Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
---|---|
Sentencia | 146 - 21/05/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-00788-L-2022 - SAEZ, MARIA ANGELICA S/ ORDINARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 21 de mayo de 2024. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "SAEZ, MARIA ANGELICA S/ ORDINARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" RO-00788-L-2022; Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo: RESULTANDO: Que se presenta la Sra. María Angélica Sáez e inicia trámite para obtener el beneficio para litigar sin gastos para que se de trámite al recurso de queja por denegación del recurso extraordinario interpuesto en los autos principales, sin necesidad de abonar la tasa correspondiente que, según indica, supera los $300.000. Explica que al interponer la queja por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación solicitó la exención del depósito del art.286 del Código Procesal Civil y Comercial y que la Corte lo intimó a acompañar constancia de la iniciación del trámite del beneficio ante el tribunal de origen; de allí que promueve este incidente. En fecha 7/09/2022 fueron citadas a juicio la Sra. Mónica Gladys Vouillat (actora en los autos principales) y la Agencia de Recaudación Tributaria, a los fines previstos por el art. 80 CPCC.
Que con las declaraciones testimoniales obrantes queda demostrada la carencia de recursos suficientes de la peticionante.
Que se cumplimentó con lo dispuesto por las Acordadas Nº 10 y 50/03 del Superior Tribunal de Justicia dándose la debida intervención a la Agencia de Recaudación Tributaria de Rio Negro.
De la prueba informativa producida surge que: la Sra. Saez se encuentra inscripta en el Monotributo, Categoría "G", en la actividad de venta al por menor en kioscos, polirrubros y comercios (Informe de fecha 5/7/23 de AFIP, publicado en Puma el 2/8/23), lo que se condice con el informe de la Agencia de Recaudación Tributaria de fecha 12/6/23, publicado en fecha 13/06/2023).
Asimismo, surge del informe emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble agregado en fecha 11/04/2024 que la Sra. Sáez no registra bienes inmuebles inscriptos a su nombre.
Por último si bien no ha sido producida la prueba informativa al RPA, de las testimoniales brindadas surge que la solicitante posee una camioneta que utiliza para trabajar y ello no es óbice para conceder el beneficio teniendo en cuenta los fundamentos del instituto y el derecho al acceso a la jurisdicción.
Que al momento de decidirse la concesión de la carta de pobreza no debe perderse de vista el fundamento del instituto que se basa en dos derechos de raigambre constitucional, como lo son la igualdad ante la ley y la defensa en juicio (art. 16 y 18 CN).
El art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Tal disposición consagra el derecho humano a la jurisdicción o al acceso a la justicia. Ante ello, se impone el deber de los estados de no interponer obstáculos o trabas para que las personas acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida de orden interno que imponga altos costos o dificulte el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté razonablemente justificada por las necesidades propias de la administración de justicia debe entenderse contraria al artículo 8 del Pacto San José de Costa Rica, y por ende inconvencional. Por ello, en base a las medidas positivas que debemos tomar todas las ramas del Estado en cuanto a garantizar el ejercicio de los derechos consagrados en la Convención (art. 2 PSJCR), encontrándose reunidos en el caso de marras las condiciones que habilitan la concesión de la carta de pobreza, corresponde hacer lugar a la solicitud de la peticionante.
Se deja a salvo que la concesión apunta únicamente a los fines para los que fue solicitado, esto es, la apertura del recurso de queja por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quedando excluido el beneficio de los restantes gastos y accesorios generados por la sustanciación de las actuaciones principales, tanto en forma anterior a la presentación de este incidente como posteriores.
Los Dres. María del Carmen Vicente y Juan A. Huenumilla adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por ello y habiéndose cumplido los recaudos procesales que prevén los arts. 79, 80 y 81, siguientes y concordantes del CPCyC, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: I.- Otorgar el beneficio de litigar sin gastos a favor de MARÍA ANGÉLICA SÁEZ a los fines de tramitar el recurso de queja por denegación del recurso extraordinario federal, regulándose los honorarios del Dr. Gustavo Ariel Torres en la suma de $ 191.685 - 5 JUS valor $38.337- (Arts. 6, 7 y 9 de la L.A.). II.- Regístrese, notifíquese conforme Art. 25 L.P.L. y cúmplase con Ley 869.Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.
Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria- |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |