Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA
Sentencia352 - 14/08/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-02466-2024 - DUARTE ORTIGOZA CARLOS S/ DESOBEDIENCIA EN CONCURSO CON AMENAZAS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Contempladas por el art. 80 del CP

Foro de Jueces
I Circ. Judicial
25 de mayo 640, 1° Piso
Viedma




Viedma, 14 de agosto de 2024.
DESARROLLADA: La audiencia de Juicio Abreviado (art. 212 y siguientes

del C.P.P.) celebrada el día de la fecha, en el marco del legajo N° MPF-VI-02466-

2024, individualizado como “DUARTE ORTIGOZA CARLOS S/ DESOBEDIENCIA

EN CONCURSO CON AMENAZAS” y su acumulado MPF-VI-02081-2024,

rotulado “DUARTE ORTIGOZA CARLOS S/ LESIONES”; seguidos a CARLOS

DUARTE ORTIGOZA, titular del DNI N° (...), de nacionalidad Paraguaya, hijo

de (...) (v) y de (...) (v), nacido en Caasapa el 27 de

Febrero de 1979, de 44 años de edad, de estado civil soltero, instruido, de

ocupación leñatero, domiciliado en (...) San Javier, sin antecedentes penales.-

DE LA QUE RESULTA: I. Que el representante del Ministerio Público Fiscal,

Dr. Guillermo Ortiz, describió el hecho atribuido en los siguientes términos: “Se le

atribuye a CARLOS DUARTE ORTIGOZA, haber sido en San Javier Provincia de Río

Negro, el día 16-06-2024, a las 15:00 horas aproximadamente, en circunstancias

en que ingresó al radio prohíbido judicialmente de 100 metros, llegando hasta el

lugar sito en Mzna 460, lote 6 de la localidad mencionada, donde se encontraba

Conrado Richard Gonzalez, al que le manifestó que lo iba a matar mientras lo

amedrentaba con un cuchillo produciendose un forcejeo defendiendose la víctima de

la agresión hasta que llega personal policial de la Unidad 41 al lugar del hecho y

proceden a aprehender al imputado. Con su accionar, el imputado desebedeció las

medidas cautelares (de prohibiciòn de acercamiento de 100 metros y de ejercer

actos de violencia hacia Gonzalez, todo ello con control de dispositivo de

geolocalizacion tobillera de la UADME) que le fueron impuestas el 20-05-2024 en

oportunidad de la audiencia de formulación de cargos por la Jueza de Garantías

Dra. Georgina Amaro, en el marco del legajo MPF-VI-02081-2024 caratulado

"DUARTE ORTIGOZA CARLOS S/LESIONES", siendo notificado el imputado de las
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medidas cautelares en esa audiencia” y “Se le atribuye a CARLOS DUARTE

ORTIGOZA (DNI94732833), haber sido quién en fecha 19/05/2024 en la localidad

de San Javier en el Bar Valenchino ubicado en Av. Primavera s/n en momentos de

cierre del bar a las 23:55 horas, lastimó con un cuchillo a GONZALEZ CONRADO,

RICHARD JOEL, que se encontraba en el lugar en el bar, ocasionando herida

cortopunzante en zona supra clavicular izquierda de 4, 5 cm sin compromiso

vascular, con tiempo de curación de quince días”

II.- En la audiencia el representante del Ministerio Público Fiscal atribuyó

esos hechos al imputado a título de autor y los calificó como Amenazas calificadas

por el uso de arma, Desobediencia judicial y Lesiones Leves en concurso real, en los

términos de los arts. 45, 55, 89, 149 bis primer párrafo segundo supuesto y 239

del CP.-

Seguidamente detalló la evidencia en que sustenta la acusación, aludiendo

a:Denuncia penal radicada por Conrado Richard Gonzalez. Declaraciòn testimonial

de Ortega Romero Fidelino. Acta de procedimiento policial de comisarìa 41de San

Javier acta de audiencia de fecha 20-05-2024 correspondiente al legajo MPFVI-

02081-2024, donde se le impusieron las cautelares al imputado y fue notificado.

Informe de la UADME de fecha 16-06-2024 (lo geolocaliza en el lugar del hecho).

Actuacion del Gabinete de Criminalistica. En relación a las lesiones mencionó: el

acta de procedimiento policial, suscripto por Oficial Subinspector Videla Joaquin O.,

que da cuenta de los hechos ocurridos en el interior del local comercial Bar

Valenchino, ya que al arribar al local, observan salir del mismo a un masculino con

un arma blanca en la mano y detrás del mismo otro masculino con sangre en su

rostro y en la ropa por lo que se requiere la presencia de la ambulancia en el lugar,

efectúandose el traslado del señor GONZALEZ CONRADO, RICHARD JOEL, al

hospital de Viedma. Certificado médico que constata las lesiones. El testimonio de

CANTERO, CARLOS LUIS, DNI N° 40051425 quien trabaja como ayudante en la
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barra del Bar, donde ocurrieron los hechos. y Guenin Olga, dueña del bar. Denuncia

de Gonzalez Conrado Richard en el nosocomio local. Intervención de gabinete

criminalística, secuestro de prendas, laboratorio, de cuchillo, y en el lugar de los

hechos.

Asimismo indicó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 212 y 213 del

C.P.P. la propuesta de un acuerdo pleno, y para el caso de reconocimiento de

responsabilidad por parte del acusado, ofreció se le imponga la pena de un (1) año

de prisión de ejecución condicional y en los términos del art. 27 bis del CP, se

impongan por el término de dos años las siguientes pautas de conducta: a) fijar

domicilio el que no podrá mudar sin previa autorización; b) Someterse al cuidado y

control del Patronato de Presos y Liberados; c) prohibición de acercarse a menos de

300 metros de la víctima Conrado Richard Gonzalez o a su domicilio sito en

Manzana 460, lote 6 de San Javier; d) Prohibición de realizar actos molestos o

perturbadores por si o por terceros y por cualquier medio y e) la realización de un

tratamiento sobre adicciones al alcohol en el área de salud mental del Hospital A.

Zatti hasta alcanzar el alta o hasta que se agote el tiempo de duración de las

pautas de conducta.-

IV.- Tras darse traslado de la acusación a la Defensa, el defensor particular,

Dr. Santiago Güenumil manifestó que tras haber conversado con su asistido,

aceptan la propuesta de acuerdo pleno tal como fuera planteada por el Ministerio

Público Fiscal y solicitan sea homologado el acuerdo.

Que le fueron explicados al imputado los alcances y las previsiones del art.

212 y concordantes del Código Procesal Penal, de su facultad de aceptar o no el

hecho atribuido y su participación responsable en su comisión, como así la

calificación y la pena ofrecida; a lo que tras el asesoramiento legal recibido de su

defensor, respondió de modo afirmativo. Aceptando la realización del juicio

abreviado, la participación en los hechos reprochados y su consecuente
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responsabilidad penal; la calificación jurídica de esos hechos y el tipo y monto de

pena.

Y CONSIDERADO: Que el acuerdo propuesto por las partes entiendo puede

ser aceptado, toda vez que los requisitos que se establecen como esenciales para

que la sentencia sea válida (art. 189 del C.P.P.), se encuentran reunidos. Se ha

enunciado y descripto la base fáctica que sustenta la acusación y el encuadramiento

legal pretendido por las partes a su respecto. La autoría como su culpabilidad se

encuentra verificada con la evidencia expuesta por la fiscalía, motivando los

fundamentos de la acusación. A ello se agrega el expreso reconocimiento y

aceptación de responsabilidad por parte del imputado. Conforme lo analizado

precedentemente, la calificación jurídica asignada al concurso delictual responde a

la descripción fáctica practicada por el Ministerio Público Fiscal y sobre la que presta

conformidad la defensa. A su vez, conforme lo analizado, la pena acordada por las

partes y su modo de ejecución, aparece dentro de los límites legales y resulta

posible el acuerdo (arts. 212 y 213 del C.P.P). Es por ello que al aceptar el acuerdo

involucra su homologación, ante el cumplimiento de las pautas formales esenciales

que aquí se revisan.

En efecto, la evidencia reseñada por el Fiscal del caso resulta suficiente a los

fines de alcanzar el estado convictivo requerido para el dictado de una sentencia de

condena y ello así por cuanto de la misma surge la acreditación de los extremos de

la imputación objetiva. Así, de manera contundente se tiene por probado que los

episodios existieron y que el imputado resulta autor de los mismos.-

En otro orden, la autoría de esos hechos ilícitos se determina en base al

reconocimiento expreso del imputado, quien confirma su participación y

responsabilidad en los eventos disvaliosos, extremo que encuentra apoyatura en la

totalidad de la evidencia que fuera reseñada en la audiencia por el fiscal.

En definitiva, el análisis conjunto de la evidencia conduce inequívocamente a
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sostener que el hecho se produjo de la forma en que, sin controversia, exponen las

partes.

Sabido es que para arribar a una sentencia condenatoria, es ineludible

alcanzar un grado de certeza suficiente emanado de la apreciación que de las

probanzas aportadas se efectúe siguiendo las pautas de la sana critica racional, que

conjuga los criterios de la lógica, la experiencia y la psicología. Lo contrario

conllevaría a la arbitrariedad derivada de un pronunciamiento fundado solo en

subjetividades.

Bajo esos parámetros, considero que la acusación ha probado cada una de

las proposiciones fácticas que conformaron su teoría del caso, en relación a los

hechos y la responsabilidad enrostrada al imputado. Y que sobre tales extremos no

existe controversia, pues la defensa ha conformado un pedido de acuerdo.

A su vez, que la contundencia de la evidencia referida, no otorga lugar a la

existencia de una duda razonable sobre el mérito que es dable atribuirle a aquella,

todo a los fines de tener por acreditados, tanto la existencia histórica de los eventos

en juzgamiento como la responsabilidad de los mismos en cabeza del imputado.

En relación a la calificación legal elegida por las partes, la misma aparece

correcta.

Debo adelantar que la pena que resulte de la ponderación de atenuantes y

agravantes que concurren al caso y, a su vez, de los criterios de ponderación que

aportan los precedentes “Brione” del STJ y “Rodriguez Collueque” del TIP, deben

permitir y traslucir absoluta coherencia con la sistemática del código. Lo contrario

importaría permitir la determinación de una pena absurda, arbitraria, inadecuada

para el sistema legal (constitucional y convencional). Por el contrario, habrá de

conciliar la totalidad de los parámetros en juego, todo en resguardo del respeto de

los principios de proporcionalidad de la pena y de intervención mínima. En la tarea

de ponderación de los parámetros que aportan los arts. 40 y 41, adelanto que
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concurren atenuantes y agravantes que deben considerarse en el caso, concluyó la

acusación proponiendo y la defensa aceptando se imponga la pena de un año de

prisión de ejecución condicional, pautas de conducta por el término de dos años y

costas.

En función de lo precedentemente expuesto y especialmente en atención a

las características de los hechos, su naturaleza, la extensión del daño

causado a los bienes jurídicos afectados, pautas que pueden ser resumidas en

"magnitud de injusto" y "culpabilidad de acto", como elementos

limitadores del poder punitivo estatal y a los fines de no ver vulnerado el principio

de proporcionalidad y razonabilidad que debe darse y verificándose a través del

principio de culpabilidad que existe correlación entre la sanción y la afectación a

tales bienes (Fallos CSJN 318:207). Como consecuencia de ello y del nuevo sistema

penal imperante en esta provincia, el quantum punitivo también encuentra su límite

en el pedido que formulan las partes. Tal límite reduce al mínimo la discrecionalidad

del juez a la hora de la determinación e individualización judicial de la pena.

Conforme lo analizado precedentemente, la pena acordada por las partes y

su modo de ejecución, aparece dentro de los límites legales y resulta posible el

acuerdo (arts. 212 y 213 del C.P.P). Es por ello que al aceptar el acuerdo involucra

su homologación, ante el cumplimiento de las pautas formales esenciales que aquí

se revisan.

Por ello,

RESUELVO: I. DECLARAR ADMISIBLE el acuerdo pleno al que arribaron el Fiscal

del caso, Dr. Guillermo Ortiz, por una parte; y el Defensor penal, Dr. Güenumil

Santiago y el imputado CARLOS DUARTE ORTIGOZA, por la otra (Arts. 14, 65, 212

y cctes del C.P.P.).

II.- Declarar culpable a CARLOS DUARTE ORTIGOZA, de condiciones

personales obrantes en la presente, como autor penalmente responsable de los
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delitos de Amenazas calificadas por el uso de arma, Desobediencia judicial y

Lesiones Leves en concurso real, condenándolo a la pena de un (1) año de prisión

de cumplimiento condicional (arts. 45, 55, 149 bis primer párrafo, segundo

supuesto y 239 del CP.). Con costas (art 266 del CPP).-

III.- Imponer por el plazo de dos (2) años las siguientes pautas de conducta

y como condición de subsistencia del beneficio de la condicionalidad de la pena,

otorgado en el artículo anterior: a) fijar domicilio el que no podrá mudar sin previa

autorización; b) Someterse al cuidado y control del Patronato de Presos y

Liberados; c) prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la víctima

Conrado Richard Gonzalez o a su domicilio sito en Manzana 460, lote 6 de San

Javier; d) Prohibición de realizar actos molestos o perturbadores por si o por

terceros y por cualquier medio y e) la realización de un tratamiento sobre

adicciones al alcohol en el área de salud mental del Hospital A. Zatti hasta alcanzar

el alta o hasta que se agote el tiempo de duración de las pautas de conducta.-

IV.- Firme la presente y cumplimentados los recaudos impuestos por la Ac.

15/19, fórmese incidente de ejecución y dése intervención al organismo pertinente.

V.- Protocolizar, comunicar.

ALVAREZ Firmado digitalmente
por ALVAREZ Marcelo
Marcelo Alberto
Fecha: 2024.08.14
Alberto 13:11:37 -03'00'
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