Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 271 - 22/09/2016 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 25091/13 - FERNANDEZ, Martín A. C/ VIA BARILOCHE S.A. y Otros S/ SUMARIO (l) (M 4177/13 conc. Puntoriero) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | ///Carlos de Bariloche, 22 de septiembre de 2016.- ---Y VISTOS: Los autos caratulados: "FERNANDEZ, Martín A. C/ VIA BARILOCHE S.A. y Otros S/ SUMARIO (l) (M 4177/13 conc. Puntoriero)", Exp. N° 25091/13, y en ellos el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 410/15, y:- ---CONSIDERANDO: Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme al art. 57 de la ley 1.504 y art. 285 y sgtes. del C.P.C.C.- ---1) El recurso es interpuesto en contra de una sentencia definitiva, obrante a fs. 328/339.- ---2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 57, 1er. párrafo de la ley 1.504 y según constancias de notificación de fs. 400/01, y cargo del escrito de fs. 415 vlta..- ---3) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales, y acompañado las copias pertinentes.- ---4) Se ha dado cumplimiento con el requisito del depósito previo, exigido por el art. 58 de la ley 1.504 (cfr. constancia de depósito de fs. 409 y 420).- ---5) Verificados dichos requisitos, resta analizar si el recurso se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 286 del C.P.C.C. -su doctrina y jurisprudencia-.- ---6) El recurrente funda su recurso en errónea aplicación de la ley y doctrina legal, y en arbitrariedad de la sentencia, específicamente plantea la aplicación errónea de los arts. 25 de la ley 1504 y 71 del CPCC, es decir que el planteo recursivo se circunscribe a la imposición de las costas del proceso por cuestionar la calidad de vencida establecida en la sentencia.- ---Para sostener su agravio afirma que la sentencia rechaza la responsabilidad solidaria de los demandados y hace lugar a la demanda en forma individual contra cada una de las co-demandadas por las sumas que surgen de la misma, en el caso de la recurrente la suma por la que procede la condena en su proporción es de $ 12.389,10.- ---Refiere que la sentencia impone las costas a las demandadas vencidas con fundamento en el principio general de la derrota, en proporción a sus respectivos vencimientos, aclarando con ello que las demandadas contribuyen a las costas en la proporción en que fueron vencidas pero no impone costas a la actora respecto de los rubros y montos en que resultó vencida. Por ello sostiene que se viola el art. 25 de la ley 1504 y art. 71 del CPCC, violándose así el derecho de propiedad e igualdad garantizados por la Constitución Nacional. ---Argumenta que resultando que la demanda impetrada lo fue por el monto $ 639.946 y la condena fue de $ 10.608,73, sin intereses, es decir que respecto de la recurrente la demanda prosperó sólo por el 2% aproximadamente, y que por ello no puede considerarse a la recurrente vencida, aplicársele las costas del proceso y liberar al actor. Sostiene que en el caso ha existido un vencimiento mutuo, habiendo vencido en un 98 %.- ---Entiende que el Tribunal entonces lo ha considerado vencido en forma errónea, puesto que en lo referente al reclamo impetrado en su contra es la parte actora. Considera que no obsta a su exposición que la recurrente deba contribuir junto con las otras co-demandadas en la proporción de su condena por cuanto, repite, las costas respecto del reclamo contra ella iniciado debieron ser impuestas al actor. Cita Jurisprudencia.- ---Finalmente afirma que habiendo prosperado la demanda sólo por algo mas del 1% del monto reclamado, la recurrente no ha resultado vencida y por ese motivo imponerle las costas resulta un absurdo jurídico que descalifica la sentencia como acto jurisdiccional válido, habiendo omitido el Tribunal aplicar el art. 71 del CPCC y que no se ha realizado una ponderación final sobre el resultado del pleito para los fines de la imposición de costas, careciendo asimismo, el fallo de sustento lógico y jurídicamente razonable.- ---7) Sin perjuicio que como ha dicho desde larga data el STJRN todo lo relativo a las costas son materia ajena a la casación, motivo por el cual el recurso resulta inadmisible (CARATULA[ STJRNSL: SE. <102/01> "A., M. F. y Otros c/BANCO PCIA RIO NEGRO y BANCO RIO NEGRO S. A. s/Ordinario s/Inaplic. de Ley" (Expte. N° 14094/99 STJ). (11 12 01). LUTZ BALLADINI SODERO NIEVAS); CARATULA[ STJRNSL: SE. <107/12> “S., M. C/ MUNDO BEBE S.R.L. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 26029/12-STJ), (31-10-12). MANSILLA – BAROTTO – SODERO NIEVAS (en abstención).; CARATULA[ STJRNSL: SE. <56/14> “S., A. O. S/ QUEJA EN: \'S., A. O. C/ PATAGONIA LOGISTICA S.A. S/ ORDINARIO\'” (Expte. N° 26913/14-STJ), (10-09-14). APCARIAN – PICCININI – BAROTTO – MANSILLA (en abstención) – ZARATIEGUI (en abstención)) entre otros, la recurrente no logra evidenciar el desvío en el razonamiento y aplicación de la norma que dice erróneamente aplicada. Realiza un análisis al menos soslayado de lo establecido en la sentencia. Efectivam ---El concepto de costas y el principio general de la derrota no importan un castigo al vencido como parece querer demostrar la recurrente, sino un resarcimiento de los gastos en que ha debido incurrir quien litigó para el reconocimiento de un derecho, y de allí también el límite impuesto al Tribunal por el tercer párrafo del art. 25 Ley 1504. Así lo ha afirmado el STJRN al afirmar que “Como expone Jorge L. Kielmanovich en su comentario al art. 68 del CPCyCN, las costas no son un castigo para el perdedor sino que constituyen un resarcimiento de los gastos que ha debido afrontar la parte para lograr el reconocimiento de su derecho ( Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: comentado y anotado -7ª ed.- Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2015)".(Expte. N° 22318/10-STJ, Carátula VILLAR, TOMAS WALTER C/ JESUS ARROYO SAICIA Y OTROS S/ SUMARIO (l), Fecha 06/06/2016, Número de sentencia 46, Tipo de sentencia D).- ---Habiéndose impuesto las costas a la recurrente en su carácter de vencida, pero sólo en la proporción en que lo ha sido y dentro de los límites de la normativa específica, no logra recurrente hacer una crítica que demuestre la ilogicidad del sentenciante, en tanto tampoco logra demostrar la errónea aplicación de la ley puesto que en autos se ha aplicado el principio general establecido en el art. 25 de la ley 1504, específicamente lo establecido en su tercer párrafo y de acuerdo con el sentido protectorio que tiene el derecho del trabajo en un proceso laboral.- ---En el sentido expuesto el STJRN ha afirmado que “Este Cuerpo viene sosteniendo que todas aquellas cuestiones vinculadas con la imposición de costas constituyen materia propia de los jueces de grado y absolutamente ajenas a esta instancia extraordinaria. Ello es así ya que los Tribunales de mérito son los que se encuentran en mejores condiciones de evaluar el desarrollo de todo el proceso en su conjunto, para luego determinar a quién corresponde imponer las costas. No obstante lo expuesto, resulta importante señalar que este Superior Tribunal ha consagrado como principio genérico el del vencimiento (art. 23 de la ley 1504 y art. 68 del CPCC) como fundamento de la imposición de las costas, dejando debidamente a salvo que, dadas las particularidades del proceso laboral, no pueden aplicarse criterios rígidamente matemáticos, sino más bien un juicio de ponderación final sobre el resultado del pleito para los fines de la imposición de costas [doctr. de este STJRNSL in re: “CRISANTI” Se. 93/06 del 14-09-06]. En e --- Por lo tanto, de las expresiones de la apelante analizadas hasta aquí, revelan exclusivamente una discrepancia con la sentencia dictada sin constituir una crítica razonada y fundada en derecho que amerite la apertura del recurso extraordinario planteado. ---Por ello, la Cámara Primnera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:- ---I) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario planteado a fs. 410/15 por la co-demandada Nueva Chevallier S.A..- ---II) IMPONER LAS COSTAS a la recurrente vencida (art. 68 CPCCRN).- ---III) REGULAR LOS HONORARIOS del Dr. Pablo S. De Barba en la suma de $ 800.- (Pesos ochocientos) -Monto base: $ 6.400.-; art. 14 -25%- ./.2 y cdts. L.A. - y los honorarios de los Dres. Nicolás Verkys y Ezequiel Palavecino, en conjunto y proporción de ley, en la suma $ 4.780.- (Pesos cuatro mil setecientos ochenta), debiendo tener presente que la instancia recursiva solo ha constado de la interposición y contestación al recurso intepruesto por la demandada.- Monto base: $ 38.240,38.-; art. 14 -25%- ./.2 y cdts. L.A. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---IV) NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese. ag mv MARINA VENERANDI JUAN A. LAGOMARSINO RUBEN MARIGO Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara Ante mi: María José Di Blasi Secretaria |
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