A fs. 563/643 obra copia certificada de história clínica remitida por el Hospital Privado "Dr. Raúl Matera" de la Ciudad de Bahía Blanca. A fs. 649/660 obra pericia psicológica elaborada por la Licenciada María José Echarte quien refiere observar un importante grado de desvitalización en relación a como percibe a su familia y el vínculo con la misma; en todo momento se refirió con mucho desprecio. El peritado presenta baja autoestima, fallas de límites en la conducta, poca sociabilidad, dificultad en la adaptación, y para operar en la realidad, baja tolerancia a la frustración. Encuentra seriamente comprometida su posibilidad de reincorporarse al mercado laboral, no porque no haya podido terminar sus estudios si no porque ya no puede incorporar nuevos conocimientos que le permitan aprender un oficio. Lo ocurrido a Julian Houriet guarda nexo causal con el accidente y a nivel psicológico se corresponde al 25% de incapacidad según el Baremo de Castex y Silva. Considera necesaria la realización de tratamiento psicoterapeútico, con el objetivo de trabajar para el control impulsivo y la disminución de la agresividad, para que logre responder a las exigencias del entorno de forma más adaptada. Este tratamiento deberá tener una duración estimada de dos años de una sesión por semana. Siendo el costo estimado de cada sesión de $ 500. A fs. 661 se tiene por recibida pericia psicológica y de la misma se ordena traslado a las partes Ministerio Ley. A fs. 665 se celebra la audiencia prevista en el Art. 368 del CPCyC y en tal oportunidad el Dr. Minieri solicita la apertura del pliego de posiciones del Sr. Ruano y se lo tenga por confeso. A fs. 673/693 obra pericia médica elaborada por la Dra. Alicia Fabiana Rendón quien refiere que el Sr. Julian Ernesto Houriet padeció traumatismo craneoencefálico severo, producto de caída de altura y golpe fuerte de la cabeza contra el suelo. A fs. 694 se tiene por recibida pericia médica y de la misma se ordena traslado a las partes Ministerio Ley. A fs. 695 y vta. el tercero citado Osvaldo Inalaf impugna péricia médica y solicita explicaciones al perito. A fs. 696 se ordena traslado al perito médico de la impugnación de pericia. A fs. 700/716 obra pericia elaborada por el Ing. Alberto Julio Delord. A fs. 717 se tiene por recibida pericia y de la misma se ordena traslado a las partes Ministerio Ley. A fs. 719 se celebra la audiencia prevista en el Art. 368 del CPCyC y en tal oportunidad el Dr. Minieri solicita la apertura del pliego de posiciones del Sr. Ruano, quien no ha comparecido al proceso estando debidamente notificado y se reciben declaraciones testimoniales a Silvia Nancy Tonn y a Luis Gabriel Guerrero. A fs. 720 se celebra la audiencia prevista en el Art. 368 del CPCyC. A fs. 725 la actora desiste de la prueba pendiente de producción y solicita se certifique la prueba producida, se decrete la clausura del periodo probatorio y se pongan autos para alegar. A fs. 726 y vta. obra certificación actuarial de la prueba producida, se clausura el periodo probatorio, se agrega por cuerda la causa caratulada "COMISARÍA 11 RÍO COLORADO S/ INVESTIGACIÓN S/ LESIONES GRAVES", EXPTE. Nº F1-12849/154 y se ponen autos a disposición de las partes para alegar. A fs. 731/742 obra alegato de la parte actora. A fs. 743/744 obra alegato del tercero citado Víctor Ricardo Butrón A fs. 745 la actora solicita en atención al estado de autos se dicte sentencia. A fs. 746 pasan los autos para dictar sentencia. CONSIDERANDO: I.- Que fueron puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta para dictar sentencia, y por ende, en forma preliminar, para ingresar al análisis de la responsabilidad civil en el evento que ha dado origen a las presentes actuaciones, he de reseñar, en función de la entrada en vigencia, en fecha 01/08/2015 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), que en el caso se aplicaran las disposiciones legales vigentes al momento de la ocurrencia del hecho por cuanto Doctrina y Jurisprudencia son coincidentes en ello. Así la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci en su obra "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Ed. Rubinzal Culzoni, cita que por ejemplo "...con motivo de la modificación del Art. 1078 del Cód. Civil por la ley 17.711, el plenario de la Cámara Nacional Civil del 21 de diciembre de 1.971 decidió que no corresponde aplicar la nueva norma del Art. 1.078 del CC cuando el hecho dañoso fue anterior a la puesta en vigencia de la Ley 17711"; por lo tanto resulta de aplicación el Código Civil Velezano. II. - Dicho lo que antecede, corresponde tener presente, el trámite de los autos penales que rolan por cuerda, generados a raíz del evento caratulados "COMISARÍA 11 RÍO COLORADO S/ INVESTIGACIÓN S/ LESIONES GRAVES", EXPTE. Nº F1-12849/154, que tramitaran por ante la Fiscalía Nº 1 de Choele Choel. Conforme surge de fs. 143 y vta. se dispuso el Archivo de la causa penal de conformidad con lo dispuesto por los Art. 162 Inc. 2 y 5 en función del Art. 161, 3er párrafo del CPCC. Teniendo presente que la resolución de archivo no pone en tela de juicio la existencia del hecho y la participación del aquí demandado Federico Ruano, no hay obstáculo alguno para el dictado de la presente sentencia generada por los autos penales; conforme la normativa del Art. 1.101, siguientes y concordantes del Código Civil. III.- Despejadas entonces las cuestiones precedente, a fin de hacer una breve reseña de autos, se advierte un reclamo de daños y perjuicios que el Señor Julián Ernesto Houriet promueve contra la Municipalidad de Río Colorado y contra el Señor Federico Ruano, este último en su carácter de titular del local bailable "Fi2", fundado en que en oportunidad de encontrarse el día 12/07/2015, en el interior del mismo con amigos con los que había salido a bailar y divertirse, siendo aproximadamente las 04.00 hs. en circunstancias en que se encontraba descendiendo desde el entrepiso por una escalera directa, que no tiene un descanso o relleno, sin cobertura en la contrahuella (es decir que entre escalón y escalón hay un espacio vacío) sin cintas refractarias que permitieran visualizar los escalones, ni estaba iluminada con luz blanca permanente, tropieza y cae al suelo golpeando violentamente su cabeza contra el piso ocasionándole lesiones. Al tiempo de ejercer su defensa, la Municipalidad de Río Colorado ha negado toda responsabilidad en el evento dañoso, solicitando la citación como terceros de las distintas personas que se desempeñaron como Agentes responsables del Area de Inspectoría Seguridad e higiene desde la época de habilitación del local comercial "Fi2" hasta la fecha de ocurrencia del accidente y a los funcionarios bajo cuya dependencia se encontraban aquellos. Opone excepción de falta de legitimación pasiva. Afirma que la Municipalidad de Río Colorado ejerció un adecuado Poder de Policía con respecto a ése local bailable, desde su habilitación y hasta el momento del accidente inclusive, siendo la actividad de control permanente. A su turno Federico Ruano reconoce que el 12/07/15 aproximadamente a las 04.00 hs. Julián Ernesto Houriet se cayó al suelo en el interior del local bailable "Fi2", aunque no admite que la caída se haya debido a los defectos constructivos o de seguridad de la escalera por la que dice que circulaba. Por último, traídos a proceso los terceros citados los mismos hicieron su descargo, negando responsabilidad, remitiendo por razones de brevedad a los correspondientes escritos postulatorios. Cabe referir que en cuanto al alcance de la condena en supuestos de citación -art. 96- Roland Arazi en: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ...?, t. 1, editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 19 de febrero de 2.001, pág. 385 y sgtes., ha dicho: ?El principal problema que plantea el artículo es el de determinar si el tercero traído por el demandado y que, a su vez, estaba legitimado para ser demandado, puede, eventualmente, ser condenado. Entendemos que no: La sentencia debe contener la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio (art. 163, inc. 6ª). Si el demandante no pidió la condena contra el tercero, el juez no puede condenarlo, ya que si procediera de otra forma, fallaría mas allá de lo pedido.(...) Esta es la posición mayoritaria, y ha sido adoptada por este cuerpo, en el fallo dictado el día 13 de agosto de 2014 en los autos ?CAMPERI, VICTOR ULISES C- FRAVEGA S.A.C.I.e I. s/ ORDINARIO S/ QUEJA? (Expte. Nº T-2RO80-CC2.014), cuando a partir del voto rector del suscripto, se dijo que ?...4.- De una u otra forma, lo cierto es que ante el desarrollo de la resolución otrora apelada -de fs. 1 y vta.-; lo que propone discutir quien ha interpuesto la queja, es el alcance que tendrá la sentencia que haya hipoteticamente de recaer en estos autos, si se da el caso de la condena; hacia el eventual proceso de repetición...Esto, en orden a que la citación del tercero, si bien a los fines de aventar la posibilidad del planteo de su parte -en defecto de su citación- en el posible segundo proceso de la excepción de negligente defensa; pueda producir efectos de diverso alcance; que van desde el mero antecedente a la atribución de responsabilidad sin condena; que en esta segunda posibilidad, se daría solo en el segundo proceso; teniendo presente que aquí, el actor ha expresado su oposición a la citación del tercero, y por cierto; por cuestiones de congruencia no corresponde dictar la resolución merituando la situación jurídica de alguien que no ha sido demandado ...?, entónces, queda claro que el alcance de la intervención de los terceros en este proceso a instancias de la demandada, sólo responde al fin de aventar el posible planteo de excepción de negligente defensa por parte de los mismos en un eventual segundo proceso de pretensión regresiva. IV.- Delimitadas las posturas de las partes, corresponde, conforme quedara trabada la litis, merced a los escritos introductorios del proceso, adentrarnos al tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta a fs. 84/111 por la Municipalidad de Río Colorado. Fundamentó su planteo en torno a argumentos como: inexistencia de falta de servicio o ausencia o irregular actividad de control en el cumplimiento de las normas que la misma Municipalidad dicta. Aludió al Poder de Policía; que la falta de servicio, según el actor estaría configurada por el control deficiente realizado por la Municipalidad con respecto a una escalera ubicada en el local bailable y por no haber exigido al señor Ruano la contratación de un seguro. Refirió que tal como surge de la documental que se agrega, el local bailable de Federico Ruano fué habilitado con fecha 12/08/09, certificado Nro. 862. Que desde ese momento hasta la fecha del accidente la Municipalidad ha exigido al Sr. Ruano informes técnicos que éste ha presentado, firmados por profesionales responsables, de los cuales surge que las escaleras cumplen con las normas de seguridad, en todos los aspectos, en cuanto a detalles constructivos, medidas e iluminación. Que también de dichos informes surge que tenían colocadas cintas refractarias. Afirma haber ejercido un adecuado Poder de Policía con respecto a ése local bailable, desde su habilitación y hasta el momento del accidente inclusive, siendo la actividad de control desarrollada de manera permanente. A su turno el actor intenta resistir el embate argumentando a fs. 341/343 que es falso lo manifestado por la excepcionante, en el sentido de que se revisaba en forma constante el cumplimiento de las disposiciones de seguridad del local bailable. Afirmó que el local tenía una escalera con una pendiente pronunciada sin iluminación suficiente porque no abarcaba todos los peldaños de la misma. La cinta refractaria solo existía en el primer escalón, como se advierte facilmente en la fotografía acompañada por el actor, por lo que los controles de la Municipalidad de Río Colorado o fueron muy superficiales o no se realizaron. Por ello están ante un servicio deficiente o a una falta de servicio. Asimismo interpretó que la Municipalidad reconoce la fragilidad en el control cuando se le permite al Sr. Ruano explotar el local bailable sin un seguro que la misma Ordenanza sancionada por el Municipio exige como obligatorio. Delimitado el tópico sobre el cual debo expedirme, corresponde, conceptualizar preliminarmente, la defensa que se trata, "...la excepción de falta de legitimación para obrar se produce cuando el actor o demandado no resultan titulares (activos o pasivos) de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión..." - Curso de Derecho Procesal Civil - Héctor C. Peruzzi, Richar F. Gallego - pág. 144 . Entonces, desde la perspectiva teleológica de la función pública estatal de la Municipalidad, relativa en lo que aquí respecta a la realización del bien común y el ejercicio del Poder de Policía a fin de garantizar la seguridad y salubridad de los ciudadanos, entre otras, claro, dimana indubitablemente su carácter de sujeto procesal pasivo en la relación jurídica que se analiza. Veamos, el legislador local y como puede corroborarse a fs. 477/518 de los presentes, ha regulado a través de normativa especial, v.gr. Ordenanza Nº 1291/10, lo atinente a las condiciones del desarrollo comercial de la comarca, aprobando el Código de Habilitaciones Comerciales para la ciudad de Río Colorado, así como también dictó la Resolución Municipal Nº. 053/13, en virtud de la cuál declaró la conveniencia de proceder a la renovación general de las licencias comerciales otorgadas a efectos de actualizar el padrón de contribuyentes y ejercer el poder de policía en materia de seguridad y salubridad. (La negrita me pertenece). Tal proceder legislativo se compadece con el deber por parte del Ejecutivo Municipal de velar por la seguridad de los ciudadanos adoptando las medidas y políticas públicas necesarias para ello, importando en definitiva una obligación de la que no puede sustraerse o eludir, por cuanto la finalidad de la organización estatal - en este caso municipal - es en definitiva, alcanzar el bien común, el pleno desarrollo de la persona en su aspecto individual y colectivo como sujeto integrante de la comunidad. Objetivos que indudablemente serán alcanzados a partir de garantizar valores como la seguridad y salubridad públicas, que se fundan en imperativos constitucionales preceptivos y que evidentemente conoce y acata el legislador local, a la luz de las normas dictadas. En consecuencia, el juicio determinativo de la legitimidad del excepcionante en esta causa deviene positivo; es decir, procede la desestimación de la excepción intentada por cuanto lo que aquí se achaca al actor es justamente un deficiente o inexistente del control de policía. V. Despejada la cuestión, corresponde, ahora, determinar la mecánica del evento dañoso y la atribución de responsabilidades; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios. La ocurrencia material del accidente referido en la demanda e igualmente las circunstancia de tiempo, lugar y los sujetos intervinientes, no se encuentran controvertidos; por el contrario si lo está, la plataforma fácticas que describe el accionante con relación a las circunstancias en que se provocó el hecho siniestral y la responsabilidad en la generación del mismo, así como lo relativo a la existencia, procedencia y dimensión de los daños reclamados. Entónces, en concreto, se encuentra acreditado que el día 12/07/2015, el actor concurrió al Local Bailable "Fi2", sito en la Ciudad de Río Colorado y que en oportunidad de encontrarse en el interior del mismo con amigos con los que había salido a bailar y divertirse, siendo aproximadamente las 04.00 hs. en circunstancias en que se encontraba descendiendo desde el entrepiso por una escalera directa, tropieza y cae al suelo golpeando violentamente su cabeza contra el piso ocasionándole lesiones. Cabe destacar que de la causa penal caratulada "COMISARÍA 11 RÍO COLORADO S/ INVESTIGACIÓN LESIONES GRAVES (VTMA. HURIET JULIAN)", EXPTE. Nº F1-12849-15, que rola por cuerda y que tengo a la vista se puede extraer abundante material probatorio. En tal sentido, el testigo Marcos Daniel Lezcano, amigo del accidentado y acompañante tanto en momentos previos como en el de la ocurrencia del hecho siniestral, refiere en sede policial el 12 /07/15 - día del accidente - que luego de concurrir a la confitería "Ivisa" y alrededor de las 2:00 hs., tanto él como Julián fueron al boliche "Fi2" y luego de dejar la ropa en el guardarropa, se dirigieron a la parte de arriba del boliche (entrepiso). Que allí Julián charló con una parejita amiga de él y que luego de quince minutos, (el deponente) le dice a Julián que bajen y comienza a caminar adelante, dirigiéndose a la escalera que da a la puerta de emergencia. Cuando termina de bajar, avanza y al mirar hacia atrás, ve a su amigo tirado detrás suyo, se agacha a tocarlo, le toca la cabeza y se mancha de sangre. Ahí se presentan repitiente los policías, quienes le pidieron que no lo toque, que no lo mueva, se llamó a la ambulancia, llegando la misma como a los treinta minutos. Por su parte, las declaraciones de Victoria Gisel Ferrari y Silvana Mabel Rios fueron contestes en afirmar que al ingresar al boliche "Fi2", alrededor de las 04:00 hs., se ubicaron cerca de la primer puerta de emergencia, la cuál estaba cerca de la escalera que conduce a la parte de arriba del boliche, que al pasar unos minutos desde que estaban en el lugar referido, ven pasar un policía corriendo y al mirar para ver que pasaba, pudieron ver que había un chico tirado en el suelo, que la ambulancia tardó unos 20 minutos en llegar. El testigo Mariano Jerónimo Echeverría, a fs. 71 refirió que en circunstancia de estar parado cerca de la puerta de emergencia, que está justo debajo de la escalera, estaba mirando hacia la misma y vio cuando el muchacho - Julián - comenzó a bajar, lo vió mal, mareado, pero de todos modos se tomó de los pasamanos, que eso le llamó la atención por lo que lo siguió viendo, que mas o meno entre el cuarto y quinto escalón, pisa mal, pierde el equilibrio y cae, rodando hasta llegar al suelo, detrás de él no venía nadie. Asimismo, al recibirsele declaración testimonial a Luis Guerrero, en el marco de la Audiencia de Prueba, afirmó que se encontraba ese día en el boliche "Fi2", dando cuenta de la caída de una persona, a la que vió en el piso, pero que en ese momento no conocía, ubicándola en la escalera angosta del local puesto que indicó que hay otra mas ancha, describiendo asimismo, a la escalera de marras como inclinada, peligrosa, "media oscura" agregando "mucha iluminación no hay" y agregando que luego de un tiempo, al concurrir nuevamente al local bailable, observó que la escalera en cuestión había sido modificada en su pendiente o inclinación. En conclusión, a partir de las declaraciones transcriptas es dable afirmar que Julián cae al desestabilizarse o perder el equilibrio mientras descendía por la escalera de marras, circunstancia en que no fué constatada la intervención o acción mediata o inmediata de otra persona u agente susceptible de causar el siniestro, pudiendo, el actor, haber "tropezado", tal como lo manifiesta en el escrito de demanda y a la postre ratifica al prestar declaración testimonial por ante el Fiscal Adjunto, conforme surge de fs. 114/117 de las actuaciones penales VI.- A luz de todo lo expuesto, entiendo que no puede dudarse de la ocurrencia del hecho, y de la intervención de los protagonistas; con lo que considero no existen obstáculos para la determinación de las responsabilidades que cabe atribuir en el caso; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios. La parte actora achaca responsabilidad, por un lado, a Federico Ruano por cuanto ese en su carácter de titular del local bailable tiene una obligación de mantener indemnes a quienes ingresan al local para divertirse y por otro lado a la Municipalidad de Río Colorado, por haber cometido una falta de servicio derivada de la ausencia o irregular actividad de controlar el cumplimiento de las normas que el Consejo Deliberante Local dicta. A su turno la Municipalidad de Río Colorado intenta resistir el embate argumentando que la escalera, tal como lo indican los informes técnicos, se encontraba en las condiciones de seguridad requeridas por la normativa en vigencia, que la iluminación era adecuada y no hubo omisión de la Municipalidad de Río Colorado que resultaran la causa del accidente y atribuye responsabilidad en el suceso a la propia víctima, afirmando que el hecho ocurrió como consecuencia del obrar imprudente de Houriet, quien, se encontraba alcoholizado o intoxicado al momento del accidente Por último. Federico Ruano atribuye responsabilidad en la producción del evento a la propia víctima, quien se encontraba en estado de ebriedad luego de haber consumido bebidas alcohólicas. y fué Houriet el único responsable de su caída. Entonces, se debe evaluar: i. Incidencia de las condiciones estructurales y de seguridad que presentaba la escalera, en el hecho dañoso. En tal cometido y abordando el primer punto, dice el Código de Habilitaciones Comerciales para la ciudad de Río Colorado, aprobado por ordenanza Nº 1291/10, capítulo VI, artículo 41 que regula la circulación, desniveles y escaleras de los locales bailables, específicamente en su inciso "b" - regulador de la circulación vertical - preceptivo de las siguientes condiciones: 1) Escaleras: deberán ser de materiales incombustibles, de tramos rectos con las siguientes medidas: huellas, mínimo veintiseis centímetros, contrahuella, dieciocho centímetros de máximo con barandas baulastradas ... La "primera" (escalera) tendrá un ancho mínimo de un metro cincuenta centímetros y la "segunda", definida como la que comunica con sótanos y demás dependencias, de un metro diez centímetros. Con los croquis ilustrativos obrantes a fs. 13 y 14 de la causa se penal se ilustra el interior del local bailable, con sus distintos sectores, se representan las escaleras y el lugar por el que cayó el actor, el entrepiso. Las fotografías obrantes a fs.15/24 permiten visualizar la escalera por donde cayó el jóven, como así también la escasa iluminación con la que cuenta el local bailable, y fotografía de la escalera con las luces prendidas como estuviera funcionando el boliche - fs. 17- Con el acta de inspección ocular y croquis ilustrativo de fs.11/12 se tiene que constituída la prevención policial en el lugar, personal policial deja constancia que la escalera que se encuentra del lado este, es la cual el jóven accidentado se encontraba bajando al momento del accidente. La misma es de estructura metálica, con pasamanos en ambos lados, compueta por 14 escalones, cuyos tablones son de madera, teniendo una distancia entre tablón y tablón de 23 cm. Se deja constancia que esta escalera a diferencia de la otra, tiene espacios vacios entre un tablón y el siguiente, además es mucho más angosta, tiene un ancho de 80 cm, lo que permite que solo baje una persona detrás de la otra, no juntas, como si se puede hacer en la otra escalera en la que tranquilamente pueden bajar tres personas a la vez. Esta escalera es directa, es decir, del entrepiso directo al suelo, no tiene descanso como la otra escalera, lo que hace que se note mas empinada. Con la Pericia técnica en Seguridad e Higiene elaborada por el Ingeniero Alberto Julio Delord al practicar pericia y que luce agregada a fs. 700/716 se tiene que de los distintos documentos presentados en el expte. se puede definir que el hecho se produjo en una de las escaleras del local bailable "Fi2" lugar donde se originara la caída del actor; que el accidente se produce durante el funcionamiento normal del local bailable, es decir no se había generado ninguna situación de emergencia a los fines de considerar dicha condición. Tiene en cuenta que el evento acaeció el 12/07/15 y que del Expte obrante a fs. 262/263 se observa una cancelación de licencia según Resolución 053/13 suscripta por el Intendente Sr. Carlos Alberto Pilotti. Que asimismo detecta que en fecha 12/07/15 coincidente con el día del accidente se labra un acta de notificación en la que se indicaba que se debía presentar en Dirección General de Inspectoría Memoria Técnica del lugar . Considera que luego de la Cancelación de Licencia según Resolución 053/13 suscripta por el Intendente Sr. Pilotti, la firma/titular que correspondía al local bailable debía gestionar una nueva habilitación. Entiende que una habilitación Municipal define obligaciones generales y de los locales y las obligaciones específicas que se requieren para habilitar un establecimiento. Considera que la Reglamentación aprobada por Decreto 351/79 en su capítulo 18 dice que "Las escaleras se construirán en tramos rectos que no podrán exceder de 21 alzadas cada uno. Que las medidas de todos los escalones de un mismo tramo serán iguales entre si. Que de acuerdo a lo que surge del Código Urbano y Código de Edificación correspondiente a la Municipalidad de Río Colorado se tiene que el ancho de las escalera no podrá ser inferior a 0,90 mts. El ancho de la huella mínima se fija en 0,26 mts. y la alzada máxima 0,18, siendo la altura máxima a salvar sin descanso de 3 mts. Dice el Perito que del Acta de Reconocimiento ocular obrante en la causa penal surge que "La escalera que se encuentra del lado este del entrepiso, en el cual el joven accidentado se encontraba bajando al momento del accidente, es de estructura metálica, con pasamanos en ambos lados, compuesta por 14 escalones, cuyos tablones son de madera, teniendo una distancia entre tablón de 23 cm. Esta escalera a diferencia de la anterior tiene espacios vacíos entre tablón y el siguiente, además es mucho mas angosta tiene un ancho de 80 cm lo que permite que sólo baje una persona detrás de otra no juntas como si se puede hacer en la otra escalera". En base a ello, el Perito observa dos incumplimientos por un lado si se compara el valor de 0.23 m con lo normado por el Decreto Reglamentario 351/79 y lo planteado en el propio Código Urbano y de Edificación, se tiene que el valor no puede superar los 0,18 m por lo cual el incumplimiento es de 5 cm más y por el otro lado el ancho de la escalera es de 0.80 cm cuando de la normativa antes mencionada se indica que el ancho de las escaleras no podrá ser inferior a 0,90 cm" Asimismo refiere el experto que teniendo en cuenta la existencia de 14 escalones y una distancia entre escalones de 0,23 mts., se llega a que la diferencia de altura que estaría cubriendo dicha escalera sería de 3,22 metros. Siendo entonces que los 3,22 metros superan los 3.00 mts. establecidos por el Código Urbano y de Edificación que establecen que la altura máxima a salvar sin descanso es de 3.00 mts.; lo cual importa un nuevo incumplimiento. En definitiva, estructuralmente, la escalera no cumplía las condiciones de seguridad previstas, tendiente a la prevención de accidentes. ii. Determinado, ya con certeza, que la escalera del Local Bailable "Fi2" no reunía condiciones de seguridad, corresponde determinar, grado de responsabilidad del dueño del local bailable en su carácter de guardián de la cosa "riesgosa", así como de la Municipalidad en cuanto al debido desempeño de la función del Poder de Policía en miras de velar por la seguridad de los ciudadanos y cuya ausencia o deficiencia encuadra en el concepto "falta de servicio". En virtud de la prueba recabada, la situación del titular de la explotación del local bailable "Fi2" se puede encuadrar en las previsiones del Artículo 1113 del C.C., el cuál legisla que cuando el daño se ha producido por el riesgo o vicio de la cosa, su dueño o guardián debe responder indemnizando a la víctima, salvo que pruebe que el hecho ha ocurrido por culpa de un tercero por quien no debe responder o demuestre la culpa de aquella. Según Trigo Represas y López Mesa, ?El principio del riesgo creado en su formulación correcta puede sintetizarse así: Quien incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por su forma de utilización necesaria, debe responder a partir de allí por el \'riesgo de la cosa\', ya que cuando el daño obedece al \'riesgo o vicio\' de esa cosa nos encontramos frente a una culpa objetivada del dueño o guardián, generadora \'per se\' de responsabilidad, salvo claro que se demuestre la culpa de la víctima o de un tercero extraño por quien el dueño o guardián no debe responder? (Trat. de la resp. civil, t. III, pág. 339). Siendo ello así, no cabe sino la conclusión de que resulta responsable de los daños y perjuicios reclamados por el actor, debiendo entonces ser condenada a su reparación, (cit. extr. de autos: TAPIA EPULLAN JOSE LUIS C/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -EXPTE. Nº 1633-SC-10). Dicho lo anterior, luce evidente que el señor Ruano no puede excusarse de la responsabilidad que le cabe, en cuanto titular de la explotación comercial del local bailable, quién, como contraprestación - al rédito económico que obtiene y que reputa la actividad que desarrolla - se constituye en el deudor de la obligación de prestar adecuadamente el servicio de esparcimiento y diversión que ofrece, lo que incluye sin dudas, que dicho servicio se desarrolle en adecuadas condiciones de seguridad e higiene, justamente para garantizar a los usuarios y consumidores el efectivo uso y goce de los bienes y servicios que comercializa. Respecto a la eventual responsabilidad del Estado Municipal, cabe recordar que su configuración depende de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el Estado debe haber incurrido en una falta de servicio; b) la actora debe haber sufrido un daño cierto; y c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue (Fallos: 318:1531;328:2546). Con respecto a la responsabilidad del Estado: ...la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, como regla general, que el ejercicio del poder de policía que corresponde al Estado, no basta por sí mismo para atribuirle responsabilidad por un evento en el cual ninguno de sus órganos ha tomado parte, pues no parece razonable pretender que su misión general de contralor, o en orden a la prevención de los ilícitos o las infracciones pueda llegar a involucrarlo o comprometerlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (Fallos 312:2138; 313:1636; 323:305; 324:3974; 325:3023; 326:608, entre otros). Entonces, a fin de lograr un justo equilibrio y evitar que el Estado se constituya en una suerte de asegurador contra todo riesgo, pero sin dejar desprovistos de protección a los particulares, vale recordar lo dicho por la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci respecto de los factores que determinan la responsabilidad estatal por omisión, en el conocido caso "Torres, Francisco c. Provincia de Mendoza" (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sent. del 4-IV-1989, LL 1989-C-512), donde sostuvo que el Estado responde cuando existe un interés normativamente relevante y cuando concurre una necesidad material de actuar en tutela de ese interés, dada la mayor utilidad obtenida en tal accionar respecto del sacrificio que el mismo comporta. Luego, la Corte mendocina ratificaría su doctrina expresando que "para que se genere el deber de responder por omisiones imputables al Estado, es necesario que la omitida sea una obligación, un deber concreto, y no un deber que opere en dirección genérica y difusa [...] Es menester que se trate de una obligación a cuyo cumplimiento pueda ser compelida la Administración" ("Norton María Teresa c/ Municipalidad de Godoy Cruz", sent. del 18-X-1996, LL, 1997-B, 92), de manera pues que para que tal omisión pueda ser catalogada de antijurídica el quid ha de ser dilucidar si en el caso concreto resultaba o no razonable esperar que el ente haya actuado en su momento en determinado sentido para evitar los daños en la persona o en los bienes de los particulares, por lo que aquél -de responderse en sentido afirmativo- incumpliría en el supuesto con una obligación legal (ver Trigo Represas, Félix A., López Mesa, Marcelo J., "Tratado de la Responsabilidad Civil", Ed. LA LEY, Bs. As., 2005, t. IV, p. 120 y ss.).- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado, también, que la idea objetiva de falta de servicio -por acción o por omisión- encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil, que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas. En efecto, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 321:1124; 330:2748 y 333:1623); sin perjuicio de las acciones de regreso que pudiera intentar contra aquéllos (arg. art. 1123, Cc.; conf. esta Sala, causa 12689/12 ?ORTIZ FERNANDO (CROMAÑÓN) C/ CHABÁN OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS?, sent. del 05/05/15 y sus citas, entre otros). Ahora bien, a fin de precisar si el estado es responsable por los daños sufridos por el actor, corresponde determinar, a su vez, en qué medida la supuesta omisión antijurídica o deficiente contralor se han convertido en su causa determinante. Aún cuando la Municipalidad afirmó haber realizado inspecciones al local bailable desde su habilitación comercial mediante certificación Nº. 862 en fecha 12/08/2009, exigiéndole al señor Ruano el cumplimiento de todas las normas en materia de seguridad e higiene, los elementos documentales traídos en su sustento, no son suficientes para probar tal aserto. Véase que a fs. 260/261 acompañó habilitación comercial, certificado Nº.862 y Acta de Notificación y autorización de fecha 12/08/2009, acreditándose con tales instrumentos el inicio de actividades del local y la autorización municipal conferida a tal efecto. A fs. 262/263, incorporó Resolución Nº. 053/13 de fecha 07/03/2013, en virtud de la cual se dispuso la cancelación de las licencias comerciales otorgadas por la Municipalidad respecto del rubro discoteque, boliches y afines - entre otros - y a fs. 279, agregó acta de inspección de fecha 29/12/2014, cuyo resultado fue: APROBADO DEFINITIVO, especificándose que al momento de realizar la inspección todos los elementos solicitados se encontraban colocados según Memoria Técnica Descriptiva Protección contra incendios, es decir, este acto de supervisión o control refiere concreta y exclusivamente al protocolo de incendio y aún cuando en "Observaciones" - ver fs. 293- se consigna requerimiento de remodelación de escalera, tal intervención refiere a la escalera que antecede a la puerta principal, no a la escalera dónde se produce la caída del joven Houriet. Finalmente se agregaron tres actas de constatación y una de notificación, en las siguientes fecha y detalle: El día 11/07/2015, constata hora de cierre a la 06:00 hs. En fecha 12/07/2015 - día del accidente - se labran dos actas, una de ellas a las 06:07 hs. notificando al titular del local que debe presentar en Dirección General de Inspectoría "Memoria Técnica del Lugar" en un plazo de 72 hs. bajo apercibimiento de actuar conforme ordenanzas vigentes y otra de constatación de cierre, labrada a la hora 06 :01. La última, de constatación, en fecha 01/08/2015 a la hora 06:03, dando cuenta de la apertura del local sin haber presentado la documentación requerida cuya caducidad operaba el día 21/07/2015. Como puede colegirse los controles no fueron periódicos o regulares a la luz de las fechas de las actuaciones consignadas en el detalle precedente, tampoco fueron adecuados u oportunos, puesto que, parece que el foco de interés solo estuvo centrado en el protocolo contra incendio, descuidando el control respecto de estructuras como la escalera, cuya importancia es vital, considerando las circunstancias en que se produce el tránsito de los asistentes, como la altura y el ancho insuficiente de la escalera que cuanto menos obstaculiza la circulación a través de la misma. La escalera es de por si una esctructura peligrosa, por lo que en el ámbito y condiciones descriptas, el potencial riego para los usuarios aumenta considerablemente. Asimismo, no queda claro si luego de la cancelación de la habilitación comercial en 2013, se otorgó una nueva habilitación, puesto que concretamente no se acompañó certificación pertinente, no obstante, pueda inferirse que ello ocurrió, considerando el acta de inspección de fecha 29/12/2014, ya referida y cuyo resultado fue: APROBADO DEFINITIVO. Finalmente las actuaciones producidas en fecha 12/07/2015, en horas posteriores al accidente, evidentemente, no cuentan como actuación de control preventiva por parte del Estado Municipal, quién debió anticipadamente haber realizado las inspecciones a fin de obtener la referida finalidad y en virtud de la cuales podría haber advertido la irregularidad estructural en la escalera y exigir al titular del local su modificación o adecuación, valiéndose, en caso de reticencia, de la sanción conminativa preceptuada por el artículo 63 del Código de Habilitaciones Comerciales para la Ciudad de Río Colorado, de modo de lograr el efectivo cumplimiento de las normas de seguridad predispuestas a fin de resguardar la integridad física de los asistentes. La Municipalidad de Río Colorado permitió el funcionamiento del local bailable aún cuando ediliciamente, no cumplía acabadamente con las condiciones exigidas para el desarrollo de la actividad que garantizara la seguridad de los asistentes. La Municipalidad, omitió controlar el estado en que se encontraba la escalera, lo que podría haber evitado el suceso. Como corolario, se tiene que; establecido el procedimiento administrativo para el control de los comercios que requerían habilitación, que implicaba además del control formal dentro de distintas dependencias municipales, el control material de visu de los comercios, locales o establecimientos, la omisión en la corroboración material, de las condiciones denunciadas en los planos y en el resto de la documentación presentada, con la realidad fáctica importa una falta objetiva de servicio que lleva la responsabilidad que ya se la ha atribuído. En consecuencia, tanto el particular Señor Federico Ruano como la Municipalidad de Río Colorado resultan responsables de los daños ocasionados a los actores. iii. Sin perjuicio de la responsabilidad que le cupo al Titular del local Bailable y a la Municipalidad de Río Colorado en la causación del evento por los motivos ya expuestos precedentemente, corresponde evaluar si la actitud de la víctima ha resultado coadyuvante del accidente; ello en atención a que los demandados han atribuído responsabilidad a la propia víctima en la causación del daño. Se ha endilgado al damnificado haber obrar imprudentemente por encontrarse alcoholizado o intoxicado al momento del accidente, en torno a éste tópico, adelanto, receptaré el reproche, no obstante no existir en la causa acreditación concluyente y excluyente como hubiera sido el exámen de laboratorio pertinente. Empero, es el propio amigo de la víctima, Marcos Daniel Lezcano, acompañante y testigo presencial del hecho, quién a las 05:10 hs. del día 12/07/2015, aproximadamente a una hora de la ocurrencia del referido suceso, por ante la Comisaría Décimo Primera de Río Colorado, declaró que antes de ingresar al boliche Fi2, concurrieron a la confitería "Ivisa" dónde Julián ingirió "whisky con speed", luego también unas cervezas y que ya en el boliche continuó tomando cerveza con whisky. Llamativamente el Actor no incluyó a su amigo en la nómina de testigos, por él propuestos, ver fs. 442 vta de los presentes autos. Asimismo en la instrumental que corre por cuerda al presente - actuaciones penales - a fs. 71, obra declaración testimonial de Mariano Jerónimo Echevarría de ocupación comerciante y bombero voluntario - que ya antes fue referenciada - y que se torna relevante en esta instancia su aporte testimonial, por cuanto refirió que en circunstancia de estar parado cerca de la puerta de emergencia, que está justo debajo de la escalera, estaba mirando hacia la misma y vio cuando el muchacho - Julián - comenzó a bajar, lo vió mal, mareado, pero de todos modos se tomó de los pasamanos, que eso le llamó la atención por lo que lo siguió viendo, que mas o menos entre el cuarto y quinto escalón, pisó mal, perdió el equilibrio y cayo, rodando hasta llegar al suelo, agregando que detrás de él no venía nadie. Para valorar este testimonio he tenido en cuenta su carácter de tercero ajeno no comprendido en las generales de la Ley, que coincidiendo en el lugar del hecho, presenció el momento exacto de la caída del joven Houriet, al que describe como "mareado" lo que bien puede ser atribuído a la ingesta de alcohol que refirió el amigo acompañante, es decir, resulta veraz, coincidente y consecuente con el relato de éste último. También es importante su función de bombero voluntario, lo que denota una personalidad cooperativa, desinteresada, altruista que incide en la valoración positiva del testimonio por parte de la suscripta. También la deponente, Silvana Rios contestó en su declaración que era muy "obvio" que estaban alcoholizados que venían bajando con vasos y Victoria Ferrari hace lo propio afirmando que el joven accidentado tenía un vaso en la mano que no soltó. Sabido es que - con base científica - el consumo excesivo de alcohol, altera las facultades psicomotrices, pudiéndose mencionar: ausencia o merma de reflejos, de actividad o respuesta reactiva a estímulos externos, inestabilidad o pérdida del equilibrio, condiciones o características que fueron observadas en Julián al descender por la escalera, circunstancia fáctica, a su vez y en si misma gravosa, por intervención de un factor extra como la altura. En síntesis corresponde deducir la incidencia de la víctima en su propio daño, en función del art. 1.111 del Código Civil, ello, con fundamento en el agravamiento que sobre el riesgo propio asumió unilateralmente la víctima. En consecuencia, entiendo que el caso debe resolverse con una concurrencia de culpas; se atribuye el 70 % la responsabilidad causal del hecho dañoso al obrar del demandado Señor Federico Ruano y a la Municipalidad de Río Colorado y el 30 % a la víctima, por los motivos mencionados supra. VII.- Sentado ello corresponde entonces me ocupe del tratamiento de los rubros indemnizatorios solicitados en la demanda, a saber: Incapacidad Sobreviniente: Bajo este rubro reclama la suma de $ 5.317.650, ello fundado en que al momento del evento el actor tenía 20 años de edad, una vida plena en todos los ámbitos de su vida en relación, social, educativa y deportiva y que a raíz del mismo padece una incapacidad del 50 % Con el Certificado Médico obrante a fs. 08 de la causa penal se tiene que el 12/07/15 el actor fue examinado por el Dr. Cristian Real en el Hospital de Río Colorado quien refiere que el paciente Julian Houriet fue asistido por presentar traumatismo encéfalo craneano grave, hematoma epidural temporoparietal derecho y se lo deriva a un centro de mayor complejidad. Con la copia certificada de história clínica remitida por el Hospital "Dr. José A. Cibanal" de la Ciudad de Río Colorado a fs. 463/468 respecto del paciente Julián Houriet se tiene que el 12/07/15 se lo traslada al paciente del local Bailable "Fi2" por sufrir caída de gran altura y golpe en cabeza con pérdida de conciencia; siendo asistido por el Dr. Real quien lo prepara para realizar TAC, se le coloca sonda vesical y se lo entuba para derivación a Bahía Blanca. Con la copia certificada de história clínica remitida por el Hospital Privado "Dr. Raúl Matera" de la Ciudad de Bahía Blanca obrante a fs. 563/643 y de 127/131 de la causa penal se tiene que el paciente ingresó con antecedente de TEC grave por caída de altura el 12/07/15 a las 09.00hs. (3 mts. aproximadamente), se encuentra en coma, se solicita interconsulta con neurocirugía, se informa a la familia de la gravedad del cuadro clínico e ingresa a cirugía para realizar craneoctomía descompresiva. Que el 23/07/15 baja de UTI luego de pasar 11 días y se decide su paso a sala CM para seguir evolución. Que el paciente comienza con tratamiento de kinesiología. Que el 27/10/15 el paciente baja de UTI post cirugía de craneoplastía y en fecha 28/10/15 se da el alta hospitalaria. Con la copia de libro guardia obrante a fs. 69 se acredita el ingreso del actor al nosocomio el 12/07/15 a las 04.25 hs. presentando TEC grave. Con el informe del Dr. Marcelo Fabián Mancini a fs. 550/552 se tiene que el informe médico correspondiente a tomografía computada de cerebro/cráneo que se adjunta corresponde al original y la firma le pertenece. Ahora, la prueba decisiva para el tratamiento de este concepto, lo aporta la pericial médica elaborada por la Dra. Alicia Rendón quien a fs. 673/693 ha dictaminado que el Sr. Ernesto Houriet padeció traumatismo craneoencefálico severo, producto de caída de altura y golpe fuerte de la cabeza contra el suelo. Refiere que la craneoctomía descompresiva es una herrramienta más en el tratamiento de la presión intracraneana (PIC) elevada que no ha respondido a tratamiento médico. Frente a un daño cerebral de cualquier causa puede desencadenarse una respuesta cerebral inflamatoria que aumente la presión intracraneana. Refiere que en el caso, como ante cualquier otro traumatismo moderado o grave, el coma inducido mediante sedación es un protocolo normal para conseguir reducir la presión intracraneal. Que el sensor PIC es un dispositivo médico que se utiliza para medir las variaciones de la presión intracraneal en pacientes que han sufrido traumatismo de craneoencefálico grave o han sido sometidos a una intervención neuroquirúrgica, siendo muy utilizados en las unidades de cuidados intensivos porque permiten controlar de manera muy eficaz, la presión intracraneal en los pacientes que han sufrido traumatismos craneoencefálicos graves. Refiere la experta que la secuela de craneotomía y síndrome postconmocional de Pierre Marie implica un 50 % de incapacidad de tipo parcial y permanente según el Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. Altube Rinaldi. Debe tenerse en cuenta para una clara apreciación de este daño, todas aquellas manifestaciones que forman las condiciones personales de la víctima y que se han visto y se verán afectadas a causa del infortunio, en tal sentido el actor es un joven, de 20 años de edad, que no contaba, con remunerado puesto que estaba dedicado exclusivamente al primer año de su carrera Profesorado de matemáticas, era un buen estudiante, muy dedicado y perserverante con contracción al estudio.Dicho proyecto académico y laboral se vió frustrado a causa de las secuelas del accidente y su tratamiento, lo que le impidió reincorporarse a las cursadas. Por ejemplo, a causa de la pérdida del oído derecho con el que Julián sólo escucha un zumbido constante, se tornó intolerable la escucha de las clases que a causa de la alta concurrencia de alumnos son dictadas por los profesores con micrófono. Tampoco le fué posible encontrar trabajo a pesar de presentar currículum en numerosas empresas en la ciudad de Bahía Blanca, siendo rechazado al ser indagado acerca de su estado de salud y la limitaciones que le ha generado el accidente. Que en consecuencia y a modo de parámetro que se estima razonable, entiendo conveniente la utilización de los siguientes parámetros, teniendo en cuenta el principio de la reparación integral, la edad del actor al momento del hecho ( 20.) y la expectativa de vida en 75 años, sobre la base de una incapacidad del 50 %, y con una tasa de interés del 6 %. Todo esto, computando al efecto del cálculo, un ingreso en la víctima de $ 4.716,00 que se corresponden con el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha del accidente - Res. 03/2014 del Consejo Nacional del Empleo, la productividad y Salario Mínimo Vital y Móvil -,. mensuales a la fecha del accidente, y aplicando los criterios establecidos por nuestro S.T.J. en "PEREZ BARRIENTOS", entiendo corresponde establecer por éste rubro la suma de $ 1.470.522,31 - suma a la que debe deducirse la incidencia del 30%- . con más los intereses que se computaran desde el día -12/07/2015- conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, ello según la doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?LOZA LONGO C/ RJU? hasta el 22/11/15; desde esa fecha y hasta el 18/08/16 serán calculados de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?JEREZ FABIÁN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE"; a partir de esa fecha y hasta el 31/07/18 deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?GUICHAQUEO EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO" y a partir del 01/08/18 y hasta su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO". Daño Moral: Bajo este rubro la actora reclama la suma de $ 625.000 ello fundado en la magnitud de las lesiones sufridas por el actor, la pluralidad de los padecimientos, la internación, el enfrentar tres cirugías mayores, la cicatríz en su cabeza, los cambios abruptos en su vida, como el que tener que abandonar su formación profesional. Se ha dicho que "el daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes. Se tiene en consideración, la pericia psicológica por la que la Licenciada María José Etcharte a 649/660 quien refirió observar un importante grado de desvitalización en relación a como percibe el actor a su familia y el vínculo con la misma; en todo momento se refirió con mucho desprecio. El peritado presenta baja autoestima, fallas de límites en la conducta, poca sociabilidad, dificultad en la adaptación, y para operar en la realidad, baja tolerancia a la frustración. Encuentra seriamente comprometida su posibilidad de reincorporarse al mercado laboral no porque no pudo terminar sus estudios, sino porque ya no puede incorporar nuevos conocimientos que le permitan aprender un oficio. Lo ocurrido a Julian Houriet guarda nexo causal con el accidente y a nivel psicológico se corresponde al 25% de incapacidad según el Baremo de Castex y Silva. En esta tesitura, a los fines de cuantificar ese menoscabo económico, y teniendo presente que el monto reclamado en la demanda data del año 2016 y computando entre las consideraciones que se trata de una deuda de valor; y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera esta cámara con voto de los Dres. Peruzzi y Sosa, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente ?PAINEMILLA C/ TREVISAN? (J.C. T°IX, págs. 9/13); estimo el perjuicio, en tanto deuda de valor, a la fecha de la sentencia de grado, en la suma de $ 700.000 - suma a la que debe deducirse el 30% - , con más intereses a la tasa del 8% anual desde el día del siniestro - 12/07/2015- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento de su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO". Daño Psicológico - Tratamiento Psicoterapeútico: Bajo éste rubro se reclama la suma de $ 60.000. Ello fundado en que como consecuencia del accidente, el actor sufrió un trastorno de equilibrio emocional previo, surgiendo la necesidad de comenzar tratamiento psicoterapeútico. "El daño psíquico o psicológico consiste en la perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológica, causada por un hecho ilícito, que genera en el sujeto que lo padece la posibilidad de reclamar el resarcimiento o la indemnización de tal concepto contra quien ha ocasionado el daño y debe responder por ello. No es una afección emotiva espiritual, el padecer de los sentimientos, pues ello encuadra dentro del concepto de daño moral. La Excma. Cámara de Apelaciones de la Ciudad de General Roca ha dicho en relación al daño psicológico lo siguiente "...cabe recordar que ésta Cámara como principio general, ha considerado que el mismo puede constituirse en daño material por el costo de los tratamientos que la afectación causa y daño moral en lo demás y que sólo eventualmente debería considerarse un rubro autónomo o bien justificar otro tipo de decisión en circunstancias en que genere una incapacidad o gravite en la persona de un modo extraordinario, no obstante lo cual, evidentemente el principio de reparación integral nos lleve, sea cual fuere el nombre que se le asigne al rubro, a que el mismo sea efectivamente reparado" Expte 40736. En consecuencia, entiendo procedente el reclamo y la prueba más acabada para su dilucidación, es la pericial de la Lic. María José Etcharte. Efectivamente, con la pericia psicológica elaborada por la Licenciada María José Etcharte a fs. 649/660 se tiene acreditado que resulta necesaria la realización de tratamiento psicoterapeútico, con el objetivo de trabajar para el control impulsivo y la disminución de la agresividad, para que logre responder a las exigencias del entorno de forma más adaptada. Este tratamiento deberá tener una duración estimada de dos años de una sesión por semana. En tal sentido, estimo el perjuicio, en uso de las facultades del Art. 165 del CPCyC, teniendo en cuenta las especialísimas características del hecho que diera motivo a la reparación pretendida, el grado de incapcidad asignado, la cantidad de sesiones necesarias las que ascienden a 104 en un periodo de dos años; en la suma de $ 160.000 - suma a la que se debe deducir el 30 % - comprensivo también del tiempo que insume en esperas de consultorio y traslado con más intereses a la tasa del 8% anual desde el día del siniestro 12/07/2015 - hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento de su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO". Gastos de Traslado, farmacia y asistencia médica: Bajo este rubro se reclama la suma de $ 20.000, ello, pues desde el accidente el accionante hubo de recurrir con frecuencia a ayuda médica y medicamentosa. Evaluado lo peticionado junto con la prueba rendida en autos surge que Julian Houriet fue asistido primeramente en el Hospital de Río Colorado (informes médicos, informe del Hospital de Río Colorado, história clínica) y luego en hospital Raúl O. Matera de la Ciudad de Bahía Blanca, por tanto, considero que en relación a los gastos de farmacia, descartables, resonancias, y kinesiología cabe presumirlos de un modo razonable y conforme la índole de la lesión y secuelas sufridas. Resulta ya un criterio jurisprudencial y doctrinario reiterado y pacífico, que en materia de gastos, no es exigible una postura rigurosa en cuanto a la acreditación de las erogaciones, en tanto y en cuanto no siempre la persona que atraviesa ese tipo de gravosas situaciones, conserva los comprobantes para una futura acción judicial; debiendo en tal caso el sentenciante valorar la razonabilidad del monto reclamado, en comparación con la magnitud del daño y la extensión y complejidad de los tratamientos e intervenciones médicas, quirúrgicas y de rehabilitación a las que ha dado lugar. Así las cosas, la indemnización que se otorgará por el concepto será de de $ 70.000 - suma a la que se debe deducir el 30% - con más los intereses que deben computarse desde la fecha del hecho conforme tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, ello según la doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?LOZA LONGO C/ RJU? hasta el 22/11/15; desde esa fecha y hasta el 18/08/16 serán calculados de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste"; a partir de esa fecha y hasta el 31/07/18 deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?GUICHAQUEO EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO" y a partir del 01/08/18 y hasta su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO". VII.- En conclusión, se hará lugar a la demanda, condenando a la Municipalidad de Río Colorado y a Federico Ruano, en forma solidaria, en los términos de los arts. 1112 y 1.113 del Código Civil y normativa aparejada, la suma de $ 1.680.365,61 a favor de Julián Ernesto Houriet, suma que contempla la deducción del porcentaje que fue estipulado por el agravamiento que respecto del riesgo asumió unilateralmente la víctima y que deberá abonarse dentro de los diez (10) días de notificada la presente Sentencia. Las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el Art. 68 ap. 1° del CPCC, corresponde imponerlas en su totalidad a la parte demandada. No así respecto de los honorarios que deben regularse a los letrados que han comparecido como apoderados y patrocinantes de los terceros citado a juicio; en cuyo caso las costas serán por su orden.. Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y conc. L.A.). Por todo lo expuesto, FALLO: I.- Haciendo lugar a la demanda instaurada por el Señor Julián Ernesto Houriet contra el Señor Federico Ruano y la Municipalidad de Río Colorado; condenando a estos últimos a pagar al actor, en el término de diez días de notificados de la presente, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 1.680.365,61 .con más los intereses que se determinaron en los considerandos y en mérito a los fundamentos allí expuestos. II.- Las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 ap. 1° del CPCC, corresponde imponerlas en su totalidad a la parte demandada. No así respecto de los honorarios que deben regularse a los letrados que han comparecido como apoderados y patrocinantes de los terceros citado a juicio; en cuyo caso las costas serán por su orden.. III.- Regular los honorarios profesionales del doctor Luis Minieri en su carácter de letrado apoderado del Actor y de la doctora Carla Mariel Alfonsina Espósito como letrada patrocinante, en la suma de $ 302.465,80, y los honorarios del doctor Ricardo Thompson letrado patrocinante de Federico Ruano, en la suma de $ 201.643,87 ( artículos 6, 7, 8, 9, 10, 20 y 39 de la ley de aranceles N° 2.212) ? Monto Base $ 1.680.365,61. IV.- No se regulan honorarios de la doctora Silvana María Marta Casso en su carácter de letrada apoderada de la Municipalidad de Río Colorado, en atención a la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 17 de la ley K 88 Art. 2 - Ley 2212 y Art. 19 inc. Ñ de la ley 3550. V.- Regular los honorarios profesionales de la Doctora Rosa Ana Magyar en la suma de $ 25.440, los del Doctor Pablo Mao en la suma de $ 25.440, de los Doctores Rubí Zuain y Julia Prates en la suma de $ 25.440 en conjunto, los del Doctor Ricardo Thompson en la suma de $ 25.440 y de los Doctores Pablo Squadroni y Denise Guiretti en la suma de $ 25.440. en conjunto - 10 Ius .- VI.- Regular los honorarios del perito Sr. Alberto Julio Delord en la suma de $ 39.208, los de la perita psicóloga Lic. María José Echarte en la suma de $ 39.208. y los de la perita Médica Dra. Alicia Fabiana Rendón en la suma de $ 39.208 ( Arts. 1, 2, 3, 4, 18, 19 Ley 5069). VII.- En virtud de lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, mediante Acordada Nº 14/2020, art. 3, dictada en fecha 26/04/20, en el marco de la Emergencia Sanitaria por la Pandemia de COVID-19 se deja constancia que la presente sentencia será informada en la lista de despacho correspondiente sin que ello implique notificación a las partes; y que la notificación pertinente será cursada por Secretaría en la forma indicada por la ley procesal, en el momento oportuno, a la finalización del período de receso extraordinario, una vez reanudada la actividad normal del Juzgado y luego de la incorporación de la presente pieza procesal al expediente en soporte papel. Notifíquese a las partes, regístrese y protocolícese. edg/nc Dra. Natalia Costanzo Jueza |
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