Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia14 - 12/02/2009 - INTERLOCUTORIA
Expediente247-08 - HERNANDEZ ISABEL S/ SUCESION TESTAMENTARIA (P/C 246-06 (VENIDO DEL JUZ.DE FLIA.))
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaGeneral Roca, 11 de febrero de 2009.-
Por devueltos, hágase saber.-
VISTO Y CONSIDERANDO: para resolver en estos autos caratulados "HERNANDEZ ISABEL S/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA" nro. 247-08 en los que,
Se presenta el Sr. Daniel Jesús Hernández como pretenso heredero a fs. 130 y 146 y solicita que se dicte declaratoria de herederos a favor de los presentantes de fs. 20/22, alegando que los legatarios de fs. 54 y 55 no han comparecido a ejercer sus derechos.-
A fs. 97 la petición de declaratoria de herederos fue denegada por el anterior Juez interviniente, y sin perjuicio de que dicho auto no causa estado, comparto la postura y fundamentos allí expresados.-
En efecto, a fs. 54/55 se glosa el testamento de la causante por el cual instituye como sus únicos y universales herederos a dos Hospitales de la Capital Federal. A fs. 59 obra el auto de aprobación de dicho testamento, pronunciamiento que importa el otorgamiento de la posesión de la herencia a los herederos testamentarios instituidos por la causante ( y equivale a la declaratoria de herederos), conforme a lo dispuesto por el artículo 708 del CPCC.-
"El auto de aprobación de testamento en las sucesiones testamentarias es el equivalente a la declaratoria de herederos en las ab-intestato, ya que del mismo surge el otorgamiento de la plena posesión hereditaria a quienes no la tuvieren ya de pleno derecho como herederos forzosos de acuerdo al art. 3410, 3413 y cctes. Cód. Civ. Referencia Normativa: Cci Art. 3410 ; Cci Art. 3413 Jz0000 To 946 I Fecha: 28/09/2004 Carátula: Redmond, Pedro Rubén S/ Sucesión Testamentaria Mag. Votantes: Ripodas. Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires Civil y Comercial; Jur Lex-Doctor.-
En cuanto a la citación que se realizó a los herederos testamentarios para que comparecieran a ejercer sus derechos, considero que la no presentación en autos no puede ser interpretada como una renuncia a la herencia, pues no ha existido manifestación expresa en tal sentido.-
Señalo que no puede considerarse a la falta de comparencia al juicio como renuncia tácita a la herencia por cuanto, como señalé más arriba, con la aprobación del testamento, los herederos instituidos han sido puestos en posesión de la herencia. Los peticionantes de fs. 20/22, sobrinos de la causante, por el contrario, no tienen la posesión de la herencia, no siendo de aplicación la interpretación de la nota al artículo 3313 del CCiv.-
En el comentario del artículo 3314 de la obra "Código Civil y normas complementarias... Bueres y Highton, t 6A, págs. 93 y 94, Hammurabi,se señala que "... El heredero es libre de aceptar o renunciar a la herencia, así como también puede mantenerse en la inacción... Son terceros interesados los coherederos, legatarios y acreedores del causante como del propio heredero presuntivo. Fornielles ha entendido que los herederos de grado posterior carecen de tal cualidad ya que no pueden dirigirse al heredero más próximo para exigirle que haga una declaración de voluntad. En razón de que el pariente más lejano no es propietario de la herencia ni tiene sobre ella ningún derecho actual".-
En igual sentido en la obra "Tratado de Derecho Civil Argentino, Sucesiones I, Guillermo Borda, Perrot, pág. 159 se expresa "...En cuanto a los herederos de grado posterior, pensamos que no tienen el derecho a exigir la opción, porque la herencia no les pertenece y sólo poseen un derecho eventual a ella para el caso en que no se defiera al heredero más próximo..."
Asimismo, en virtud del plazo que concede el artículo 3313 del Código Civil para el ejercicio del derecho de elegir entre la aceptación y renuncia.-
Los peticionantes de fs. 20/22 no son herederos forzosos, sino de grado posterior a los instituidos por testamento, por lo que a mi criterio, carecen de la facultad de exigir a los herederos testamentarios la manifestación contenida en el artículo 3314 del CCiv. Ello por cuanto, existiendo testamento aprobado, los peticionantes de fs. 20/22, que dicen ser sobrinos de la causante, no tienen sobre la herencia ningún derecho actual.-
En suma, existe testamento aprobado, los herederos instituidos han sido puestos en posesión de la herencia, careciendo los peticionantes de derecho actual respecto de la herencia.-
En consecuencia, conforme a lo expuesto y a lo dispuesto por las normas citadas,
RESUELVO: Denegar la declaratoria de herederos en favor de los presentantes de fs. 20/22, solicitada por Daniel Hernández.-


DRA.ADRIANA MARIANI
JUEZ
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