Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA
Sentencia439 - 20/11/2018 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteMPF-VI-02411-2017 - G. A. D. L. C. Y OTROS S/DEFRAUDACIÓN
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Viedma, 20 de noviembre de 2018.

VISTO la impugnación que formula el letrado defensor
Dr. Edgardo Corvalán contra la decisión que rechaza la
Recusación del Juez Dr. Carlos Mussia, interpuesta por el
mencionado letrado defensor, todo en el marco del trámite
individualizado como legajo MPF-VI-02411-2017, “GATICA
ALEJANDRO DE LA CRUZ Y OTROS S/DEFRAUDACION” y
CONSIDERANDO: I. Que en fecha 8.10.2018 recayó
resolución en el trámite por medio de la cual fue rechazada
la Recusación intentada contra el Juez interviniente, Dr.
Carlos Mussi. Interponiendo impugnación contra aquella los
letrados en fecha 24.10.2018 a las 7.40 horas, conforme
surge del cargo de recepción inserto al pie del escrito
respectivo.
Que de los registros informáticos se extrae que tal
resolución le fue notificada a los letrados defensores en
fecha 9.10.2018. En tanto sus representados fueron
notificaron con posterioridad, efectivizándose la última de
las notificaciones el día 16.10.2018. Ahora bien, a los
fines de establecer si la impugnación se efectivizó en
tiempo propio, habrá de indicarse que conforme el art. 69
inc. 1° del CPP, los letrados contaban con la posibilidad
de interponer el recurso hasta cumplidas las primeras dos
horas del día hábil subsiguiente al vencimiento. Tal lo
ocurrido en el presente, razón por la cual la presentación
resulta temporánea y así debe quedar establecido (art. 236
CPP).
II.- En la continuidad, conforme indica la Ac. 25/2017
corresponde realizar el control de admisibilidad del
recurso de revisión intentado por la defensa. En ese orden,
el art. 33 CPP no tiene previsto recurso alguno contra la
decisión que resuelve la incidencia y tal norma debe ser
analizada conjuntamente con aquella contenida en el art
222, primer párrafo de igual ordenamiento. De tal juego
armónico podría concluirse que la decisión que se pretende
poner en crisis, no resulta impugnable. Sin embargo,
existen normas superiores contenidas en la Constitución
Nacional y en las Convenciones Internacionales incorporadas
a aquella que imponen asegurar el derecho al recurso (arts.
8.2.h y 25 de la CADH y 14.5 PICyP). Las mismas resultan
absolutamente aplicables, máxime en este caso, en que la
cuestión a debatir resulta ser, nada menos, que la
constitución del Tribunal que habrá de intervenir en la
solución del caso.
Por ello, consideraciones expuestas y normativa
citada,
RESUELVO: Declarar admisible el Recurso de revisión
interpuesto por el Dr. Edgardo Corvalán, abogado defensor
en el presente legajo, debiendo continuar el trámite en
orden a lo establecido por los arts. 238 y siguientes del
CPP.
Notifíquese.-

ALVAREZ
Marcelo
Alberto

Firmado digitalmente
por ALVAREZ Marcelo
Alberto
Fecha: 2018.11.20
11:24:27 -03'00'
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil