Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia183 - 05/09/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-01265-C-2023 - INCIDENTE - PROVINCIA DE RIO NEGRO (DPA) C/ TARABORRELLI, SERGIO OMAR Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EXPROPIACIÓN
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Viedma, 5 de septiembre de 2024
VISTOS: los presentes autos caratulados “INCIDENTE - PROVINCIA DE RIO NEGRO (DPA) C/ TARABORRELLI, SERGIO OMAR Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EXPROPIACIÓN”, Expte. VI-01265-C-2023, puestos a despacho a los fines de resolver, y
CONSIDERANDO:
I. Que frente a la decisión adoptada por esta Cámara de Apelaciones, suscripta el 10.04.24 y publicada el 11.04.24, que dispusiese, en lo que aquí interesa, rechazar la recusación presentada por el denunciante Dr. Jorge Bollero contra el Sr. Juez Dr. Julián Fernández Eguía, en autos "PROVINCIA DE RÍO NEGRO (DPA) C/ TARABORRELLI, SERGIO OMAR Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EXPROPIACIÓN" Expte n° VI-00631-C-2023, se alza la recusante, e interpone casación el 26.04.24, pasando las actuaciones al Acuerdo a los fines de juzgar su admisibilidad formal el 15.08.24.
II. Que la referida parte, por propio derecho y con patrocinio letrado, al desarrollar los fundamentos de la pretensión impugnatoria de orden extraordinario que ejerce, define su objeto y da cuenta del cumplimiento de las condiciones formales que habilitarían la procedencia del medio recursivo que promueve, pasando luego a exponer los agravios que el referido fallo le genera.
Así alega que la sentencia que recurre contiene errores in iudicando e in procedendo que autorizan la anulación de la misma y posterior remisión para el dictado de un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.
En su postura aduce que el decisorio cuestionado evidencia un inadecuado cumplimiento de los jueces con la manda constitucional establecida en el art. 200 de la Constitución Provincial, en decir el deber de fundar sus decisiones y tergiversa los hechos invocados como justificación de la recusación planteada por su parte, al señalar que no es suficiente la sola alegación de prejuzgamiento para sostener el apartamiento del juez. Concluye su postulación en términos breves y concretos.
III. Que una vez reseñada la actividad desplegada en el marco de la vía recursiva de orden extraordinario en curso, resulta necesario ingresar inicialmente en el examen preliminar previsto en el art. 289 del CPCyC (en concordancia con la demás normativa de aplicación, arts. 285, 286, 287, todos del CPr.) a los fines de determinar si el planteo impugnaticio de mención cumple con los requisitos formales que el rito impone.
Y, en función de ello consignar que el remedio en cuestión ha sido presentado en tiempo hábil para su ejercicio (ver 29.04.24, 1er. párrafo y a lo dispuesto por el art. 286 del CPCyC) y se dio cumplimiento con el depósito previo exigido por el artículo 287 de ese marco ritual (ver presentación del 23.05.24 y despacho del 30.05.24, primer párrafo).
IV. Que, en lo relativo a la evaluación e indagación de los restantes requisitos previstos en la citada norma, así como en el art. 286 CPCyC, corresponde tener en consideración lo señalado por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro (en adelante STJRN), cuando indica que el reconocimiento debe ser especialmente cuidadoso a fin de evitar -en lo posible- la tramitación de recursos impugnatorios que, por su manifiesta improcedencia, produzcan un desgaste jurisdiccional innecesario (cfr. Sent. 51/06 Sec. 1 STJRN; "B.L., S. c/EDITORIAL RIO NEGRO S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACIÓN", sent. del 03.12.07, entre otras) y afirma que "[l]os Tribunales ante los que se deducen recursos extraordinarios locales deben efectivizar el examen de admisibilidad de los mismos”.
Ante esa encomienda determinada por el Máximo Tribunal Provincial, se impone en el caso señalar en orden al requisito de admisibilidad precisado en el art. 285 y también en el inc. 1) del art. 289, ambos del CPCyC, que la pretensión recursiva de encontrarnos frente a una sentencia definitiva o susceptible de tal, se encuentra debidamente cuestionada.
Esa conclusión debe refrendarse en los presentes, habida cuenta que aun cuando en la visión del contrariado por la decisión adoptada, el fallo puede tener ese carácter, lo cierto -y determinante- es que el resolutorio que rechazara la recusación planteada registra la ausencia de ese esencial requisito de definitividad para habilitar su procedencia, conforme lo exige el artículo 285 del CPCyC. En el caso nos encontramos ante un pronunciamiento que resolvió rechazar la recusación interpuesta contra el juez de Grado, pero tal decisión no impide la prosecución del pleito, en tanto, no se resuelve en ella la cuestión fundamental objeto del litigio. Por ello, no resulta cierto que la confirmación de la sentencia recurrida en esta instancia signifique la imposibilidad posterior de su parte, para cuestionar la parcialidad de los Jueces, ya que siempre existira esa posibilidad con respecto a la cuestión de fondo -en caso de que se configure alguna de las causas establecidas en el art. 286 del CPCyC-.
Entonces, no hay dudas que el pronunciamiento objeto de la revisión extraordinaria que se peticiona no reviste el carácter de sentencia definitiva y/o asimilable a tal, cual recaudo que el art. 285 del CPr. y la doctrina legal imponen como presupuesto formal para la habilitación de la instancia de casación, no supliendo la falta del mismo la invocación de arbitrariedad ni violación de garantías constitucionales (conf. argumentos dados en Sent. D. 97/2022 Sec. 1 STJRN, "Patagonia Materiales S.H. c/Cementos del Sur S.A. s/Ejecutivo (C) s/Casación", Expte. Nº VI-31359- C-0000 del 14/12/2022).
Por lo expuesto, porque además de introducirse el recurso de casación contra una resolución que en su esencia no constituye una sentencia definitiva, no se ha demostrado o siquiera alegado, que concurran circunstancias especiales que satisfagan suficientemente dicho requisito, y porque no se advierten razones jurídicas idóneas que den lugar a alguna otra excepción, en los términos de los arts. 286 y 289 del CPCyC y del art. 161 de ese ordenamiento ritual, con la abstención de la Dra. Ignazi, el TRIBUNAL RESUELVE:
-.I. Declarar inadmisible el recurso de casación articulado por la demandada, contra la sentencia de esta Cámara de fecha 10.04.24, publicitada el 11.04.24.
Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme Acordada nº 36/2022 STJ, Anexo I, apartado 9 a), remítanse los autos al organismo de Origen.
MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTA, ARIEL GALLINGER-JUEZ, CARLOS MARCELO VALVERDE-JUEZ SUBROGANTE,
Ante mi: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil