Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 13 - 09/05/2016 - DEFINITIVA |
Expediente | 2893-SC-15 - MAIOLO CESAR ADRIAN C/ LIÑEIRO JOSE MARIA Y OTROS S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Cipolletti, 9 de mayo de 2016. Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez, María Alicia Favot y E. Emilce Álvarez, para el tratamiento de los autos caratulados "MAIOLO, CESAR ADRIÁN C/ LIÑEIRO, JOSÉ MARÍA Y OTROS S/ ORDINARIO" (Expte. Nº 2893-SC-15), elevados por el Juzgado Civil Comercial y de Minería Nº 1 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: CUESTIONES: 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? VOTACIÓN A la primera cuestión el señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo: I.- La sentencia de primera instancia de fs. 214/223 hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Cesar Adrián Maiolo, y dispuso condenar a José María Liñeiro y Hernán Pinolini Carciofi, y en la medida del seguro a Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A. (absorbente de EL Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.) y Aseguradora Federal Argentina S.A., a indemnizar al nombrado en primer término, por los daños y perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito ocurrido el día 08 de marzo de 2012, a las 10:30 hrs., en la intersección de las calles Sarmiento y San Martín de esta ciudad.- Había solicitado el accionante resarcimientos por “daño emergente” -deterioros en su vehículo-, “privación de uso” del mismo y “pérdida de valor de reventa” o venal (desvalorización del rodado). El pronunciamiento receptó los dos primeros por montos inferiores a los pretendidos, y rechazó completamente el último, por lo que el actor interpuso recurso de apelación a fs. 230. A su turno, la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A. apeló a fs. 231. Concedidos ambos libremente, y llegados los autos a esta alzada, el accionante expresó sus agravios a fs. 249/250 vlta., los que fueron contestados por la representación de Aseguradora Federal Argentina S.A. en los alcances del libelo de fs.252/254. Esta última no ha expresado agravios. II.- Declara el actor recurrente que sus quejas versan sobre los alcances de la indemnización, y controvierte el monto resarcitorio que se le otorgó por los daños que fueron reconocidos (que procura incrementar), y asimismo pretende también revertir la suerte adversa que corrió el rubro de la desvalorización venal del rodado. Sus argumentos para ello son, en lo concerniente al “daño emergente”, que la pericia omitió considerar la existencia de ciertos daños que -según narra- están probados; como serían las roturas en el capot, paragolpes, radiador, etc.; los que -afirma- podrían presumirse por la mecánica del accidente. Dice que correspondería la reposición de los “revisteros”, pues señala que un efecto de este tipo de siniestros es el denominado efecto “arrugue”, que desplaza la carrocería. En lo vinculado a la “privación de uso” aduce que el juzgador se aparta de las máximas de la experiencia, para tomar el número de 20 días que la pericia informa que tomarán las reparaciones; pidiendo que el lapso de indisponibilidad se amplíe a 60 días, y por ende también el monto de la indemnización por este rubro. Finalmente controvierte que el rechazo del ítem por la “desvalorización” del automotor, pues lo estima pertinente en virtud del ya mencionado “desplazamiento”, expresando que la sentencia no ha merituado la entidad del daño y ha errado en la apreciación de las constancias de la causa. El responde de la Aseguradora Federal Argentina S.A. esgrime que la sentencia es acertada y que el apelante no precisa cual sería su agravio concreto, solicitando la confirmación del pronunciamiento. III.- De conformidad a la relación de la causa que antecede, y luego de una valoración suficiente de las constancias de autos, de las motivaciones de la sentencia y de los argumentos que sostienen los agravios, he formado convicción enderezada al rechazo del recurso incoado por el actor. Doy razones. Ante todo, ha de puntualizarse que las quejas del impugnante (todas vinculadas a los daños que se reclamaban y al monto resarcitorio que el fallo otorgó por los mismos) remiten inexorablemente a la consideración de las pruebas producidas en autos, en vistas a la corroboración de la existencia misma y/o la cuantía de los presuntos perjuicios. Especial trascendencia reviste para esos fines la pericia mecánica que se produjo, y que no ha satisfecho las expectativas del apelante, y que -a su vez- fue sólo parcialmente seguida por el fallo. Valga entonces recordar, primero y conceptualmente, que existen una pluralidad de condicionamientos que signan la precisión, profundidad y el sentido de un dictamen pericial, con ser la calidad de la “encomienda” (puntos de pericia), la calidad de la “información” de la que el profesional dispone para efectuar su tarea, y la calidad del propio perito (vid. Jornada Nacional sobre Accidentes de Tránsito, Asociación de Abogados de Buenos Aires, trabajo sobre “La pericia accidentológica en Accidentes. La calidad del dictamen pericial”, realizado por A. García, D. Bertoldo, R. Debenedetti y D. Ivaldi; www.perarg.com.ar). Por ende, es el propio oferente de la pericia (para el caso el actor recurrente) el principal interesado en precisar sus puntos de pericia, y en posibilitar que el perito disponga del más amplio caudal de “información” posible. Secuela de ello es que la propia parte no puede disociarse de la impronta de las carencias en que -a su vez- se incurre a la hora de proveer la materia prima necesaria para la realización de la pericia. Adviértase que, en la especie, el interesado ofreció la pericia peticionando que se expida “…teniendo a la vista las constancias del expediente…”, ciñendo con ello los límites evaluativos y sin ofrecer el rodado para una inspección directa del profesional, lo que mereció claros párrafos del fallo apelado. Cierto es que los tiempos que insumen los procesos conspiran contra la conservación de un rodado sin reparar o enajenar; pero no menos verdadero es que -en el caso- el actor no informó si lo conservó o no, ni si realizaron o no trabajos reparatorios y su costo, ni tampoco si el automotor fue o no enajenado y su precio; ni recabó antes del pleito un detalle documentado de los deterioros, por otros medios idóneos. Consecuentemente en este caso el perito informó que se pronunciaba en base a los antecedentes obrantes en autos (7 fotografías, pues las restantes son del vehículo del demandado) y el acta de la exposición policial (sic. fs. 191). Surge del texto del dictamen a fs. 192 que, además, ha meritado algunos de los presupuestos allegados a la causa (si bien no todos han sido corroborados por sus emisores). Aclárase que la exposición policial de fs. 6 es la realizada por el demandado, no por el ahora recurrente, y que no contiene descripción alguna de los daños materiales del vehículo Chevrolet Corsa del actor (dominio HGB-018). Tampoco existe en la causa penal -que se tiene a la vista- mención a los deterioros producidos en ese automotor en particular, al tiempo del siniestro. Vale decir que ninguna de esas piezas brinda una corroboración de que los daños esgrimidos (y de las fotos y presupuestos) pudieran ser secuela causal del evento que aquí interesa. Síguese de ello, por una parte, que la “información” con la que contó el profesional ha sido la que pudo extraer de la observación de las fotografías y sus deducciones luego de un cotejo de la concordancia entre aquellas y los presupuestos presentados; y con las limitaciones señaladas. Si bien en la jurisprudencia se admite que el experto pueda basar sus respuestas en otros elementos distintos de la inspección directa del automóvil, cuando el examen “in visu” no resulta posible por un motivo atendible (en la especie no se adujo ninguna razón), no menos verdadero es que tal modalidad proyecta limitaciones que, una vez producidas, no pueden ser cubiertas merced a los solos dichos o en suposiciones (no se trata de presunciones) incomprobadas de las partes. En ese orden de reflexiones, es preciso aclarar -una vez más- que si bien las fotografías y los presupuestos (cuando están reconocidos por la contraria, o corroborados por otros medios) pueden contribuir a determinar ciertos daños; lo cierto es que en muchos otros aspectos no suplen a la pericia, especialmente en lo atinente a la “causalidad”, habida cuenta que las fotos dan cuenta del estado del automóvil, pero no de la “causa” que originó los daños que las mismas muestran (conf. CNCiv. Sala F in re: “H. E. Leguisamón en Derecho Procesal Civil T° 1, pág. 658/9, y en Derecho Procesal de los Accidentes de Tránsito, T° 2, pág. 86/88); pues aquellos pueden ser preexistentes o responder a otros eventos. A su turno, los presupuestos de talleres y comercios de repuestos, aún reconocidos por sus emisores, sólo documentan una oferta de contrato, que refleja la aspiración del oferente, pero no que acreditan en que colisión se produjeron los destrozos, ni que se hayan efectuado pagos y ni tan siquiera que los valores allí consignados sean justos (conf. CCC de San Isidro, Sala 3, in re “Abente” del 05.03.2009, entre otros). Obsérvese que no se trata tanto de correlacionar las fotos con el presupuesto, sino las primeras con el siniestro. No obstante ello, el pronunciamiento de la instancia de origen le ha sido claramente favorable a los intereses del hoy recurrente, habida cuenta que (en criterio que no cabe aquí revisar) fue más allá de la pericia, y tuvo por acreditados deterioros que en ésta se dijo que no se pudieron comprobar; por lo que el “a quo” acogió los daños al “radiador, electroventilador y soporte” (fs. 219 vlta.), amén de otros ítems mencionados a fs. 220, primer párrafo, emergentes de los presupuestos adjuntados y al valor que estos ilustran, incluyendo radiador, soportes, guardabarros, etc. De ahí que no resulte pertinente que se agravie por algunos de ellos en el memorial recursivo (vid. fs. 249 vlta.), dado que varios le fueron reconocidos en el fallo, y por ello no se advierte configurado el perjuicio. No obstante, y enfatizándose el discurso impugnativo en los denominados “revisteros”, cuadra puntualizar que respecto de los mismos no existe constancia que compruebe su rotura y/o deterioro, por lo cual la queja en lo concerniente a la incorporación del valor de los mismos, y en general al “quantum” del daño emergente no tiene chances de prosperar y corresponde sus desestimación. Lo mismo vale para el alegado “arrugue” y sus presuntos efectos en el automotor, que en su caso pudo ser concretamente planteado como un punto de pericia en el ofrecimiento probatorio de fs. 145, y que (de existir) pudo ser elucidado merced a la inspección del automotor. IV.- A mi entender el resarcimiento por “privación de uso” ha sido correctamente discernido por el fallo, dado que tomó en cuenta el lapso de indisponibilidad que insumirán probablemente las reparaciones, y que la pericia determinó en 20 días (fs. 192); y se utilizó un valor económico de $ 200 diarios, que es el monto de estilo (conforme refiere la sentencia). Ese es, además, el valor diario que justipreció el propio actor en su demanda (fs. 37), al aplicar aquella suma a los 60 días de indisposición que pregonaba. Como principio, se trata de un daño emergente referido a los gastos para mantener una situación de movilidad y comodidad igual a la que se gozaba antes del suceso, y que se sintetiza en una suma de dinero suficiente para la sustitución de la cosa dañada, según el uso que antes se hacía de ella, mediante el desembolso necesario para reemplazarla mientras se procede a la reparación y puesta a punto del automotor. Si bien se acepta en doctrina y jurisprudencia que la sola privación del uso hace presumir la existencia de un daño; y que no existe un deber de reparar previamente el vehículo dañado; no obstante también es claro que la extensión temporal de esta indemnización no puede disociarse del plazo que razonablemente insumirán los arreglos, y es ese punto el que debe probarse por medios idóneos, si se pretende una reparación superior o se postula que la indisponibilidad excederá el tiempo de reparación. Recuérdese que “…el tiempo que se indemniza mediante el rubro privación de uso es aquél que demora presumiblemente la reparación del vehículo…” (conf. CCCom. De Paraná, Sala 3, “Julia” del 21.09.2012); y que “…la indemnización por privación de uso no ha de ir más allá de lo adecuado para cubrir el tiempo de privanza que razonablemente ha de exigir la reparación del automotor dañado. El autor del ilícito solo está llamado a cubrir ese lapso razonable de reparación que se presenta como una consecuencia inmediata del accidente, más no el más vasto derivado de una situación socioeconómica (prescindir de su arreglo, cualesquiera fueran las motivaciones) que son contingencias que aquel no puede prever y que, por ende, solo pueden adjetivarse como consecuencias casuales que no está obligado a resarcir (artículos 901, 905, 906 del Código Civil)…” (conf. CApCC de La Plata, RSD 226-90 Sent. del 27.12.90, Sumario B200115 en JUBA7; citado por CApCC de Neuquén in re: “Madrid” de junio de 1999). De igual modo “…la indemnización por privación del uso del vehículo, no debe exceder el tiempo razonable que requieran los arreglos, por lo que el perjuicio provocado por una demora que, excede con largueza una razonable dilación -por exceso de trabajo el taller en donde se reparó- no resulta indemnizable…” (CACC de Neuquén, in re: “Poblet” del 09.08.2001, y sus citas de la CNCiv. Sala G, mayo 14-1990 ED, 138-739). Para el caso, la única prueba producida es la pericia que señala el lapso de 20 días ya indicado, al que se ajustó la sentencia. No hay otros medios de convicción en autos, y ha de estimarse que -prudencia mediante- el propio fallo ya realiza una ponderación integral de la impronta de los repuestos que agregó a la tarifación de daños que proponía la pericia, y la valoración global de esta. De ahí que no es conducente el argumento del recurrente, en el sentido de que al agregar el fallo otros repuestos, debería haber ampliado el plazo de indisposición. Máxime cuando en ocasión de exponer sobre este daño en el libelo inicial se limitaba el discurso argumental a breves generalidades, sin justificarse adecuadamente al lapso de tiempo que se propugnaba, ni aclarar el tipo de uso que se le daba al rodado. Si bien el asunto tiene un componente conjetural, lo relevante es que por las características de los daños al vehículo reconocidos en el fallo apelado, ha de coincidirse con el “a quo” (y el perito) en orden a la duración estimativa de las reparaciones, así como también en cuanto al monto diario utilizado; lo que conduce a la desestimación del agravio. V.- Tampoco ha de prosperar la queja motivada por el rechazo del resarcimiento por una -presunta- “desvalorización” del automóvil, pues esta no constituye una secuela necesaria y automática de un accidente de tránsito. Ha de tenerse presente que cuando se reclama por los arreglos de un vehículo, la reposición de las piezas usadas por otras nuevas y las reparaciones, si son realizadas por mano de obra idónea o especializada, lleva razonablemente a la reposición de las cosas a su estado anterior. Es recién si esos arreglos no logran como resultado restaurar el rodado, o bien éste se halla definitivamente afectado en partes estructurales o vitales, o quedan rastros que exteriorizan la existencia del siniestro, cuando aparece la posibilidad de alcanzar una indemnización por la pérdida del valor venal o de reventa originales (vid. CNCom., Sala E, in re: “"Coronel, Héctor c/ Berteli, Miguel s/ Sumario" del 08.10.1992). Pero desde ya que ello no se logra sin pruebas concretas, ni por medio de meras suposiciones o conjeturas de la propia parte interesada. Todo daño es indemnizable, pero la condición indispensable es que se demuestre -con certeza- su existencia real y efectiva, mediante pruebas idóneas para la admisión judicial del resarcimiento. Si bien es facultad de los tribunales determinarlo en su cuantía cuando no resulta en concreto su monto (art. 165 CPCC), no obstante debe inexorablemente -y por parte interesada- probarse la realidad del perjuicio (vid. CApCC de Neuquén, in re: “Del Frari c/ VILA” 02.03.1989); pues no corresponde resarcir una desvalorización venal meramente hipotética o improbable (vid. CACC de Neuquén, in re: “Agüero c/ Hernández Chapinal” en PS 1995-I-137/9, y reiterado en “Rodríguez Moyano c/ Castillo” del 23.09.2003). Recuérdese que “…la disminución del valor venal resarce, como regla, la desvalorización del vehículo en razón de los arreglos realizados, cuando ellos no han podido ser disimulados o lesionen partes de la estructura por lo que no hay razón alguna para conceder la indemnización pretendida (arg. arts. 1068 y 1069 C. Civil)…” (conf. CApCC de Quilmes, in re: “Kecskes c/ Zubieta” del 15.07.1999). Para esa procedencia se requiere, primero, de una pericia técnica idónea que ilustre sobre la eventual existencia de un deterioro estructural del rodado, y luego también de pruebas que muestren cual es la diferencia económica -de precio o valor de mercado- entre el automotor siniestrado y otro de similares características pero no siniestrado (arg. art. 1069 del Cód. Civil y vid. conceptualmente Trigo Represas y Compagnucci de Caso, Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, T° 2, pág. 338, Ed. Hammurabi). Se ha dicho que "… no toda colisión afecta el valor de venta de un automóvil, lo que sí ocurre cuando se han dañado sus partes estructurales, y también se ha insistido en que la prueba idónea para acreditar la pérdida del valor venal es la pericial…” y en ese mismo fallo se agregaba que "…el criterio constante … es que debe designarse un perito, lo que se reafirma, pues es lo que corresponde cuando se requieren conocimientos especiales sobre una materia determinada…” (conf. CApCC de la 2da. de la Pampa, in re: “Pepa, Oscar Alberto c/ Bello, Juan Manuel” del 29.8.2013). En similar tónica se inscribe respetada doctrina, como Matilde Zavala de González quién refiere numerosos pronunciamientos que recalcan la necesidad de que el actor aporte la prueba, pues "…la desvalorización venal debe ser probada, por peritaje y otros elementos de convicción que demuestren, sin duda, que a pesar de las reparaciones quedan huellas del accidente … es importante el resarcimiento de una supuesta disminución del valor de reventa del automóvil, pues no cualquier siniestro produce una merma en la cotización, si una reparación adecuada es capaz de borrar todo vestigio del choque..." (vid. aut. cit. Resarcimiento, T° 1, Daños a Automotores, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1989, pág.78/79). Nada de ello se acreditó en estas actuaciones, pues la probanza natural para esos fines (es decir: la pericial) expresamente descarta -luego de examinar las fotos- que existan daños estructurales o en partes vitales, es decir: no hay pérdida del valor venal. Recuérdese que tampoco se facilitó una inspección del automóvil, ni se tasó el valor del mismo, ni se inquirió el precio de otro similar en buenas condiciones. En resumen, a la experticia técnica se la procura desplazar con una crítica individual y subjetiva del propio interesado; basada en una interpretación personal de fotografías y su versión sobre lo que estas mostrarían. Quién soslaya su carga probatoria no puede tener un mejor resultado que quién la satisface (vid. CCCom. de San Isidro, Sala 3, in re: “Gutiérrez” del 26.05.2009). Bien es cierto que no resulta normal que alguien pudiera conservar un vehículo deteriorado, durante varios años, sin repararlo o enajenarlo. Pero es igualmente verdadero que, en ambas de esas hipótesis, también pudo el propietario del rodado allegar al proceso las facturas correspondientes a posibles pagos por reparaciones, como también los instrumentos que pudieran acreditar la pérdida económica en caso de haber existido una venta a precio vil. Pero en lo demás, las afirmaciones dogmáticas del actor en ocasión de la traba de la litis, en su alegato y en el propio memorial de agravios, no atienden ni satisfacen los principios antes referidos; por lo que su versión sobre este rubro (en las dos instancias) no supera el marco de una etérea suposición que carece de toda base fáctica; dado que -en definitiva- no se trata de una cuestión que pueda modificarse a través del mero discurso, sino que se trata de una decisión inescindible de la prueba que se produjo. No sólo no ha probado el actor que existiesen daños en partes vitales o estructurales, sino que existe clara prueba en contra de sus aspiraciones. Tampoco existen elementos que permitan comparar los precios de venta de los rodados, aspecto éste en el que también se carece de elementos convictivos; y por esa razón es imposible saber cual pudiera ser el valor del rodado siniestrado y cual el precio de un vehículo similar. Es decir, no está siquiera descripto el contenido económico intrínseco del “perjuicio” o del “daño”. Todo ello remite a demostraciones probatorias que no han sido satisfechas, y que signan la suerte del asunto. Desde larga data es un presupuesto inherente al derecho de daños la previa acreditación sobre la “existencia” del perjuicio que se intenta resarcir, y no basta para ello que el mismo sea insinuado dogmáticamente o resulte de suposiciones no probadas (conf. CSJN, 19.11.1991, "O\' Mill c/ Provincia de Neuquén", del 19.11.1991, Fallos 314:1505; id. CSJN, "Kopex Sudamericana SAI. y C. c/ Buenos Aires Provincia", del 19.12.1995, Fallos 318:2555; vid. CNCom Sala A, 9.5.1975, "Hausaler Cantela", del 09.05.1975 en LL 1975-D; CNCom. Sala D, 16.11.2007, "Oribe Juan Carlos c/ Esso Petrolera Argentina"; id. 19.9.2007, "Angelini, Fernando Gabriel c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires"; CNCiv. Sala A, 6.4.1972, "Siri de Russo", LL 149:598; CNCiv. Sala B, 25.7.2008, "D\'Amico c/ Sáenz de Pérez "; CNCont. Adm. Fed, Sala III, 23.9.1999, "Nicolosi c/ Entel"; CNCont. Adm. Fed, Sala IV, 9.8.2005, "Senem de Buzzi c/ Ministerio de Justicia"; CNFed. Civ. y Com., Sala II, 14.6.2001, "Franco c/ Edesur S.A."; id. “Insua c/ La Caja de Seguros S.A.” del 30.03.2010; entre otros). Consecuentemente debe desestimarse íntegramente la apelación del actor. VI.- También corresponderá declarar desierto el recurso incoado por la representación de la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A. a fs. 231, dado que -notificado a fs. 246- no ha procedido a expresar los agravios (art. 259, 266 y ccdtes. del CPCC). Por todo ello, VOTO POR LA NEGATIVA. A la misma cuestión la señora Juez doctora María Alicia Favot dijo: Adhiero al voto de mi colega por compartir sus razonamientos fácticos y fundamentos jurídicos. A la misma cuestión la señora Juez doctora Elda Emilce Alvarez dijo: Atento la coincidencia de los votos precedentes, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.) A la segunda cuestión el señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo: I.- Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propondré al Acuerdo: 1).- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representación del actor Cesar Adrián Maiolo a fs. 230, a tenor del memorial de fs. 249/250 vlta., y confirmar la sentencia de primera instancia obrante a fs. 214/223, en lo que ha sido materia de agravio (art. 271, 272 y ccdtes. del CPCC). Costas de esta instancia de alzada a la parte actora objetivamente perdidosa (art. 68 y ccdtes. del CPCC). Por el recurso antedicho, los honorarios del letrado apoderado de la aseguradora, doctor Alfredo Tome, se fijan en el 30% de los que le fueron regulados en la instancia de origen; y los del letrado apoderado del actor, doctor Horacio N. Freigberg en el 25% de los establecidos a su favor en la vía inicial (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.). 2.- Declarar desierto el recurso de apelación deducido por la representación de Aseguradora Federal Argentina S.A. a fs. 231 y que fuera concedido a fs. 232 (art. 259, 266 y ccdtes. del CPCC). ASI LO VOTO. A la misma cuestión la señora Juez doctora María Alicia Favot dijo: Adhiero al voto de mi colega por compartir sus razonamientos fácticos y fundamentos jurídicos. A la misma cuestión la señora Juez doctora Elda Emilce Alvarez dijo: Atento la coincidencia de los votos precedentes, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.) Por ello, LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERÍA RESUELVE: Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representación del actor Cesar Adrián Maiolo a fs. 230, a tenor del memorial de fs. 249/250 vlta., y confirmar la sentencia de primera instancia obrante a fs. 214/223, en lo que ha sido materia de agravio (art. 271, 272 y ccdtes. del CPCC). Segundo: Costas de esta instancia de alzada a la parte actora objetivamente perdidosa (art. 68 y ccdtes. del CPCC). Tercero: Por el recurso antedicho, los honorarios del letrado apoderado de la aseguradora, doctor Alfredo Tome, se fijan en el 30% de los que le fueron regulados en la instancia de origen; y los del letrado apoderado del actor, doctor Horacio N. Freigberg en el 25% de los establecidos a su favor en la vía inicial (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.). Cuarto: Declarar desierto el recurso de apelación deducido por la representación de Aseguradora Federal Argentina S.A. a fs. 231 y que fuera concedido a fs. 232 (art. 259, 266 y ccdtes. del CPCC). Quinto: Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan. Dr. Elda Emilce Alvarez Dr. Marcelo A.Gutierrez Dra. María Alicia Favot Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara (en abstención) ANTE MI: Dr. Jorge A.Benatti Secretario de Cámara |
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