En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de Marzo de 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de sus funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: "SANDOVAL DANIELA ESTEFANIA C/ VARGAS RAUL ANTONIO S/ ORDINARIO (L)" (Expte. N°CI-09401-L-0000).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo.-
I.- Que viene a mi voto el Expediente de marras en condiciones de dictar Sentencia, en el que a fs. 1/38 se presenta por derecho propio y con patrocinio letrado, la actora Sra. DANIELA ESTEFANIA SANDOVAL, promoviendo demanda laboral contra el Sr. RAUL ANTONIO VARGAS y el Sr. ROBERTO VARGAS, por la suma liquidada de $330.551,20.-, en concepto de indemnización por despido, preaviso, integración mes de despido, vacaciones, SAC proporcional, multa art. 2 ley 25323, multa art. 9 y 15 ley 24013 y multa art. 80 LCT. Todo ello con lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, con más sus correspondientes intereses, gastos y costas del proceso.-
Al efectuar el relato de los hechos, expresa la actora que ingresó el 23/06/15 a prestar servicios para los demandados, siendo éstos propietarios de la panadería San Cayetano, ubicada en calle Primeros Pobladores N°1741 de Cipolletti.-
Refiere que realizaba tareas de cajera, vendedora de mercadería, limpieza general del local y de la cuadra de panaderos (hornos, pasillos, baños), envasado y sellado de elaboración de repostería, pizzería, carga y descarga de productos varios.-
Denuncia una jornada laboral de lunes a domingo, de 7,30 a 13 hs. por la mañana, y de 17 a 21 hs. por la tarde, los días lunes, miércoles y sábados, percibiendo una remuneración mensual de $6.500.-
Hace saber que a causa del trabajo, por levantar bolsas pesadas, comenzó a experimentar dolores en el cuerpo, en la zona de la columna, por lo que debió ir al médico quien diagnosticó hernias de disco. Posteriormente debió ausentarse de su trabajo lo que tuvo como consecuencias maltratos por parte de sus jefes y la acusación de que su dolencia era una mentira. Ante eso, el 24/04/17 remite telegrama donde reclama horas extras e intima a que se la registre con fecha real de ingreso, Asimismo pide se haga la denuncia ante la ART. En la misma fecha remite telegrama a la AFIP.-
El 28/04/17 recibe respuesta del accionado, que niega los hechos invocados y refiere que la fecha de ingreso es el 01/04/17, negando asimismo los hechos invocados en la misiva.-
Sostiene que la empleadora registró la relación con posterioridad y con una fecha que no se condice con la real. Ante eso envía nuevo telegrama el 9/05/17 rechazando la epistolar de la accionada, denunciando las tareas y horarios efectuados, reclamando asimismo el pago de haberes y diferencias salariales, bajo apercibimiento de considerarse despedida. Ante el silencio del accionado hizo efectivo el apercibimiento, considerándose despedida por su culpa, mediante telegrama del 19/05/17.-
El accionado responde el 22/05/17 ratificando su posición e informando que denunció el accidente ante la ART Galeno, la que el 17/05/17 le notificó alta médica por lo que el 18/05/17 debió presentarse a trabajar y no lo hizo por lo que la intima bajo apercibimiento de considerarla en abandono de trabajo. El 5/07/17 hace efectivo ese apercibimiento, cuando en realidad la actora ya se había considerado despedida por culpa de la patronal.-
Reclama diferencias salariales de noviembre/15 a mayo/17. Denuncia como MRMNyH según escala salarial vigente para el mes en que se produjo el despido, en la suma de $14.417,15.-, por una jornada de 8 hs. diarias para la categoría de “peón, vendedora y cajera”, del CCT 478/06. Plantea la inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas y del tope del art. 245 LCT.-
Practica liquidación de cada uno de los rubros reclamados, funda el derecho que le asiste, ofrece pruebas y peticiona en consecuencia. Asimismo solicita medida cautelar.-
II.- Mediante providencia de fs. 39, se la tiene por presentada, parte, con patrocinio letrado y con domicilio constituído. Asimismo se tiene por iniciada acción contra los Sres. RAUL ANTONIO VARGAS y ROBERTO VARGAS, ordenándose la correspondiente notificación a los accionados, lo cual respectivamente se cumplimenta mediante cédulas agregadas a la causa.-
A fs. 41, la actora se presenta con apoderada.-
A fs. 62/67, se presenta el codemandado RAUL ANTONIO VARGAS, con patrocinio letrado, contestando demanda.-
En primer lugar niega los hechos invocados por la actora, en particular niega la fecha de ingreso, niega que ambos demandados sean propietarios de la panadería, niega las tareas denunciadas y la fecha de ingreso invocada, niega la enfermedad denunciada, niega adeudar suma alguna.-
Desconoce expresamente los telegramas y CD presentados en demanda, certificados médicos y las escalas salariales invocadas.-
Refiere que la actora ingresó a trabajar el 1/04/17, por media jornada como cajera, de lunes a sábado de 16,30 a 20,30 hs., con una remuneración básica de 6.340,89.-, con cobertura de Galeno ART.-
Sostiene que a poco de ingresar, la actora comenzó a demostrar escasa contracción al trabajo. Asimismo, estando en período de prueba hacia fines de abril, comenzó a manifestar supuestas y sorpresivas dolencias de espalda ausentándose sin aviso ni justificación desde el 18/05/17. Aclara que efectuada la denuncia ante la ART, el 17/05/17 la aseguradora le notifica el Alta médica sin afección. Ante la ausencia injustificada, el 5/07/17 hace efectivo el apercibimiento y la considera incursa en abandono de trabajo.-
Impugna la liquidación efectuada, rechaza las inconstitucionalidades planteadas, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción.-
A fs. 68/70, se presenta el codemandado ROBERTO VARGAS, con idéntico patrocinio letrado, contestando demanda.-
En primer lugar niega los hechos invocados por la actora, en particular niega la fecha de ingreso, niega que ambos demandados sean propietarios de la panadería, niega las tareas denunciadas y la fecha de ingreso invocada, niega la enfermedad denunciada, niega adeudar suma alguna.-
Desconoce expresamente los telegramas y CD presentados en demanda, certificados médicos y las escalas salariales invocadas.-
Adhiere a la contestación de Raul Antonio Vargas y asimismo opone excepción de falta de legitimación pasiva, en tanto refiere que nunca fue empleador de la actora. La propia documentación de la actora refiere que el empleador fue Raúl Antonio Vargas y no el aquí codemandado.-
Por providencia del 15/02/18, se tiene a los codemandados por presentados y por contestada la demanda. Asimismo se da traslado de la excepción opuesta a la parte actora.-
A fs. 72, responde la actora rechazando la excepción del Sr. Roberto Vargas. Afirma que deliberadamente se omitieron transcripciones en las epistolares y que el codemandado, más allá de lo que surge de la documental, resulta ser socio en la panadería y responsable como empleador.-
A fs. 74, se tiene por contestada la excepción y se fija audiencia de conciliación, la que se celebra conforme consta a fs. 78, sin posibilidades de acuerdo.-
A fs. 80, se dicta el auto de apertura a prueba, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por las partes, y se libran cédulas y oficios.-
A fs. 89/93, la contadora designada al efecto, Florencia Ivana Figarra, presenta informe pericial contable, dándose traslado a las partes del mismo a fs. 94.-
A fs. 97, la actora solicita explicaciones y reitera pedido a fs. 106.-
A fs. 108/133, se agrega informe de la Municipalidad de Cipolletti.-
A fs. 137, se agrega informe de la Delegación Zonal Cipolletti.-
A fs. 150, se agrega informe del Correo Argentino.-
A fs. 161/165, se agrega informe de AFIP.-
A fs. 183/185, se agrega informe del Hospital Cipolletti.-
A fs. 187, la actora acompaña Pacto de Cuota Litis.-
Por providencia del 1/09/21, se hace efectivo el apercibimiento, al no presentar documentación correspondiente la accionada y se intima a la perito para que se expida con las constancias de la causa.-
El 2/09/21, renuncia el abogado de la parte demandada.-
El 19/12/22, la perito responde al pedido de explicaciones efectuado oportunamente.-
Designada Audiencia de Vista de Causa, la misma se celebra el 3/09/24 con la presencia de la parte actora y su letrada, no compareciendo nadie por las partes demandadas. Abierto el acto, la parte actora desiste de la prueba confesional oportunamente ofrecida.- A continuación, se recepciona la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, previo juramento de decir verdad y cumplimiento de las formalidades de ley a: GISELLA VANESA TORRES, DNI 36.563.457; quien es interrogada libremente por el Tribunal. Seguidamente, la parte actora insiste con las testimoniales de las Sras. Marta Liliana Jara y Lorena Soledad Gabba, las que serán traídas por gestión personal.-
Designada Audiencia de Vista de Causa continuatoria, la misma se celebra el 13/11/24 con la presencia de la parte actora y su letrada, no compareciendo nadie por las partes demandadas. Abierto el acto, se recepciona la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, previo juramento de decir verdad y cumplimiento de las formalidades de ley a: LORENA SOLEDAD GABBA, DNI 29.515.575; quien es interrogada libremente por el Tribunal. Seguidamente la parte actora atento dificultades probatorias surgidas con posterioridad al inicio de la presente, desiste de la acción incoada contra Vargas Roberto, peticionando se impongan las costas en el orden causado, sin perjuicio de continuar las actuaciones contra Vargas Raúl Antonio.-
El 2/12/24, se homologa el desistimiento de la acción formulado por la actora, Sra. DANIELA ESTEFANÍA SANDOVAL respecto del codemandado Sr. ROBERTO VARGAS, con costas por su orden.-
El 26/12/24, se ponen autos para alegar, alegando la parte actora el 4/02/25.-
Mediante providencia de fecha 12/02/2023, se ordena el pase al Acuerdo a fin de dictar sentencia, el que se realiza de acuerdo al orden de sorteo efectuado por Secretaría, de lo que da fe la Actuaria que lo suscribe, recayendo el primer voto en cabeza del suscripto.-
III.- Conforme ha quedado trabada la litis, y valorando en conciencia la prueba producida, tengo por acreditados los hechos que considero de importancia para la resolución de la causa, los que a mi juicio son:
III.- 01.- Que entre las partes se produjo el siguiente intercambio epistolar:
a.- Mediante telegrama del 24/04/17 la actora denuncia jornada laboral, horario, salario y trabajo sin registrar. Intima a que se la registre desde la fecha real de ingreso el 23/06/15 y hace saber enfermedad a causa del trabajo. Reclama diferencias salariales, haberes adeudados y pide se denuncia su accidente laboral a la ART. Remite idéntico telegrama en la misma fecha a la AFIP.-
b.- El 28/04/17 responde el codemandado Raúl Antonio Vargas, rechazando el reclamo. Sostiene que se encuentra registrada desde el 1/04/17 con categoría de cajera y niega adeudar horas extras y diferencias. Le solicitan se presente ante departamento de medicina laboral.-
c.- Responde la actora por telegrama del 9/05/17 rechazando la epistolar. Ratifica que ingresó el 23/06/15 a trabajar en la panadería San Cayetano, propiedad de la accionada. Intima la debida registración e informa presentación de certificados correspondientes y presentación ante el departamento de medicina laboral. Reclama haberes y diferencias salariales adeudadas.-
d.- Ante el silencio de la patronal el 17/05/17 se considera despedida por culpa de la accionada. Reclama indemnizaciones legales y multas.-
e.- Por CD del 24/05/17 el accionado responde al telegrama del 9/05/17 enviado por la trabajadora rechazando el mismo. Refiere que ingresó a trabajar el 28/04/17 con jornada por la tarde de 16,30 a 20,30 hs. Niega fecha de ingreso denunciada, niega las tareas denunciadas. Refiere que Galeno ART el día 17/05/17 le notificó alta médica por lo que a partir del 18/05/17 debió presentarse a trabajar o justificar su falta. La intima para que se presente bajo apercibimiento de abandono de trabajo.-
f.- Mediante CD del 5/07/17 extingue el vínculo invocando la causal de abandono de trabajo.-
III.- 02.- Que en las dos Audiencias de Vista de Causa realizadas en autos declararon los siguientes testigos y en los siguientes términos:
La Sra. GISELLA VANESA TORRES: Conoce a la actora porque vivía en el barrio cerca de la panadería. Iba a comprar dos por tres a la panadería San Cayetano, en distintas horas. Esto a mediados de 2015. Siempre la atendía Daniela, ella la atendía y le cobraba. Ella (la actora) se quejaba de dolores y eso era por el trabajo que hacía, siempre salía mal de la panadería.-
La Sra. LORENA SOLEDAD GABBA: Era clienta de la panadería. No conoce a los demandados. Vive cerca de la panadería, que ya no existe más. Iba a comprar ahí, a veces a la mañana a veces a la tarde. La actora la atendía, esto entre 2015 y 2017 más o menos. Sabe que tenía problemas de salud, en la columna, hacía muchas tareas en la panadería. Sabe que la despidieron porque le dijeron en la panadería, otra empleada.-
III.- 03.- Que la actora tuvo licencia psicológica, conforme certificados médicos agregados en la causa (fechas 22/04, 25/04, 3/05 y 9/05/17). Si bien el accionado desconoció la patología invocada por la actora de carácter laboral, lo cierto es que aceptó la licencia hasta el 17/05/17, fecha en la que ella misma refirió que la aseguradora Galeno había otorgado alta médica. Es decir, el 18/05/17 debía reincorporarse a trabajar, aunque no lo hizo porque el mismo día 17/05/17 se consideró despedida por culpa del accionado.-
III.- 04.- Que la Sra. Sandoval ingresó el 23/06/2015 a prestar servicios para la panadería San Cayetano, propiedad del demandado, ubicada en la calle Primeros Pobladores N°1741, de esta ciudad de Cipolletti. Realizaba tareas de cajera, vendedora de mercadería, limpieza general del local, carga y descarga de productos varios, cumpliendo asimismo con jornada completa de trabajo, y con la categoría denunciada en la demanda, conf. CCT 478/06. En efecto, los hechos aquí descriptos han sido acreditados por la declaración de las testigos Gabba y Torres, quienes fueron contestes respecto de las circunstancias invocadas en la demanda. Asimismo, resulta relevante a los efectos de tener por acreditados lo hechos, la ausencia total de prueba por parte del accionado, quien además registró tardíamente a la actora por un vínculo que venía desarrollándose hacía más de un año y medio en clandestinidad registral; y aunado a lo articulado en la normativa contenida en el art. 9 de la LCT.-
III.- 05.- Que no obra constancia de pago de liquidación final en favor de la trabajadora.-
III.- 06.- Que la parte actora denuncia como MRMNyH la suma de $14.417,15. Asimismo del informe pericial efectuado a fs. 89/93 se desprende una MRMNyH de $14.550,32, es decir una suma levemente superior a la denunciada por la trabajadora. En la misma incluye los conceptos sueldo básico, el adicional por zona y un plus no remunerativo. La parte actora solicita la inconstitucionalidad de las denominadas sumas No remunerativas. Atento ello y teniendo en cuenta el informe pericial, corresponde incluir dichas denominadas sumas No remunerativas en la base de cálculo para las indemnizaciones. Ello conforme lo resuelto por este Tribunal en autos “Vergara Mancilla” (Expte 13320) y “Huenchuman Miranda” (Expte 13094), entre otras causas, a los que se remite en cuanto a sus fundamentos brevitatis causae, a los cuales adhiero y comparto. Vale tener presente que el accionado no efectuó impugnación alguna al respecto.-
Por lo que considerando la escala salarial aplicable en autos, la MRMNyH a considerar quedará determinada en la suma de $14.550,32.- correspondiente al mes de Mayo de 2017, que incluye los conceptos de sueldo básico, adicional de zona y plus no remunerativo.-
IV.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica, que permita dilucidar el litigio y sirva de fundamento al decisorio que se dicte.-
IV.- 01.- La trabajadora se consideró despedida por culpa del accionado, mediante telegrama del 17/05/2017, haciendo efectivo el apercibimiento, ante el silencio y negativa del demandado a reconocer la real fecha de ingreso, las diferencias salariales, la jornada real de trabajo, y las tareas reales desarrolladas, oportunamente denunciadas en la misiva anterior de fecha 9/05/2017.-
Si bien con posterioridad el accionado hace una intimación para que se reincorpore la trabajadora y remite una epistolar procediendo a despedirla por abandono de trabajo, lo cierto es que el distracto ya se había producido con anterioridad, el 17/05/2017, mediante el despido indirecto en el que se encuadró la trabajadora fundado en justa causa.-
IV.- 02.- El Art. 242 de la LCT establece que una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes de dicho sinalagma, que configuren injuria y que, por su gravedad, no consientan la prosecución de la relación, quedando habilitada para desplazar de primer plano el principio de continuidad que rige y está normado en el Art. 10 R.C.T.-
La injuria se puede definir como un incumplimiento de una de las partes del contrato laboral a sus deberes de prestación para con la otra, tiene que haber un comportamiento contractualmente ilícito, objetivamente grave, que para ameritar el distracto tiene que ser capaz de hacer que no resulte razonablemente exigible a la parte afectada, la continuación del vínculo.- "...Para que el despido sea revestido de justa causa, en los términos del art. 242 de la LCT, la inobservancia de las obligaciones debe configurar una injuria que por su gravedad no consienta la continuidad del vínculo..." (CNAT, sala V, 23-08-82, D.T. 1983-A-30).- "El sistema legal vigente tiende a privilegiar la subsistencia de las relaciones laborales y la parte que asume la iniciativa de ponerle fin, carga con la demostración de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo, demostración que no debe dejar margen de duda" (CNTrab., sala V, octubre 31-988, "Verón, Víctor A. c/ Celulosa Recuperada": DT, 1989-A, 66; T y SS, 1988-1119).-
Por su parte el Art. 243 del mismo cuerpo legal, establece un régimen marcadamente formal, en resguardo del principio de buena fé y del derecho de defensa del denunciado, imponiendo la norma a quien dispone el distracto comunicarlo por escrito y "...con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato...", no susceptible de modificación futura ante la Acción Judicial que se promoviera.-
Por imperio legal (Art. 242, R.C.T.), la apreciación de la injuria queda reservada a los magistrados, exigiendo dicha ponderación una prudente y detenida valoración de las particularidades de cada caso, en concordancia con los antecedentes legales y jurisprudenciales que versen sobre el tema, debiéndose tener presente que para la admisión de la injuria laboral como causa justificativa del despido, se requiere la concurrencia de los recaudos de causalidad, proporcionalidad y contemporaneidad, debiendo tener el hecho que da origen a la misma, magnitud suficiente -reitero- para desplazar del primer plano al principio de conservación del contrato (Art. 10, de la L.C.T.). Tiene que haber un comportamiento contractualmente ilícito, objetivamente grave, capaz de hacer que no resulte equitativamente exigible a la parte afectada, la subsistencia del vínculo, estando habilitadas las partes del sinalagma contractual para denunciar el contrato por la "inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del contrato", ejerciendo la prerrogativa que resulta del pacto comisorio implícito en este tipo de relación. En lo relativo a las condiciones generales exigidas para la procedencia del despido directo, resulta que son aplicables al indirecto: la proporcionalidad de la reacción frente al incumplimiento del otro; la oportunidad para efectuar la denuncia, la expresión de la causa que se invoca en el documento escrito en el que se efectúa aquella.-
IV.- 04.- Cabe aclarar, que quien alega un hecho como justa causa, en el casus de la sanción resolutoria, debe probarlo, toda vez que el juzgador debe resolver sobre los hechos acreditados en autos y relevantes para dirimir la controversia traída a juicio.-
Ergo, en el presente asunto bajo análisis la carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora, que es quien formula la imputación injuriante rupturista.-
Quien introduce los hechos, asume a su cargo la necesidad de acreditar la existencia material de los mismos, lo cual se traduce sin más en “un imperativo del propio interés” y su inejecución redunda exclusivamente en perjuicio de quien omite su cumplimiento.-
IV.- 05.- Traídos dichos lineamientos al caso de autos, considero que la actora ha acreditado con suficiencia los extremos injuriantes que la llevaron a hacer denuncia del contrato de trabajo y a considerarse despedida por justa causa imputable a la patronal; tornándose imposible la continuidad así del vínculo laboral habido entre las partes, revistiendo las injurias hacia la actora suficiente entidad y magnitud para desplazar del primer plano la conservación del contrato de trabajo y justificar así el despido indirecto objeto de autos.-
En efecto, se ha acreditada la fecha de ingreso en el año 2015 y no la que figura en los registros, sumado a la jornada completa probada en la causa, que difiere de la registrada y del horario junto con las tareas desarrolladas.-
Asimismo, en este sentido y ante las múltiples causas que han llevado a la actora a ponerse en situación de despido, corresponde advertir que “Cuando son varias las causales invocadas en el distracto, la acreditación de alguna de ellas con entidad suficiente como injuria, justifica la medida tomada por el dependiente de darse por despedido en los términos del art. 242 de la LCT” (Ctrab. San Juan, Sala II, 2011/06/24 “Guzmán, Ceferino Nicolas C/ Agrícola Cuyana SA S/ Apelación de sentencia”, AR/JUR/27830/2011.-).-
El despido directo por abandono de trabajo invocado por el demandado carece de todo asidero y efecto legal, en tanto ya se había producido con anterioridad la ruptura del sinalagma por el despido indirecto en el que se encuadró la actora con invocación de las causas justificantes del mismo y debidamente acreditadas in re.-
En consecuencia, atento encontrarse justificado dicho despido indirecto, debe el accionado afrontar sus consecuencias legales, resultando procedentes las indemnizaciones por el despido y a favor de la accionante, conforme a lo que se expondrá infra, siguiendo un debido orden metodológico de los diversos rubros demandados y que se reclaman; lo que así propicio al Acuerdo.-
V.- En conclusión, y teniendo por acreditada la antigüedad de la actora (del 23/06/2015 hasta el 17/05/2017), y su MRMNyH ($14.550,32.-), corresponde ameritar la procedencia de las indemnizaciones peticionadas.-
V.- 01.- Indemnización por despido indirecto justificado (art. 245 LCT). Frente a un despido indirecto, como modo de extinción de la relación laboral bajo análisis, cuya causal de justificación se juzga acreditada, corresponde reconocer a favor de la trabajadora la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. No corresponde computar SAC como liquida la parte actora y también la pericia contable, atento el criterio así sentado en el fallo “TULOSAI”, que este Tribunal sigue pacíficamente en la materia y con su actual integración.-
Teniendo en cuenta la antigüedad acreditada en la causa, deben computarse dos salarios, multiplicado por la MRMNyH determinada oportunamente de $14.550,32, es decir la suma de $29.100,64.-, por dicho concepto. Todo ello con más los intereses judiciales que infra se indican.-
V.- 02.- Indemnización sustitutiva de preaviso c/ SAC. Para proceder al cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido, legislada en el Art. 232 de la L.C.T. debe aplicarse el criterio de la “normalidad próxima”, noción que supone e intenta poner a la trabajadora en una situación remuneratoria lo más cercana posible a aquella en que se hubiera encontrado si la rescisión no se hubiera operado, y cuyo resarcimiento tiene como base la remuneración que el obrero habría percibido durante el lapso del preaviso omitido, calculado según el salario vigente y devengado al momento del cese; con más la incidencia del SAC correspondiente.-
Atento que el despido indirecto se produjo en mayo de 2017, corresponde reconocer a favor de la accionante, la indemnización sustitutiva prevista por la norma y que en el caso –atento una antigüedad menor a los cinco años de la actora- resulta ser de un mes de salario e ingresos devengados a esa fecha; computándose al efecto el salario de mayo/17 (conf. Escala salarial aplicable según informe pericial), siguiendo el criterio de “normalidad próxima” referido supra (Arts. 231 y 232, L.C.T.).-
Por lo que la cuantificación de dicho importe asciende a $15.762,36.- ($14.550,32 + la incidencia del SAC), con más intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-
V.- 03.- Integración mes del despido y días de mayo/17. Habiéndose producido el despido el 17/05/2017, corresponde el pago por los días pendientes para completar el mes, es decir 14 días, en concepto de integración por mes de despido, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 233 LCT, también con el proporcional de aguinaldo, determinándose la suma de $7.118,70.- ($14.550,32 / 31 x 14 + la incidencia del SAC s/ integ despido).-
No habiendo constancia de pago de los días correspondientes al período de mayo/17, ni recibo de haberes, teniendo en cuenta lo normado por el art. 45 de la L5631, corresponde hacer lugar al concepto reclamado por la suma de $7.979,21.- ($14.550,32 / 30 x 17).-
V.- 04.- Reclama el actor el SAC proporcional correspondiente devengado en el 2017. No habiendo constancia de pago del mismo (cfe. art. 45 L.5631) y teniendo en cuenta el despido producido el 17/05/17, corresponde hacer lugar al concepto reclamado, por la suma de $5.461,35.- ($14.550,32 / 365 x 137), con más intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-
V.- 05.- Vacaciones no gozadas. Las mismas tienen su regulación en el Capítulo V de la L.C.T., artículos 150 y siguientes, estableciendo el artículo 156 que, cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajado.-
Reclama la actora el pago de vacaciones no gozadas, que serían las correspondientes al año 2017, aunque no lo aclara en su demanda. Teniendo en cuenta que la actora trabajó hasta el 17/05/17, por lo que, conforme art. 153 de la LCT, le corresponden 7 días, lo que representa un importe de $4.074,07.- (14.550,32 / 25 x 7). Ello, con más intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-
Respecto al reclamo del sueldo anual complementario sobre el instituto de las vacaciones no gozadas, tratándose en el caso particular, de un rubro indemnizatorio, este Tribunal tiene como criterio que a las vacaciones indemnizadas no debe adicionársele su proporción de aguinaldo. En este sentido se ha resuelto que “…Dado que el pago del rubro vacaciones no gozadas posee naturaleza indemnizatoria, y aunque su monto deba ser equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada, art. 156 LCT, ello no permite calcular el sueldo anual complementario sobre dicha suma, ya que no puede discutirse que esa porción de aguinaldo constituye salario devengado, con miras a ser satisfecho en las ocasiones que instituye la ley…”.- (CNAT, Sala III, 18.12.08, Noriega, Carlos c/Coto SA, La Ley Online).-
V.- 06.- Reclama la actora diferencias salariales liquidando en la demanda la suma de $115.943,45, que se corresponden a los períodos de noviembre 2015 a mayo 2017. En la demanda detalla cada mes y la diferencia correspondiente. Ahora bien, la pericia contable producida, arroja como resultado un monto levemente superior por un total de $116.330,34.-, conforme el detalle del informe agregado a fs. 90. El mismo no fue impugnado por las partes, por lo que será considerado a los efectos de liquidar las diferencias salariales reclamadas, teniendo presente además la ausencia de otra prueba y lo normado por el art. 45 de la L.5631. En consecuencia, procede el presente concepto por la suma de $116.330,34.-, con más intereses desde la fecha en que cada suma es adeudada y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-
V.- 07.- Multa Art. 2º L.25.323. Esta norma dispone el incremento del cincuenta por ciento calculado sobre las indemnizaciones por despido, sustitutiva del preaviso más SAC y la integrativa por el mes del despido más SAC, si el empleador no abonare las mismas en tiempo oportuno.-
Encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la norma y los presupuestos fácticos que habilitan su percepción, surge la obligación de reparar la extinción del contrato de trabajo, tornándose procedente su aplicación, ascendiendo el concepto a la suma de $25.990,85.-, con más intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-
V.- 08.- a.- Multa Art. 80 de la LCT. Reclama, asimismo la parte actora el pago de la indemnización prevista por el art. 80 RCT, modificado por el art. 45 de la L. 25.345, el cual agregara un último párrafo, sancionando la inobservancia del deber de entregar al trabajador los certificados que dicha norma prevé, sancionando con una indemnización a favor de éste, equivalente a tres veces la mejor remuneración, mensual, normal y habitual percibida por él durante el último año.-
En consecuencia, la procedencia de esta indemnización queda supeditada a que el/la trabajador/a intime de modo fehaciente la entrega de dichos certificados y si bien el art. 80 RCT hace referencia a dos días hábiles, su Dto. Reglamentario Nº146/01, no cuestionado en los presentes, al reglamentar dicha norma, establece que el plazo perentorio dentro del cual el empleador, una vez producido el cese, debe entregar los certificados es dentro de los treinta días corridos, es decir, vencido el mismo, el trabajador está en condiciones de remitir su intimación por dos días hábiles para hacerse acreedor a la indemnización de tres remuneraciones que establece dicha normativa.-
En la casuística de autos, la extinción del contrato laboral se produjo el 17/05/17, no habiendo la accionante efectuado intimación posterior y conforme lo previsto por el aludido Dec. 146/01, por lo que corresponde desestimar este rubro reclamado; sin imposición de costas dadas las particularidades y deficiencias registrales que presenta el casus, y no mediar una seria oposición del contrincante al respecto (art. 31, Ley Ritual N°5631); lo que así propicio al Acuerdo.-
V.- 08.- b.- Sin perjuicio de ello, atento que la certificación de Servicios y Remuneraciones acompañada no se condice con los hechos aquí acreditados, de conformidad a lo reclamado en la demanda corresponde condenar al accionado, para que confeccione y deposite en autos, dentro del plazo de sesenta días de notificada la Sentencia, el Certificado de Trabajo y la Certificación de Servicios y Remuneraciones que manda la ley, conforme a los extremos indicados en este pronunciamiento, todo ello en observancia a lo dispuesto en el Art. 80, última parte, de la L.C.T.; y en el Art. 12, inc. g, de la Ley Nº24.241, bajo apercibimiento de aplicarse para el caso de incumplimiento una sanción conminatoria diaria –astreintes-, por cada día de retardo.-
V.- 09.- Multa art. 9 de la LNE. Establece el art. 9 de la ley 24.013 que “El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.”.-
En el caso de autos, la actora intimó a la debida registración, cumpliendo asimismo con el requisito exigido por el art. 11 de la LNE en tanto remitió copia de la epistolar a la AFIP y denunció la fecha real de su ingreso. Si bien es cierto que el despido indirecto se produjo dentro de los 30 días de efectuada la intimación, atento las particularidades del caso en que el accionado al contestar mantuvo una posición clara y maliciosa de no ser su intención corregir el incorrecto registro laboral de la relación habida con la accionante, violatorio ello de las normas legales al amparo del Orden Público laboral, corresponde en el sub exámine hacer lugar a este rubro reclamado.-
Nuestro máximo Tribunal provincial ha dicho:“…No debe dejar de observarse que la Cámara valoró correctamente que son ajustadas a derecho las indemnizaciones reclamadas por la accionante en los términos del art. 9 y 15 de la ley 24.013, aún cuando no se haya respetado el término de treinta días previsto porque la actitud del demandado verificó la falta de intención de operar el registro…” ("JUAREZ, Patricia Milena c/ GUSPAMAR S.A. s/ Reclamo s/ Inaplicabilidad de Ley" -Expte. N°17.577/02-STJRN).-
También se ha dicho que “Si la demandada mantuvo silencio ante la intimación del trabajador, lo que motivó que éste se considerase despedido, y la posterior respuesta de la accionada negando la relación laboral, son circunstancias justificantes de la actitud del dependiente de rescindir la relación antes del plazo de 30 días establecido en la norma. Por lo que corresponde se le abonen las indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la LNE. (CNAT, Sala I, Expte N°27.604/03 Sent. Def. N°82.388 del 28/2/2005 “Franchino, Eduardo c/ Clínica de la Comunidad SRL s/ despido” (Pirroni – Puppo).-
En consecuencia, procede la presente por la suma de $59.482,58.- (25% de 237.930,34), que surge del total de 22 meses computados en la relación laboral y el salario devengado en cada período, conforme informe obrante a fs. 90, firme y consentido al respecto por las partes; con más intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-
V.- 10.- Multa art. 15 de la LNE. Establece el art. 15 de la ley 24.013 que “Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos (2) años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará. La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los artículos 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido”.-
En el caso de autos, la actora intimó a la debida registración, cumpliendo asimismo con el requisito exigido por el art. 11 de la LNE, teniendo una de las causales del despido indirecto vinculación con el art. 9 de la LNE, y siendo que el accionado mantuvo su posición intransigente, que posteriormente fue desacreditada por la prueba producida en autos.-
Corresponde entonces hacer lugar a este concepto, teniendo presente que “Para calcular el monto de la indemnización del art. 15 de la ley 24.013 deben incluirse las sumas establecidas en concepto de integración mes de despido con más la incidencia del SAC como así también el SAC sobre la indemnización por el preaviso omitido.” (conf. CNAT Sala X Expte N°43.916/09 Sent. Def. N°18.409 del 18/4/2011 “Raff, Carol Yanina c/ Telefónica de Argentina S.A. s/despido”) (Stortini – Corach).-
Por lo que procede la suma de $51.981,70.-, con más intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-
VI.- En definitiva, las cuestiones dinerarias de autos prosperan por las siguientes sumas y conceptos:
indem. por despido $ 29.100,64.-
Preaviso c SAC $ 15.762,36.-
integ. mes despido c/ SAC $ 7.118,70.-
días mayo/17 $ 7.979,21.-
SAC proporcional 2021 $ 5.461,35.-
vacaciones no gozadas $ 4.074,07.-
Diferencias salariales $116.330,34.-
Multa art. 2 Ley 25323 $ 25.990,85.-
Multa art. 9 LNE $ 59.482,58.-
Multa art. 15 LNE $ 51.981,70.-
Total $323.281,80.-
Los importes determinados deberán ser abonados por el accionado, con más los intereses judiciales usuales y de rigor que infra se indican, desde que cada suma es adeudada y hasta su efectivo pago.-
Con relación puntual al tema de los intereses que se adicionaran al capital, se deja expresamente sentado que considero que debe estarse a la aplicación de la doctrina legal dispuesta por el STJ, in re "MACHIN", Sent. 104 del 24/06/2024 (conf. art.42 de la Ley 5190), sin que ello se vea alterado por las disposiciones del DNU N°70/2023, por lo que corresponde declarar su inconstitucionalidad de conformidad a los argumentos ya expuestos por el suscripto con primer voto en los autos caratulados “LONCOMAN ADRIANA ESTER C/ COOPERATIVA ANDINA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PROVISIÓN DE SERVICIOS CATA INTERNACIONAL LIMITADA S/ ORDINARIO (I)” (Expte. N°CI-03045-L-0000); a los cuales me remito en honor a la brevedad.-
VII.- En definitiva y por todas las razones fácticas y jurídicas precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:
VII.- 01.- Hacer lugar a la demanda en su mayor extensión, condenando al Sr. RAUL ANTONIO VARGAS a abonar a la actora Sra. DANIELA ESTEFANIA SANDOVAL, en el plazo de diez días de notificado, la suma total de $323.281,80.- (Pesos Trescientos Veintitrés Mil Doscientos Ochenta y Uno con 80/100 Cvos.), en concepto de indemnización art. 245 LCT, Sustitutiva de Preaviso c/ SAC, Integración mes despido c/SAC, días mes despido, SAC proporcional, Vacaciones No gozadas, Diferencias Salariales, multa art. 2 L.25.323, y multa arts. 9 y 15 L.24.013.-
El capital de condena devengará intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, aplicándose primeramente y hasta el 31/07/18 la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos: "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.980/15-STJ); desde el 01/08/18 hasta el 30/04/23 la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº H-2RO-2082- L2015/29826/18-STJ); y desde el 01/05/23 en adelante y hasta el efectivo pago la tasa establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000), haciéndose saber a los letrados que deberán efectuar la liquidación correspondiente mediante la herramienta de cálculo de intereses de la página del Poder Judicial provincial, cuyos parámetros remiten a la doctrina obligatoria aplicable en la materia (cfe. Art. 42, último párrafo, Ley Nº5731).-
VII.- 02.- Desestimar la demanda en lo que respecta al reclamo de la multa del art. 80 de la LCT; sin imposición de costas por los fundamentos vertidos en dicho considerando (art. 31, Ley Ritual N°5631).-
VII.- 03.- Imponer las costas del proceso por el capital de condena que prospera al demandado, propiciando se regulen los honorarios profesionales de la Dra. MARÍA GABRIELA LARRABURU, letrada en representación de la parte actora, en la suma de $575.850.- (Diez Ius, mínimo legal); para el letrado Dr. MARCELO JORGE HERRERA, por las tareas desarrolladas por el codemandado condenado en autos, Sr. Raul Antonio Vargas, hasta su renuncia efectuada el 02/09/2021, en la suma de $403.095.- (Siete Ius); y para la Perito Contadora actuante, Sra. FLORENCIA IVANA FIGARRA, por las tareas desarrolladas, en la suma de $287.925.- (Cinco Ius, mínimo legal), debiendo la parte obligada al pago adicionar el 5% sobre este último emolumento a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al expediente la boleta de depósito correspondiente (arts. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541).-
Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes y los mínimos legales, considerando como monto base el capital de condena con una estimación global de intereses desde que cada suma es debida y a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal –STJRN-, in re “PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo”, Expte. 8071-STJ-91.- (Monto Base: $2.210.000.-) (conf. lo dispuesto por los arts. 6, 8, 9 -mínimo legal- y ccdtes. de la L.A. y la Ley Provincial Nº5069) (Art. 42, último párrafo, Ley Nº5731).-
MI VOTO.-
Los Dres Maria M. Gejo y Raúl F. Santos, adhieren al voto precedente.-
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda en su mayor extensión condenando a RAUL ANTONIO VARGAS a abonar a la actora DANIELA ESTEFANIA SANDOVAL, en el plazo de diez días de notificado, la suma total de PESOS TRESCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA CENTAVOS ($323.281,80.-), en concepto indemnización art. 245 LCT, Sustitutiva de Preaviso C/ SAC, Integración mes despido c/SAC, días mes despido, SAC proporcional, Vacaciones No gozadas, Diferencias Salariales, multa art. 2 L25323, multa art. 9 y 15 L24013.-
El capital de condena devengará intereses desde que cada suma es debia y hasta su efectivo pago, aplicándose primeramente y hasta el 31/07/18 la Tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos: "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.980/15-STJ); desde el 01/08/18 hasta el 30/04/23 la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº H-2RO-2082- L2015/29826/18-STJ); y desde el 1/05/23 en adelante la Tasa establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000), haciéndose saber a los letrados que deberán efectuar la liquidación correspondiente mediante la herramienta de cálculo de intereses de la página del Poder Judicial provincial, cuyos parámetros remiten a la doctrina obligatoria aplicable en la materia (cfe. Art. 42, último párrafo, Ley Nº5731).-
II.- Desestimar la demanda en lo que respecta al reclamo de la multa art. 80 LCT, sin costas.-
III.- Imponer las costas al demandado por el progreso de la acción.-
Regular los honorarios profesionales de la Dra. MARÍA GABRIELA LARRABURU, letrada en representación de la parte actora, en la suma de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($575.850.-); para el letrado Dr. MARCELO JORGE HERRERA, por las tareas desarrolladas por el codemandado condenado en autos, Sr. Raul Antonio Vargas, hasta su renuncia efectuada el 02/09/2021, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS TRES MIL NOVENTA Y CINCO ($403.095.-).-
Regular los honorarios para la Perito Contadora actuante, Sra. FLORENCIA IVANA FIGARRA, por las tareas desarrolladas, en la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO ($287.925.-), debiendo la parte obligada al pago adicionar el 5% sobre este último emolumento a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al expediente la boleta de depósito correspondiente (arts. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541).-
Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes y los mínimos legales, considerando como monto base el capital de condena con una estimación global de intereses desde que cada suma es debida y a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal –STJRN-, in re “PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo”, Expte. 8071-STJ-91.- (Monto Base: $2.210.000.-) (conf. lo dispuesto por los arts. 6, 8, 9 -mínimo legal- y ccdtes. de la L.A. y la Ley Provincial Nº5069) (Art. 42, último párrafo, Ley Nº5731).-
Cúmplase con la Ley N°869.-
Se deja constancia que los honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.-
IV.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, se hace saber a la actora, letrados y perito intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso de los actores deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.- correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.-
V.- No homologar el Pacto de Cuota Litis presentado en autos, atento que el mismo no ha sido oportunamente ratificado por la actora.-
VI.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos I y III, hágase saber al BANCO PATAGONIA S.A., Suc. Cipolletti, que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar el área de Judiciales de la entidad crediticia el Nro. y CBU de la misma mediante el Sistema de Gestión Judicial PUMA.- Notifíquese. HÁGASE SABER a los letrados que queda a su cargo la notificación ordenada supra mediante cédula electrónica - Notificación Organismo /Entidad al BANCO PATAGONIA-, conforme dispone la Acordada 31/21 del STJ y Disp. 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.-
VII.- Liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados por la accionada en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ) de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 33/20 -reformada por la Ac. 36/2021- y Disp. 8/20 de Contaduría General del Poder Judicial; bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.-
Con relación a la contribución al Sitrajur, estese a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.-
VIII.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.-