| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 103 - 30/08/2021 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-VI-01698-2017 - BATTCOCK CRISTIAN GUILLERMO (REPCOLEGIO DE PSICÓLOGOS) C/ OCHOA MARÍA ELENA S/ ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA - LEY 5020 |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
| Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 30 días del mes de agosto de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "BATTCOCK CRISTIAN GUILLERMO (REP. COLEGIO DE PSICOLOGOS) C/ OCHOA MARÍA ELENA S/ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-VI-01698-2017), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 23, del 16 de marzo del corriente, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja deducida a favor de la señora María Elena Ochoa y convalidó así las decisiones del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al denegar las presentaciones de la Defensa Pública, confirmaban la revocatoria dispuesta por el Juez de Revisión respecto del sobreseimiento de la nombrada, inicialmente dictado por el Juez de Garantías de la Iª Circunscripción Judicial. En oposición a lo resuelto en esta sede, la actual defensa particular de la señora Ochoa interpone el recurso extraordinario federal en estudio, el que fue contestado por la querellante particular en el término de ley. CONSIDERACIONES El señor Juez Ricardo A. Apcarian y las señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal El letrado defensor Leandro Aparicio afirma cumplir los requisitos para la admisibilidad de la presente apelación y reseña las instancias procesales de la causa y las sucesivas resoluciones adoptadas por la jurisdicción, incluido el rechazo de la queja de la Defensa en esta sede. Luego realiza consideraciones generales acerca de la cuestión federal y, al plantear sus agravios, alega en primer lugar que la sentencia recurrida es arbitraria, por cuanto se viola el deber constitucional de fundamentación adecuada, lo que redunda en desmedro del derecho de defensa (cf. arts. 189 inc. 4° y 228 CPP, 200 C.Prov. y 18 C.Nac.). Se opone así al razonamiento por el cual este Tribunal descartó la existencia de un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior en relación con la imputada, por cuanto entiende que se ha legitimado un proceso penal sin acusación, e insiste en la omisión de la obligación de motivar los fallos, con diversas citas de doctrina y jurisprudencia. El recurrente agrega que se afectó la cosa juzgada y el derecho de propiedad, por cuanto se le impidió a su pupila gozar del derecho adquirido a un sobreseimiento que había quedado firme, e invoca además la vulneración del derecho de defensa y el debido proceso, por cuanto la acusación fue firmada solo por el letrado patrocinante y no por la querella, lo que atenta contra la seguridad jurídica, dando cuenta de las alternativas procesales derivadas de la advertencia de tal circunstancia. Por lo expuesto, solicita finalmente que se conceda el recurso extraordinario interpuesto. 2. Contestación de traslado de la querella particular A su turno, la señora Analía Vassolo, en su carácter de Presidenta del Colegio de Psicólogos del Valle Inferior de Río Negro y constituida como querellante con el patrocinio del doctor Daniel Mayor, aduce que este Cuerpo observó los estándares constitucionales fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco" y que, en ejercicio de sus funciones, ratificó la denegatoria de la impugnación extraordinaria dispuesta por el TI mediante una argumentación que el recurso en examen no logra rebatir, pues exhibe simples discrepancias con lo decidido. Con cita de precedentes del máximo tribunal nacional, añade que la mera invocación de garantías constitucionales no basta para acceder a la instancia federal, sino que es necesario acreditar el menoscabo que habrían sufrido en el caso, y estima que la defensa tampoco demuestra la arbitrariedad que denuncia, ya que no indica cuál es el agravio sustancial por el que pretende acceder a la instancia de excepción o el vicio de gravedad extrema que llevaría a anular el fallo, pues se limita a formular críticas subjetivas e infundadas sobre el criterio aplicado por los jueces intervinientes. En virtud de las razones dadas, solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario intentado. 3. Solución del caso Como ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada N° 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. Al efectuar dicho control se constata que el recurso ha sido deducido en tiempo y por parte legitimada al efecto, mas no reúne los recaudos plasmados en los arts. 2°, 3° y 8° de la acordada mencionada, lo que sella su suerte adversa. Así, en primer lugar, en la carátula adjunta (cf. art. 2°) el señor defensor no señala en qué oportunidades se introdujo y mantuvo la cuestión federal, ni cita todos los preceptos legales afectados ni los precedentes del máximo tribunal relativos a los agravios que plantea, de modo que no satisface las previsiones del inc. i). Asimismo, se verifica la inobservancia del art. 8° del reglamento, dado que el recurrente alude a diversas normas locales no publicadas en el Boletín Oficial de la Nación (en particular, la Ley 5020 y la Constitución Provincial), mas no cumple con la carga de transcribir el texto pertinente en su escrito y señalar su período de vigencia. A lo anterior se suma que la parte desatiende las previsiones de la Ley 48 y del art. 3° inc. a) del reglamento, en razón de que la sentencia que ataca no reúne la condición de definitiva o equiparable a tal. En efecto, al rechazar la queja de la Defensa, este Tribunal dio cuenta de los límites a su competencia revisora (cf. art. 242 inc. 2° CPP) y, en función de ello, expresó que en autos no se observaba ningún supuesto excepcional que permitiera ingresar al tratamiento de las críticas esgrimidas, puesto que la decisión del TI, además de garantizar el doble conforme de lo resuelto por el Juez de Revisión, solo tenía como consecuencia la continuidad del proceso, sin graves afectaciones a la libertad de la imputada más que el sometimiento al trámite, en tanto nada se disponía sobre el futuro de la investigación. En consecuencia, aplicó el criterio según el cual "este Cuerpo, como superior tribunal de la causa y -por ende- instancia intermedia previa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, está autorizado a realizar el control extraordinario de lo resuelto por el TI en la medida en que revista dichas características de definitividad o en tanto sea equiparable por sus efectos, si se plantea la existencia de una lesión constitucional de imposible o tardía reparación ulterior (art. 242 inc. 2° CPP). Nada de ello se advierte o ha sido aducido en este legajo. "Cabe agregar por último que ni la invocada violación de garantías constitucionales ni la alegada configuración de un supuesto de arbitrariedad permiten superar el obstáculo indicado" (cf. STJRN Se. 48/20 Ley 5020 "U.F.T. N° 2"; en sentido similar, ver los precedentes STJRNS2 Se. 38/19 "Kopprio", Se. 105/17 "Kopprio", Se. 27/17 "González Lera" y Se. 5/17 "Paileman", todos ellos dictados en el marco del proceso reglado según la Ley P 2107). Este Tribunal aclaró finalmente que lo dispuesto no implicaba sentar criterio alguno sobre el fondo del asunto procesal en discusión, el que podrá ser atendido eventualmente en el caso de una decisión que reúna las calidades requeridas. Idéntica respuesta merece la apelación federal en examen, dado que el letrado no pone en evidencia ningún vicio que haga aconsejable la reconsideración del criterio adoptado. De tal modo, el recurso no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, que impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381). 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, dado que la sentencia atacada no es definitiva ni equiparable a tal ni se evidencia la configuración de la arbitrariedad alegada ni una cuestión federal de entidad tal que amerite la especial intervención del máximo tribunal de la Nación (Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Leandro Aparicio en representación de María Elena Ochoa, con costas. NUESTRO VOTO. Los señores Jueces Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla dijeron: Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Leandro Aparicio en representación de María Elena Ochoa, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 30.08.2021 10:32:48 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 30.08.2021 10:55:48 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 30.08.2021 09:28:39 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 30.08.2021 11:12:04 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 30.08.2021 09:56:29 |
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| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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