Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA
Sentencia203 - 06/08/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVR-00504-C-2023 - MONSALVE, OSCAR C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Villa Regina, 6 de agosto de 2024.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en los autos caratulados "MONSALVE, OSCAR C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO" (Expte. N° VR-00504-C-2023); de los cuales,

RESULTA:

Que mediante presentación de fecha 25/06/2024 03:44:22, comparece la Fiscalía de Estado a los efectos de impugnar la planilla acompañada por la parte actora.
Al respecto entiende que no se encuentran en su caso los requisitos de procedencia de las astreintes. Por ello, la planilla practicada por el amparista debe ser rechazada.
Destaca lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en los autos “BAFFONI MARIA VICTORIA y CERUTTI RODOLFO GUSTAVO C/ OSDE S / AMPARO (c) S/ APELACION (Originarias)”.
Sostiene que de dicho fallo se desprende que no corresponde aplicar astreintes a quien no es un litigante recalcitrante.
Que en su caso, no puede decirse que IPROSS sea un litigante recalcitrante. Por el contrario, han ido demostrando el cumplimiento de la manda judicial. Que tal y como surge de las constancias de autos, esa parte presentó en fechas 13/06/24 y 19/06/24 dos informes tendientes a demostrar el progreso en el procedimiento de compra de la prótesis objeto del amparo.
Señala que en el primero de los informes (13/6), su representada dio cuenta que el amparista, Sr. Monsalve, se encuentra dentro de la lista de afiliados que son prioridad para la adquisición de los audífonos. Que además, del informe surge que la Obra Social se encontraba en vías de realizar la contratación directa con carácter urgente para la compra de los audífonos.
Que sin embargo, la demora que ha podido surgir en la provisión no obedece a incumplimientos de esa parte, sino a demoras en la provisión de materiales, y en consecuencia de la prestación, por parte del proveedor. Que ello surge claramente de la presentación a la que venimos haciendo referencia, ya que en dicho informe su representada dio cuenta de que el atraso respondió al vencimiento del acuerdo con Mutualidad Argentina de Hipoacúsicos y a la falta de suscripción de un nuevo acuerdo de valores.
Continua diciendo que: “IPROSS no es un proveedor de los audífonos objeto de autos, sino una Obra Social, por lo que su obligación en nuestro caso consiste en garantizar las prestaciones objeto del amparo y su íntegra cobertura (como lo ha hecho), más la efectiva disponibilidad de estas obedece a que los proveedores tengan en stock los materiales solicitados, como así también que procedan a su venta. No obstante ello, en fecha 19/06, mi representada informó al Tribunal de un significativo avance en el procedimiento tendiente a la adquisición del audífono, el cual tramita bajo el expediente administrativo 141075-D-2024”.
Que en efecto, de ese último informe surge que el procedimiento se encuentra en miras a culminar la etapa de preadjudicación, por lo cual, ya nos encontramos en la anteúltima etapa del procedimiento, siguiendo posteriormente la orden de compra y su posterior entrega al amparista.
De lo expuesto surge que su representada ha dado cumplimiento a la manda judicial mediante la tramitación del expediente 141075-D-2024, no encontrándose razones para que sea calificada como una litigante recalcitrante.
En cuanto a la segunda cuestión que se desprende del fallo mencionado es que corresponde sean dejadas sin efectos si el deudor justifica su proceder (o el cumplimiento de la manda), que por lo tanto, al haber estado dando cumplimiento con la adquisición de los audífonos, esa parte está dando cumplimiento con la manda judicial, y corresponde, dejar sin efecto las astreintes.
Entiende que una solución en contrario sería poner en cabeza de su mandante una obligación que parte de un tercero y responsabilizarla y multarla por un hecho que le pasaría al amparista si fuera a comprar la prótesis por sus medios o bien por cumplir con los pasos legales para la compra del material requerido.
Refiere que: El art. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación establece lo siguiente: “Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”. Por lo tanto, al ver evaluarse las mismas al final y una vez cumplido el amparo –que está en vías de ello al estar el expediente en trámite- ir multando a IPROSS en el transcurso del mismo y habilitando ejecuciones parciales como pretende el amparista llevaría a darle sumas de dinero, que deben ser evaluadas o fijadas al final del proceso y no durante el mismo. Ello también, por cuanto la aplicación de astreintes siempre es provisoria y puede ser dejadas sin efecto”.
Por lo expuesto y atento al carácter provisorio de las astreintes, que no causan estado ni pasan en autoridad de cosa juzgada (conforme lo estableció el STJ en el reciente fallo dictado en la causa “Baffoni”), corresponde sean dejadas sin efecto.
Entiende que no corresponde la efectivización de las astreintes cuando en este caso se encuentra en trámite un expediente administrativo tendiente a su compra. Que en efecto, IPROSS como ente autárquico se encuentra obligada a dar cumplimiento a lo establecido por el Reglamento de Contrataciones de la Provincia 123/19. Que la decisión de la suscripta de imponer sanciones conminatorias a una Obra Social que está obligada a seguir la normativa que regula las contrataciones administrativas, implica ir en contra de potestades que son ajenas a la jurisdicción.
Que en efecto, el expediente se encuentra tramitando por las vías idóneas para la adquisición de la prestación médica, ello de acuerdo al marco legal que rige la actuación de su representada. Por tanto, no corresponde la imposición de astreintes toda vez que el trámite para la adquisición de la prestación se encuentra en trámite. Que una resolución que apruebe la planilla del amparista, implicaría modificar el régimen de contrataciones y compras que rige a IPROSS, yendo contra lo dispuesto por el mismo y la Doctrina Legal que rige en la materia.
Continua diciendo que: “IPROSS requiere de un tiempo razonable para poder dar cumplimiento con el trámite de compra. Asimismo con ello, de hacerse lugar a la planilla practicada por el amparista, implicaría modificar la normativa de compras indicada, lo cual va contra lo dispuesto también en fallos que son materia legal al extralimitarse en su materia y competencia, al ser propias dichas facultades de la Administración, tanto en forma, plazo, oportunidad y conveniencia. No resulta razonable por tanto, que mientras se encuentre en etapa de culminación un expediente administrativo tendiente a la adquisición de las prestaciones objeto de autos (en los términos del Reglamento de Contrataciones), que se impongan astreintes y que se apruebe planilla alguna”.
En este sentido, la pretensión del amparista de liquidar astreintes cuando el trámite de compra se encuentra transitando sus últimas etapas, siendo estas las vías idóneas para la adquisición de los audífonos, resulta improcedente. Por ello, solicita se rechace la liquidación practicada por el amparista, como así también se dejen sin efecto las astreintes impuestas.
Para el supuesto de que se considere que no corresponde hacer lugar a los planteos previamente expuestos, solicita se morigeren las astreintes en un porcentaje razonable. Que en efecto, las astreintes que pretende ejecutar el amparista han sido fijadas por la suma de $200.000 diarios, lo cual deviene irrazonable. El computo diario de tales sumas, estando en trámite el expediente administrativo para la compra de los audífonos, traería aparejado el enriquecimiento sin causa del amparista. Que por lo tanto, la ejecución que pretende llevar adelante el amparista no debiera superar las prestaciones que invoca que no habría cancelado la demandada.
Mediante providencia de fecha 25 de junio de 2024, de la impugnación de planilla efectuada y de lo manifestado, se corre traslado a la amparista.
Mediante presentación de fecha 01/07/2024 08:31:39 comparece la actora a los efectos de dar respuesta al traslado conferido, solicitando se rechace en todos sus términos la impugnación de la liquidación y consecuentemente apruebe la planilla practicada con costas a la demandada.
Al respecto manifiesta que en cuanto a que IPROSS no resulta ser un litigante recalcitrante, entiende que claro está que de lo obrado en los actuados se desprende que en los seis meses que lleva de tramitación el Expte en cuestión, no acreditó la demandada haber dado cumplimiento a la sentencia recaída en autos.
Refiere que: La demandada simplemente se ha dedicado a elevar informes cada vez que era notificada de una nueva medida, sin que exista acreditación de avances congruentes para dar cumplimiento a lo ordenado. Si analizamos cada uno de los informes presentados, con el respeto que se merece V.S., denotan de una perorata sin asidero jurídico ni fundamentación material. El cumplimiento de la sentencia o en su defecto, la voluntad de dar cumplimiento a la sentencia, no se acredita con dialéctica exagerada, elevando cada 30 o 60 días un informe al Expte (Que es producto de copia y Pegue en todos los amparos), en los cuales si quiera se acompaña documental respaldatoria, o al menos la existencia de un seguimiento entre un informe y el otro, a los fines de acreditar la intencionalidad y el accionar por parte de IPROSS”.
Que en ningún momento la demandada indicó una justificación clara, precisa y concreta sobre la causa de su retardo, en todas las oportunidades realizó una catarata de escusas genéricas, sin una justificación valedera. Que su única afirmación fue el vencimiento del acuerdo con la Mutualidad Argentina de Hipoacúsicos, informe que es elevado el 18-12-2023, luego recién en fecha 31-01-2024 informa que mantendrá una reunión con este proveedor el 06-02-2024. Que en fecha 20-02-2024 indica que IPROSS y la empresa ya se encontraban negociando valores.
Que así podría seguir analizando cada uno de los informes, los cuales, si quiera se acompaña documental de un Expte en trámite que permita al Tribunal realizar un seguimiento estricto del caso, y acreditar su preocupación y acción a los fines de dar cumplimiento.
Entiende que, habiendo transcurrido más de un año si tenemos en consideración la fecha desde que el actor realizó los pedidos médicos ( 04/04/2023), y más de seis meses desde que tomó conocimiento de la condena recaída en autos (17/01/2024) sin que exista ningún instrumento que acredite fehacientemente acciones concretas por parte de la demandada para dar cumplimiento a la entrega de los audífonos en cuestión.
En cuanto a que las astreintes sean dejadas sin efecto, entiende que no corresponde hacer lugar a lo solicitado, ello en virtud de que la parte demandada no justificó su proceder.
Que si bien coinciden que en caso de haber realizado la adquisición de los audífonos (y entrega) la demandada estaría dando cumplimiento con la manda judicial, nada de ello ocurrió. Que en ninguna oportunidad acompañó IPROSS copia de Expte alguno indicando siquiera la intención de realizar la compra de los audífonos. Que lo único que informaba, es la continuidad de esta supuesta negociación proveniente de abril del 2023, para la adquisición. Sin si quiera al menos hacer uso de los distintos elementos administrativos (Licitación, Concursos de Precios, entre otros) que al menos acredite su voluntad de dar cumplimiento a brindar cumplimiento.
Que el planteo de la demandada, de ni hacer efectivas las ASTREINTES hasta la finalización del proceso, claramente desvirtúa el imperio de las mismas, dado que, si la justicia tomara dicho posicionamiento, en ninguna oportunidad sería posible ejercer la coerción sobre el reticente.
En cuanto al incumplimiento en el acto administrativo adecuado para la adquisición indica que si bien esa parte coincide en que IPROSS debe dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento de Contrataciones de la Provincia 123/29, en el fallo “A.P.P.E. (EN REP A.M.,E.N.) C/IPROSS S/ AMPARO (Expte. N* BA- 01141-L-2023) citado como jurisprudencia por la demandada, el STJ establece como plazo razonable para llevar adelante el procedimiento de compra directa el plazo de 15 días hábiles.
En el caso en particular, si se considera el plazo de presentación de los pedidos por parte del amparista (04-04-2023) han transcurrido catorce meses desde su petición y 106 días desde la toma de razón de la sentencia definitiva.
Que si bien la demandada hace mención al procedimiento administrativo y los pasos que debe llevar adelante, este Decreto, nunca podría afectar el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el derecho a la salud.
Destaca que mencionada normativa, prevé distintos procedimientos administrativos de compra, teniendo en consideración razones de verdadera urgencia o emergencia imprevisible, permitiendo proceder a la compra directa de insumos fundado sobre la base de circunstancias objetivas verificables y demostrarse fehacientemente en todos los casos la imposibilidad de su provisión en tiempo, todo ello a través de informes técnicos previos a la contratación. (art. 25, Decreto 123/19). -
Continua diciendo: Desde ya, se deja expresamente planteada la irracionabilidad de la demandada, de considerar que se encuentra a derecho su retraso de más de 106 días hábiles en la realización de una compra directa, toda vez que la sentencia recaída en autos, es una fundamentación válida para iniciar sin más el procedimiento de compra directa. Sin embargo, la demandada, en ninguna oportunidad demostró su voluntad de dar cumplimiento a lo peticionado por V.S., inclusive al día de la fecha no existen constancia alguna que acredite en el Expte que se haya dado inicio al trámite de adquisición por compra directa”.
Que la falta de respuesta por parte de los actuales funcionarios responsables, genera una afectación al Sr. Monsalve, donde cada día que transcurre su enfermedad en el timpano avanza y se agrava.
Que por todo lo expuesto, resulta que el iter administrativo, no pueden considerarse limitados como lo pretende la demandada, y su planteo resulta totalmente extemporáneo a la orden de provisionamiento, reitera más de 106 día hábiles han transcurrido desde la toma de conocimiento de la sentencia.
En cuanto al pedido de morigeración en subsidio, refiere que la demandada funda su petición en un supuesto enriquecimiento sin causa del amparista, acompañando jurisprudencia del Juzgado Civil Comercial y de Minería Nro. 1 de la ciudad de Viedma, en el cual se dispuso un límite al embargo de ASTREINTES, el cual no podría superar el valor económico que está en juego, es decir, en el caso en particular, el valor de los audífonos por los cuales de encuentra condenado IPROSS.
Que sin dar por sentado lo afirmado por la demandada, lo cierto es que no acompañó documentación que compruebe su pedido, en su presentación omite hacer mención de algún presupuesto del Audífono en cuestión, permitiendo analizar si las ASTREINTES son efectivamente superiores al valor económico que está en juego o no. Simplemente se limita a copiar y pegar la jurisprudencia y a indicar que la ejecución superaría las prestaciones, sin embargo, no obra en el Expte documentación que indique el actual valor de las prestaciones.
Manifiesta que: el monto resultante de las astreintes devengadas es producto del plazo transcurrido desde su efectivización hasta el día de la fecha, en el cual, la demandada continúa sin hacer entrega de los audifonos, y no como busca hacer creer IPROSS, indicando la existencia de un valor elevado”.
Que las irregularidades oportunamente denunciadas, no solamente generan un grave daño para el amparista, también implican y con justa causa, una mayor erogación de fondos por parte del IPROSS, debiendo afrontar costas, astreintes, personal interviniente, entre otros gastos caucásicos del proceso.
Es por ello, que solicita se notifique de esta presentación al Tribunal de Cuentas de la provincia de Rio Negro, a los fines de que realice una investigación exhaustiva del caso en cuestión e informe si han tomado vistas del Expte de compra de materiales por parte de IPROSS para la sentencia recaída en autos, sin perjuicio de las funciones de contralor que le corresponden al mencionado.
Mediante providencia de fecha 02 de julio de 2027 se tiene por contestado el traslado conferido y atento el estado de autos pasan los mismos a resolver.
 
CONSIDERANDO
Que las presentes son traídas a despacho a los efectos de dar tratamiento a la impugnación de planilla de liquidación de astreintes que impetrara la parte accionada, como así también, al pedido que esta ultima realizara respecto al cese de los astreintes dispuestos en autos.
En cuanto a los astreintes he de destacar que no es menos cierto que la imposición de las astreintes es una facultad del Tribunal, orientada a que la parte reticente en el cumplimiento de una manda judicial, cese en dicha conducta. Asimismo es una facultad del Tribunal determinar su cese o reducción según las circunstancias de cada caso.
En referencia a las astreintes el Art. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación establece: “Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”.
El CPCC establece en el art. 37: “Los Jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.”
La jurisprudencia ha entendido que “Las astreintes no constituyen una medida disciplinaria sino una forma de coacción psicológica sobre el obligado, a fin de determinar su voluntad forzándolo a cumplir la resolución cuando la clase de prestación contenida en la sentencia impide que se la obtenga por otros medios (MORELO-SOSA-BERIZONCE, Códigos Procesales..., librería Editora Platense- Abeledo Perrot, segunda edición, t. II- A, p.709). (STJ CO2 22940/4 SENTENCIA 72 23/08/2012. Carátula: INCIDENTE DE PRESCIPCION DE LA DEUDA CONCURSAL; CANCELACION DE PRIVILEGIOS Y REMOCION DE CAUTELARES -EN AUTOS- INCIDENTE N° 12 -EN AUTOS VILAS Y CIA. FLUVIAL Y COMERCIAL S/CONCURSO PREVENTIVO -HOY QUIEBRA- Lex Doctor). En tal sentido debe considerarse el carácter mutable de las astreintes, ya que las mismas pueden ser reducidas o dejadas sin efecto ante el cumplimiento futuro de quien fue sancionado; toda vez que "Las astreintes no causan estado, ni pasan en autoridad de cosa juzgada, es decir, pueden decretarse en cualquier momento su cese, aumento o disminución, en tanto hayan desaparecido los motivos de su imposición o variado las circunstancias fácticas." Autos: "Ingeniero Oscar A. Diez SAIC c/Obras Sanitarias de la Nación (EL) s/contrato de obra pública". Gallegos Fedriani, Otero. 01/11/2000 C.CONT.ADM.FED. V." (jurisprudencia extraída del Lex-Doctor 6.1).- "EMPRESUR S.A. C/ PAREDES, SILVINA MABEL y OTRA S/ EJECUTIVO (c) (P-10)" (expte. 14380-15) Juzgado N° 5 de Bariloche. La Cámara de Apelaciones, in re:" Martínez Silvio Andrés c/Baraldi Jorge s/Ejecución de Multa" ( Expte.CA-19672- Sent.:26/02/2010) que: "... Tal criterio, que compartimos, reúne los elementos que hacen a su solución. Las astreintes resultan de manifiesta y esencial provisoriedad, desde que es una amenaza a sufrir una sanción frente a la decisión del deudor a permanecer en el incumplimiento de un deber exigible, cuya entidad puede ser alterada en lo futuro, lo que calificada doctrina llama "volver sobre la resolución", aunque dejando sin alterar la situación ya pasada. Todo acorde con el propósito conminatorio que las justifica (Jorge Mosset Iturraspe, "Medios para forzar el cumplimiento")”.
Al respecto debo recordar que en sentencia del 15/1/2024 he sostenido, y aquí ratifico, que "...la relación de la accionada con la Mutualidad Argentina de Hipoacúsicos, es ajena a la relación entre el amparista y la accionada, debiendo ésta última dar una concreta, efectiva y oportuna respuesta a las prestaciones solicitadas, tal como se preceptúa en la normativa de procedimientos de adquisición de bienes por parte de la accionada dispuestos en Ley N° 3186 y su Decreto Reglamentario 123/19, recordando aquí que “Las contrataciones del sector público provincial tienen el objeto de permitir el aprovisionamiento oportuno, eficiente y eficaz de los bienes y servicios que el mismo requiera” (art. 86 de la Ley 3186); objetivos todos éstos incumplidos en el caso de marras, máxime cuando ante la morosidad incurrida podría actuarse conforme el art. 92 de la mentada ley". Cuestión que también fue ratificada por este Tribunal en la resolución de fecha 29 de abril de 2024, fecha en la que se resolvió no hacer lugar al pedido que realizara la accionada respecto a no aplicar astreintes.
Ahora bien, conforme fuera informado por la accionada en fecha 02/08/2024 los audífonos fueron entregados al amparista, por lo que en el entendimiento que se ha dado cumplimiento con la sentencia dictada en autos, y cuyo incumplimiento fuera la razón de la imposición de astreintes, es que se hará lugar al pedido de cese de astreintes.
No obstante ello, en cuanto a la impugnación que se realizara de la planilla de astreintes practicada en autos, en primer término he de dejar aclarado que la cuestión relativa a si corresponde o no la aplicación de dicha sanción ya fue resuelta oportunamente por la suscripta a lo largo de la tramitación de las presentes, por lo que solo me limitare a expresarme respecto a si corresponde aprobar la planilla que practicara oportunamente la parte demandante. Y a ello digo que conforme las constancias obrantes en autos, surge que la planilla practicada por la parte actora en fecha 13/06/2024 fue realizada de manera correcta, por lo que corresponde aprobarla.
En consecuencia,
 
RESUELVO:
1) Hacer lugar al pedido de cese de astreintes dispuestos en autos, ello conforme los argumentos vertidos en los considerando.
2) Aprobar la planilla de liquidación de astreintes que practicara la parte actora en fecha 13/06/2024 por la suma de $3.200.000,00.
3) Imponer las costas de la presente ejecución de sentencia a la demandada por el principio objetivo de la derrota; regulando los honorarios del Dr. Maicol Daniel Patelli en su carácter de patrocinante letrado del amparista, en la suma equivalente a 5 jus; y en atención a lo dispuesto por el art. 2° de la Ley N° 2212 y la normativa administrativa específica aplicable a los representantes de Fiscalía de Estado, no corresponde regular los honorarios al Dr. Arturo Enrique LLanos. Cúmplase con los aportes de Ley N° 869. Notifíquese a Caja Forense.
Regístrese y notifíquese en los términos de la Ac. 36/2022 apartado 9 inc. a).
mdw

 

PAOLA SANTARELLI
Jueza

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