Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia60 - 02/03/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVR-69235-C-0000 - SAEZ, CAROLINA DEL CARMEN C/ PLAN OVALO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En la ciudad de General Roca, a los 2 días de marzo de 2023. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "SAEZ, CAROLINA DEL CARMEN C/ PLAN OVALO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" (Expte.n VR-69235-C-0000), venidos Juzgado Civil N° 21 de Villa Regina, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO:

I.- Llega el expediente a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia de fecha 29 de junio de 2022 que pone fin al proceso declarando la caducidad de la instancia. Copio ésta: “Encontrándose estos actuados tramitando sin movimientos impulsados por la actora desde el 08/10/2020; corresponde decir aquí que la caducidad es un modo de terminar el proceso a causa de la inactividad de uno de los sujetos procesales luego de transcurrido los plazos legales. La declaración de caducidad debe ser interpretada y resuelta con criterio restrictivo, debiéndose admitir con carácter excepcional, optando en caso de de duda por la decisión de mantener subsistente la instancia. El proceso civil no se promueve, sino que además avanza y se desenvuelve en sus distintas etapas, a expensas de la voluntad particular. De allí que la parte que da vida al proceso, contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución. Este Tribunal debe valorar en todo momento la conducta asumida por la parte a la que se le imputa la inactividad, en consecuencia la última vez que la parte tuvo por efecto impulsar el procedimiento, han trascurrido mas de seis meses, superando el plazo previsto en el Art. 310 del CPCC, sin que se registre acto alguno impulsorio del procedimiento. Por ende, y siendo que el último movimiento útil registrado e impulsado por la actora en autos data del 16/10/2022 el cual refiere a libramiento de oficios ley; adelanto que declararé la caducidad de instancia de oficio conforme los términos de los Arts. 310, 311 y 316 del CPCC. Asimismo, dejo asentado que las costas se impondrán a la actora conforme Art. 73 del CPCC; y se regularán sin monto base y en conformidad con los Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20 y 34 de la Ley Nº 2212; en especial, considerando la naturaleza, relevancia y transcendencia moral del asunto; complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado. En consecuencia; RESUELVO: 1.- Declarar operada la caducidad de la instancia, por ende ordenando el correspondiente archivo y oportuno expurgo. 2.- Imponer las costas a la actora; regulando los honorarios de las Dras. BetianaCaro y Cecilia Noemí Martínez, patrocinantes de la parte actora, en la suma conjunta de $18.987,00 (3 jus conforme art. 34 de la L.A.); y de los Dres Justo Emilio Epifanio y Joaquín Nicolás Garro, apoderados de la codemandada Plan Ovalo S.A. de Ahorro Para fines Determinados, en la suma conjunta de $18.987,00 (3 jus conforme art. 34 de la L.A.); y de los Dres. Facundo Gabriel García y Federico A. Raffo Benegas, apoderados de la codemandada Ford Argentina en la suma conjunta de $18.987,00 (3 jus conforme art. 34 de la L.A.); todo conforme lo expuesto en los considerandos”.
II.- Siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en la expresión de agravios y su contestación, remitiéndome a la lectura de los respectivos escritos.
Diré si que al interponer y fundar en el mismo acto el recurso de apelación, la parte actora da cuenta de diversos actos realizados fuera del expediente, destinados a diligenciar los oficios ordenados a los Juzgados de Bahía Blanca y de Ricardo Rojas, señalando las diversas dificultades que ha tenido al respecto derivadas fundamentalmente de la Pandemia Covid 19 y las medidas adoptadas al respecto. Con dicho escrito adjunta también documentación y en especial una actuación notarial en la que la actuaria registra y da fe a que ciertas comunicaciones se corresponden con los dispositivos de la abogada de la parte actora.
La demandada al responder los agravios niega veracidad a la documentación agregada con éste, pero no impugna ni redarguye de falsedad la escritura. La oposición a la ponderación de los documentación introducidos con esta se centra fundamentalmente en que no se acreditaría que se corresponda con actos que guarden pertinencia con la causa que nos ocupa.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
III.1.- Es doctrina legal que la petición de parte no obsta a la declaración de oficio de la caducidad de instancia cuando converjan las circunstancias previstas por el art. 316 del CPCyC. En sentencia de fecha 20/08/2021 correspondiente al Expte. Nº 20715/13, el Dr. Dino Maugeri, en voto al que adhiriera el suscripto, se explayó al respecto con una amplia referencia de los antecedentes jurisprudenciales, por lo que a su lectura me remito. Por otra parte, si bien en lo personal exterioricé en varias oportunidad la utilidad de correr traslado de los pedidos de caducidad de la instancia aún en los casos en que se pide la declaración de la caducidad por vencimiento del doble de los casos y en consecuencia no es posible aplicar lo previsto por el último párrafo del art. 315 del CPCyC, el cimero tribunal ha sostenido que no cabe en tales supuestos sustanciar el pedido de caducidad e incluso ha interpretado tal decisión judicial como un acto de impulso que obstaría a la ulterior aplicación del instituto.
III.2.- Dicho lo anterior, es oportuno recordar que los actos de impulso del proceso puede que -como lo plantea aquí la actora- no surjan del expediente sino que se correspondan con actuaciones fuera de él. Estos podrían ser por caso, actos de producción de prueba u otras diligencias en extraña jurisdicción o incluso actos extraprocesales no comunicados. Así hemos visto en alguna oportunidad acuerdos de suspensión del trámite realizado por las partes sin comunicar oportunamente al tribunal.
III.3.- Observando la doctrina legal obligatoria (art. 42 ley 5.190), en tanto es posible la declaración de caducidad de oficio a pedido de parte -tal el caso-, lo que interesaría para la solución del presente es el análisis de los actos alegados por la parte actora, a los que ésta atribuye aptitud impulsora y que cumplidos antes de la sentencia apelada, impedirían alcanzar el cómputo de los seis meses sin actividad que reclama el Código para que opere la perensión de la instancia.
Desde tal perspectiva interesan esencialmente las comunicaciones habidas entre la Dra. Caro y la Dra. Ornella Dalesandro -autorizada para el diligenciamiento de los oficios- de cuya existencia da fe la escribana actuante sin que se haya redargüido de falsedad la escritura al respecto.
Los tengo así por cumplidos y tales comunicaciones permitirían descartar el desinterés de la parte actora en el avance del proceso, correspondiendo recordar que el instituto de la caducidad de instancia si bien es de orden público, resulta siempre de interpretación restrictiva.
III.4.- Hemos dicho en “Sardans” (sentencia de fecha 23/10/2014 correspondiente al Expte. 40001-10) y reiterado en pronunciamientos más cercanos que, señala Falcón y se comparte que “La caducidad es una medida de excepción, que opera con sentido restrictivo, debiendo privar el criterio de razonabilidad, que la caducidad no tiene un fin en sí mismo, por lo que queda excluida la interpretación analógica y no es aplicable cuando el proceso se encuentra muy avanzado”. Agregando que “La aplicación que de ella se haga debe tener este carácter, sin llevar, con exceso ritual, el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio. La duda sobre si la caducidad procede o no debe llevar a la conclusión de que ella no procede”, trayendo a colación números precedentes judiciales que incluyen sentencias del cimero tribunal de la Nación. (Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Ed. Rubial-Culzoni, impresión junio 2011, t° III, págs. 713/715)”. Agregando que “Se tratan estos de criterios generalizados en la doctrina y jurisprudencia tal como surge también de la exposición que sobre el punto realizan Colombo y Kiper (Colombo Carlos J. y Kiper Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, 3ra. ed. La Ley, t° III, págs. 321/322)” y que “ese favor supervivencia de la acción debe incluso extenderse también a la hora de ponderar la utilidad de la medida de impulso que hubiere concretado o propuesto la parte requerida en el marco del párrafo final del art. 315 del CPCyC, de modo que aún cuando la sentenciante considerase que no era procedente disponer el libramiento del nuevo oficio por las razones que expone en su resolución, no por ello puede descartar que no exista interés en la prosecución del trámite”.
III.5.- No hay razones para apartarnos de tal criterio, sino que por el contrario, la revocación de la sentencia apelada se impone más aquí ponderando que se trata de una causa que se encuentra en un estadio muy avanzado con prácticamente la totalidad de la prueba producida, siendo verosímiles los problemas de diligenciamiento de oficios de prueba en otras provincias como lo expone la recurrente. Por otra parte se trata de un proceso iniciado al aparo del régimen tuitivo de los consumidores en la que impera el principio favor consumidor.
Cabe recordar con nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación que “La caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto” (CSJN, 20-8-96, “González, Rosa H. c/ Consorcio Coronel Díaz 1865 y otros”, J. A. 1999-
III.6.- Propongo entonces hacer lugar al recurso revocando la sentencia apelada en todas sus partes, debiendo continuar las actuaciones según su estado. En cuanto a las costas del incidente en ambas instancias, propongo se establezcan en el orden causado teniendo en cuenta que pudo la parte demandada considerarse con razón a sostener la caducidad. Diferir la regulación de honorarios para el dictado de la sentencia definitiva. TAL MI VOTO.
EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO:

Adelanto que no comparto el criterio de mi apreciado colega. Doy razones.
Dable es apuntar que a tenor del criterio que emana de la doctrina legal obligatoria de nuestro cimero tribunal, el criterio restrictivo con que debe juzgarse el instituto resulta aplicable cuando existen dudas sobre la inactividad, circunstancia que en autos a mi juicio no se verifica. Allí se dijo:
“Asimismo, y en lo que respecta al criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto de la caducidad de la instancia -y que ha sido considerado de modo dirimente en el voto precedente-, considero oportuno reiterar el criterio expuesto oportunamente en el precedente “TRIBAUDIÑO”, donde he expresado siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “… que tal regla es útil y necesaria cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando aquella resulta en forma manifiesta. (conf. CS. Se. del 17/07/2007, AR/JUR/5403/2007). (...) si bien el criterio restrictivo es una pauta a seguir en el instituto en examen, también se debe tener en cuenta que el deber de instar el adelanto del proceso está gravado con la sanción de caducidad de la instancia porque el legislador, por razones de interés colectivo y en resguardo del orden de la justicia, trata de impedir que se acumulen las actuaciones abandonadas por las partes. El impulso procesal es el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo, obteniéndose mediante una serie de actuaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal (Couture, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", 1973, p. 172, n. 108) y sólo como situación irregular se comprende un proceso detenido, paralizado” (Mi voto en, STJRNS1 - Se. Nº 24/14, in re: “TRIBAUDINO”)” (“MUNICIPALIDAD DE SIERRA GRANDE c/HIERRO PATAGONICO RIONEGRINO S.A. -HIPARSA- s/EJECUCIÓN FISCAL s/CASACION" , Expte. Nº 27264/14-STJ-, por la mayoría Dres. Ricardo Apcarián, Liliana Laura Piccinini, Adriana Cecilia Zaratiegui y Sergio M. Barotto).
Referido al impulso procesal prestigioso procesalista Enrique M. Falcón, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni Editores, T° III, pags. 722/723, ha dicho:
“Pero, la línea general de la jurisprudencia también ha marcado algunos conceptos que se tienen en cuenta respecto de los actos impulsorios que de modo objetivo se dirigen más allá de la voluntad de instar, impulsar o mantener vivo el proceso; a modificarlo o efectivamente innovar algo sustancial; es decir al desenvolvimiento de la relación procesal. Esto actos requieren dos elementos fundamentales: aptitud e idoneidad. Estas dos características significan la realización de un acto de parte o un acto de oficio que impulsen el procedimiento para obtener un verdadero avance en el trámite, antes de que se cumpla el período de caducidad, o que cumplido sea consentido por la contraria. De manera tal que para que el acto sea válido, requiere que por el mismo se innove en la situación precedente de las partes en función a su posición en el desarrollo del procedimiento. Así, considerando cada uno de los pasos del proceso, el impulso significa que el acto realizado por las partes o de oficio permite pasar a otra circunstancia del proceso, que adelanta a la precedente, alejándola del acto inicial y acercándola, objetivamente, al acto final o resolución.”
Ha expuesto nuestro máximo tribunal provincial con el voto rector del Dr. Apcarián: “Además, a pesar del denodado esfuerzo que la actora imprime en su recurso para que no sea tratada dicha cuestión, no se pude desconocer que tanto la doctrina como la jurisprudencia en su gran mayoría sostienen el criterio -al que adhiero- que el pedido formulado a fin de sacar un expediente de su estado de paralización no constituye un acto impulsorio de la instancia. Se ha dicho en tal sentido que esta petición no reviste naturaleza interruptiva del curso de la caducidad de instancia, pues no tiene ninguna operatividad para hacer avanzar el trámite hacia la consecución de su principal objetivo. La presentación de un escrito mediante el cual se solicita se saquen de paralizados no reviste naturaleza interruptiva del curso de la caducidad pues, más allá de tratarse de un acto inoficioso a los fines impulsorios, no hace más que poner de manifiesto la inactividad procesal prolongada del interesado en el marco del trámite (conf. Loustay Ranea- Ovejero López, “Caducidad de la instancia”, Ed. Astrea, 2da. ed., pág. 258 y abundante jurisprudencia allí citada). Es obvio que la paralización del expediente no determina la suspensión del plazo de caducidad de instancia. Tal circunstancia no puede afectarlo, apenas se considere que si ella se produjo precisamente ante la falta de actividad procesal por parte del actor, el solo pedido de que se saque el expediente del legajo de paralizados o que se lo coloque en casillero, no resulta acto idóneo para impulsar el procedimiento. Inclusive, puede suceder que hayan transcurrido los plazos legales antes que los autos hayan sido paralizados sin que se haya decretado de oficio la caducidad. Ante la solicitud de sacarlos de este estado, por más que se incluya otra apta para activar el procedimiento, siempre cabe la posibilidad de que la contraria no consienta ese acto impulsorio en los términos del art. 315 y acuse con éxito la perención. (Conf. Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Tº 5, págs. 718/719) (SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1, Sentencia 35 - 17/05/2018 , DEFINITIVA, Expediente O-3BA-235-C2013 - FREDES, LORENA ALEJANDRA C /PROVINCIA DE RIO NEGRO S /BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS S/ CASACION).
Entiendo entonces que los actos alegados como impulsorios por la recurrente carecen de aptitud e idoneidad para ello. En efecto, los oficios ley a los Juzgados de igual clase en turno de Bahía Blanca y Ricardo Rojas a los que alude, fueron librados en autos con fecha 16/10/2020 y la actividad profesional que se requería era su remisión a un/una colega para su efectiva radicación ante el tribunal que correspondiera en turno de modo tal que el juez que interviniera ordenara la producción de la prueba. Ello importa el ingreso del trámite, previo pago de tributos si correspondiere, tarea que le corresponde al facultado para ello. Sin embargo, se advierte que toda la tarea profesional estuvo destinada a remitir los mismos en forma equívoca directamente a los juzgados como si se tratara de una prueba de informes o instrumental y no de una producción de una prueba (pericial contable) en extraña jurisdicción. Pues entonces, las comunicaciones a las que alude, aun cuando no fueran desconocidas por la contraria, carecen de virtualidad (aptitud, idoneidad) alguna para eventualmente lograr el cometido perseguido con el libramiento de tales oficios ley. Es decir, esos actos no podían impulsar el procedimiento porque no eran idóneos, aptos.
Por tal motivo me pronuncio por el rechazo del recurso en tratamiento, imponiendo las costas por su orden, tratándose de una demanda del consumidor. Regulándose los honorarios de la Dra. Betiana Caro en el 25 % y los del Dr. Justo Emilio Epifanio en el 30 % de los asignados en la instancia anterior a cada representación letrada (art. 15 Ley 2212).
Así lo voto.
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO:

Que atento la disidencia generada entre los estimados colegas que me han precedido en el orden de voto, corresponde que emita el voto dirimente.-
Se ha expedido en primer lugar el Dr. Gustavo A. Martínez, quien ha propuesto revocar la sentencia de primera instancia que había determinado la aplicación en el caso de la caducidad de instancia, en los términos del art. 316 del CPCC.-
En segundo lugar lo ha hecho el Dr. Dino D. Maugeri, quien se ha diferenciado del criterio del primer votante y se ha pronunciado por la confirmación de la caducidad de instancia declarada.-
En honor a la brevedad, entiendo pertinente adelantar que me he de expedir en el sentido de la confirmación de la sentencia recurrida, es decir, en afinidad con el criterio expresado por el segundo votante.-
Similar situación se había dado, y me había expedido con igual temperamento en los autos "BICHARA RICHARD JONATAN C/ GAVILAN ROLANDO ALPIDES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte.n° A-2RO-1171-C9-17), el día 17 de mayo de 2021. Allí tuve oportunidad de dirimir la disidencia entre los apreciados colegas, quienes se habían expedido en igual sentido que en el caso ahora convocante; sosteniendo que “... Debo decir que en esta situación, y aún cuando el instituto de la caducidad de instancia de oficio, en mi opinión debiera contemplar la posibilidad de activar por una vez el trámite, en los términos del art. 315 del CPCC - lo dejo planteado como opinión personal, porque entiendo que la doctrina legal vigente transita por el camino opuesto.- A los fallos mencionados por el colega preopinante, agrego el emitido por el S.T.J, 05 de junio de 2015, en autos "CID CID, Eufracio Cristino y Otra c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) s/CASACION? (Expte. Nº 27459/14-STJ-), ?SAYUS, Luis Alberto y Otros c/LATORREZ OJEDA, Félix Rodrigo s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION? (Expte. Nº 29180/17-STJ, del 06 de noviembre de 2017, y el del 17 de febrero de 2020, en los autos "PIOPPI, VILDO ISMAEL S/QUEJA EN: PIOPPI, VILDO ISMAEL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° PS2-430-STJ2018 // 29842/18-STJ), en los que se dijo " ... Adhiero al voto ponente, toda vez que en el caso en estudio la caducidad de instancia ha sido declarada de oficio. A ello agrego que en el precedente "FELTAÑO", ya citado por mis colegas en su voto me he pronunciado señalando que mi criterio es que se debe aplicar el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro en esta etapa, pero aclarando que la intimación prevista por el art. 315 último párrafo sólo procede cuando la caducidad es solicitada por la otra parte. En razón de ello, teniendo presente que la resolución de fs. 21 y vta. está fundada en el art. 316 del CPCCN -caducidad de oficio-, no rige la intimación previa, siendo el único requisito la comprobación del vencimiento de los plazos, como surge de la mencionada..."; entre otros.-. En suma, en la situación de tener que dirimir este disenso, me inclino por la posición del colega que se ha expedido en segundo término -Dr. Maugeri- por considerar que la postura expuesta por su parte, aún sus consecuencias, es la más afín con la doctrina legal vigente, según lo que ha desarrollado; teniendo presente la aplicación obligatoria que debe realizarse de la misma -art. 42 de la ley 5190- y lo dicho por el S.T.J. el 19 de abril de 2017 en los autos “FLORES, Lucas Ariel c/GIUNTA, Gustavo Ceferino y Otro s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. N* 28666/16-STJ-), en cuanto surge del voto del Dr. Sergio M. Barotto que "... A lo anterior debo manifestar que constituye un yerro conceptual el atenuar o menguar los efectos de una determinada doctrina legal (existente en los términos y alcances dados por los artículos 286 del Código Procesal Civil y Comercial y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial K N* 2430) mediante la introducción de circunstancias claramente extrañas al instituto, tales como la presencia en el fallo de un Juez Subrogante o el venidero aumento de los integrantes del Superior Tribunal de Justicia. Resultaría inaceptable desde todo punto de vista que un órgano jurisdiccional de inferior jerarquía se manifieste judicialmente en contra de una determinada doctrina legal de su superior, buscando solamente con ello que exista un pronunciamiento sobre el mismo asunto por parte de otros integrantes de aquél mismo Alto Cuerpo. La doctrina legal vigente debe ser necesariamente respetada mientras la misma no cambie, producto de visiones jurídicas superadoras por parte de quienes tienen la carga de elaborarla. Las reglas arriba citadas han estatuido lo que la doctrina nomina como el “stare decisis vertical”, que implica la obligatoriedad para los Tribunales inferiores de seguir en su obrar jurisdiccional los precedentes dictados por sus superiores jerárquicos, bajo la prevención implícita de que el apartamiento del precedente conllevará -como primera sanción- la revocación del fallo así dictado, por parte del Tribunal superior que revise esa sentencia ...".-
Corresponde agregar también, que nuestro S.T.J. Se ha expedido el 16 de agosto de 2022, en autos "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/S.A. BELGIAN URBAN RENOVATION COMPANY N.V. Y OTROS S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/APELACION" (Expte. N° VI-31966-C-0000), manteniendo la misma línea de resolución, señalando a partir del voto ponente del Dr. Ricardo Apcarián, sin disidencia que “... V.- Análisis y solución del caso.Adelanto mi opinión en sentido coincidente con el Dictamen N° 45/22 de la Procuración General, en cuanto propicia el rechazo de los planteos efectuados por la actora, con sustento en que los fundamentos esgrimidos no logran desvirtuar la conclusión a la que arribó la Cámara al declarar la caducidad de la instancia. Ello así pues no caben dudas de la facultad del Juez de decretar de oficio la caducidad de instancia cuando se encuentre cumplido el plazo establecido en el rito y antes que las partes impulsen el proceso. Es decir, no se advierten argumentos serios que habiliten revertir la solución a la que se arribara. Tal como ya se expusiera reiteradamente en precedentes de este Cuerpo …el art. 316 del CPCyC -a diferencia del art. 315- no ha sufrido ningún tipo de modificación con la reforma de la Ley P 4142 y, en consecuencia, el sistema legal vigente permite que la caducidad sea declarada sin más trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el art. 310 del mismo cuerpo procesal. En tal inteligencia, las disposiciones del rito de ningún modo vedan la posibilidad de que sean las partes las que anoticien y/o peticionen al Juez la declaración de caducidad bajo las condiciones prescriptas en el 316, desde que dicho actuar en nada altera la facultad del magistrado para declararla de oficio, siempre que se comprueben los extremos que la norma de modo taxativo le impone. A saber: a) cumplimiento del doble del plazo del art. 310 del CPCyC. y; b) que la caducidad se declare antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento… (STJRNS1 - Se. 37/12 "Tibet S.R.L.; Se. 82/17 "Sayus"). En el caso bajo análisis se observa que la inactividad procesal de la actora se encuentra constatada, sin que en su valoración la Cámara de Apelaciones haya incurrido en arbitrariedad que habilite la nulificación de su razonamiento. Es que la recurrente, a pesar de su denodado esfuerzo, no ha podido desvirtuar la decisión del sentenciante de grado cuando sostuvo que la última actuación procesal útil -antes del dictado de la sentencia interlocutoria- resulta ser la providencia de fecha 03-08-20 …sin que las actuaciones posteriores (solicitud de agregar otros oficios diligenciados por parte de una de las demandadas el 06-08-20 y su despacho el 12-08-20) tuvieran el efecto de impulsar el proceso de algún modo (notándose a todo evento que si se toman estas últimas, también se comprueba el vencimiento del doble del plazo señalado en el art. 310 inc. 1 del CPr).
Tampoco el escrito de la actora de fecha 17-02-22 (10:53:04) por el que acompaña oficio para confronte y posterior libramiento, puede ser tomado como un acto impulsorio del proceso, pues claramente no solo fue peticionado con posterioridad al dictado de la resolución judicial que declaró la caducidad (de fecha 16-02-22) -de índole constitutiva-, sino que además se interpuso luego de su notificación (Cédula 202200017027 de fecha 17-02-22 a las 10:48:36). Por otra parte, respecto al planteo de que la Cámara debió interpretar la caducidad con un criterio restrictivo, cierto es que siempre debe estarse al principio de la perdurabilidad de la instancia por constituir la perención un modo anormal de conclusión del proceso y que la reforma efectuada por la Ley 4142 sobre la materia (en particular el art. 315 del CPCyC) ha intensificado este criterio al darle mayor oportunidad a las partes para que subsanen la inactividad procesal. Sin embargo, dicho principio resulta de aplicación cuando exista alguna duda acerca de su declaración; y no cuando, como en el caso en examen, resultan absolutamente comprobados los requisitos exigidos por la norma (STJRNS1 - Se. 82/17 "S., L. A. y Otros"; Se. 34/18 "Fredes). Es decir, la inactividad de la actora supera holgadamente los plazos legales requeridos (más del doble) y el acto que esgrime como impulsorio del proceso es elocuentemente tardío. No se advierte entonces cual es la circunstancia procesal que podría generar alguna duda en la aplicación de la norma por parte del sentenciante, para sostener que se ha omitido una interpretación con un criterio restrictivo....”.-
Relacionado con el caso ahora convocante, no se advierten actos impulsorios dentro del proceso generados por la parte actora, con posterioridad al 16 de octubre de 2020, relacionados con el libramiento de los oficios Ley 22172 a la Jurisdicción de Bahía Blanca, ni tampoco por parte del Juzgado, cuya última actuación relevante, puede encontrarse en la regulación provisoria de honorarios al perito Cuomo, del 05 de agosto de 2021; que fueron apelados y se concedió el recurso el 22 de diciembre de 2021, no percibiéndose tampoco actividad pendiente del mismo Juzgado hasta ese momento.-
En esa inteligencia, es que me expido en sentido coincidente con la propuesta de resolución hecha por el segundo votante, es decir, confirmando la resolución recurrida y por lo tanto rechazando la apelación tratada, con costas por el orden causado -no habiendo disidencia en este punto-, en los términos del art. 68, segundo párrafo del CPCC; proponiendo también regular los honorarios de segunda instancia la Dra. Betiana Caro en el 25 % y los del Dr. Justo Emilio Epifanio en el 30 % de los asignados en la instancia anterior a cada representación letrada (art. 15 Ley 2212). ASI VOTO.-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE POR MAYORÍA:
I.- Rechazar la apelación y confirmar la sentencia recurrida, con costas por su orden, tratándose de una demanda del consumidor; conforme los considerandos.-
II.- Regular los honorarios de la Dra. Betiana Caro en el 25 % y los del Dr. Justo Emilio Epifanio en el 30 % de los asignados en la instancia anterior a cada representación letrada (art. 15 Ley 2212); de acuerdo a los fundamentos antes expuestos.-

III.- Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I, Artículo N° 9 y oportunamente vuelvan.

GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ

JUEZ DE CÁMARA

DINO DANIEL MAUGERI

JUEZ DE CÁMARA

VICTOR DARIO SOTO

JUEZ DE CÁMARA

Ante mi:

PAULA CHIESA

SECRETARIA

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