| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 115 - 26/08/2022 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-06684-L-0000 - SANTORIO ARIEL CARLOS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD PUBLICA- HOSPITAL VILLA REGINA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 25 de Agosto de 2022
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "SANTORIO ARIEL CARLOS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD PUBLICA- HOSPITAL VILLA REGINA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)" RO-06684-L-0000 (Expte.Nº I-2RO-175-L2012- 2CT-24486-11).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia /virtual de los jueces votantes mediante plataforma de videoconferencia, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Edgardo Juan Albrieu, quien dijo:
RESULTANDO
Vienen a mi voto los presentes actuados, que se inician con la demanda incoada por Ariel Carlos Santorio, con patrocinio letrado de la Dra. Lidia Patricia Espeche, en contra de la Provincia de Río Negro (Consejo Provincial de Salud Pública-Hospital de Villa Regina), a efectos de revocar la Resolución N° 86 de la Junta de Disciplina, por la cual se le aplicó 10 días de suspensión y la declaración de Cesantía, por ser infundada, arbitraria, no ajustarse a la realidad, presentar vicios de procedimiento y causar la misma gravamen irreparable.
Solicita se resuelva como previo y especial pronunciamiento el planteo de caducidad de las actuaciones administrativas y prescripción de los supuestos hechos relatados por los testigos que son soporte de la desviada investigación, dice, y fundamentos de la arbitraria Resolución N° 86 de la Junta de Disciplina que impone la sanción al actor por hechos inexistentes.
Que dicha Resolución es una prueba más del acoso laboral de los directivos y/o representantes y/o responsables del Hospital de Villa Regina, haciendo reservas de interponer acción por despido incausado y para que responda, el Consejo Provincial de Salud Pública, por los daños y perjuicios ocasionados por mobbing.
En definitiva, solicita se dicte la reincorporación como médico traumatólogo, condenando a la demandada al íntegro pago de los haberes devengados con más los intereses y las costas del juicio y/o en lo que en más o en menos surja de las pruebas de autos.
En el acápite que denomina "Antecedentes del caso", dice que como lo prueba la copia adjunta de la presentación jerárquica efectuada al Sr. Gobernador en las actuaciones caratuladas "S/Presuntas irregulares entre agentes Santorio Ariel y Fioretti Daniel-Hospital de Villa Regina", Expte. N° 108.362 Letra S año 2008, tuvieron como origen la nota de fecha 05/02/08 que el dirigiera al Sr. Director Jorge Bufano, para su elevación al Ministerio de Salud Pública de Río Negro, cuyo contenido en concreto pone en conocimiento la difícil situación laboral en virtud del hostigamiento, intimidación y persecución ejercida por quien desempeñara el cargo de Jefe DAM en el Hospital referido, señalándose hechos concretos de relevancia administrativa y penal, peticionándose la inmediata intervención de la autoridad en el conflicto. El Director del Hospital eleva con fecha 18/03/08, al Ministerio de Salud la nota y el correspondiente descargo del Dr. Fioretti.
Que con fecha 13/06/08 el Doctor Daniel Marcos Chioso se dirige por nota a la Junta de Disciplina, solicitando instrucción de Sumario en relación a presuntas irregulares a la Ley 3487, la que dispone, con fecha 24/06/08 Resolución N° 329 la instrucción del mismo ":...a efectos de deslindar responsabilidades con relación a la denuncia efectuada".
Que en los Considerando expresamente consta que se instruye Sumario Administrativo a los efectos de deslindar responsabilidades con relación a la denuncia efectuada.
Que con fecha 16/07/08 se dispone fijar audiencia para que el denunciante y denunciado presten declaración, cuando en realidad el descargo debe efectuarlo el denunciado Fioretti y no el denunciante, lo que pone, dice, de manifiesto la poca objetividad de la sumariante.
Efectúa un análisis sobre lo que considera deficiente actividad instructoria.
Desarrolla un análisis crítico sobre cada una de las declaraciones efectuadas en el expediente administrativo, cuestionando que a algunos de los testigos se los interroga por hechos ajenos a la denuncia, en forma arbitraria y parcializada por parte de la instructora.
Que pasó de ser denunciante a ser imputado, dirigiéndose la investigación hacia otro hecho, evitándose investigar lo realmente denunciado, que es la persistente y sistemática persecución laboral.
Que la misma Junta en el cuerpo de la Resolución considera que el acto de fs. 32/33 es una testimonial, entonces nunca se le recepcionó indagatoria a él.
Que desde el 30/02/08 no pudo acceder nunca más a las actuaciones, fecha en que se le entregaron las copias que adjunta, a pesar de haberse presentado personalmente en Viedma, con distintos tipos de excusas.
Que en ningún momento se le dio a conocer por parte del nuevo sumariante la merituación de los mismos, la prueba, la calificación de la conducta y el encuadramiento legal y no otorgó posibilidad de que en el plazo de 10 días efectúe el correspondiente descargo u ofrezca prueba.
Que se desprende de la propia Resolución, que sin más trámite no consideró el pedido de suspensión de audiencia, así que como surge que posteriormente obra a fs. 59/62 la imputación de cargos, demuestra con ello que en este proceso es sujeto de absoluta indefensión atento a las irregularidades cometidas por la instrucción, que le impidió conocer por que motivos se le estaba sustanciando sumario administrativo.
Que jamás tomó conocimiento de la imputación de cargos; jamás pudo ejercer derechos de defensa en tan distorsionado proceso, que aunque cueste creer fue generado o iniciado por su propia denuncia como víctima de mobbing.
Efectúa un análisis de la Resolución 86 de la Junta de Disciplina, la que cuestiona por arbitraria, irracional y viciada de nulidad. entendiendo lo mismo del Sumario y por ende de las consideraciones y conclusiones a las que arriba la referida Junta.
Por lo expuesto y analizado, dice, corresponde revocar la Resolución por cuanto se sustenta en las actuaciones llevadas a cabo por la sumariante con claras evidencia de desviación del objeto de investigación, plasmado en interrogatorios carentes de objetividad que convierte en arbitraria, infundada parcial e ilegal la misma, por desorbitante e irracional la pena impuesta de 10 días corridos de suspensión con la correspondiente declaración de cesantía.
Plantea la caducidad del Sumario y prescripción de los hechos investigados.
Que la Ley 1405 indica que el plazo de instrucción será de 60 días pudiendo ser ampliada por única vez por la Junta de Disciplina, cuando las circunstancias así lo ameriten, por un lapso no mayor de 30 días y no consta en la Resolución que hubiere pedido de prórroga de la instrucción sumarial.
Se extiende sobre las conductas persecutorias y el acoso laboral hacia su persona.
Ofrece prueba y peticiona.
A fs. 127/131, se presenta la Provincia de Río Negro, mediante apoderado, a los efectos de contestar demanda, oponiendo al progreso de la acción la excepción de inhabilitación de jurisdicción, como defensa y caducidad de acción, las que son tratadas como de previas y rechazadas por el Tribunal a fs. 149/151.
Al contestar la demanda manifiesta que por imperio procesal, niega y/o desconoce todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de demanda que no sean objeto de reconocimiento expreso de su parte, así como niega que sea de aplicación el derecho citado por el actor.
| Niega punto por punto todos los dichos del actor, en especial; que corresponda revocar la aplicación de 10 días de suspensión y la declaración de cesantía contra lo dispuesto por Res. N° 86 de la Junta de Disciplina; que corresponda declarar la caducidad de las actuaciones administrativas y prescripción de los supuestos hechos relatados por los testigos que son soporte del sumario administrativo; que la Resolución 86 de la Junta de Disciplina sea una prueba de acoso laboral de parte de los Directivos del Hospital de Villa Regina y del Consejo de Salud Pública contra el actor; que el pedido de sustanciación de sumario no deba ser para ambos agentes. En fin, como se dijo ut supra, niega cada uno de los hechos y dichos del actor en su demanda.
En el acápite que denomina "Realidad de los hechos", manifiesta que dicha realidad dista de ser la relatada por el actor en su escrito de demanda.
Que con la agregación del Expte. N° 108362 Letra S año 2008, se acredita que el Sumario administrativo que se instruyó al actor dio cumplimiento a la ley 3487 y el Decreto Reglamentario 1.405/01 y también quedará acreditado que el actor ha infligido la ley 3.827 y el Decreto citado.
Narra la situación que diera lugar a la Resolución 86 de la Junta de Disciplina, basándose en las declaraciones de Fioretti y Martínez, dando por probado que ante una orden del Director del Hospital, atención de un paciente en emergencia, contestó que no le pagan para atender guardia cuando está haciendo consultorio y que no puede estar en dos lugares a la vez.
Entiende que se encuentra acreditado en las actuaciones administrativas que dieron lugar a la sanción de 10 días de suspensión y cesantía, que Santorio tuvo una conducta irregular y negligente, habiendo violado la Ley 3847, incs. b), d) e i) del art. 23, haciéndolo pasible de la sanción prevista a), e) e i) del art. 72 de dicha Ley. y el Decreto Reglamentario.
Es por ello, dice, que corresponde el rechazo de la presente acción.
A fs. 199, como se dijo ut supra, el Tribunal rechaza las excepciones opuestas por la demandada, con costas a ésta.
A fs. 115 obra el Acta de la Audiencia de Conciliación, con resultado negativo, y la Apertura a Prueba de las aportadas por las partes.
A fs. 173 obra el Acta de la Audiencias de Conciliación y Vista de Causa, donde consta: la imposibilidad de llegar a acuerdo alguno, desistimiento de los testigos por ambas partes, de que la demandada exhibe el Expediente "S/Presuntas irregularidades entre agentes Santorio Ariel y Fioretti Daniel-Hospital de V. Regina", como así también del legajo del actor; y el pase de los autos al acuerdo a los efectos del dictado de la Sentencia.
Con fecha 25/7/2022, se extráe los autos del acuerdo a los efectos de fijar Audiencia de Conciliación, la que se efectúa con fecha 29/7/2022, con la presencia de la Dra. Lidia Patricia Espeche, en representación del actor quién justifica su ausencia, y la del Dr. Francisco M. López Raffo, en representación de la demandada. Consta en el Acta la imposibilidad de llegar a acuerdo alguno preguntándosele si el Dr. Santorio con posterioridad a la notificación de la Res. 86/11-JD volvió a prestar servicios en el Ministerio de Salud de la Provincia de Río negro, contestando que no. Se Resuelve el pase de los actus nuevamente al Acuerdo.
CONSIDERANDO:
HECHOS: En primer lugar fijaré los hechos que tengo por probados, evaluando en conciencia las pruebas aportadas por las partes y que sean importantes para resolver la causa.
En esta instancia es fundamental efectuar una síntesis del Expediente Administrativo: "S/Presuntas irregularidades entre agentes Santorio Ariel y Fioretti Daniel-Hospital de V. Regina".
Con fecha 5/2/2008, el Dr. Ariel Santorio, presenta una nota al Director del Hospital Area Programa Villa Regina. A fs. 5 del Expediente Administrativo, denuncia que desde que el Dr. Fioretti se hizo cargo de la Jefatura DAM "...ha sido víctima de constantes acusaciones llena de falsedades y que en la última Ud. fue testigo" relatando el hecho y dando su perspectiva sobre el mismo, como así también otros hechos que considera que configuran, en su conjunto, mobbing.
Con fecha 28/2/2008 (fs. 4), el Jefe de Personal del Hospital se dirige al Dr. Daniel Fioretti, a fin de solicitarle que presente descargo de la nota que adjunta, dentro de las 48 hs. de recibida la misma.
Con fecha 28/2/2008, recibida el 29/2/2008 (fs. 7/9), el Dr. Daniel Fioretti efectúa el correspondiente descargo. Respecto al hecho referido a la solicitud de atención por guardia, relata su versión, como así tambien en cuanto a las distintas acusaciones efectuadas por el denunciante.
Con fecha 18/3/2008, recibida el 25/3/2008 (fs. 3), se eleva a la Dirección de Administración de Personal y Recursos Humanos del Ministerio de Salud, la nota presentada por Santorio y el "correspondiente descargo del Dr. Fioretti, Daniel, para su conocimiento y trámite que correspondiere".
Es decir, hasta aquí tenemos una denuncia efectuada por el Dr. Santorio en contra del Dr. Fioretti, Jefe del DAM, es decir su superior jerárquico, a quien acusa de Mobbing y el correspondiente descargo de éste.
Con fecha 28/3/2008 (fs. 2), se eleva la documentación a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio "...mediante la cual informan sobre presuntas irregularidades ocurridas en el Hospital Area Villa Regina, para vuestro conocimiento e intervención..". Nótese que de "nota presentada por el Dr. Santorio y descargo del Dr. Fioretti", se ha pasado a "presuntas irregularidades".
Con fecha 10/6/2008 (fs. 11), la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio De Salud considera que: "5) Que el reclamo efectuado podría encuadrarse dentro de los previsto por la Ley N° 3487, por lo cual se deben remitir las presentes actuaciones a la Junta de Disciplina"(la negrita me pertenece)
Con fecha 13/6/2008 (fs. 12), el Secretario de Salud remite a la Presidenta de la Junta de Disciplina de la Provincia de Río Negro "las actuaciones de referencia a efectos de que se instruya sumario administrativo. Por el presente se investiga situación acaecida respecto de los agentes Santorio, Ariel y Fioretti, Daniel, quienes cumplen funciones en el Hospital Área Programa Villa Regina, en relación a presuntas irregularidades a la ley 3847".
Nuevamente es importante hacer notar que ya no se habla de la denuncia de mobbing efectuada por el Dr. Santorio, sino de que se instruya sumario administrativo, aclarándose que se investiga "situación acaecida entre.. en relación a presuntas irregularidades"..
Con fecha 24/6/2008 (fs. 13), la Junta de Disciplina, mediante Res. 329-JD, ordena la instrucción del correspondiente Sumario, el cual debe tramitarse de acuerdo a lo establecido por el Dec. Reg. N° 1.405/01, Ley 3052/96 y Ley 3.487, designando Instructora. a la Dra. Karina Zunzunegui.
Es de hacer notar que en el quinto punto del Considerando de la citada Resolución, textualmente reza: "Que el director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, Dr. Miguel Angel Cruz, mediante dictamen jurídico N° 2040 de fecha 10 de junio de 2009, obrante a fs. 11 de autos, interpreta que vistas y analizadas las actuaciones entiende que se encuentra acreditados los extremos legales exigidos por el Dec. N° 1.405/01, y atento a ello solicita remisión de las presentes actuaciones a este Cuerpo Disciplinario a los efectos de que se instruya sumario administrativo, a fin de determinar si la agente de referencia se encuentra incursa en alguna de las causales posibles de sanción disciplinaria prevista en la Ley 3487".
He subrayado con negrita, lo que dice la Resolución 329, que no dice el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro. Como lo he citado ut supra, el Dr. Miguel Angel Cruz, expresa que el reclamo efectuado podría encuadrarse dentro de lo previsto en la Ley 3487, por lo que entiende que deben remitirse la presentes actuaciones a la Junta de Disciplina. Nada dice que se instruya sumario, sino debe remitir la actuaciones, el reclamo, a la Junta. ¿El reclamo de quien?, la respuesta es obvia, de Santorio.
Con fecha 16/7/2008 (fs.15), la Instructora Sumariante resuelve notificar a los agentes Ariel Carlos Santorio y Daniel Hugo Fioretti, que se ha ordenado instruir sumario administrativo, a los efectos de deslindar responsabilidades con relación a las presuntas inobservancias a los deberes del Personal de la Administración Pública Provincial y fija audiencia a efectos de recibirles declaración indagatoria, como así también fija audiencia para que declaren en calidad de testigos, Jorge Bufano y Miriam Fernández.
A fs, 20/22, obran las cédulas de notificaciones a Jorge Bufano, Miriam Fernández, Daniel Fioretti y Ariel Santorio, los 2 primeros a efectos de recibirles declaración testimonial y los 2 restantes a efectos de recibirles declaración indagatoria, sin que se individualice los hechos por los cuales se acusa a cada uno.
A fs. 24, con fecha 31/7/2008, obra la declaración de Jorge Jesús Bufano, realizándole una sola pregunta respecto a la cuestión de fondo; ¿Para que Ud. diga si concurrió junto a los Dres. Martínez y Fioretti, a solicitarle al Dr. Santorio que concurriera a la guardia a atender a un paciente de urgencia?. Contestando éste que si y relatando el hecho, por el cual Santorio se negó a atender un paciente para traumatología, que le habían avisado de la guardia, se apersona conjuntamente con los Dres. Fioretti y Martínez. El Dr. Santorio, en su nota de denuncia de Mobbing (fs. 5), dirigida al Dr. Jorge Bufano, manifiesta que: "...Todo ello no es nuevo (las actitudes de Fioretti hacia él) y ya fue en reiteradas oportunidades hablado con ud...". Nada sobre ello se le pregunta al Dr. Bufano. Nada se le pregunta al testigo sobre ello.
Aquí surge ya claramente lo que más adelante se analizará: la desviación de la investigación, que ya venía en esa dirección.
A fs. 25 obra la declaración de Mirian Lidia Fernández. quien manifestó que al momento del hecho era Jefa del DAM; preguntada si recibió quejas por presuntas persecuciones y comentarios mendaces e injuriosos en contra del Dr. Santorio por parte del Dr. Fioretti, mientras ejercía su cargo como Jefa DAM, contestó que sí, sobre comentarios que habría hecho éste sobre el primero, pero que nunca fue testigo de esa situación ni nunca tuvo pruebas fehacientes sobre esa situación. Que sí fue testigo, a pedido de Santorio, de una recriminación hacia Fioretti, por atención de un paciente internado por traumatología sin consultarlo a Santorio. Según éste habría hablado con el paciente mal sobre él, ella fue tratar de consensuar la situación entre los dos y citarlos para hablar en Dirección más calmadamente.
A fs. 26/27 obra la la declaración de Antonio Martínez, Jefe de Servicios Técnicos del Hospital, quien se presenta espontáneamente..A pregunta realizada, respondió que a solicitud del Dr. Bufano, Director del Hospital, narra el hecho de la negativa del Dr. Santorio, en los mismos términos que el Dr. Bufano, es decir la respuesta de aquél al solicitársele que baje a atender la urgencia, contestó que estaba haciendo consultorio, que salud pública no le paga para atender guardia cuando está haciendo consultorio y que no puede estar en dos lugares a la vez. Cuando se le pregunta si tiene algo más que declarar, contesta: "...Me causa bronca y gracia que como jefe, cumpliendo obligación en las jefaturas para que las personas desempeñen correctamente sus tareas, esto sea denominado persecución laboral...". Sin que se le consulte a qué se refiere y si ha efectuado algún tipo de renuncia al respecto, en su calidad de Jefe. (La negrita me pertenece),
A fs. 28/29 obra la declaración indagatoria de Daniel Hugo Fioretti, si bien en el encabezado se lee "Declaración testimonial", en el primer párrafo se aclara que prestará declaración indagatoria y en el tercer párrafo se le hace saber que .le asiste el derecho de negarse a declarar sin que ello sea motivo de presunción en su contra. Después de que se le preguntara en qué organismo se desempeñaba y reconocer como suya la firma y contenido de la nota de fs. 7 y 8, se le consulta: "Para que diga si Usted ha sometido a persecución de tipo laboral al Dr. Santorio, de acuerdo a lo expuesto por el mismo en su nota de fs. 5 y 6", negando Fioretti la persecución, explayándose ampliamente sobre su punto de vista, sin que se le realice ningún tipo de pregunta más, salvo la de si quiere agregar algo más.
A fs. 30/31 obra nota de fecha 31/7/2008, presentada por Ariel Carlos Santorio, con patrocinio Letrado de la Dra. Lidia Patricia Espeche, en donde solicita se suspenda la audiencia para su declaración y se fije una nueva, atento a no tener oportunidad de ejercer el derecho a la vista de las actuaciones, por el escaso tiempo comprendido entre la notificación, 25/7/08, y la audiencia, 31/7/08.
A fs. 32, con fecha 30/9/08, luce la audiencia de declaración indagatoria del Dr. Ariel Carlos Santorio, a quien se le hace saber que le asiste el derecho de negarse a declarar sin que ello sea motivo de presunción en su contra. Asimismo se le informa que el objeto del sumario es investigar y determinar si le asiste responsabilidad disciplinaria por las presuntas inobservancias a los deberes inherentes al personal de la Administración Pública, en los términos de la Ley 3487, con relación a su presunta situación laboral irregular como agente del Hospital Programa Villa Regina. El Dr. Santorio manifiesta que prestará declaración, solicitando la nulidad de la citación a prestar declaración indagatoria atento a que él es sujeto procesal denunciante de hechos contrarios al orden de la moralidad, la ética profesional, etc, ocurridos en las instalaciones del Hospital y de los cuales es víctima directa, razón por las cuales se vio compelido a solicitar la intervención de las máximas autoridades de Salud Pública a los efectos de que investiguen las irregularidades manifiestas. Ratifica los dichos en la nota al Director del Hospital y agrega que al no tener respuesta envió una CD a la Dra. Uria. Agrega que siendo la Dra. Miriam Fernández Jefa de DAM, le presentó varias quejas verbales de actitudes del Dr. Fioretti, en referencia de dichos que habría tenido hacia su persona y realizando acciones que desacreditan su calidad de traumatólogo; que la Dra, Fernández los cita a ambos a su oficina, oportunidad en la cual el Dr. Fioretti no concurrió.
Insólitamente, con fecha 07/10/2008 (fs. 34), mediante Cédula de notificación, la Instructora Sumariante Karina Zunzenegui cita al Dr. Ariel Santorio a prestar DECLARACIÓN TESTIMONIAL, la que se efectúa con fecha 23/10/2008 (fs. 36), con firma de Santorio, pero sin firma del Secretario de Actuaciones. Dr. Juan Pablo Barzi, quien había sido designado, con fecha 17/10/08 (fs. 38), Secretario de Actuaciones, ni de la Sumariante. Con fecha anterior, en 14/10/08, la Dra. Zunzunegui manifiesta mediante nota dirigida a la Presidenta de la Junta de Disciplina (fs. 40), que atento a su renuncia presentada al cargo de Instructor Sumariante de la Junta de Disciplina, solicita designar un nuevo Instructor a los efectos de dar continuidad a las actuaciones.
Mediante Res. N° 711 de fecha 19/11/08 (fs. 42), la Junta de Disciplina designa nuevo Instructor Sumariante, recayendo en el Dr. Juan Pablo Balzi.
Con fecha 17/3/10 (fs. 42), el Dr. Juan Pablo Balzi, Instructor Sumariante solicita a la Presidenta de la Junta de Disciplina la ampliación del Sumario. Después de realizar un resumen del expediente, en especial de las declaraciones de Jorge Bufano y Antonio Martínez, entiende que surgen indicios y elementos suficientes para solicitar la ampliación del Sumario al agente Ariel Carlos Santorio, "...por el presunto incumplimiento de la misma al art. 23, cita los incs. b), c), d) y f) y art. 72 incs. a), f) y g), todos de la ley 3.487...".
Con fecha 10/6/2010 (fs. 47), la Junta de Disciplina, ante la renuncia del Dr. Juan Pablo Balzi, designa al Dr. José Cafuelque Instructor Sumariante, quien es notificado con fecha 18/6/10 (fs. 46).
Con fecha 17/6/10 (fs. 52), el Dr. Fioretti presenta escrito en donde solicita que, atento a que el último movimiento útil que registra el expediente de marras es de fecha 26/11/08, excediendo ampliamente el plazo previsto por el art. 9 del Dec. 1.405, se resuelva absolviéndolo de todo cargo e imputación.
Con fecha 12/7/2010 (fs. 48), el Instructor Sumarial fija audiencia con fecha 29/7/10 a las 16 hs a los efectos de recibir ampliación indagatoria de Santorio
A fs. 55, con fecha 29/7/10, presenta escrito el Dr. Santorio, manifestando que en virtud de la Cédula de Notificación recibida el día 28/7/10, por la cual se lo cita a indagatoria para ese día, no pudiendo asistir a la misma por estar fijada y notificada con anterioridad de audiencia judicial que cita para los días 29 y 30, solicita se suspenda la audiencia fijándose y notificándose con suficiente antelación la nueva fecha.
A fs. 57 obra Acta de Incomparecencia de fecha 29/7/10 del Dr. Santorio a la audiencia indagatoria y a fs. 58, con fecha 6/8/10, el Instructor Sumariante no hace lugar a la solicitud de suspensión.
Con fecha 12/12/10 (fs.59/62), el Instructor Sumarial procede a formular cargos contra el agente Ariel Carlos Santorio, imputándole que con su conducta irregular ha violado la normativa de la Ley N" 3.487 y Dec. N° 1.405, en particular los art. 23, incs. b), d) e i), siendo aplicable el art. 72 a), e) e i).
A fs. 64 obra la Cédula de Notificación al imputado, de fecha 28/12/10, constando que: "...Siendo la 10 hs del 28 /12/10 nos presentamos en el domicilio legal del agente Santorio Ariel y no habiendo encontrado a nadie, procedemos a dejar la copia de la presente en el buzón de la puerta- Firmado: Alí Joubert, Jefe RR HH, y Guillermo E, Sánchez, jefe de Personal...".
Con fecha 15/3/11 (fs.59/62), el Instructor presenta Conclusión Sumarial, en donde en el punto "RESULTA", manifiesta que: "...Habiéndose analizado la prueba colectada, precedentemente enunciada, de la misma no surgen constancias que lleven a esta Instrucción a merituar la posibilidad de imputar cargos al agente Daniel Fioretti, por cuanto no se ha podido acreditar la materialidad del hecho que diera origen al sumario ni la responsabilidad que por este hecho le cabría al agente mencionado...".
Respecto de Ariel Carlos Santorio, después de realizar un examen de la prueba rendida, considera que se encuentra acreditada su conducta irregular, habiendo violado la normativa de la ley N° 3487 y el Dec. L N°2.405, en particular los art. 23, incs. b), d) e i), que transcribe, siendo en consecuencia aplicable el art. 72, ics. a), e) e i). Eleva las actuaciones a la Presidencia de la Junta de Disciplina.
A fs. 69, se agregan antecedentes del Dr. Santorio, en donde consta que con fecha 3/3/10 por Res. 99 JD, fue suspendido por 30 días.
Mediante Res. 86, de fecha 29/3/2011, la Junta de Disciplina Resuelve: Art. 1°.- Sobreseer al agente Daniel Hugo Fioretti. y 2°.- Aplicar 10 días de suspensión al agente Santorio, Ariel Carlos, por encontrar su conducta incursa en las causales disciplinarias tipificadas en el art. 72° inc. a), e) e i) de la Ley L N° 3.487 y 3°,- Declarar la Cesantía al agente Santorio, Ariel Carlos .por encontrar su conducta incursa en las causales disciplinarias tipificadas en el art. 72° inc. a), e) e i) de la Ley L N° 3.487.
A fs. 78/100, con fecha 04/05/2011, obra la presentación efectuada por Santorio al Sr. Gobernador, a efectos de que revoque la Res. 86 de la Junta de Disciplina, la que es remitida por la Secetaría Legal y Técnica y de Asuntos Legislativos, entendiendo que la misma deberá tomarse, atento al principio de informalismo, como recurso revocatoria de la Resolución, debiendo por lo mismo la Junta de Disciplina resolverlo.
A fs, 112/116, con fecha 24/05/2011, obra la Res. N° 79-JD-11, por la cual por el art. 1° se hace lugar al Recurso de Revocatoria interpuesto por Carlos Ariel Santorio contra la Res. 86-JD-11 dejando sin efecto la sanción de suspensión aplicada en el ar.2° y la sanción de Cesantía aplicada por el art. 3° de la misma; por el art. 2 ° declara la nulidad de la declaración testimoial y de la declaración indagatoria prestada por Santorio en autos: "S/PRESUNTAS IRREGULARES ENTRE AGENTES SANTORIO ARIEL Y FIORETTI DANIEL-HOSPITAL VILLA REGINA":y por el art. 3° declaran la prescripción de la acción, manifestándose que hace lugar atento haber transcurrido los plazos legales del art. 73 inc. a) y b) de la ley 3487.
No surge de las actuaciones analizadas que la Res. 79-JD, haya sido notificada al actor, a pesar de los prescripto en el art. 4° de la misma; "Remitir copia fehaciente de la notificación del agente a esta Junta de Disciplina".
A fs. 117, con fecha 14/7/2011, obra nota de la Presidenta de la Junta de Disciplina al Fiscal de Estado, a los efectos de remitir el Expediente..
DERECHO: Atento al resumen efectuado del Expediente Administrativo N° 108.362 :"S/Presuntas irregularidades entre agentes Santorio Ariel y Fioretti Daniel-Hospital Villa Regina", corresponde fijar el derecho a aplicar a los efectos de resolver la causa.
Reclama en autos el actor se revoque la aplicación de 10 días de suspensión y la declaración de cesantía impuesta mediante Res. 86/11 de la Junta de Disciplina de la Provincia de Río Negro.
Como lo he tenido por probado, la Res. 86/11, que dio origen a las presentes actuaciones, se encuentra derogada por la propia Junta de Disciplina de la Provincia de Río Negro, quien la dictó, mediante Res. 79/11. No surgiendo, como ya lo precise ut supra, que la misma haya sido notificada al actor.
A pesar de su revocación, entiendo importante efectuar un análisis sobre la misma, es decir sobre la Res. 86 JD.
Adelanto mi voto en el sentido de hacer lugar a la demanda incoada por Ariel Carlos Santorio y, por tanto, compartir lo resuelto por la Junta de Disciplina de Río Negro mediante Res. 79/11, que surge del Acta N° 22-JD, en cuanto dispuso la suspensión de 10 días y cesantía del nombrado, si bien con fundamentos propios.
Del estudio del Expediente Administrativo, surge, a mi entender, una clara inclinación en contra de Santorio desde su inicio.
El expediente se inicia con una acusación del demandante de "Mobbing", por parte del Jefe del DAM, Dr. Daniel Fioretti. A pesar de la gravedad de la acusación los distintos sumariantes no investigaron la misma. Hubiese correspondido, como mínimo, solicitar que el denunciante acompañe prueba tendiente a demostrar la existencia del "mobbing". Nada hicieron al respecto.
El Director del Hospital recibe la denuncia de Santorio y da traslado a la misma al Dr. Daniel Fioretti, quien formula el correspondiente descargo, es decir, se defiende de las acusaciones de Santorio, y el Dr. Antonio Martínez, a cargo de la Dirección del Hospital, eleva las actuaciones, denuncia y descargo, a la Dirección de Administración de Personal y Recursos Humanos del Ministerio de Salud, Directora Silvia Fernández, quien remite las mismas a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, pero ya en la nota de elevación habla de presuntas irregulares. Es decir de denuncia de mobbing y descargo del denunciado de las mismas, se ha pasado a "presuntas irregulares", sin ningún tipo de aclaración.
A criterio de este Juzgador, se ha puesto, ya desde el inicio de las actuaciones, a Santorio, en una situación de indefensión. Ello por cuanto, con un criterio de igualdad, si la Dirección de Personal consideró que habia irregularidades, es decir, tomó el descargo de Fioretti como una denuncia, tendría que haber bajado las actuaciones al Hospital, a los efectos de que Santorio hiciera el correspondiente descargo, oportunidad que tuvo Fioretti, a quien si le dieron la posibilidad de realizar el descargo.
Nada de eso ocurrió. Por el contrario, al solicitar la intervención de Asuntos Jurídicos, como ya se dijo, se habla de presuntas irregulares y no como hubiese correspondido, que se expida sobre la denuncia de Santorio por mobbing.
Nótese, entonces, que el Dr. Santorio, pasa de denunciante a denunciado.
En último caso, hubiese correspondido que se realicen dos Sumarios Administrativos: uno por la denuncia de mobbing y otro por la supuesta denuncia de Fioretti, que insisto fue una defensa de éste ante la denuncia de Santorio.
Como se dijo más arriba, los tres sumariantes, nada investigaron sobre una denuncia tan grave como la efectuada por el demandante de autos. Tampoco le solicitaron que, en su calidad de denunciante, aporte las pruebas tendientes a acreditar el mobbing denunciado.
Por todo lo dicho en este acápite y en el de HECHOS, surge claramente una desviación, tanto en el Sumario Administrativo, como en las actuaciones anteriores al mismo. No se investigó la denuncia de Santorio, se tomó como denuncia un descargo, no se le dio la posibilidad de un descargo al demandante, éste pasó de denunciante a denunciado, el sumario fue orientado hacia las "acusaciones" de Fioretti sin investigarse la denuncia de Santorio, se desvirtuó el Dictamen del Director General de Asuntos Jurídicos, el sumariante no hizo lugar a la solicitud de .Santorio de que se fije nueva audiencia (fs. 58), entre otras irregularidades..
A ello debemos sumar el tiempo que duró el Sumario, que excede no solo cualquier plazo razonable, si no el dispuesto por el Dec. 1.405, Reglamentación del art. 67 de la Ley 3487, Inc. A, punto 9): "Los plazos de la instrucción sumarial serán de treinta (30) días para hechos ocurridos en la Ciudad asiento de la Junta de Disciplina y de sesenta (60) días para hechos ocurridos fuera de la misma, los que comenzarán a correr cuando haya quedado firme la designación del instructor sumariante y hasta la impugnación de cargos que se le efectuara al agente sumariado".
Por todo lo expuesto, votaré por revocar la Resolución N° 86 de la Junta de Disciplina de la Provincia de Río Negro, condenándola a ´la Provincia de Río Negro a reincorporar al demandante dentro de los 10 días de notificada la Sentencia.
Respecto a la prescripción de los hechos investigados, opuesta por el demandado, corresponde su rechazo, atento a que si bien el art. 77 de la Ley 3487 norma que los plazos de prescripción para la aplicación de sanciones disciplinarias son de 2 años para las que den lugar a la aplicación de apercibimiento o suspensión de hasta 30 días y de 3 años para las que den lugar a la aplicación de cesantía, el art. 79, establece que la acción se suspenderá cuando se hubiere iniciado el sumario hasta su resolución.
En principio el hecho que se le endilga al demandante, habría ocurrido en el mes de febrero de 2008, no surgiendo de las actuaciones fecha exacta del mismo, se suspende el corrimiento de la prescripción con fecha 24/6/2008 cuando se ordena la instrucción del sumario, resolviéndose el mismo con fecha 15/03/2011, que comienzan a correr nuevamente los plazos hasta la Res. 86 JD, de fecha 29/3/2011. De lo expuesto, surge, a mi entender, que no la acción administrativa no se encontraba prescripta al momento de resolver la Junta de Disciplina.
Reclama, también el actor, el pago de los haberes caídos.
Si bien el STJ tiene dicho en; “VICTORIANO, NELSON GERARDO c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 26635/13-STJ). que.“… La determinación que trasunta el artículo del acto administrativo por el cual...no corresponde en este caso abonar la diferencia salarial, porque no puede pagársele por un cargo que no ejerció...", se fundamenta en una postura jurídica que se expresa en la regla según la cual no procede el pago de salarios caídos por el período en que el agente fue ilegítimamente dado de baja salvo supuestos específicamente reglados, como dijera este Tribunal en autos: "CHAMBI FLORES EDUARDO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l)" (Expte.Nº I-2RO-580-L2017- I-2RO-580-L2-17)", entre otros.
Sin dejar de lado dicha postura, el STJ en los autos: "AGUIRRE, GRACIELA MARTA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte.27979/15/-STJ), fija el monto de la indemnización derivados de la cesantía ilegítima en una suma al 67 % del total de los salarios dejados de percibir por la actora computados desde la fecha de la baja hasta la de su reincorporación, con las deducciones con establecida por el Tribunal de origen. En dicho caso, similar al presente, la actora demandó la reparación de los daños sufridos a consecuencia del actuar ilegítimo de la Administración. El STJ entendió que ésta, en este caso mediante Decreto del Poder Ejecutivo, admitió un exceso de punición al proceder a la cesantía del la actora, dejando sin efecto la sanción extrema, imponiéndole una menor (30 días).
Como lo he tenido por probado, en el presente caso, el actor fue suspendido y cesanteado mediante Res. 86-JD-11 de la Junta de Disciplina de fecha 29/03/2011, pero a través de la Res. N° 79-JD-11, de fecha 24/5/11, la misma Junta hace lugar al Recurso de Revocatoria interpuesto por éste y se deja sin efecto la Res. 86 y, por ende, la sanción de suspensión aplicada en el ar.2° y la sanción de Cesantía aplicada por el art. 3° de la misma. Esta última Resolución de la Junta no fue notificada al actor.
Entendiendo que son similares los casos, el tratado por SJT y el presente, digo similares no iguales pues el presente es de mayor gravedad lo actuado por la Administración pues dicta la Resolución N° 79-JD-11 que revoca la Res. 86-JD-11 y la misma no es notificada al actor, corresponde condenar a la demandada al pago del 67% de los salarios caídos, con los descuentos de Ley, con más los intereses, desde que el Dr. Santorio fue notificado de la cesantía hasta su su reincorporación. A los efectos de cuantificar el monto de condena, se deberá oficiar al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro a los efectos de que en el plazo de TREINTA (30) DIAS de notificada, proceda a remitir Escala Salarial correspondiente a la función que cumplía Carlos Santorio en el Hospital de Villa Regina, Médico Traumatólogo, por el período abril/2011, hasta la fecha de su confección, mes a mes, teniéndose en cuenta su antigüedad..
Al momento que el Tribunal proceda a efectuar la liquidación correspondiente, se impondrán los intereses de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. aplicándose a partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste” (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nación para las nuevas operaciones de préstamos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. Los intereses continuarán devengándose hasta el efectivo pago.
Costas a la demandada Provincia de Río Negro (Ministerio de Salud). Los honorarios de los profesionales intervinientes se regularán al momento de contar con monto de condena.
MI VOTO.
Las Dras. María del Carmen Vicente y Gabriela Gadano, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: I.- Hacer lugar a la demanda incoada por Ariel Carlos Santorio en contra de la Provincia de Río Negro, en consecuencia derogar la Resolución N° 86 de la Junta de Disciplina de la Provincia de Río Negro, cumpliendo con lo dispuesto por la Res. N° 79-JD-11 de la Junta de Disciplina de la Provincia de Río Negro, de fecha 24/5/11, condenándola a reintegrar al actor a su cargo de médico traumatólogo, en el Hospital de Villa Regina, dentro de los DIEZ (10) DIAS de notificada la presente, de acuerdo a lo indicado en CONSIDERANDO.
II.- Hacer lugar al reclamo de Ariel Carlos Santorio respecto del pago de los meses caídos, condenando a la Provincia de Río Negro a abonarle al actor, dentro de los DIEZ (10), de notificada, el monto que surja de la liquidación a efectuarse, a tal fin oficiar al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro a los efectos de que en el plazo de TREINTA (30) DIAS de notificada la presente, proceda a remitir Escala Salarial correspondiente a la función que cumplía Carlos Santorio en el Hospital de Villa Regina, Médico Traumatólogo, por el período abril/2011, hasta la fecha de su confección, mes a mes, teniéndose en cuenta su antigüedad; ingreso a la Institución, poner fecha:, todo ello de acuerdo a lo indicado en CONSIDERANDO.
III.- Costas a cargo de la demandada, difiriéndose la regulación de los honorarios de los profesionales actuantes para el momento de contar con monto de condena.
Regístrese, notifíquese conforme Acordada 1/2021 Anexo I.8.a y oportunamente cúmplase con Ley 869.
DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
PRESIDENTA
DRA. GABRIELA GADANO
JUEZA
DR. EDGARDO ALBRIEU
JUEZ
Ante mí: DRA. MARIA EUGENIA PICK
-Secretaria-
CERTIFICO: que el Dr. Edgardo Juan Albrieu se encuentra imposibilitado de firmar digitalmente la presente en el nuevo sistema de gestión judicial PUMA (cfr. Ac. 01/2021 STJ), sin perjuicio de haber participado del Acuerdo, tal lo certificado por esta Actuaria. De la misma manera, atento a haber cesado en funciones la Dra. Gabriela Gadano a partir del 29/07/2022, y careciendo en el día de la fecha acceso al sistema de gestión judicial, la presente no es firmada digitalmente por la referida Magistrada, certificando esta Actuaria su participación en el acuerdo celebrado en autos. CONSTE. DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-
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