Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA |
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Sentencia | 439 - 20/11/2018 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | MPF-VI-02411-2017 - G. A. D. L. C. Y OTROS S/DEFRAUDACIÓN |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Viedma, 20 de noviembre de 2018. VISTO la impugnación que formula el letrado defensor Dr. Edgardo Corvalán contra la decisión que rechaza la Recusación del Juez Dr. Carlos Mussia, interpuesta por el mencionado letrado defensor, todo en el marco del trámite individualizado como legajo MPF-VI-02411-2017, “GATICA ALEJANDRO DE LA CRUZ Y OTROS S/DEFRAUDACION” y CONSIDERANDO: I. Que en fecha 8.10.2018 recayó resolución en el trámite por medio de la cual fue rechazada la Recusación intentada contra el Juez interviniente, Dr. Carlos Mussi. Interponiendo impugnación contra aquella los letrados en fecha 24.10.2018 a las 7.40 horas, conforme surge del cargo de recepción inserto al pie del escrito respectivo. Que de los registros informáticos se extrae que tal resolución le fue notificada a los letrados defensores en fecha 9.10.2018. En tanto sus representados fueron notificaron con posterioridad, efectivizándose la última de las notificaciones el día 16.10.2018. Ahora bien, a los fines de establecer si la impugnación se efectivizó en tiempo propio, habrá de indicarse que conforme el art. 69 inc. 1° del CPP, los letrados contaban con la posibilidad de interponer el recurso hasta cumplidas las primeras dos horas del día hábil subsiguiente al vencimiento. Tal lo ocurrido en el presente, razón por la cual la presentación resulta temporánea y así debe quedar establecido (art. 236 CPP). II.- En la continuidad, conforme indica la Ac. 25/2017 corresponde realizar el control de admisibilidad del recurso de revisión intentado por la defensa. En ese orden, el art. 33 CPP no tiene previsto recurso alguno contra la decisión que resuelve la incidencia y tal norma debe ser analizada conjuntamente con aquella contenida en el art 222, primer párrafo de igual ordenamiento. De tal juego armónico podría concluirse que la decisión que se pretende poner en crisis, no resulta impugnable. Sin embargo, existen normas superiores contenidas en la Constitución Nacional y en las Convenciones Internacionales incorporadas a aquella que imponen asegurar el derecho al recurso (arts. 8.2.h y 25 de la CADH y 14.5 PICyP). Las mismas resultan absolutamente aplicables, máxime en este caso, en que la cuestión a debatir resulta ser, nada menos, que la constitución del Tribunal que habrá de intervenir en la solución del caso. Por ello, consideraciones expuestas y normativa citada, RESUELVO: Declarar admisible el Recurso de revisión interpuesto por el Dr. Edgardo Corvalán, abogado defensor en el presente legajo, debiendo continuar el trámite en orden a lo establecido por los arts. 238 y siguientes del CPP. Notifíquese.- ALVAREZ Marcelo Alberto Firmado digitalmente por ALVAREZ Marcelo Alberto Fecha: 2018.11.20 11:24:27 -03'00' |
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