Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia103 - 30/08/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-01698-2017 - BATTCOCK CRISTIAN GUILLERMO (REPCOLEGIO DE PSICÓLOGOS) C/ OCHOA MARÍA ELENA S/ ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 30 días del mes de agosto de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y
Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "BATTCOCK CRISTIAN
GUILLERMO (REP. COLEGIO DE PSICOLOGOS) C/ OCHOA MARÍA ELENA
S/ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
(Legajo MPF-VI-01698-2017), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 23, del 16 de marzo del corriente, este Superior Tribunal de
Justicia rechazó la queja deducida a favor de la señora María Elena Ochoa y convalidó así las
decisiones del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al denegar las presentaciones
de la Defensa Pública, confirmaban la revocatoria dispuesta por el Juez de Revisión respecto
del sobreseimiento de la nombrada, inicialmente dictado por el Juez de Garantías de la Iª
Circunscripción Judicial.
En oposición a lo resuelto en esta sede, la actual defensa particular de la señora Ochoa
interpone el recurso extraordinario federal en estudio, el que fue contestado por la querellante
particular en el término de ley.
CONSIDERACIONES
El señor Juez Ricardo A. Apcarian y las señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana
L. Piccinini dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El letrado defensor Leandro Aparicio afirma cumplir los requisitos para la
admisibilidad de la presente apelación y reseña las instancias procesales de la causa y las
sucesivas resoluciones adoptadas por la jurisdicción, incluido el rechazo de la queja de la
Defensa en esta sede.
Luego realiza consideraciones generales acerca de la cuestión federal y, al plantear sus
agravios, alega en primer lugar que la sentencia recurrida es arbitraria, por cuanto se viola el
deber constitucional de fundamentación adecuada, lo que redunda en desmedro del derecho de
defensa (cf. arts. 189 inc. 4° y 228 CPP, 200 C.Prov. y 18 C.Nac.).
Se opone así al razonamiento por el cual este Tribunal descartó la existencia de un
perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior en relación con la imputada, por cuanto
entiende que se ha legitimado un proceso penal sin acusación, e insiste en la omisión de la
obligación de motivar los fallos, con diversas citas de doctrina y jurisprudencia.
El recurrente agrega que se afectó la cosa juzgada y el derecho de propiedad, por
cuanto se le impidió a su pupila gozar del derecho adquirido a un sobreseimiento que había
quedado firme, e invoca además la vulneración del derecho de defensa y el debido proceso,
por cuanto la acusación fue firmada solo por el letrado patrocinante y no por la querella, lo
que atenta contra la seguridad jurídica, dando cuenta de las alternativas procesales derivadas
de la advertencia de tal circunstancia.
Por lo expuesto, solicita finalmente que se conceda el recurso extraordinario
interpuesto.
2. Contestación de traslado de la querella particular
A su turno, la señora Analía Vassolo, en su carácter de Presidenta del Colegio de
Psicólogos del Valle Inferior de Río Negro y constituida como querellante con el patrocinio
del doctor Daniel Mayor, aduce que este Cuerpo observó los estándares constitucionales
fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Casal" y "Martínez
Areco" y que, en ejercicio de sus funciones, ratificó la denegatoria de la impugnación
extraordinaria dispuesta por el TI mediante una argumentación que el recurso en examen no
logra rebatir, pues exhibe simples discrepancias con lo decidido.
Con cita de precedentes del máximo tribunal nacional, añade que la mera invocación
de garantías constitucionales no basta para acceder a la instancia federal, sino que es necesario
acreditar el menoscabo que habrían sufrido en el caso, y estima que la defensa tampoco
demuestra la arbitrariedad que denuncia, ya que no indica cuál es el agravio sustancial por el
que pretende acceder a la instancia de excepción o el vicio de gravedad extrema que llevaría a
anular el fallo, pues se limita a formular críticas subjetivas e infundadas sobre el criterio
aplicado por los jueces intervinientes.
En virtud de las razones dadas, solicita que se declare inadmisible el recurso
extraordinario intentado.
3. Solución del caso
Como ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la
concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos
en su Acordada N° 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la
apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional.
Al efectuar dicho control se constata que el recurso ha sido deducido en tiempo y por
parte legitimada al efecto, mas no reúne los recaudos plasmados en los arts. 2°, 3° y 8° de la
acordada mencionada, lo que sella su suerte adversa.
Así, en primer lugar, en la carátula adjunta (cf. art. 2°) el señor defensor no señala en
qué oportunidades se introdujo y mantuvo la cuestión federal, ni cita todos los preceptos
legales afectados ni los precedentes del máximo tribunal relativos a los agravios que plantea,
de modo que no satisface las previsiones del inc. i). Asimismo, se verifica la inobservancia
del art. 8° del reglamento, dado que el recurrente alude a diversas normas locales no
publicadas en el Boletín Oficial de la Nación (en particular, la Ley 5020 y la Constitución
Provincial), mas no cumple con la carga de transcribir el texto pertinente en su escrito y
señalar su período de vigencia.
A lo anterior se suma que la parte desatiende las previsiones de la Ley 48 y del art. 3°
inc. a) del reglamento, en razón de que la sentencia que ataca no reúne la condición de
definitiva o equiparable a tal.
En efecto, al rechazar la queja de la Defensa, este Tribunal dio cuenta de los límites a
su competencia revisora (cf. art. 242 inc. 2° CPP) y, en función de ello, expresó que en autos
no se observaba ningún supuesto excepcional que permitiera ingresar al tratamiento de las
críticas esgrimidas, puesto que la decisión del TI, además de garantizar el doble conforme de
lo resuelto por el Juez de Revisión, solo tenía como consecuencia la continuidad del proceso,
sin graves afectaciones a la libertad de la imputada más que el sometimiento al trámite, en
tanto nada se disponía sobre el futuro de la investigación.
En consecuencia, aplicó el criterio según el cual "este Cuerpo, como superior tribunal
de la causa y -por ende- instancia intermedia previa a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, está autorizado a realizar el control extraordinario de lo resuelto por el TI en la
medida en que revista dichas características de definitividad o en tanto sea equiparable por sus
efectos, si se plantea la existencia de una lesión constitucional de imposible o tardía
reparación ulterior (art. 242 inc. 2° CPP). Nada de ello se advierte o ha sido aducido en este
legajo.
"Cabe agregar por último que ni la invocada violación de garantías constitucionales ni
la alegada configuración de un supuesto de arbitrariedad permiten superar el obstáculo
indicado" (cf. STJRN Se. 48/20 Ley 5020 "U.F.T. N° 2"; en sentido similar, ver los
precedentes STJRNS2 Se. 38/19 "Kopprio", Se. 105/17 "Kopprio", Se. 27/17 "González Lera"
y Se. 5/17 "Paileman", todos ellos dictados en el marco del proceso reglado según la Ley P
2107).
Este Tribunal aclaró finalmente que lo dispuesto no implicaba sentar criterio alguno
sobre el fondo del asunto procesal en discusión, el que podrá ser atendido eventualmente en el
caso de una decisión que reúna las calidades requeridas.
Idéntica respuesta merece la apelación federal en examen, dado que el letrado no pone
en evidencia ningún vicio que haga aconsejable la reconsideración del criterio adoptado. De
tal modo, el recurso no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, que impone la
"exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia
impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se
apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218,
330:16, 331:563 y 336:381).
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, dado que la sentencia atacada no es definitiva ni
equiparable a tal ni se evidencia la configuración de la arbitrariedad alegada ni una cuestión
federal de entidad tal que amerite la especial intervención del máximo tribunal de la Nación
(Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), corresponde denegar el recurso
extraordinario federal interpuesto por el letrado Leandro Aparicio en representación de María
Elena Ochoa, con costas. NUESTRO VOTO.
Los señores Jueces Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden
de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Leandro Aparicio
en representación de María Elena Ochoa, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
30.08.2021 10:32:48

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
30.08.2021 10:55:48

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
30.08.2021 09:28:39

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
30.08.2021 11:12:04

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
30.08.2021 09:56:29
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION
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