Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 49 - 20/09/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-30650-C-0000 - VAN DEN BRAVER GERMAN HUMBERTO C/ BANCO BBVA FRANCES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 20 de septiembre de 2.024.- AUTOS y VISTOS para dictar sentencia los presentes caratulados: "VAN DEN BRAVER GERMAN HUMBERTO C/ BANCO BBVA FRANCES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. PUMA RO-30650-C-0000), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5, de los que RESULTA: I.- Demanda.- Que en fecha 29/03/2022 se presenta el Sr. German Humberto Van Den Braver, por derecho propio y con patrocinio letrado, e inicia demanda en contra de Banco BBVA Frances, reclamando el pago de la suma de $820.057,53.- en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más intereses y costas, sujeto en más o en menos a lo que surja de las pruebas del expediente.- En cuanto a los hechos indica que el día 30/10/2020 alrededor de las 19:15 a 19:17 hs, dejó su auto estacionado sobre calle Italia esquina Mitre de esta ciudad, que al regresar al mismo, toma conocimiento de que desconocidos le habían sustraído del mismo diferentes pertenencias, entre las que se encontraba su teléfono celular, marca Samsung modelos 8.0 color negro, y un tarjetero que contenía tarjetas de crédito y débito del Banco Francés registradas a su nombre, y su DNI, entre otras pertenencias. Indica que realizó la denuncia penal correspondiente en la comisaria tercera de esta ciudad.- Que luego de ello se dirigió a la casa de la Sra. Gladys Hernández, quien le prestó su teléfono celular para comunicarse con el 0800 de la entidad bancaria para poner en aviso del hurto de las tarjetas, y solicitar el bloqueo de las mismas para imposibilitar su uso; dice que le informaron que sólo bloquearían la tarjeta de crédito, que la tarjeta de débito no podían bloquearla por la hora de la llamada, que dicha gestión la efectúan únicamente de lunes a viernes de 08:00 a 20:00 hs. Que asimismo decidió consultar a través de Home Banking los movimientos realizados en su caja de ahorro N°000100025/3, tomando conocimiento que se habían realizado diferentes transacciones bancarias posteriores al hurto de las tarjetas de débito y crédito, por un monto total de $ 220.057,53.-, las cuales no fueron efectuadas ni autorizadas por él y que detalla. Dice que concurre el día siguiente hábil (02/11/2022) a la sucursal del banco, a fin de reclamar los daños y perjuicios sufridos por la realización de débitos indebidos en horas posteriores al hurto sufrido, denuncia que había dejado sentada y acompañada de la solicitud de bloqueo de la totalidad de las tarjetas, para evitar efectivamente que le licuen las cuentas a través de su uso no autorizado.- Indica que no solo no le brindaron ningún tipo de solución ante el problema planteado, sino que tampoco le otorgaron ningún tipo de información en referencia a como proseguiría el reclamo, ni mucho menos que sucedería con las transacciones indebidamente realizadas; agrega que únicamente le manifestaron que, sin importar la índole del reclamo, debía llevarlo a cabo vía e-mail, adjuntando denuncia penal a la dirección de correo electrónico lorenap.rey@bbva.com, del cual nunca obtuvo respuesta, viéndose obligado a iniciar mediación prejudicial sin éxito alguno.- Manifiesta que se trata de una relación de consumo, en la cual la demandada ha incumplido con el deber de información, deber de seguridad, cláusulas abusivas en el contrato de adhesión, incumplimiento del deber de trato digno.- Sobre la base de tales hechos alega la responsabilidad de la demandada y solicita se la condene a las siguientes prestaciones: a) daño emergente (restitución de la sumas indebidamente debitadas) por la suma de $ 220.057,53.-; b) daño moral por la suma de $200.000.-; y c) daño punitivo por la suma de $400.000.- Formula reserva, ofrece prueba, solicita beneficio de gratuidad en base al art. 53 LDC y que se otorgue trámite de ordinario, funda en derecho y peticiona en consecuencia.- En fecha 16/05/2022, se tiene por iniciado el proceso, se dispone trámite de ordinario, se otorga beneficio de gratuidad y se ordena el traslado de la demanda.- II.- Contestación de demanda Banco BBVA Argentina S.A. En fecha 01/07/2022 se presenta la demandada Banco BBVA Argentina S.A por medio de apoderados, a contestar la demandada iniciada en su contra.- Realiza una negativa general donde desconoce y niega la totalidad de los hechos vertidos, los supuestos daños irrogados, y la documental acompañada por el actor.- De su relato de los hechos se desprende que el actor posee un paquete de servicios en dicho banco demandado, pero que Prisma Medios de Pago, es la empresa administradora de las tarjetas y quien debiera expedirse respecto de su reclamo, que la misma procesa las compras realizadas por el consumidor y emite la liquidación donde se detallan las operaciones a pagarse el día del que se trate, siendo el banco quien se encarga de cobrar esos montos, y nada puede resolver respecto de los reclamos o denuncias del actor.- Que si bien en la demanda se alega haber efectuado los reclamos pertinentes a la entidad bancaria, los mismos no surgen de su sistema informático, por lo que desconoce lo relatado por el actor, quien evidentemente se habría comunicado con la administradora de las tarjetas pero nunca con el banco. Rechaza los rubros, solicita citación de terceros a Prisma Medios de Pago, realiza reserva y peticiona en consecuencia.- III.- En fecha 27/07/2022 se ordena la citación de terceros a Prisma Medios de Pago, quien se presenta en fecha 30/09/2022, mediante apoderados, contestando citación; realiza una negativa general y particular de los hechos; indica que el actor nunca ingresó reclamo alguno a Prisma,y que el banco demandado tampoco, ya sea por el robo de la tarjeta o por los consumos que ahora reclama, y agrega que su parte administra el sistema de tarjetas de crédito pero no tiene responsabilidad en relación a las de débito que, en el caso, habría originado los daños reclamados.- Que del relato de la demanda surge que el actor efectuó todos sus reclamos ante la entidad bancaria, y es por ello que solamente demanda al BBVA, quien deberá explicar si efectivamente no le tomaron la denuncia del robo de la tarjeta de débito o bien la actora nunca la denunció como robada, por lo que solicita se rechace la citación.- Explica como funciona el sistema de créditos y cómo brinda su servicio, alegando nuevamente su falta de responsabilidad; rechaza los rubros reclamados, funda en derecho, ofrece prueba, realiza reserva y peticiona en consecuencia.- IV.- Actuaciones posteriores. En fecha 22/12/2022 el actor contesta el traslado de la tercera citada, desconociendo y negando los hechos y la documental, se opone a las a imposición de costas.- En fecha 07/02/2023 se fija fecha de audiencia preliminar, que se realiza en fecha 05/04/2023, donde se fijan como hechos controvertidos los siguientes: 1) Los presupuestos planteados por la actora en la demanda y los planteados en las respectivas contestaciones 2) La conducta de los sujetos intervinientes en la vinculación, 3) La existencia y entidad de los daños.- Acto seguido se provee la prueba, habiéndose producido la siguiente: 1) documental en poder la actora (SEON 29/03/2022); 2) documental de la demandada BBVA Argentina S.A (PUMA 01/07/2022); 3) documental de la tercera citada (PUMA 04/10/2022); 4) informativa de Departamento de Defensa al Consumidor de la Agencia de Recaudación Tributaria de Rio Negro (PUMA 02/05/2023); 5) informativa Telefónica Argentina SA (PUMA 08/05/2023 y 12/07/2023); 6) informativa Tarjeta Naranja (PUMA 12/06/2023); 7) informativa Comisaria Tercera (PUMA 14/06/2023); 8) informativa Banco Nación (PUMA 05/07/2023); 9) informativa Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (PUMA 11/07/2023); 10) audiencia testimonial de Gladys Hernández (PUMA 25/07/2023); 11) informativa Banco Central de la República Argentina (PUMA 25/07/2023); 12) pericial informática (PUMA 27/07/2023); 13) pericial contable (PUMA04/04/2024).- En fecha 22/11/2023 se hace efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 388 del CPC respecto la demandada, por la siguiente documentación: a) Movimientos Bancarios y Estado de Cuenta correspondiente a la Caja de Ahorro en Pesos N° 000010025/3 de titularidad del Sr. Van Den Braber German Humberto en las fechas 30 y 31 de octubre del año 2020; b) Contrato suscripto del Sr. Van Den Braber German Humberto y el BANCO BBVA FRANCES; c) Mails enviados por el sr. Van Den Braber 01 octubre del año 2020- al día de la fecha recepcionados por el BANCO BBVA FRANCES; d) Informe fecha de baja de servicios y tarjeta magnética de titularidad del Sr. Van Den Braber German Humberto; e) Informe seguimiento de transacciones realizadas desde la caja de ahorro en pesos del Sr. Van Den Braber German Humberto correspondientes a las fechas 30/10, y 31/10 del año 2020, destinatarios de las mismas, y/o cualquier otro dato de interés; f) grabaciones telefónicas efectuadas entre el 0800-333-0303 y el Nro. Telefónico 298463-7485.- En fecha 18/04/2024 se clausura el período de prueba y se ponen los autos para alegar; el día 10/06/2024 alega la tercera citada Prisma, y el 14/06/2024 alega la parte actora.- En fecha 27/06/2024 se llama autos para sentencia.- Y CONSIDERANDO: I.- Hechos controvertidos y no controvertidos.- En primer lugar, surge de los escritos de demanda y contestaciones, como hecho reconocido y/o no negado por la demandada Banco BBVA, que el actor es cliente de dicho banco, que posee un paquete de servicios, conforme lo expusiera la demandada. Tampoco se discute en autos la calidad de consumidor invocada por el actor.- Luego, la parte actora expresa que realizó la denuncia del robo de su tarjetas de crédito y de débito en tiempo y forma, que el Banco demandado solo tomó la denuncia por la tarjeta de crédito pero no por la de débito, y que le indicó que debía realizarla con posterioridad; que por ello se hizo presente el día hábil inmediato posterior y que allí le indicaron que el reclamo debía realizarlo a través de correo electrónico; dice que, en el interin se debitaron sumas de su caja de ahorro mediante la utilización de la tarjeta de débito. Finaliza señalando que realizó el reclamo ante la demandada y nunca obtuvo respuesta, inclusive aún tramitando la mediación.- La demandada, por su parte, alega que no consta en sus registros denuncia alguna por parte del actor y que, en su caso, el sistema de tarjetas de crédito es responsabilidad de la tercera citada Prisma Medios de Pago.- La tercera citada expresa que es ajena al conflicto, que los supuestos daños se provocaron por el uso de la tarjeta de débito, sistema con el cual no tiene vínculo alguno.- Como se observa, la litis se centra en dos situaciones, por un lado, la existencia del robo, la comunicación con el Banco y los débitos incausados y, por otro, sujeto al resultado del punto anterior, la procedencia de la indemnización solicitada.- II.- Régimen legal aplicable. A partir de lo expuesto sobre los hechos que motivan el proceso, en el caso de autos el régimen legal se integra con las disposiciones previstas en los arts. 19 y 42 de la C.N., las del Título V, Capítulo 1 del Libro Tercero (“Responsabilidad Civil”, arts. 1708 a 1780), las del Título III y IV del Libro Tercero (“Contratos de Consumo” y "Contratos Bancarios"), del CCyC, y las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, que se indicarán en la presente sentencia, por cuanto estamos en presencia de una relación de consumo entablada entre el actor y la demandada, en los términos previstos por los arts. 1°, 2° y 3° de la Ley N° 24.240, al encontrarnos ante un proveedor profesional de servicios financieros y un usuario del servicio de caja de ahorro con destino final.- Por su parte, desde el punto de vista procesal, las pruebas del caso serán ponderadas teniendo en consideración lo dispuesto por los arts. 377 y 386 del CPCCRN y el art. 53 de la LDC a la luz de lo previsto por la doctrina legal del Superior Tribunal de nuestra provincia en autos “Coliñir” (STJRNS1, Se.145/2019).- Sostuvo el Superior en dicho expediente que: “...En las relaciones de consumo que caen bajo la órbita normativa de la Ley 24.240 (reformada por Ley 26.361), el art. 53 impone a los proveedores la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder en orden a las características del bien o servicio y les agrega el deber de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio. De allí que en todo procedimiento en donde esté en juego una relación de consumo, rige en toda su dimensión el principio de la "carga dinámica" en materia probatoria... ...El proveedor tiene una obligación legal que consiste en colaborar con el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal, con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor...".- III.- Análisis de la prueba producida.- Así, tal como se dijo no se encuentra controvertido que el actor era cliente del Banco Francés, (Banco BBVA Argentina S.A.) y que poseía tarjeta de crédito y débito vinculadas a dicha entidad.- Luego, en relación a los hechos relatados en la demanda he de considerar lo siguiente: a) respecto al hurto de las pertenencias del actor, que incluyó las tarjetas de débito y crédito, considero que el hecho se acredita merced a la denuncia efectuada ante la Comisaría 3° de esta ciudad, conforme certificación de fecha 30/10/2020 (fecha del hecho), corroborada por informativa que obra en Puma (14/06/2023).- b) sobre las llamadas telefónicas realizadas por el actor a los fines de solicitar el bloqueo de sus tarjetas, considero que el mismo se acredita con la declaración testimonial de la Sra. Gladys Hernández, corroborada con las informativas a Telefónica de Argentina S.A.- Así, la Sra. Hernández declaró que conoce al actor por haberle realizado trabajos referidos a su profesión, pero no tiene otro tipo de vínculo. Respecto a los hechos denunciados en autos indica que ese día, el actor recurrió a su domicilio para pedirle su celular y computadora para poder hacer inmediatamente la denuncia, ya que justo ese día habían estado charlando y ella accedió a prestarle las cosas (min. 4.40 y gtes.); que entiende que se comunicó con el banco para dar de baja las tarjetas y bloquearlas (min. 5.45) y que estuvo un buen rato, que escuchaba algunas respuestas negativas pero no prestó atención a los diálogos; que recuerda que era pandemia y de tarde, casi a fin de día.- Tales dichos han sido corroborados por la prueba informativa a Telefónica (Puma, 08/05/2023 y 12/07/2023), que adjunta un detalle de llamadas realizadas desde el teléfono N° 2984637485, que entiendo corresponde a la Sra. Hernández por el modo en que solicitó la prueba el actor, y del que se observan cuatro (4) llamadas realizadas el día 30/10/2020, entre las 20:32:39 hasta las 20:56:28 (véase página 10 del archivo "30650 - Informe Telefonica 2.pdf" que obra en Puma 22/05/2023), con destino a los números 0800 y 011 que allí se indican y que pertenecen a "First Data Cono Sur S.A.", "Prisma Medios de Pago S.A." y Telefónica de Argentina S.A." (véase archivo "30650-Informe Movistar 1 de 4.pdf" obrante en Puma 31/07/2023).- c) sobre los débitos realizados en la Caja de Ahorro del actor, tengo en consideración la impresión que se adjunta a la demanda y lo informado por el Banco de la Nación Argentina S.A., que corrobora cinco de los nueve movimientos denunciados (véase archivo identificado como "2316453_20230719143810.pdf", obrante en Puma 24/07/2023), lo que me lleva a tener por cierto que tales débitos fueron efectuados desde la cuenta del actor.- d) respecto del reclamo efectuado por correo electrónico al Banco demandado, tengo en consideración que el mismo no fue corroborado por la pericia informática que, respecto al envío del mail expresa: "...Desde la Pc del actor únicamente se logró verificar email de fecha 2 de noviembre 2020 08:54, enviado desde su casilla de email: German Motocenterstore adm.motocenter@gmail.com, con destino a: german@distvdb.com, adjuntando un archivo con extensión jpg. (copia en imagen de certificado de actuaciones Policial/penal). Si bien existe en el email del remitente trazabilidad del mensaje original, no fue posible peritar la casilla german@distvdb.com, dado que no esta en uso por el actor. Es decir que conforme documental presentada por la actora, solo se verifica en forma parcial el recorrido del email por no tener acceso al german@distvdb.com, que era utilizado también por el actor en Sucursal de Neuquén, y de esta casilla reenvió email a LORENA PAOLA REY, FEDERICO ALLENDE, Y JUAN SANTANGELLO".- No obstante, debo tener en consideración, por imperio de lo dispuesto por el art. 53 de la Ley 24.240 y 388 del CPCC, que la demandada no aportó prueba relativa a este punto, y que ello debe ser valorado en su contra tal como lo he de exponer a continuación.- Para finalizar, tengo en consideración la postura asumida por la demandada en el marco de una relación de consumo, analizada a la luz de lo dispuesto por el art. 53 de la Ley 24.240 y de los arts. 356 y 388 del CPCC.- Así, en primer lugar, la entidad se ha limitado a brindar una negativa genérica y a sindicar como responsable a un tercero (Prisma Medios de Pago), alegando que la misma es responsable del sistema de tarjetas de crédito, siendo que el cuestionamiento del actor se dirigía a los problemas originados por la tarjeta de débito; luego, debidamente intimado en los términos del art. 388 del CPCC, no aportó la documentación que hubiera permitido aportar información relevante sobre los hechos debatidos en el proceso, lo que debe ser valorado en su contra en los términos del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor a la luz de la doctrina legal fijada en autos "Coliñir" antes citada.- Tal como señala el actor en sus alegatos "...se requería que la demandada acompañara cierta documentación, la cual resulta manifiestamente verosímil su existencia y contenido, a continuación se detalla: - Movimientos Bancarios y Estado de Cuenta correspondiente a la Caja de Ahorro en Pesos Nº 000010025/3 de titularidad del actor en las fechas 30 y 31 de octubre del año 2020; - Contrato suscripto entre el actor y el Banco; - Mails enviados por actor, desde el día 01/10/2020 al día de la fecha, recepcionados por el Banco; - Informe fecha de baja de servicios y tarjeta magnética de titularidad del actor; - Informe seguimiento de transacciones realizadas desde la caja de ahorro en pesos del actor correspondientes a las fechas 30/10, y 31/10 del año 2020, destinatarios de las mismas, y/o cualquier otro dato de interés; - Grabaciones telefónicas efectuadas entre el 0800-333-0303 y el Nro. Telefónico 298463-7485...".- Pero, la falta de cumplimiento de tal carga por parte de la demandada, sumado a los elementos de prueba que obran en el expediente y han sido reseñados precedentemente, me llevan a tener por cierto las siguientes conclusiones: a) que el actor sufrió en fecha 30/10/2020 el hurto de las tarjetas de crédito y débitos emitidas por Banco Francés; b) que realizó las denuncias telefónicas a los teléfonos 0-800 que se indican para estos casos; c) que la tarjeta de crédito no generó inconvenientes; d) que, en cambio, la tarjeta de débito no fue bloqueada oportunamente y que ello originó que se realizaran débitos de la caja de ahorro del actor, sin consentimiento de este; y e) la existencia de los débitos denunciados en la demanda.- IV.- Conclusión. Por lo expuesto es que considero que asiste razón al actor, y que se ha visto expuesto, en el marco de una relación de consumo con el banco demandado, a los débitos de sumas de dinero que no ha realizado ni autorizado, y que habiendo comunicado en tiempo oportuno al banco sobre el robo sufrido, este último no tomo los recaudos necesarios para evitar que se realicen los movimientos de cuenta en las fechas indicadas. Tal circunstancia activa su responsabilidad objetiva en los términos previstos por los arts. 1757 y 1758 del CCyC y 5° y 40 de la Ley 24.240, tal como lo viene sosteniendo la Excma. Cámara local de Apelaciones desde antaño.- Así, se dijo recientemente que "...encontrándonos ante un contrato bancario, en el marco de una relación de consumo, resultan de aplicación las disposiciones del CCCN en el Título II Capitulo 1 que regula los contratos, el Título IV Capitulo 12 que regula los contratos bancarios, y el Título III del Libro Tercero que regula las relaciones de consumo, junto con la ley 24.240 de Defensa al Consumidor. Dentro de las protecciones que goza el consumidor/usuario en la relación contractual de consumo se encuentra la obligación de seguridad que integra el contrato y por lo tanto existirá obligación de responder si se incumplió con esa previsión legal que se deriva del tipo de servicio prestado (art. 42 de la C.N., arts. 5, 6 y 40 de la LDC, CSJN fallos 329:646). ...La obligación de seguridad en la relación de consumo, en cuanto mandato constitucional expreso y operativo, se tipifica como el deber de prevención de los riesgos previsibles, por lo que el prestador debe adoptar las medidas acordes y conducentes para evitarlos, Se trata de arbitrar “las mínimas medidas de seguridad a su alcance para evitar daños previsibles o evitables” (voto de la mayoría en “Uriarte”), es decir “evitar la producción del accidente” (“Ledesma”, “Montaña” y “Montoya”) que garanticen la protección de la vida y de la salud del consumidor y del usuario, aun los no contratantes, durante la ejecución de la relación jurídica e incluso también en el período precontractual. El deber de seguridad se integra y complementa con el trato digno y el derecho a la información, también expresamente contemplados en el artículo 42 de la Constitución Nacional. Incluso es responsable el prestador del servicio por la omisión de impedir que los pasajeros no viajen en lugares peligrosos (“Uriarte”); o por la desatención para que el ascenso y descenso en los vagones sea ordenado sin aglomeraciones o tumultos (“Ledesma”); o por no haber impedido que en las inmediaciones del estadio se produzcan daños causados por hinchas e inadaptados que ingresaron por defectos de control en el acceso (“Mosca”). Todo este cartabón de conducta exigible se sustenta en la confianza del usuario, derivada de la apariencia jurídica de que el prestador del servicio se ocupará de su seguridad evitando los riesgos previsibles, según el parámetro de la buena fe. Se exige un comportamiento del organizador de los servicios públicos que proteja las expectativas razonables creadas en el usuario, quien se encuentra en desventaja fáctica y jurídica. …Igualmente, sabido es que la actividad que desarrolla el banco resulta ser riesgosa a tenor de lo normado por el art. 1757 del Código Civil y Comercial en tanto se incorpora el riesgo empresario que resulta de una actividad económica y que se configura por una conjunción de acciones, conductas, operaciones o trabajos desarrollados por una persona, empresa u organización económica, en las cuales el riesgo se deriva de tareas, servicios, productos o prestaciones y que generan para sus dueños o beneficiarios un provecho generalmente económico (Lorenzetti, Ricardo L., "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", T. VIII, págs. 586/587, Ed. Rubinzal-Culzoni). Se ha señalado en un inveterado fallo que trata la temática de la responsabilidad bancaria que "un sistema informático en actividad que permite realizar pagos y extracciones de fondos de una cuenta bancaria y que opera en forma remota es naturalmente una cosa riesgosa. El riesgo se evidencia tanto para el usuario como para el Banco quien, por las propias características de su actividad, está expuesto a eventuales ataques de terceros" (CNCom Sala D, 15/5/2008, causa "Bieniasuskas", LL 21/7/2008; Id SAIJ: FA08971926)...” (CAGR, Se. 137/2024 del 29/07/2024, en autos “Paineman Héctor”).- V.- Daños y perjuicios.- Establecida la responsabilidad de la demandada, corresponde avocarse a los daños y perjuicios cuya reparación se solicita.- Tal como ha quedado reseñado, el actor ha reclamado que se condene a la demandada al pago de los siguientes daños: 1) daño emergente por la suma de $ 220.057,53.-; 2) daño moral por la suma de $200.000.-; 3) daño punitivo por la suma de $400.000. Todo ello sujeto a prueba más sus intereses y costas.- VI.- Daño emergente. Para el reclamo del presente rubro, restitución de los importes debitados, se dice en la demanda que "...A modo de ser más esquemáticos y tal como surge del estado de cuenta que por este acto se acompaña, se procede a detallar fecha, movimientos y montos, por los cuales esta parte se ve obligada a iniciar las presentes actuaciones: 30/10/2020 PAGO PEI TARJ. NARANJA $ 57.024,55; - 30/10/2020 PAGO PEI TARJ. NARANJA $ 229.90; - 30/10/2020 PAGO PEI TARJ. NARANJA $2983.50; 31/10/2020 PAGO PEI TARJ. NARANJA $ 31.200; - 31/10/2020 PAGO PEI TARJ. NARANJA $5.000; - 31/10/2020 PAGO PEI TARJ. NARANJA $3062,02; - 31/10/2020 HORA: 01:04:13 RECIBO: 738 T.TR.: 0210 RES.:072 COD.: 47 CUENTA HASTA: 01104786750045301586923. IMPORTE: $ 52.778,79; 31/10/2020 HORA: 06:01:06 RECIBO: 1598 T.TR.: 0210 RES.: 558 COD.:47 CUENTA HASTA: 011 IMPORTE: $ 52.778,79; -31/10/2020 HORA: 06:33:11 RECIBO: 1792 T.TR.: 0210 RES.: 558 COD.: 47 CUENTA HASTA: 01104786750045301586923. IMPORTE: $ 15.000.-...".- Teniéndose por acreditado que las sumas debitadas por dichos conceptos, no fueron obra del actor ni con autorización del mismo, y que éste se comunicó con la entidad demandada para pedir la inhabilitación de la tarjeta de débito sin obtener respuesta por parte de la entidad, es que corresponde su restitución.- Para determinar su cuantía tengo a la vista los resúmenes de cuenta que adjuntara la parte actora, por ello he de hacer lugar al reclamo de daño emergente por la suma de $ 220.057,53.- Dicho importe llevará intereses desde que se realizó cada débito y hasta su efectivo pago, conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: “Jerez”, “Guichaqueo”, "Fleitas" y "Machin", y/o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.- VII.- Daño moral. Por el presente rubro se reclama el pago de la suma de $ 200.000.-, sujeto a prueba más intereses y costas. Para fundar tal petición se dice en la demanda que "...debe considerar que al día de la fecha existe una afrenta moral hacia mi persona relacionada con el daño patrimonial sufrido, trato digno, deber de información, incumplimiento en el deber de seguridad por parte del BANCO BBVA, lo cual me ha provocado angustia e impotencia al ver el desinterés, por su parte, de resolver el problema. Esta falta de buena fe por parte de la demandada ha repercutido de manera directa en mi moral, ya que considero que en todo momento se ha manejado fuera de los parámetros establecidos para con el consumidor..." Expresa al respecto el Superior Tribunal provincial, que "...El daño moral se caracteriza por los padecimientos de quienes lo sufren y surge de los hechos mismos. Esto es, consiste en el desmedro o desconsideración que el daño pueda causar en la persona agraviada o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualquier otra molestia que pueda ser consecuencia del hecho perjudicial..." (STJRNS1, Se. 54/2022 del 16/08/2022, "Calbucoy Bustos").- Sobre la base de tales conceptos, para analizar el rubro tengo en consideración las siguientes cuestiones: a) que el mismo se genera por padecimientos de índole extrapatrimonial; b) que en numerosos casos no se requiere prueba directa por cuanto se puede presumir de los mismos hechos del proceso; c) que en el régimen actual es indistinta la fuente del daño (contractual o extracontractual) para analizar la procedencia del rubro, y; d) que para fijar la cuantía de la indemnización, si bien el art. 1741 del CCyC establece las pautas a seguir, en la práctica no se utiliza tal mecanismo y, en cambio, se citan de manera frecuente las diez reglas elaboradas por el Dr. Mosset Iturraspe, y se recurre a la comparación del monto otorgado con casos similares (CAGR, Se. 53/2021, "Rivero, Silvia Ester"; STRJNS1, Se. 45/2021, “Daga Pablo”, entre otros casos).- En relación a esta última cuestión, he de señalar que si bien el suscripto compartía el criterio fijado por la alzada local, mediante el cual se procedía a la actualización de las sumas de los casos tomados de referencia mediante la calculadora de inflación (www.calculadoradeinflacion.com), en virtud de lo manifestado por el Superior en el fallo "Gutierre", he de modificar mi postura al respecto.- Se dijo en en la sentencia citada que "...Merece destacarse que la Jueza de Primera Instancia señaló que, al disponer el monto indemnizatorio del rubro mencionado, tuvo en miras las directrices establecidas por este Cuerpo en los precedentes "Torres" y "Elvas" (STJRNS1 - Se. 100/16 y Se. 75/15) en los que se convalidara como pauta para su cálculo el SMVM vigente a la fecha del hecho ilícito, en aquellos supuestos en los que el damnificado no desempeña actividad laboral alguna. No obstante, agregó que dicha suma se ha visto devaluada por el proceso inflacionario que vive el país y, en razón de ello, consideró prudente actualizarlo a la fecha del dictado de la sentencia recurriendo para ello a la aplicación de un mecanismo previsto en la página web: https://calculadoradeinflacion.com. La Cámara entendió justificado tal proceder en el marco del ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y en el deber de adoptar una solución justa en un contexto inflacionario. ...5.1.- Ingresando ahora en el análisis del recurso, se observa que los agravios declarados admisibles cuestionan la cuantificación del rubro daño económico -valor vida- efectuado en las instancias anteriores, al resolver que su cálculo se efectúe conforme al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha del hecho ($ 9.500,00) actualizado al tiempo de la sentencia de Primera Instancia ($ 63.709,66). En este escenario, por un lado, la Municipalidad de SAO sostiene que la sentencia puesta en crisis ha transgredido la doctrina legal de este Cuerpo que dimana de los precedentes "Hernández", "Pérez Barrientos" y "Torres" en cuanto, para calcular el daño patrimonial, toma el ingreso mensual devengado a la fecha de la sentencia, valiéndose para ello de un mecanismo no oficial, en lugar de tomarse el ingreso mensual devengado a la época de la ocurrencia del hecho ilícito. Desde otra perspectiva, la parte actora, expresa que por tratarse de una deuda de valor las sumas deben ser fijadas al tiempo de dictarse sentencia y aplicarse además la tasa de interés activa que surge de los precedentes jurisprudenciales que este Cuerpo ha emitido en la especie, a saber "Loza Longo" Se. 43/10. En tal orden de situación y conforme a los posicionamientos que han asumido las partes y luego de haberse realizado un exhaustivo análisis de la cuestión traída a resolver, observamos que si bien asiste razón a la codemandada en cuanto sostiene la violación de la doctrina legal vigente, también advertimos que en la actualidad su aplicación estricta, atento al proceso inflacionario de público conocimiento, produce una afectación a los derechos consagrados en el ordenamiento positivo en orden a la reparación plena (art. 1740 del CCyC)...".- Es decir, aun cuando se admite que la indemnización debe fijarse a valores actuales, descarta la utilización de la calculadora mencionada, como lo había hecho la primera y segunda instancia.- En autos, si bien no media prueba directa del daño reclamado, obran circunstancias que me permiten tener por cierto afecciones que superan las meras molestias tolerables en la actualidad, tales como la intranquilidad que es dable presumir en cualquier persona que ha quedado expuesta al acceso a sus cuentas bancarias, o al uso de tarjetas de crédito y/o débito por parte de terceras personas; a ello se suma la declaración testimonial de la Sra. Gladys Hernández de la cual surge que el actor estuvo un tiempo llamando desde su celular y que se lo advertía molesto por la situación.- Admitido el rubro, para cuantificarlo tengo en consideración que la parte actora reclama el pago de la suma de $ 200.000.-, sujeto a lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse.- De igual modo, en pos de considerar las indemnizaciones otorgadas en precedentes similares, tengo en consideración fallos recientes de casos en los cuales los clientes bancarios se han visto expuestos a débitos en sus cuentas bancarias, causados por el accionar de terceros y deficiencias en la seguridad de los sistemas informáticos, sumado a la falta de respuesta de los reclamos realizados.- Entre los antecedentes computables tengo a la vista los siguientes: a) en los autos "DI TOTO FLORENCIA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) (LDC)" (Expediente RO-10697-C-0000) se fijó indemnización para una persona afectada, en la suma de $ 650.000.- a valores de la sentencia de primera instancia allí dictada, que databa del 15/03/2023.- b) en los autos "MORA LILIANA IVANNA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARISIMO" (Expediente RO-42360-C-0000), se fijó la indemnización en $ 400.000.- al 20/03/2023.- c) en los autos caratulados: "CARRILLO MARIA YANINA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" (Expte.ºB-2R0-654-C5-21/ PUMA RO-31097-C-0000) de esta Unidad Jurisdiccional, se fijó la indemnización por daño moral en la suma de $ 1.000.000.- al 29/09/2023.- En consecuencia, teniendo en consideración las afecciones personales que se presumen a partir de los hechos señalados en la presente sentencia, y tomando como base el monto demandado y las sumas otorgadas en precedentes similares citados, es que se cuantifica el rubro en la suma de $ 500.000.-, a valores actuales.- A dicho importe se deberá aplicar intereses del 8% anual desde el día 30/10/2020, fecha en que el actor realiza la denuncia telefónica y sufre los débitos en caja de ahorro, hasta la fecha de la presente sentencia, y partir de la misma hasta su efectivo pago, a la tasa fijada por nuestro Superior Tribunal de Justicia en autos "Machin" (STJRNS3 - Se. 104/24 del 24-06-24) y/o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.- VIII.- Daños punitivos. Solicita la parte actora la aplicación de sanción por daños punitivos.- Para analizar la misma, tengo en consideración las pautas fijadas por nuestro Superior Tribunal provincial en cuanto a los requisitos de procedencia fijados en autos "Cofré" (STJRNS1, Se. 09/2021), los indicados en autos "Gallego" (STJRNS1, Se. 44/2022), y la pauta fijada en autos "Bartorelli" (STJRNS1, Se. 133/2023) a los fines de valorar la razonabilidad del monto que se pudiera imponer como sanción.- Así, en autos "Cofré" sostuvo el Tribunal, sobre el daño punitivo previsto en el art. 52 bis de la Ley 24.240, que “...se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares. Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa civil, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva...”, doctrina que resulta de aplicación obligatoria para los Juzgados inferiores en los términos previstos por el art. 42 de la L.O.- A su vez, en "Gallego", luego de citar los aspectos valorados en la sentencia de primera instancia (la actitud ulterior que tuvo la demandada, el desmedro potencial de los usuarios y consumidores en el supuesto en estudio, como riesgo abstracto, ante la repercusión de la infracción y más allá del mal individual que pudo haber ocasionado, y la reiteración de su conducta omisiva), expresó el Tribunal que "...se puede observar que las sentencias de grado han avanzado en el análisis del comportamiento de la empresa, tanto en la prestación del servicio -al que consideran deficiente- como a la conducta posterior a los reclamos efectuados y, por sobre todo, a la reincidencia de su actuación en casos como el presente, esa valoración está indicando la presencia de un supuesto de abuso de posición de poder, a partir del cual se evidencia claramente un menosprecio grave por los derechos individuales de los usuarios del servicio eléctrico; supuesto que está contemplado como uno de los que admiten la procedencia del daño punitivo en el precedente citado...".- A los fines de analizar la procedencia de la sanción en base a las pautas brindadas en "Cofré" y el "Gallego", aplicadas al presente caso, observo que: a) "...la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares...", se observa en la falta de respuesta por parte de la demandada hacia el actor; así, tal como surge del proceso y se tuvo por acreditado, el accionante denunció el hurto de su tarjeta de débito y la demandada no accionó en consecuencia para evitar el daño que efectivamente sufrió el primero; luego, si bien no se corroboró el reclamo presencial en el banco y la remisión de correo electrónico de fecha 02/11/2020, sí tengo en consideración que el día 10/11/2020, es decir unos diez días después del hurto, el accionante inició la mediación, la misma se notificó el 01/12/2020 a la demandada, esta no compareció a la audiencia ni dio respuesta alguna posteriormente. Inclusive, durante el curso del proceso tampoco cumplió con el deber de colaboración previsto por el art. 53 de la Ley 24.240, no brindó información sobre las llamadas que habría realizado, ni los movimientos de la caja ahorro ni sobre los correos electrónicos recibidos por la sucursal local en la fecha mencionada, pese al requerimiento expreso efectuado por la parte actora.- b) "...la reincidencia de su actuación en casos como el presente...", en este item, si bien se trata de un caso aislado no puedo desconocer lo dicho por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Viedma en “DIRECCIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO S- SANHUEZA JOSIAS A. C- BBVA BANCO FRANCÉS S/ APELACIÓN (c)”, en trámite por Expte. N° 0009/2016, sentencia de fecha 01/11/2016, donde surge que: "...el art. 19 de la Ley de Defensa de Derechos del Consumidor dispone que quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos; porque en autos no solo quedó demostrada sino asumida por el banco denunciado la prestación irregular imputada al pagar un cheque librado por el denunciante cinco días antes de su vencimiento, y en especial porque el objetivo de una buena política represiva o sancionatoria debe tender a evitar los daños no a esperar que éstos se produzcan para poner en funcionamiento las herramientas disuasivas que le fuesen otorgadas". Confirmando la sanción interpuesta.- Por su parte la Cámara de Apelaciones local, en autos "BELTRAN GUILLERMINA DEL CARMEN C/ BANCO BBVA ARGENTINA S.A. S/ SUMARISIMO" (Expte.n RO-10831-C-0000)," Se. de fecha 21/06/2023, dijo respecto al daño punitivo que "...No considero que haya quedado claro el modo en que se condujo la institución bancaria en cumplimiento de esa comunicación, ni tampoco brindó la información a la que legalmente está obligada a la consumidora, subsistiendo la contradicción entre la cancelación solicitada por la misma y la posterior aparición en los resúmenes de similares cargos. No es solo la capacitación y profesionalidad que deben tener los dependientes de la institución bancaria que se ocupan de la atención e interacción con el cliente, y son su cara visible para orientar al consumidor de productos bancarios sino muy especialmente la postura esquiva al contestar la carta documento enviada, en un marco muy especial como era el de la pandemia, desarrollándose a pleno por ese tiempo -septiembre de 2020-.; lo que obligaba a la entidad especializada, a tener especial cuidado en la calidad de la información en tan especiales y complejas circunstancias.".- En consecuencia, considero acreditados los requisitos para la procedencia de la sanción por no tratarse de un mero incumplimiento a las obligaciones contractuales y legales, sino que se configura una conducta que determina un menosprecio a los derechos del actor como consumidor, por la indiferencia ante su reclamo durante el curso de la etapa extrajudicial y, luego, judicial.- Por ello es que, tomando como referencia los fallos citado, y la escala prevista en los arts. 47 y 52 bis de la Ley 24.240, según texto vigente a la fecha de los hechos que motivan este proceso (conf. CAGR, Se. 174/2023 en autos "Silva Rioseco"), se impone la sanción en la suma de $ 1.000.000.-, más sus intereses a la tasa judicial fijada por la doctrina legal obligatoria del Superior Tribunal de Justicia provincial en los autos “Jerez” (STJRNS3, Se. 105/2015), “Guichaqueo” (STJRNS3, Se. 76/2016), “Fleitas” (STJRNS3, Se. 62/2018), "Machin" (STJRNS3, Se. 104/24) y/o la que en el futuro la reemplace, desde el momento en que quede firme la sentencia y hasta el efectivo pago. (STJRNS1, Se. N° 17/2020 del 04/05/2020, en autos "Guiretti").- Para finalizar, tengo en consideración lo expuesto por el Superior Tribunal provincial en autos "Bartorelli", vinculado a la razonabilidad que debe presidir la cuantificación de la sanción punitiva. Se dijo allí que "...Es necesario entonces que la labor jurisdiccional de cuantificación responda a pautas orientadoras y mecanismos que, en todos los supuestos, reflejen la valoración delas circunstancias concretas del caso, así como contribuyan a conseguir los objetivos y fines del instituto... Ello así, de acuerdo al parámetro de comparación adoptado por la Corte Suprema norteamericana en diversos precedentes; entre ellos, "State Farm Mutual Auto Insurance vs. Campbell" (2003) y "Philip Morris USA v Williams" (2007). Sostuvo allí el Máximo Tribunal de los Estados Unidos que las cuantificaciones que superen la fórmula aritmética de multiplicar las indemnizaciones regulares por números mayores a un dígito (single digit multipliers), son propensas a caer en excesos. Explica entonces, con un criterio que comparto, que si bien no hay un límite estricto que los daños punitivos no puedan superar, en la práctica pocos laudos que excedan una proporción de un solo dígito entre daños punitivos y compensatorios, en un grado significativo, satisfacen la garantía del debido proceso...".- En autos, el daño compensatorio se compone de los siguientes rubros e importes: a) daño emergente $ 220.057,53.- y b) daño moral por $ 500.000.-; ello hace una suma total de $ 720.057,53.- con sus respectivos intereses.- Por su parte, el daño punitivo a valores vigentes a la fecha de esta sentencia asciende a $ 1.000.000.- En consecuencia, el daño punitivo representa 1,39 veces el daño compensatorio ($ 1.000.000/ $ 720.057,53 = 1,39), por lo que considero que cumple con la pauta señalada por el Superior.- IX.- En conclusión, la demanda procede por la suma de $ 1.720.057,23.- en concepto de daños y perjuicios y daños punitivos, más los intereses detallados en los considerandos.- X.- Citación de tercero.- Por último, resta expedirme sobre la responsabilidad del tercero citado a los fines de la eventual repetición por parte de la demandada.- Para ello tengo en consideración que la demandada alegó que "...Es Prisma que como administradora de tarjetas de crédito procesa las compras realizadas por el consumidor y emitiendo la liquidación donde se detallan las operaciones a pagarse el día del que se trate. Por lo que nuestro mandante, únicamente se encarga de cobrar esos montos, y nada puede resolver respecto de los reclamos o denuncias del actor...".- Por su parte, Prisma alega que "...Conforme surge de los hechos explicados en la contestación de la citación de tercero formulada por nuestra representada y los términos de la demanda, la pretensión se limita a quien a la relación entre actora y BBVA, quien según los dichos de la actora, se habría negado a tomarle el reclamo por hurto de la tarjeta de débito, lo que habría ocasionado los consumos que ahora reclama, siempre que el relato de la actora sea cierto, lo cual negamos y desconocemos. Nuestra mandante solo se limita al procesamiento de pagos de tarjetas de crédito, no teniendo ninguna responsabilidad con el origen del reclamo, además de no haber recibido un solo reclamo ni de parte de la actora ni del BBVA...".- Tal como se expresó anteriormente, de autos surge que fue la negativa a inhabilitar la tarjeta de débito la causa del perjuicio; pero en relación a la tarjeta de crédito, se tuvo por acreditada la comunicación con Prisma y que la misma fue inmediatamente bloqueada por lo que en nada perjudicó al actor.- Ahora bien, no encuentro en el proceso prueba alguna que me permita vincular a la tercera citada con el sistema de tarjeta de débito y con los daños sufridos por el actor, motivo por el cual he de rechazar el pedido de declaración de responsabilidad de dicha tercera, con costas a la demandada que pidió su citación.- XI.- Costas. Las costas se imponen a la demandada en virtud del criterio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC).- XII.- Honorarios. Base regulatoria.- El monto que deberá tenerse en cuenta a los fines de la regulación de honorarios, será el que resulte de la sumatoria de capital más intereses que se determine en la etapa de ejecución de sentencia, regulándose sobre dicha base para los Dres. Federico David Allende y Juan Ignacio Santangelo el 18% por su labor como patrocinantes de la parte actora; para los Dres. Lisadro Lopez Meyer y Jorge E. Calamara Budiño el 11,20% (8% + 40% por apoderado) de la demandada; los de los Dres. Sebastián Zarasola y Francisco Marciano Brown y Juan Antonio Zarasola en el 11,20% (8 + 40% por apoderados) en conjunto, por su labor como apoderado y patrocinantes de la tercera citada; y para el perito informático Aldo Fabian Capitan y perito contador Sebastian Dutto el 5% para cada uno de ellos.- Se deja constancia que, si en la etapa procesal oportuna y una vez liquidados el capital e intereses, los honorarios tanto de los letrados como de los peritos, resultan inferiores al mínimo legal (10 JUS en conjunto para los letrados, más el 40% por apoderado de corresponder, 3 JUS por el incidente de prescripción, y 5 JUS para cada perito), la regulación se fija en dichos mínimos conforme art. 9 y 34 de la Ley G2212 y 19 de la Ley G5069, tal como lo ha señalado por la Excma. Cámara de Apelaciones en autos "Brunetti Sofía Martina c/Jetsmart Airlines S.A. s/Sumarísimo" (Expte.n RO-27195-C-0000), R.I. N° 420/2023 del 24/08/2023.- Se dijo allí que "...En suma, el agravio considero no debe prosperar porque no es “Actual” ni tampoco “Irreparable” ya que al tiempo en que se efectúe la regulación el 5 % ya fijado en ningún caso podrá ser inferior a 5 Jus. En esencia entonces, el magistrado ha regulado respetando el mínimo legal establecido en el art. 18 de ley 5069, mas si de la oportuna planilla no resulta que el 5 % sobre el capital e intereses llegue al valor de 5 Jus, automáticamente esa será la regulación so pena de nulificarse la cuestión por contradictoria con la vastamente conocida doctrina legal de “ART C/ IDOETA”, que no autoriza a perforar los mínimos legales bajo ningún concepto...".- Todo ello de conformidad con el art. 77 del CPCCRN, y arts.6, 7, 8, 10, 11, 12, 20 y 40 Ley 2212 R.N. y arts. 18 y 19 de la ley G5069.- Por los fundamentos expuestos, normas legales, jurisprudencia y doctrina citadas, RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demandada interpuesta por el Sr. German Humberto Van Den Braber, y en su mérito condenar a Banco BBVA Argentina S.A, a abonar al actor la suma de $ 1.720.057,23.- en concepto de daños y perjuicios y daños punitivos más los intereses detallados en los considerandos, en el plazo de diez (10) días corridos desde la notificación de la presente, bajo apercibimiento de ejecución.- II.- Imponer las costas del proceso a la demandada en su calidad de vencida (art. 68 CPCC).- III .-Regular los honorarios de los Dres. Federico David Allende y Juan Ignacio Santangelo el 18% por su labor como patrocinantes de la parte actora; para los Dres. Lisadro Lopez Meyer y Jorge E. Calamara Budiño el 11,20% (8% + 40% por apoderado) de la demandada; los de los Dres. Sebastián Zarasola y Francisco Marciano Brown y Juan Antonio Zarasola en el 11,20% (8 + 40% por apoderados) en conjunto, por su labor como apoderado y patrocinantes de la tercera citada; y para el perito informático Aldo Fabian Capitan y perito contador Sebastian Dutto el 5% para cada uno de ellos.- Se deja constancia que, si en la etapa procesal oportuna y una vez liquidados el capital e intereses, los honorarios tanto de los letrados como de la perita, resultan inferiores al mínimo legal (10 JUS en conjunto para los letrados, más el 40% por apoderado de corresponder y 5 JUS para cada perito), la regulación se fija en dichos mínimos conforme art. 9 y 34 de la Ley G2212 y 19 de la Ley G5069, tal como lo ha señalado por la Excma. Cámara de Apelaciones en autos "Brunetti Sofía Martina c/Jetsmart Airlines S.A. s/Sumarísimo" (Expte.n RO-27195-C-0000), R.I. N° 420/2023 del 24/08/2023.- IV.- Regístrese. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 36/2022 STJRN, Anexo I. art. 9.a) “...Con las excepciones que se detallan en las normas especiales, todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación. Los actos procesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados el día hábil siguiente...”.- A los fines de la notificación a la Caja Forense de la Provincia de Río Negro, se vincula a la misma al proceso.-
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