Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia116 - 25/08/2015 - DEFINITIVA
Expediente27511/14 - CID LILIANA ESTHER Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE sCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia///MA, 25 de agosto de 2015.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO;; Enrique J. MANSILLA; Ricardo A. APCARIÁN, Adriana C. ZARATIEGUI y Rolando GAITAN,, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CID, LILIANA ESTHER Y OTROS c/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/ APELACIÓN" (Expte. Nº 27511/14-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I ÓN:
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de San Carlos de Bariloche, contra la Sentencia N° 44 obrante a fs. 164/166, dictada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería con competencia Procesal Administrativa, por la que se resolvió hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de la Resolución Municipal Nº 2068-I-2010, imponiendo las costas del juicio al Municipio vencido.
Los actores promovieron demanda contencioso administrativa impugnando las Resoluciones Nº 2946-I-2010 y 2947-I-2010 que resolvieron oportunamente los recursos administrativos planteados y solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución Nº 2068-I-2010, que establece condiciones para el otorgamiento y reválida de las habilitaciones municipales para la venta de bebidas alcohólicas.
En sustento de su pretensión argumentaron que la última Resolución nunca fue publicada en el boletín oficial de conformidad a la Carta Orgánica Municipal.
Sostienen que durante 5 años el Municipio otorgó habilitaciones a comercios que venden bebidas alcohólicas otorgando seguridad jurídica respecto del alcance de sus derechos para ejercer el comercio dentro de ese rubro y luego por una norma del mismo Ejecutivo -que no es una ley formal- modifica el canon establecido, como condición excluyente, para revalidar las habilitaciones. Entiende que el Municipio no puede declarar caducas las habilitaciones ya otorgadas por tratarse de un derecho que ya tienen los comerciantes habilitados.
En tal contexto consideran que se crea un nuevo tributo por el Poder Ejecutivo para revalidar las habilitaciones lo cual viola el principio de legalidad. Además a su entender se incurriría en doble imposición pues el hecho imponible es idéntico al de la habilitación. También argumentan que se transgreden los principios de capacidad contributiva y el de no confiscatoriedad.
El Municipio al rechazar los recursos administrativos sostuvo que el canon establecido por la Resolución Nº 2068-I-2010 no está comprendido dentro del género tributo pues se trata de una tasa por habilitación.
En las presentes actuaciones, el Municipio accionado, respondió extemporáneamente la demanda (fs. 57) y la cuestión fue declarada como de puro derecho.
Los jueces tuvieron en consideraron que la falta de contestación de la demanda unida a la posterior declaración de puro derecho constituyen circunstancias que técnicamente importan inexistencia de controversia fáctica. En consecuencia tuvieron por acreditados los extremos denunciados y expuestos por los actores.
También tuvieron en consideración que en un caso análogo al presente (“NISSEY CORP. S.A. Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” Expte. Nº 00399-046-10- Reg. Cám.) tanto aquel Tribunal como este Superior Tribunal de Justicia se expidieron sobre la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 2068-I-2010 (STJRNS4 Se. 142/13).
En ajustada síntesis el Juez ponente concluye que la Resolución en crisis violenta la Carta Orgánica Municipal, la Constitución Provincial y la Constitución Nacional. Ello así en tanto el Intendente por vía reglamentaria- alteró la Ordenanza respectiva, incursionando en atribuciones privativas y excluyentes de otro poder del Estado Municipal, como es el Concejo, y violando por lo mismo el principio de legalidad o reserva de la ley tributaria, al haber establecido un tributo bajo la apariencia de un canon que no guarda correlación ninguna con la reválida de habilitaciones comerciales.
Ante lo así resuelto el Municipio se agravia y señala que la Resolución cuestionada creó un canon que no tiene naturaleza tributaria lo que puede ser objeto de regulación por parte del Poder Ejecutivo, define conceptualmente la diferencia con el “tributo” y sostiene que la naturaleza de la contraprestación resulta fundamento para delimilitar las facultades de los respectivos órganos. En punto a ello, considera desacertadas las conclusiones del fallo que considera que el Poder Ejecutivo municipal excedió sus facultades de reglamentación, afirmando que posee competencia conforme a la COM. y el texto de la Ordenanza 1550 (art. 1 y 2) al delegarle la posibilidad de establecer un “mecanismo” a su consideración. Aclara que fue en este marco donde, para el otorgamiento de las reválidas de las habilitaciones comerciales, se estableció el pago de un canon a fin de poder solventar el Municipio los gastos administrativos de dicho trámite. Agrega que la mencionada reválida fue realizada por única vez y que no se repetirá en el tiempo. Todo lo cual descarta cualquier violación al principio de legalidad y doble imposición.
Por otro lado señala que en el fallo no se consideró el fin perseguido con el dictado de la Resolución cuestionada, que es el de la búsqueda de soluciones al problema del alcohol en la ciudad.
Por último, sostiene la falta de invocación y acreditación del perjuicio sufrido por parte de los actores, lo que hace en definitiva a la validez del acto en cuanto a su constitucionalidad.
Los actores al contestar los agravios manifiestan -en lo sustancial- que los mismos no constituyen una critica razonada y concreta del decreto recurrido, evidenciándose ausencia de argumentación en los planteos que efectúa.
A fs. 175 obra apelación arancelaria de los apoderados de los actores, considerando altos los honorarios regulados a la demandada y bajos los propios. Este recurso es concedido a fs. en los términos del artículo 244 del CPCyC.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 215/220 Vlta. obra dictamen de la Sra. Procuradora General, quien considera que se deberá declarar desierto el recurso incoado por los apoderados de la parte actora y rechazar la apelación interpuesta por el Municipio de San Carlos de Bariloche, confirmando la sentencia de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de San Carlos de Bariloche.
Para así concluir -respecto al fondo de la cuestión- considera lo ya dictaminado en el antecedente “NISSEY” (Se. 142/13 STJ; Dict. 120/13 -Procuración General) de idénticas características al presente, donde ya se analizara la constitucionalidad de la Resolución 2068/10.
Respecto al fondo de la cuestión reitera los fundamentos de aquel dictamen.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Al ingresar al análisis de los recursos de apelación interpuestos se advierte que los mismos no tienen chances de prosperar.
En efecto, el recurso interpuesto por los apoderados del Municipio de San Carlos de Bariloche vinculado con el fondo de la cuestión no rebate el fundamento central del decisorio atacado en cuanto tuvo por acreditados los extremos denunciados y expuestos por los actores debido a la falta de contestación de la demanda pues ello unido a la posterior declaración de puro derecho constituyen circunstancias que técnicamente importan inexistencia de controversia fáctica. Así, en tanto el Tribunal se ha pronunciado motivadamente sobre las cuestiones de hecho pertinentes, apreciando en consciencia las pruebas, y doctrina legal aplicable.
Y tal argumentación no ha sido considerada y mucho menos rebatida por los recurrentes.
En dicho contexto le asiste razón a los actores cuando manifiestan en la contestación del traslado la ausencia de crítica razonada y fundada.
Por otro lado y solo a mayor abundamiento es dable señalar que este Cuerpo en “NISSEY” (STJRNS4 Se. 142/13) ya se ha manifestado sobre la cuestión de fondo aquí debatida respecto a la constitucionalidad de la Ordenanza 2068-I-2010.
En aquella oportunidad se sostuvo que el Poder Ejecutivo Municipal excedió sus facultades de reglamentación de la Ordenanza 1550-CM-05 imponiendo un canon tributario que correspondía al Concejo Municipal, conforme lo disponen los arts. 38, 100, 101 y ccdtes. de la Carta Orgánica, afectando la separación de poderes y vulnerando el principio de legalidad; correspondiendo por ello confirmar la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada Resolución Nº 2068-I-2010.
Ahora respecto a la improcedencia de la apelación arancelaria interpuesta por los apoderados de la parte actora y concedida en los términos del artículos 244 del CPCyC, ha de tenerse en consideración que en la regulación efectuada a fs. 166 Vlta. por los señores Jueces del Tribunal a quo no se advierte arbitrariedad o irrazonabilidad que justifique la intromisión de este Superior Tribunal en la tarea del grado. Este Cuerpo ha dicho que: “tanto la imposición de costas como la regulación de honorarios, salvo manifiesta arbitrariedad, corresponde al mérito su valoración no debiendo esta instancia inmiscuirse en la misma, salvo causa que lo justifique, lo que no ocurre en el caso (Conf. STJRNS4 Se. 29/12 “ALVAREZ”; Se. 107/14 “VICENTE ROBLES”).
DECISORIO
Por todo lo expuesto corresponderá rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 175 por letrados de los actores con relación al Pto.III de la sentencia de Cámara y el recurso de fs. 178 interpuesto por el apoderado del Municipio de San Carlos de Bariloche, por las razones dadas precedentemente. Con costas (art.68 CPCC). Regular los honorarios profesionales de los doctores Pablo A.Devoto y Oscar Eduardo Sanz -en conjunto- en el 30% y los de los doctores Ricardo E.Medrano y María Laura Loureyro -en conjunto- en el 25% a calcular sobre los emolumentos regulados en la instancia anterior (art.15 Ley G Nº 2212).
MI VOTO.
Los señores jueces doctores Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIÁN y Rolando GAITAN dijeron:
Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.
ASI VOTAMOS.
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:
Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).
MI VOTO.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 175 por letrados de los actores con relación al Pto.III de la sentencia de Cámara y el recurso de fs. 178 interpuesto por el apoderado del Municipio de San Carlos de Bariloche, por las razones dadas en clos considerandos. Con costas (art.68 CPCC).
Segundo: Regular los honorarios profesionales de los doctores Pablo A.Devoto y Oscar Eduardo Sanz -en conjunto- en el 30% y los de los doctores Ricardo E.Medrano y María Laura Loureyro -en conjunto- en el 25% a calcular sobre los emolumentos regulados en la instancia anterior (art.15 Ley G Nº 2212).
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.

Firmantes: BAROTTO MANSILLA APCARIAN-ZARATIEGUI (en abstención) GAITAN ANTE MI: LOZADA- Secretario

PROTOCOLIZACION:
Tomo II
Sent N° 116
Folio 396/398
Secretaría N° 4
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