| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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| Sentencia | 259 - 05/12/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-29760-C-0000 - FUENTES EDUARDO JONATHAN Y OTRO C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de diciembre del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "FUENTES EDUARDO JONATHAN Y OTRO C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", (RO-29760-C-0000) (A-2RO-2225-C2021) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora con fecha 21/07/2025 y por la accionada con fecha 03/07/2025, ambos contra la sentencia definitiva de fecha 30/06/2025, los que han sido concedidos -respectivamente- con fechas 23/07/2025 y 04/07/2025. 2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial, como CPRN; al Código Civil derogado, como CC; al Código Civil y Comercial vigente, como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal Administrativo local, Ley 5106, como CPA; al Código Procesal, Civil y Comercial local, Ley 5777, como CPCC; a la Ley Orgánica del Poder Judicial 5731 como LOPJ; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP. 3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente de una demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. La misma es acogida en los términos que surgen de la sentencia cuestionada, a cuya íntegra lectura remito. Se concluye allí: “...1. Hacer lugar a la demanda interpuesta por Johathan Eduardo Fuentes y Claudio Alberto Ungurian y en consecuencia condenar a la empresa estatal Aguas Rionegrinas S.A. (ARSA) a abonar las sumas dinerarias determinadas en el punto IV). 2. Imponer las costas del proceso principal a la demandada Aguas Rionegrinas S.A. (art. 62º del CPCC)...” 4.-Contenido de las expresiones de agravios que será considerado. Alcance: Tal como venimos exponiendo reiteradamente: “Siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en dicho escrito, remitiéndome a su lectura , sin perjuicio de las menciones que realice más adelante. Ello por otro parte, consustanciado con la celeridad que cabe imprimir a este tipo de procesos. Las partes conocen lo que tales piezas dicen y los restantes operadores del servicio que les toque intervenir en la causa tienen acceso a las mismas, con lo que hasta podría considerarse totalmente innecesaria la referencia”. 5.-De los agravios: 5.1.-La parte actora incorpora sus agravios con fecha 19/09/2025 remitiendo a la íntegra lectura de esa presentación. Tres son los ejes centrales de su recurso los cuales se analizan a continuación con detalle. 5.1.1.- Agravio respecto a la incapacidad sobreviviente. Cuestionan que no haya considerado la totalidad de las incapacidades físicas y psicológicas determinadas por los peritos. Agregan que en la demanda se reclamaron daños físicos y funcionales los que comprenden tanto la incapacidad física cuanto la psicológica. En el caso del actor Claudio Ungurian y con referencia a la incapacidad física el perito médico determinó la presencia de cinco cicatrices y heridas contuso cortantes de distintas medidas con características atróficas e hipocrómicas, lo cual arroja una incapacidad del 15%. Se afirma que este daño físico debe ser resarcido conforme al principio de reparación integral. En el caso de ambos actores se fundamenta la necesidad de resarcir la incapacidad psicológica dado que la dolencia psicológica se relaciona directamente con el daño funcional detectado evidenciando el informe psicológico que el daño en ambos actores se encuentra "consolidado". En el caso de Fuentes se indica que el estado psíquico actual del actor presenta un "nexo causal directo con los sucesos". El diagnóstico corresponde a un Trastorno Adaptativo 2.6.10 leve, atribuyéndosele una incapacidad psicológica del 7% (atendiendo a la merma del valor psíquico global VPG/VPI). Se argumenta que esto le producirá una clara incapacidad funcional en su ámbito, incluyendo el laboral, y una perturbación emocional que se encuadra en la figura de daño psíquico. En el caso de Ungurian presenta una Depresión Neurótica reactiva moderada. El porcentaje de incapacidad psíquica es del 25%, siendo atribuible al hecho hasta un 20%. El diagnóstico se especifica como Trastorno Depresivo Persistente (Distimia) moderado (F43.20), con síntomas como ánimo deprimido, baja autoestima, insomnio, falta de concentración y sentimientos de desesperanza. Se concluye que en ambos casos se determinó una afectación psicológica y que, conforme al principio de reparación plena, la incapacidad debe ser indemnizada. Solicita incorporar ambas incapacidades (física y psicológica) Ungurian y la psicológica para Fuentes considerándose el cálculo indemnizatorio como deuda de valor, aplicando la fórmula fijada por el STJ en el fallo “GUTIERRE” ponderando el ingreso a la fecha de la sentencia con intereses hasta esa fecha del 8% y desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, conforme a la doctrina Machin. 5.1.2. Agravio respecto al daño moral. El agravio se fundamenta en que los montos indemnizatorios fijados por daño moral son bajos y no se corresponden con los daños psicofísicos, padecimientos, sufrimientos y menoscabos espirituales sufridos ni con lo resuelto en casos similares conforme el precedente “Painemilla c/ Trevisán”. 5.1.3. Agravio respecto a los gastos médicos y de transporte. Se impugna el régimen de intereses fijado para los montos concedidos en este rubro ( $ 10.000.- para Fuentes y $ 20.000.- para Ungurian). Indica que se incurre en un error al fijar una tasa del 8% anual desde el día del accidente (03/06/2018) hasta la fecha de la sentencia, y solo a partir de allí aplica la tasa de interés fijada por la doctrina del STJ argumentando que la tasa de interés debió fijarse conforme a la doctrina del STJ desde la fecha del hecho (accidente) y hasta la del efectivo pago. 5.2.-Ordenado el traslado de esa pieza recursiva, el mismo es respondido por la demandada con fecha 30/09/2025, remitiendo a la íntegra lectura de esa presentación. Rechaza los agravios presentados argumentando, en primer lugar, que el recurso carece de una crítica concreta y razonada del decisorio, demostrando meramente una disconformidad subjetiva. Respecto al primer agravio sobre la incapacidad sobreviniente, sostiene que la decisión de rechazar el daño físico -en el caso del actor Ungurian- es ajustada a derecho, ya que las cicatrices sobre las cuales se determinó la incapacidad no afectan la capacidad productiva o laborativa del actor. Menciona que el propio actor reconoce que prestaba tareas en un taller mecánico. En cuanto a la incapacidad psicológica, destaca que la parte actora pretende incorporar cuestiones en segunda instancia que no fueron plasmadas en el escrito de demanda no habiendo sido reclamado el daño psicológico como un rubro autónomo, sino que se reclamaron sesiones psicológicas conjuntamente con el daño moral. Dicha incorporación afectaría el principio de congruencia procesal y el debido proceso. En relación al segundo agravio relacionado con el daño moral, se afirma que el monto fijado fue por demás elevado y que la pretensión de aumentarlo carece de fundamento, señalando que, en todo caso, correspondería su morigeración. Además, subraya que no es criterio vigente en jurisprudencia que el daño moral deba guardar relación con los daños materiales sufridos. Finalmente y respecto del tercer agravio referido a la tasa de interés de los gastos médicos y de transporte, sostiene que evidencia una disconformidad de tipo subjetivo con el fallo no aportando fundamentos que sustenten su pretensión. Propicia la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas. 5.3.-La demandada incorpora sus agravios con fecha 19/09/2025, remitiendo a la íntegra lectura de esa presentación. Dos son los ejes centrales de su recurso: la falta de servicio no acreditada y la excesiva cuantificación de los rubros indemnizatorios. 5.3.1.-Primer agravio: Falta de servicio no acreditada y errónea valoración de la prueba. Cuestiona que la sentencia le haya atribuido responsabilidad, señalando que tal decisión es producto de una errónea valoración de la prueba resultando violatoria de la Doctrina Legal del Superior Tribunal de Justicia (STJ) en cuanto a la falta de servicio configurada por la omisión, citando el fallo “MARTINEZ” (Se. 69/24). Se agravia de que la sentencia concluya que la responsabilidad se configura por la omisión en el cumplimiento de medidas de seguridad y señalización de la obra en calle Villegas, calificando esto como una falta de servicio. Alega que esta conclusión es contradictoria y violatoria de las normas procesales (Art. 348 del CPCC y Art. 377 del CPCyC), ya que la carga de la prueba recae sobre la parte actora, que es quien debió aportar pruebas conducentes que establezcan con suficiente certeza el vínculo de causalidad entre el supuesto hecho generador y el daño. Puntualiza que el propio juez reconoció la "orfandad probatoria del expediente", al no contar con actuaciones policiales, penales o municipales, y solo tener un acta de infracción. Manifiesta que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, pues no acompañó registro fotográfico ni actas de denuncia policial o prueba pericial. Concluye que el juez de grado suplió la inactividad probatoria de la parte actora e invirtió la carga de la prueba, condenando a la demandada sobre la base de una falta de servicio que no ha sido fehacientemente acreditada. Sostiene que, para la configuración de la falta de servicio por omisión, se debieron acreditar tres extremos (que el órgano se abstuvo de actuar; que la abstención colisiona con un mandato jurídico; y que de haberse realizado la conducta prescrita, la lesión no se habría producido) y que en el caso no se acreditaron. Argumenta que la causa determinante del siniestro no fue una supuesta falta de servicio, sino la culpa exclusiva y total del propio conductor, debido a su impericia e imprudencia. Añade que el montículo de tierra ocupaba la totalidad de la calzada, lo que constituía un obstáculo de gran envergadura y perfectamente visible para cualquier conductor diligente. Además, señala que el fallo menciona, con base en la prueba documental (nota periodística), que existía señalización en el lugar y que el cartel había sido derribado por la parte actora. Concluye que la conducta negligente del conductor rompe el nexo causal, constituyendo un eximente total de responsabilidad, lo que torna arbitrario el decisorio. 5.3.2.-Segundo agravio: Improcedencia de los rubros indemnizatorios y excesiva cuantificación. La parte demandada se agravia porque la sentencia fijó montos indemnizatorios "exorbitantes" e "infundados". • Gastos médicos y de transporte: Cuestiona la aplicación "irrazonable" de la presunción del art. 1746 del CCyC, ya que misma se refiere a la existencia del gasto, no a su cuantía. Alega que la parte actora no acompañó comprobantes y que los montos fijados son estimaciones arbitrarias no existiendo incapacidad física en el caso de Fuentes siendo desestimada en el caso de Ungurian. • Tratamiento psicológico: Considera las sumas concedidas ($ 240.000.- y $ 360.000.-) excesivas y desproporcionadas. Sostiene que existe falta de relación de causalidad, ya que la pericia psicológica se basó en el relato de los actores, quienes ya contaban con antecedentes que afectaban su salud mental (se menciona "consumo exacerbado de sustancias" incrementado después del hecho por uno de los actores). En consecuencia, el juez no puede atribuir a la demandada un cuadro preexistente y agravado por una conducta posterior del propio actor. Adicionalmente, respecto de Fuentes la pericia psicológica basó sus conclusiones en una supuesta lesión en el hombro que fue descartada por el perito médico, por lo que el rubro debe ser dejado sin efecto. Además, critica la fijación del monto como especulativa, ya que utiliza el valor de la sesión al momento de la pericia para proyectar el costo de un tratamiento futuro. • Daño material del automotor: Se agravia por la concesión de $1.353.700.-, alegando la absoluta falta de legitimación y prueba. Señala que la parte actora no acreditó ser titular del vehículo ni probó la efectiva reparación. Sostiene que la legitimación del conductor (tenedor de buena fe, art. 1772 del CCyC) no puede presumirse únicamente por la declaración de que conducía el rodado, pues la carga de la prueba recae sobre la parte actora. • Daño moral: Cuestiona la irrazonabilidad de los montos ($ 3.500.000.- Fuentes y $ 5.300.000.- Ungurian). Critica que el magistrado no justifica por qué los montos son superiores a los citados en los precedentes judiciales que utiliza como comparación. Señala una contradicción en la sentencia, pues rechaza el rubro de incapacidad sobreviniente por falta de prueba, pero luego toma como referencia para cuantificar el daño moral la pericia psicológica que se basó en un hecho que no pudo ser acreditado (la lesión en el hombro alegada por Fuentes). Solicita el rechazo total o la reducción a una suma razonable. 5.4.-Ordenado el traslado de esos fundamentos el mismo es respondido por el actor con fecha 07/10/2025, remitiendo a la íntegra lectura de esa presentación. Respecto al agravio sobre la responsabilidad y falta de servicio, indica que el juez efectuó una valoración adecuada de la prueba habiéndose acreditado que la obra en cuestión pertenecía a la demandada (ARSA) y que la omisión de señalización y medidas de seguridad fue la causa adecuada del siniestro. Sostiene que la demandada no logró probar la culpa exclusiva de la parte actora. En cuanto al agravio referido a los rubros indemnizatorios, afirma que el otorgamiento de gastos médicos y de transporte es acertado, aplicándose la presunción del artículo 1746 del CCyC. Respecto al tratamiento psicológico, destaca que la pericia psicológica fue clara en cuanto a la existencia de daño y la necesidad de tratamiento, con un costo estimado objetivo y razonable, y que la parte demandada no aportó prueba técnica que desvirtuara dichas conclusiones no habiendo impugnado ni la duración del tratamiento indicado ni el costo del mismo. Sobre el daño material al automotor, sostiene que el monto fijado se ajusta a derecho, conforme a la pericia mecánica y a los presupuestos, y que el actor Fuentes conducía el vehículo como tenedor de buena fe. Finalmente, en relación con el daño moral, afirma que el rubro se presume por el solo hecho dañoso y se justifica por las lesiones, cicatrices y secuelas psíquicas graves acreditadas (con porcentajes de incapacidad de hasta el 20% atribuible al hecho), siendo ambos cuadros crónicos. Considera que los montos fijados resultan exiguos ante la gravedad de los padecimientos habiendo solicitado en su recurso la elevación. 6.-Pase a resolver y sorteo: Pasan los presentes a resolver con fecha 30/09/2025 practicándose el sorteo del orden de votación con fecha 17/10/2025. 7.-Tratamiento de los recursos. Análisis y solución del caso: Ingresando al tratamiento de los recurso lo iniciaré por el de la demandada -con la salvedad del agravio relativo al daño moral que será tratado en conjunto con el de la actora- para proseguir con el de los actores. 7.1.-Ingreso al tratamiento del recurso de la demandada. 7.1.1.-El agravio referido a la carencia de responsabilidad y presunta responsabilidad de los actores por su propio daño no puede ser atendido toda vez que carece de sustento alguno. Respecto del contenido de la carga de agraviarse se ha expuesto en criterio que comparto: “En primer lugar, en lo que concierne a los agravios de la recurrente, cabe traer a la memoria lo sostenido por Podetti -con su proverbial agudeza- al señalar que no puede menos que exigirse a quien intenta que se revise un fallo, que diga porqué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos. Sólo si se procede de tal manera se cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al Tribunal de Alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al adversario su contestación, así como también limita el ámbito de su reclamo (aut. cit., Tratado de los Recursos, Ed. Ediar, pág. 164; ver esta Sala in re “Dasa, Juan Marcelo c/ Cascardo, Edgardo Jorge y otros. s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N° 63.793/2.010, del XX/2012; ídem, “López; Cecilia y otro c/ Oliva, Walter y otro s/ Ds. Y Ps.”, Expte. N° 111.968/2.000, del 20/12/2011; ídem, “Rosas, Héctor O. c/ Tte. Aut. Plaza S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 16.947/2.008, del 17/5/2011; ídem, “Albarenque, Hugo c/ Navarro, Juan s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 76.409/2.007, del 23/02/2010, entre otros). Criticar es muy distinto a disentir, la crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que ésta pudiere tener. En cambio disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia. Para abrir idóneamente la jurisdicción de alzada deben ponerse en tela de juicio las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (Conf. .Highton-Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 5, pág.266/267). Por tanto, no se cumple con las exigencias que impone la ley ritual en su art. 265 cuando se ensayan extensas discrepancias en torno al mérito de la prueba producida y a las conclusiones del pronunciamiento en crisis, sin señalar ni demostrar los errores en que se ha incurrido concreta y puntualmente o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho, y más aún en autos donde el distinguido sentenciante de grado efectuó un meticuloso análisis y aplicó la normativa adecuada para arribar a una decisión fundada” (“Forberger, Walter Fernando c/ Forberger, Juan Carlos s/ fijación de y/o cobro de valor locativo”, Expte. 2349/2017, sentencia 02/11/2020, CNCiv., Sala J, https://www.csjn.gov.ar/tribunales-federales-nacionales/inicio.html). Emerge asimismo del contenido de la doctrina legal obligatoria que “la mera exposición de la propia versión de los hechos o la simple enunciación de supuestas violaciones normativas no bastan para tener por verosímiles los apartamientos normativos denunciados, ni cumplimentado el requisito de debida fundamentación del art. 286 del CPCyC" (STJRNS1 - Se. 08/22 "Harrison")” ("CORTES, CARLOS ARTURO Y OTROS C/Y.P.F. S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/CASACION", Expte. Nº CI-38023-C-0000, Se. 06/09/2023). En el caso se evidencia una discrepancia meramente subjetiva del recurrente con lo resuelto sin que alcance a constituir una crítica concreta y razonada al pronunciamiento atacado. En efecto, luego de determinar el régimen legal aplicable se expuso en la sentencia para fundar la responsabilidad que se endilga: “En primer lugar debe comprobarse la ocurrencia del hecho antijurídico, como así también la imputabilidad del mismo a la empresa provincial ARSA. De la manera en que ha quedado trabado la relación procesal, advierto que las circunstancias de tiempo, hora y lugar del accidente vial no se encuentran controvertidas. Se encuentra reconocido por la parte demandada que el automóvil conducido por el actor Fuentes colisionó con un montículo de tierra ubicado en la intersección de calles Villegas y Chocón, el día 03/06/2018 a las 20:26 h., mientras conducía su vehículo marca Renault (Dominio ARW-879). Incluso, debo agregar que tales circunstancias se han acreditado a partir del acta de infracción de tránsito adjuntada por la actora en su demanda, y por el testigo Juan Antonio Velázquez, quien llegó al lugar de los hechos una vez sucedido el accidente de tránsito. Asimismo, se encuentra reconocido por la demandada que el terraplén fue colocado por la empresa ARSA, y que el mismo se extendía por todo el ancho de la calzada de calle Villegas, ubicado de forma perpendicular al sentido de circulación de la calle, tal como surge de la contestación de demanda. En consecuencia, considero que la colocación del terraplén en el lugar de los hechos, y la posible omisión o inactividad respecto a las condiciones de seguridad y señalización de la obra en construcción, resultan plenamente imputables a la demandada en su carácter de empresa estatal de la provincia de Rio Negro. En segundo lugar, la parte actora debió acreditar que la empresa demandada ha incurrido en una falta de servicio estatal, esto es el incumplimiento o cumplimiento irregular de los deberes y obligaciones a cargo del Estado, impuestas por el orden jurídico. Las partes difieren en cuanto a las medidas de seguridad y señalización de la obra en construcción, y más específicamente del terraplén ubicado en la calzada de calle Villegas. Mientras que la actora sostiene que al momento de los hechos no existían medidas de seguridad, cartelería o iluminación que advirtieran la presencia del terraplén, la demandada afirma que el montículo de tierra se encontraba señalizado y cercado, y que por lo tanto la causa del accidente no se encuentra en la falta y omisión de señalización reglamentaria, sino más bien en la imprudencia de la actora. No cuento con actuaciones policiales o penales respecto a la ocurrencia del accidente, ni tampoco sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo, y las condiciones del automóvil y el terraplén al momento del impacto. Tampoco se han acompañado actuaciones del Departamento de Tránsito municipal que indiquen cómo ha ocurrido el accidente vial. Tan sólo contamos con una acta de infracción acompañada por la parte actora, pero la misma solo refiere al día y hora en que ocurre el siniestro, y los datos particulares del conductor y del automóvil, como así también las infracciones que comete el conductor en dicho momento (a saber, falta de seguro y patente). Del informe remitido por la Secretaría de Gobierno del Municipio de General Roca (08/11/2023), no surge prueba certera respecto a si el lugar contaba con iluminación artificial sobre la calzada donde ocurre el accidente, lo cual resulta ser competencia municipal su acondicionamiento y provisión. Del relato del testigo Velázquez obtengo que el terraplén úicamente se encontraba señalizado con una cinta que refería la palabra “peligro”, que se utilizan habitualmente para demarcar los lugares en donde se lleva adelante una obra en construcción. Asimismo, el testigo Ambiado ha sostenido que no había cartelería ni señalización en el lugar, ni siquiera luminaria artificial. Por último, al momento de contestar demanda la Fiscalía de Estado acompaña una nota periodística adjuntada como prueba documental. De la misma surgen fotografías del lugar del accidente, y conforme lo ha reconocido la actora, el registro fotográfico muestra precisamente los momentos posteriores al accidente vial del cual fueran víctimas los actores. Atento al reconocimiento de las partes respecto a la veracidad de la nota periodística, corresponde ponderar y valorar la misma como prueba legítima agregada al proceso. Conforme surge del artículo periodístico alojado en la página web del Diario ANRoca (ver link), la medida de seguridad utilizada para advertir la presencia del montículo de tierra resulta ser una valla de madera, pintada de blanco, sin que se puedan observar otras medidas de seguridad en el lugar. Asimismo, respecto a la iluminación del lugar, resulta claro de las fotografías que el lugar se encontraba iluminado únicamente por las luces encendidas de los automóviles, sin que se pueda advertir iluminación artificial de la calle en el lugar u otro tipo de dispositivo lumínico que advierta la presencia del montículo de tierra sobre la calzada de calle Villegas intersección con calle Chocón. En este contexto probatorio, debe tenerse presente que el fundamento sobre el que se sustenta la posibilidad de responsabilizar al Estado- o una empresa estatal como en el caso-, por una actividad o inactividad ilícita de sus órganos, es la falta de servicio. La CSJN ha determinado que resulta imposible, al analizar la responsabilidad del Estado, aplicar cualquier otro factor de atribución distinto a la falta de servicio. En el precedente “CEBALLOS”, la Corte deja en claro que la falta de servicio, como vía de atribución de responsabilidad estatal, desplaza del terreno del derecho público a otros factores de atribución de naturaleza civilista, como los previstos en el -anterior- art. 1113 del Código Civil (CSJN; 20/09/2022; Ceballos, Estefanía Itatí y otro c. Dirección Nacional de Vialidad y otros s/daños y perjuicios; TR LALEY AR/JUR/130356/2022). Nuestro STJ ha seguido el mismo camino, sosteniendo que debe aplicarse como factor de atribución de responsabilidad estatal la falta de servicio, lo cual exige indagar, en las normas que regulan y estructuran los servicios brindados por las autoridades, para demostrar concretamente su prestación irregular o defectuosa (STJRN1, Se. 54/2025; “ESTRADA ZAMUDIO”). En varias oportunidades la CSJN ha sostenido que cuando el Estado contrae la obligación de prestar un servicio público, debe hacerlo en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular (315:1892; 320:1999; 329:3065; 330:2748, entre otros). El STJ ha precisado que la responsabilidad extracontractual del Estado por incumplir las funciones públicas “(...) es de índole objetiva y se sustenta en la falta o prestación irregular del servicio, lo cual ocurre cuando éste no funciona, funciona mal o lo hace tardíamente” (STJRN1; Se. 81/2014; “HUINCA”). Este tipo de responsabilidad es directa, y por lo tanto la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (STJRN1; Se. 84/2017; "VIVANCO"). La falta de servicio trae consigo la idea de una transgresión a una regla de conducta, por acción u omisión, cuando el Estado incumple una obligación expresa o razonablemente implícita, concreta, que surge del orden jurídico. Lo fundamental a la hora de atribuir responsabilidad al Estado por actividad ilícita es analizar cuál fue la prestación del servicio realizada irregularmente por parte de la Administración, sin necesidad de individualizar al agente público u órgano estatal que ha llevado adelante la acción u omisión. La falta de servicio por omisión, ocurre cuando el Estado debía llevar adelante una conducta determinada, establecida legalmente, y omite hacerlo, entendiéndose por tal no sólo la que la ley consagra de modo específico sino la que surge inequívocamente del conjunto del ordenamiento jurídico (STJRN1; Se. 57/2017; "JARA ZUÑIGA"). Dichas omisiones deben ser valoradas con arreglo al principio de razonabilidad Y teniendo en consideración los medios disponibles, el grado de previsibilidad del suceso dañoso, la naturaleza de la actividad incumplida y las circunstancias de tiempo, modo y lugar (CSJN; 332:1115, 321:1124). Definida la falta de servicio como factor de atribución, observo que en el orden jurídico nacional y provincial se han establecido obligaciones legales que la empresa ARSA debió cumplir al momento de realizar la obra de reparación de conexión de agua, en calle Villegas y Chocón. El Código de Tránsito Municipal (Ord. 4713/18), vigente al momento de los hechos, dispone que supletoriamente y en todo aquello no regulado por la ordenanza, será de aplicación la ley nacional de tránsito Nº 24449 y sus decretos reglamentarios. La ley nacional dispone, en lo que respecta a la estructura de las vías de circulación, que la calzada y toda obra o dispositivo que se instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial, y que cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que imponen las circunstancias (art. 21º). Estas normas básicas de seguridad vial, o sistema de señalización vial, deben estar presentes en la vía pública (Art. 22º). Asimismo, reglamenta sobre la presencia de obstáculos encima de la calzada, y establece que cuando la seguridad o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los mismos deben ser remov idos a efectos de dar solución de continuidad al tránsito (Art. 23º). El mencionado artículo dispone, a su vez, que cualquier obra realizada en la vía pública y destinada a la instalación o reparación de servicios, ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la autorización previa del ente competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento. Como excepción indica que si por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la empresa que realiza las obras igualmente deberá instalar los dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, conforme a la obra que se lleve a cabo. Por último, que durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la zona en obra. La ley Nº 24449 ha sido reglamentada por el Decreto Nº 779/95, que dispone un anexo L sobre el sistema de señalización vial uniforme. En su Capítulo IV de "Señalamiento Transitorio", se disponen las características que deben llevar las cartelería que señaliza la ejecución de trabajos de construcción y mantenimiento en la vía, o en zonas próximas a las mismas, siendo su función principal lograr el desplazamiento de vehículos y personas de manera segura y cómoda, evitando riesgos de accidentes y demoras innecesarias (punto 37). Las mismas deben ser construidas en materiales reflectivos de alto brillo y angularidad, y deben ubicarse de tal forma que el conductor tenga suficiente tiempo para captar el mensaje, reaccionar y acatarlo. En el punto 39 se establece cómo deben ser las señales que previenen al conductor de una restricción o riesgo en la zona. Están conformadas por un cuadrado de forma diagonal vertical, mensaje en negro y fondo naranja reflectante, ubicadas con suficiente anticipación de la zona a señalizar, quedando ello a criterio de la autoridad. En particular al caso que nos compete, en el punto 39. T.1) se establece una cartelería específica que consiste en una placa de 1,1 mt. de ancho por 1,4 mt. De largo, como mínimo, de fondo color naranja y letras y números en negro, y debe llevar el mensaje de calle cortada. Por último, cabe la obligación de colocar vallas y tambores que adviertan a los conductores de los peligros causados por las actividades de construcción dentro de la calzada o cerca de ella (puntos 41 y 43). Los mismos deben estar pintados de color blanco y naranja reflactante, y en el caso de los tambores tendrán luces permanentes de advertencia. En consecuencia, realizando una comparación entre los hechos acreditados en el proceso y las normas jurídicas aplicables al caso, surge que la empresa demandada ha incurrido en una falta de servicio, omitiendo cumplir con las normas que determinan la señalización y advertencia de obras en construcción en la vía pública, y precisamente respecto al montículo de tierra que ubicó sobre la calzada de calle Villegas. Quedó demostrada la insuficiente señalización y el incumplimiento con las medidas de seguridad en el lugar, contrariando las disposiciones de la ley nacional de tránsito y su decreto reglamentario Nº 799/95. En tercer lugar, y respecto a la comprobación de los daños que habrían padecido los actores, considero que los mismos han quedado acreditados. Conforme la pericia médica y la psicológica, los actores padecen incapacidades en el aspecto físico y psicológico, las cuales, en su caso, deberán ser ponderadas al momento de cuantificar las respectivas indemnizaciones. Por otro lado, ha quedado acreditado que el automóvil que conducía el actor Fuentes presentó daños materiales que requieren reparación. Por último, en cuanto a la relación de causalidad, entiendo que se encuentra acreditado el nexo causal. Ello a partir de considerar las pautas establecidas por el STJ en el precedente “MARTINEZ SERVILIO” (STJRN1; Se. 69/2024): “la configuración de la relación de causalidad en el supuesto de responsabilidad por omisión exige acreditar: a) en primer lugar, que el órgano se abstuvo de actuar; b) en segundo término, que esa abstención, es decir, el dejar de hacer o de ejecutar algo colisiona y se contrapone al mandato jurídico de actuación preestablecido de modo expreso (o implícitamente incluido dentro de lo expreso) en la norma constitucional, supranacional, legal o reglamentaria o en otro acto estatal dotado de fuerza obligatoria frente a terceros; c) finalmente que, de haberse realizado la conducta prescrita por la norma, la lesión sobre la relación de utilidad protegida por el derecho o interés no se habría producido”. Al respecto, se encuentra comprobada la omisión en que ha incurrido la empresa ARSA, al no señalizar y colocar las medidas de seguridad pertinentes, conforme lo determina la legislación aplicable al caso. La obra en construcción fue realizada a iniciativa de la empresa demandada, y conforme ha sido reconocido en el proceso, fue a partir de ello que se colocó el montículo de tierra sobre la calzada de calle Villegas. Por lo tanto la demandada debía asegurarse que el montículo de tierra no representara un obstáculo para la circulación y que no provocara daños a terceros. Para cumplir esa finalidad debió señalizar y advertir de manera suficiente sobre la presencia del terraplén en el lugar. La omisión de la empresa ARSA, consiste en no haber colocado una eficiente señalización del montículo de tierra, presenta relación de causalidad directa con el accidente vial, en tanto que de haber señalizado correctamente hubiese permitido al Sr. Fuentes advertir la presencia del obstáculo y evitar la colisión. Se ha sostenido que "(...) La omisión es causal, cuando la acción esperada hubiere probablemente evitado el resultado; en otros términos, la relación causal se establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser analizado, hubiera tenido con respecto al resultado a su evitación. Desde el punto de vista de la relación de causalidad, ese no hacer viene a ser condición apta o adecuada para que el desmedro se produzca. Prueba de lo expuesto e que de haberse observado el comportamiento positivo que las circunstancias exigía se podría haber interrumpido el proceso causal, evitándose el desenlace dañoso(...)” (Bueres, Alberto José, Kemelmajer de Carlucci, Aída; “Responsabilidad por daños en el tercer milenio. Homenaje al profesor Doctor Atilio Aníbal Alterini”; Editorial Abeledo Perrot; Bs. As., 1997, p. 493). Así y por todo lo expuesto, entiendo que la actora logró acreditar los presupuestos exigidos para atribuir responsabilidad a la empresa ARSA, incurriendo ésta última en una falta de servicio estatal, por actividad ilícita por omisión. d) Eximente de responsabilidad: hecho de los damnificados Determinada la atribución de responsabilidad, corresponde analizar el eximente de responsabilidad opuesto por la demandada. En su contestación de demanda la empresa ARSA sostiene que, encontrándose presente la cartelería que advertía la presencia del montículo y obra en construcción, resulta evidente que el accidente vial se ha producido por culpa de los actores, quienes al conducir el vehículo sin respetar las indicaciones que emanaban de la cartelería colisionan contra el montículo de tierra. Del juego de los arts. 1734º y 1729º surge que la carga de la prueba del hecho de la damnificada como circunstancia eximente de responsabilidad, corresponde a quien ha sido imputado como responsable de los daños padecidos. Las medidas probatorias tendientes a demostrar el eximente deben comprobar que la conducta de la víctima ha realizado un aporte causal a la ocurrencia del siniestro, con aptitud suficiente para romper el nexo de causalidad entre el hecho del sindicado como responsable y el daño, o bien concurre con aquél y actúa como concausa del perjuicio, lo que justifica la reducción de la indemnización en la medida de la incidencia causal del hecho del damnificado. Se ha dicho que “(...) para que el hecho de la víctima desplace totalmente la autoría del agente, y se constituya en la causa exclusiva del perjuicio, es preciso que reúna los caracteres del caso fortuito en los términos del artículo 1730 (es decir, debe ser imprevisible o inevitable, además de exterior, art. 1733, inc. e)” (Lorenzetti, Ricardo Luis; Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo VIII; 1ra. Ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015; p. 430). Es decir que la causa aportada de manera exclusiva por la víctima es, para quien ha provocado el daño, una fuerza mayor que no ha podido resistir ni superar para evitar la producción del daño, constituyendo así una causa extraña a la esfera de actuación del agente considerado como dañoso. En el caso traído a juicio, no se han acompañado medidas de prueba concretas y con entidad suficiente para considerar que los actores hayan obrado de forma imprudente o negligente a la hora de conducir su automóvil el día de los hechos. Asimismo, tampoco se han acompañado medidas probatorias que demuestren el cumplimiento de las medidas de seguridad y señalización que la empresa ARSA alega haber cumplido. Esa orfandad probatoria impide tener por acreditado el eximente de responsabilidad opuesto por la demandada y por tal razón deberá ser rechazado. e) Conclusión. En consecuencia y por todo lo expuesto, acreditada la falta de servicio estatal en la que ha incurrido la empresa Aguas Rionegrinas S.A, en razón de la falta de señalización y cumplimiento de medidas de seguridad en la obra en construcción de calles Villegas y Chocón de la Ciudad de General Roca, y más específicamente respecto al terraplén colocado por la empresa, corresponde declarar responsable a la demandada del accidente de tránsito ocurrido y condenarla a resarcir los daños y perjuicios acreditados por los actores”. Pido disculpas por la extensión de la cita más entiendo que tal vez de ese modo logre que la recurrente proceda a su íntegra lectura y advierta que el magistrado ha sustentado sus conclusiones en la doctrina legal obligatoria. Y desde luego, podrá estar de acuerdo o no con esas conclusiones más la faena que se le requería era demostrar el error del razonamiento allí desplegado para considerar acreditada en el caso la falta de servicio y por el contrario no acreditada -por su parte- la causa ajena (hecho de la víctima). Nada ha hecho en su recurso por lo que la suerte de su agravio está echada. Si una imagen vale más que mil palabras basta con la que emerge de la nota periodística que adjuntara la propia recurrente al contestar la demanda para derribar su postura recursiva. En esa imagen no se advierten conos, luminarias, nada de nada, tampoco la existencia de iluminación artificial presentándose el lugar del hecho como una verdadera boca de lobo. 7.1.2.-Con referencia al segundo agravio esgrimido, el cuestionamiento de los importes por gastos médicos y de traslado no puede admitirse, en principio por no haberse planteado del modo que ahora se hace al momento de contestar la demanda (arts. 242 y 246 CPCC) reprochándose allí que no se indicaba a qué lugares habían concurrido o qué curaciones debieron realizarse los actores. No puede reputarse de excesiva la cuantía de esos gastos presumidos en tanto se ha asignado la suma de $ 10.000.- para el Sr. Fuentes y $ 20.000.- para el Sr. Ungurian, importes que distan ciertamente de aquélla calificación. Resulta carente de toda lógica el razonamiento de la recurrente al pretender que por aplicación de la norma legal (art. 1746 CCC) solo se presumen los gastos más no su cuantía, debiendo exigirse en consecuencia los comprobantes. Si se acompañaran los comprobantes no sería aplicable aquélla presunción toda vez que el gasto estaría acreditado. Un verdadero dislate. Tampoco es de recibo el cuestionamiento por gastos de tratamiento psicológico, tratamiento cuya necesidad, duración y cuantía emerge de la pericia psicológica. Pericia respecto de la cual la recurrente formuló un pedido de aclaraciones que ninguna relación poseía con el gasto que ahora pretende cuestionar. Respecto de los daños del automotor alude a la carencia de prueba y de legitimación para su reclamo. Con respecto a la primera los daños y su cuantía emergen con claridad de la pericia mecánica presentada en autos y referenciada en la sentencia atacada, pericia que no mereció reproche alguno de su parte. El cuestionamiento referido a la carencia de legitimación de los actores para el reclamo de esos daños no puede atenderse en tanto no ha sido oportunamente formulado al contestar la demanda rigiendo en consecuencia la limitación en la intervención de este tribunal prevista en los arts. 242 y 246 del CPCC. 7.2.-Ingreso ahora al tratamiento del recurso de la actora. 7.2.1.-Su primer agravio no puede ser atendido. Se expuso en la sentencia para desestimar el daño pretendido en su recurso: “Por el lado del actor Ungurian, indica que producto del accidente sufrió varios traumatismos y cortes en la cabeza, que requirieron atención médica. Sostuvo que previo al accidente realizaba trabajos de mecánica en el taller de propiedad del Sr. Eduardo Fuentes, los cuales se frustraron producto del accidente. Por tales tareas percibía por dichas actividades un monto promedio mensual de $ 20.000,00. Además, que al momento del accidente contaba con 55 años de edad, sufriendo una incapacidad estimada del 10%. Dado que el siniestro ocurre el día 03/06/2018, seguiré los lineamientos expuestos por nuestro STJ en el precedente “GUTIERRE” (STJRN1, Se. 65/2024), aplicando la fórmula matemática fijada en el fallo "HERNÁNDEZ" (STJRNS1 - Se. 52/15). Comienzo por analizar la presencia de incapacidades en los actores. En cuanto al porcentaje de incapacidad, la pericia médica (20/06/2023) explica que el Sr. Fuentes carece de incapacidad física que pueda ser utilizada para el cálculo indemnizatorio, con lo cual el rubro será rechazado. Para el caso del Sr. Ungurian, se ha determinado un 15% de incapacidad, y el mismo es determinado a partir de las sendas cicatrices que presenta el actor. Sin perjuicio de la presencia de las mismas, el porcentaje de incapacidad no será tomado en consideración. Considero que las cicatrices del actor no configuran un impedimento laboral, y por ello no es apta en el caso para generar el daño patrimonial que se reclama, por carecer de idoneidad para afectar la capacidad productiva de la actora. En el mismo sentido se ha expedido la Cámara de Apelaciones en el precedente “ANTILEF” (Se. 62/2021), por lo que tal lesión no será incorporada en el cómputo de la incapacidad sobreviniente final.Por último, debo dejar en claro que si bien la perito psicóloga Lic. Vila ha determinado que los actores presentan una incapacidad psíquica del 7% en el caso del Sr. Fuentes y 20% en el caso del Sr. Ungurian, tal incapacidad no podrá tomarse en consideración a los fines indemnizatorios. Tengo presente que el daño psíquico, de manera autónoma o como parte integrante de otros rubros, no ha sido reclamado por la actora en la demanda. No surge expresamente de los rubros indemnizatorios pretendidos en la demanda, ni tampoco puede inferirse de sus términos. En consecuencia, siendo que no ha sido objeto de debate planteado por los justiciables, por aplicación del principio de congruencia procesal, el mismo no procederá ni se tomará en cuenta. Sin embargo, adelanto que tomaré en consideración las conclusiones de la psicóloga al momento de valuar el daño extrapatrimonial o moral”. Las razones para la desestimación tanto del daño físico en el caso del actor Sr. Ungurian cuanto del psicológico en el caso de ambos actores han sido brindadas y no son eficazmente rebatidas por la recurrente. En el primer caso se ha fundado claramente la desestimación del daño físico citándose incluso un precedente de este tribunal ("ANTILEF") a cuya íntegra lectura remito y cuya conclusión ha sido transcripta por la contraparte al contestar el traslado del recurso. El recurrente no aporta una sola razón que fundamente el reconocimiento, a partir de las las cicatrices verificadas, de una minusvalía física con repercusiones en la vida productiva del actor. Por lo demás, y como bien se indica por el magistrado, si se han ponderado las repercusiones de esas cicatrices en la esfera extrapatrimonial. Resulta esclarecedor lo expuesto por el sentenciante al desestimar el rubro daño estético desarrollando allí con precisión el concepto del daño resarcible y las categorías del mismo. En el segundo caso al momento de demandar el recurrente expuso en cuanto al rubro incapacidad: “INCAPACIDAD: Consecuencia del accidente sufrió daños físicos y funcionales: en el momento del accidente fue trasladado al hospital local. Consecuencia del accidente sufrió traumatismos en ambas rodillas y hombro izquierdo. Percibia por su actividad de mecanico un monto promedio de $ 25.000,00. Y al momento del accidente tenia 34 afios de edad, con una incapacidad estimada del 3%.-Por lo que se evalua este rubro en la suma de $ 260.462.92 o lo que en mas o menos estime S.S. corresponder”. Sin duda alguna la partida está referida únicamente al daño físico. Luego al efectuar el reclamo del rubro daño moral y psicológico expuso: “DANO MORAL Y PSICOLOGICO: Que producto del accidente, el daño moral causado, los dolores padecidos, las amarguras, el desequilibrio emocional, la incertidumbre, las noches de insomnio por el dolor sufrido y la incapacidad que Ie ha quedado, deben ser justamente indemnizados, desde el momento del accidente. Estimo procedente el reclamo por este rubro en la suma de $ 100.000,00. y por tratamiento psicológico la suma de $ 25.000,00 o lo que en mas o menos estime S.S. corresponder”. En este caso la referencia al daño psicológico se encuentra claramente delimitada al tratamiento requerido. Pues entonces ninguna duda me cabe de la improcedencia de reconocer en el caso el daño psicológico toda vez que de así procederse la sentencia incursionaría en el vicio de incongruencia. 7.2.2.-Ingreso al agravio tanto del actor cuanto de la demandada referido a la cuantía del daño moral. Entiendo que tanto uno como el otro recurso debieran desestimarse por carecer en forma absoluta de fundamentación. En efecto, el magistrado ha fundado la cuantificación realizada con sustento en el señero precedente “PAINEMILLA” (Jurisprudencia Condensada; T° IX, pág. 9-31) citando los precedentes que pondera como similares y procediendo a los fines de la cuantificación a actualizar los montos concedidos en dichos precedentes conforme la tasa de interés vigente y emergente de la doctrina legal obligatoria. Ello con apego a la doctrina legal emergente de los autos "BUSTOS, GLADYS EDIT C/MONDRAGON, HECTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUCIOS (SUMARIO) S/CASACION" (Expte. N° RO-70592-C-0000), sentencia del 22/11/2024. Tampoco se cumplimenta con la carga exigida por el artículo 1741 del CCC tal como ha sido desarrollado en autos "CABAÑA" sentencia de este tribunal de fecha 09/06/2025. En el caso de la actora al alegar expuso -con referencia a ambos actores-: “A los efectos de la determinación del quantum indemnizatorio deberán ponderarse lo resuelto en casos similares y su actualización conforme la doctrina de la Cámara de Apelaciones local”. Pues precisamente es lo que ha hecho el magistrado y esa faena no es controvertida en forma fundada -ni por uno ni por el otro recurrente- demostrando el eventual equívoco de los casos ponderados como similares o la omisión de ponderar otro u otros de los que emerja un importe indemnizatorio mayor o bien menor. He de propiciar en consecuencia la desestimación de ambos recursos en este aspecto. 7.2.3.-Resta el tratamiento del último agravio de la actora referido a los intereses determinados para el rubro de gastos médicos y de transporte. Entiendo que le asiste la razón en su planteo en tanto la circunstancia de que esos gastos resulten presumidos legalmente no le resta el carácter de tal (gastos), y por lo tanto se suponen sufragados. En consecuencia resulta aplicable a los mismos la tasa de interés emergente de la doctrina legal en sus diferentes segmentos (“Guichaqueo”; “Fleitas”; “”Machin”; actualización “Machín” Acordada 23/2025 y la que en el futuro las reemplace). 8.-La decisión propuesta: Por lo que llevo dicho propicio al acuerdo: a)Rechazar el recurso de la accionada íntegramente, imponiendo las costas a su cargo (art. 62 CPCC); b) Hacer lugar en su menor extensión al recurso de la actora disponiendo que los gastos médicos y de transporte determinados en la sentencia devengarán desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago la tasa de interés emergente de la doctrina legal en sus diferentes segmentos (“Guichaqueo”; “Fleitas”; “”Machin”; actualización “Machín” Acordada 23/2025 y la que en el futuro las reemplace), desestimando los restantes agravios. Imponiendo las costas en un 90 % a su cargo y en el 10 % restante a cargo de la demandada (art. 62 CPCC). En el caso del recurso de la parte actora será ponderado como monto base a los fines regulatorios el importe de la indemnizaciones por incapacidad de ambos actores pretendido en su recurso, el que se estima ascendería a la suma aproximada de $ 23.000.000.- para ambos aplicando los guarismos indicados en su demanda, la incapacidad pretendida (7 % Fuentes, 32 % Ungurian) y la pauta del SMVM vigente al momento del dictado de la sentencia de primera instancia ($ 313.400.-) de conformidad a la doctrina legal emergente del fallo “GUTIERRE”. Se incorporan a esta sentencia a esos fines las planillas de cálculo respectivas realizadas con la calculadora disponible en la página del Poder Judicial de Río Negro (https://servicios-publico.jusrionegro.gov.ar/servicios/index.php?r=forms/calculadorIncapacidad/index). Por la actuación en esta instancia y por el recurso de la demandada regular los honorarios del letrado interviniente como patrocinante de los actores, Oscar Pablo Hernández, en el 30 % con referencia a los asignados en la primera instancia a esas representaciones letradas (art. 15 LAAP). Sin regular honorarios al letrado interviniente en el doble carácter por la demandada, Juan Antonio Zarasola, en aplicación de lo dispuesto por el art. 17 Ley K 88 y 22 del CPA. Por el recurso de la actora regular los honorarios de su letrado, Oscar Pablo Hernández, en $ 700.000.-, y los del letrado de la demandada, Juan Antonio Zarasola, en $ 900.000.- ASI VOTO.LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I) Rechazar el recurso de la accionada íntegramente, imponiendo las costas a su cargo (art. 62 CPCC).
II) Hacer lugar en su menor extensión al recurso de la actora disponiendo que los gastos médicos y de transporte determinados en la sentencia devengarán desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago la tasa de interés emergente de la doctrina legal en sus diferentes segmentos (“Guichaqueo”; “Fleitas”; “”Machin”; actualización “Machín” Acordada 23/2025 y la que en el futuro las reemplace), desestimando los restantes agravios. Imponiendo las costas en un 90 % a su cargo y en el 10 % restante a cargo de la demandada (art. 62 CPCC).
III)Por la actuación en esta instancia y por el recurso de la demandada regular los honorarios del letrado interviniente como patrocinante de los actores, Oscar Pablo Hernández, en el 30 % con referencia a los asignados en la primera instancia a esas representaciones letradas (art. 15 LAAP). Sin regular honorarios al letrado interviniente en el doble carácter por la demandada, Juan Antonio Zarasola, en aplicación de lo dispuesto por el art. 17 Ley K 88 y 22 del CPA. Por el recurso de la actora regular los honorarios de su letrado, Oscar Pablo Hernández, en $ 700.000.-, y los del letrado de la demandada, Juan Antonio Zarasola, en $ 900.000.-
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC y oportunamente vuelvan.
Se deja constancia que el Dr. SOTO no firma la presente por encontrarse en uso de Licencia. Conste.-
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