Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 144 - 18/05/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | C-2RO-530-L2020 - GARCIA RENE ANDRES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICIA DE RIO NEGRO); AMVI CREDITOS Y UNION PROVINCIAL ASOCIACION MUTUAL S/ AMPARO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 18 de mayo de 2020.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"GARCIA RENE ANDRES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICIA DE RIO NEGRO); AMVI CREDITOS Y UNION PROVINCIAL ASOCIACION MUTUAL S/ AMPARO (l)" (Expte.Nº C-2RO-530-L2020- C-S2-530-L2020).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, los Dres. Juan A. Huenumilla, María del Carmen Vicente y Daniela A. C. Perramón, dijeron: I.- RESULTANDO: Se inician estos actuados con la acción de amparo incoada por el Sr. René Andrés García contra la Provincia de Río Negro -Policía de Río Negro-, reclamando la reducción de los descuentos efectuados en sus haberes, los que denuncia -abarcan- un 85% de su salario, aproximadamente. Relata, al efecto, que los descuentos provienen de créditos contraídos -en forma personal y bajo su responsabilidad- a entidades como AMVI CRÉDITOS y UNIÓN PROVINCIAL, a las que debió acudir por cuestiones familiares, de salud y económicas, las que lo acuciaron -sobre todo- en los últimos años. Prosigue, que la situación se convirtió en un círculo -del que le resulta muy difícil salir- y que lo impulsó a contraer créditos para sobrevivir, con altísimas tasas de interés (450% aproximadamente), tornando su condición y la de su familia desesperante, pues con sus ingresos se les imposibilita comer, pagar impuestos o tener calidad de vida. Expresa, que además de todo lo expuesto, se vio incentivado a interponer la presente acción de amparo por su hijo Valentín García, quien padece el Síndrome de Guilles de la Tourette y Epilepsia de Ausencia, asociado a un trastorno del desarrollo, lo que demanda tratamientos urgentes y prolongados, tales como psicoterapias, psiquiatrías, psicología, psicopedagogía, neurología, fonoaudiólogía, terapias que la obra social no cubre, o solo cubre un porcentaje mínimo y con reintegro a los 90 días. Que tal como lo indicó la Neuróloga de su hijo (en la documental que adjunta), es de vital importancia el inicio del tratamiento de manera urgente, toda vez que cada tic vocal o motor que le va apareciendo, difícilmente pueda desaparecer, atento que la situación avanza rápidamente y va alterando la calidad de vida del niño. Describe que aún no cuenta con el certificado de discapacidad de Valentín, puesto que para la obtención del mismo debe contar con el informe de los profesionales enunciados -durante un largo período de evaluación-, lo que implica afrontar terapias muy costosas y sin cobertura por parte de la obra social, tal como lo enunció. Afirma, que el síndrome de su hijo no tiene cura, sin perjuicio de ello -como padre- desea darle todos los tratamientos necesarios para mejorar su calidad de vida y obtener otras opiniones alternativas de tratamiento, lo que requiere viajar para acceder a las mismas. Entiende primordial para su familia, poder recuperar un porcentaje mayor de su salario para poder afrontar la situación de salud de su hijo, más la escuela inclusiva a la que asiste desde hace tres años, momento en el que comenzaron los primeros síntomas del trastorno general de desarrollo, todo lo que se ve reforzado -en la actualidad- con este nuevo diagnóstico. Aclara que, desea responsabilizarse de manera personal por sus deudas, para ello, apela a la aplicación del art. 14 bis de la Constitución Nacional y al Decreto Provincial 1485/18, en cuanto a un descuento razonable. Adjunta documental respaldatoria de sus dichos, tales como los últimos recibos de haberes, carta de la Neuróloga de su hijo dirigida al Psiquiatra, indicaciones de psicoterapias urgentes, resúmenes de atenciones de la Neuróloga, copia último encefálograma, Documento Nacional de Identidad del niño Valentín García y del amparista. A fs. 21 se tiene por iniciada la presente acción y atento la naturaleza de la cuestión planteada se ordena oficiar a la Policía de la Provincia de Río Negro a los efectos de que brinde informe circunstanciado relativo a los hechos planteados por el actor y las particularidades descriptas en el presente, así como la normativa aplicable. A fs. 50/141 se agrega el informe requerido a la Policía de Río Negro, en el mismo evacuan someramente que el actor es dependiente de dicha institución, fecha de ingreso, cargos detentados y recibos de sueldos solicitados. Y, Agregan, que desde la Dirección General de Recursos Materiales y Financieros, Departamento Sueldos les hacen saber que la consulta relativa a los montos descontados bajo conceptos de créditos como AMVI y UNIÓN PROVINCIAL ASOC. MUTUAL, debe ser canalizada a través de las firmas crediticias, en razón que la Policía no interviene en los mismos, siendo enviada -dicha información- directamente a la Secretaría de la Función Pública para la aplicación de los descuentos por recibo de sueldo. Del presente informe a fs. 142 se corre vista al amparista y vencida la misma se dispuso pasar los AUTOS al acuerdo a resolver. Agregadas a fs. 143/144 las cédulas de notificación a Fiscalía de Estado y Gobernador de la Provincia de Río Negro, se realizó el sorteo pertinente. Mediante interlocutorio obrante a fs. 147 se dispuso la reconducción del proceso -en pos de asegurarle al actor un efectivo acceso a la justicia-, incorporando como codemandados a los dos entidades y/o mutuales -AMVI CRÉDITOS y UNIÓN PROVINCIAL-, habida cuenta que la pretensión del amparista se encuentra relacionada con el vínculo establecido entre su empleador, Amvi Céditos y Unión Provincial, sin haber indentificado al inicio de la acción, a los sujetos accionados. Consecuentemente, se ordenó la extracción de los autos del acuerdo y la recaratulación incluyendo como codemandados a AMVI CRÉDITOS y UNIÓN PROVINCIAL ASOCIACIÓN MUTUAL. Requiriéndoseles además, un informe circunstanciado relativo a que informaran de qué manera perciben los cobros de los creditos contraídos por el Sr. René Andrés Garcia, DNI Nº 27.091.705; si practican descuentos sobre las remuneraciones del amparista; de ser positivo, que porcentaje del salario se afecta para la realización de esos descuentos y qué marco normativo aplican. Se requirió además, que informen el procedimiento mediante el cual perciben los importes que se descuentan en la remuneración del Sr. René Andrés Garcia, bajo los códigos 446 o 497, respectivamente; el detalle de la Información que remitieron a la Secretaría de la Función Pública, en forma previa a la percepción de las sumas que se descontaron al actor, atento lo informado por la Jefatura de Policía de Río Negro al momento de evacuar su informe. A fs. 155/160 se presenta Unión Provincial Asociación Mutual, mediante gestión procesal llevada a cabo por el Dr. Néstor Reali, acompañando a fs. 170/173 el poder otorgado por la entidad. Solicita suspensión de los plazos hasta tanto se le notificara de la copia del escrito inicial y de la documentación fundante de la acción. Sin perjuicio de ello contesta la intimación cursada respondiendo que: Los cobros de los distintos créditos contraídos por el amparista, son realizados a través del sistema de descuentos por recibo de haberes, los que son aceptados y conocidos por el actor; que se establecen los mismos mediante sistema de descuentos por código que impacta sobre las remuneraciones de René García; que todos los meses confecciona un archivo informático el que contiene el importe a descontar por cliente, englobando cuota de préstamo y cuota social, archivo que envía a la autoridad provincial, la que se encarga de procesarlo y aplicarlo a los efectos de realizar la retención que corresponda, motivo por el cual la entidad no aplica ni afecta un porcentaje determinado, únicamente envía la información a la autoridad provincial para que ésta lo procese. Informa además que, el código de descuento que utiliza Unión Provincial Asociación Mutual, fue gestionado cumpliendo con la normativa vigente al momento de solicitarlo, el que fue aprobado en el año 2006 por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Provincial de la Función Pública y Reconverción del Estado en el marco del Decreto 643/98, dando cumplimiento -además- con los Decretos 544/09 y 1485/18. Agregando que, una vez realizados los descuentos por la autoridad provincial, informa y realiza los retornos correspondientes, generalmente a fines de cada mes. Manifiesta que su código de descuento es el 497, resultándole desconocido el 446, agregándo que al no poseer las copias de lo informado por la Jefatura de Policía de Río Negro, le resulta imposible evacuar el punto pertinente. Supletoriamente realiza una negativa general de cada uno de los hechos y el derecho mencionado por el amparista, los que son desconocidos por no contar con las copias correspondientes. Solicita el rechazo de la acción con costas. Destaca ser una entidad mutualista, constituída regularmente hace más de treinta años, prestándo servicios a sus asociados y en procura de ellos, se vincula con otras entidades con las que posee convenios de colaboración, en los términos del art. 5 de la ley 20321, reformada por la ley 25374. Que los mencionados convenios de colaboración han sido celebrados con entidades como Lancer S.A., Grupo Unión y Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales, a fin de brindar a los asociados la opción de tomar préstamos o ayudas económicas en el marco de la ley 20321 y normativas concordantes del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), y su estatuto y reglamentos sociales. Continúa, que los préstamos son pagaderos mensualmente a través del descuento en los recibos de haberes de los asociados-solicitantes, mediante el sistema de "códigos de descuentos", que posee Unión Provincial Asociación Mutual. Describe la operatoria que se realiza al efecto, mencionado que -previo asesoramiento de los servicios disponibles al asociado- este solicita los formularios correspondientes y tras cumplir con los requisitos y recibida la documental requerida para el préstamo, se deposita el pago mediante transferencia a la cuenta del asociado. Respecto del presente caso, informa que René García es asociado de Unión Provincial Asociación Mutual, pero que no ha solicitado ayudas económicas a dicha institución. Que mantiene cuatro ayudas económicas solicitadas a Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales; cinco préstamos personales solicitados a Grupo Unión S.A. y dos préstamos personales solicitados a Lancer S.A., los que permanecen vigentes en la actualidad, los que detalla: 1°- Préstamo personal N° 314733 solicitado en fecha 16/03/2018 a Grupo Unión S.A., por la suma de $ 27253,06, a devolver en 24 cuotas de $ 2725,81, abonadas al día de la fecha, 23 de ellas. 2° Préstamo personal N° 22828 solicitado en fecha 05/06/2018 a Lancer S.A., por la suma de $14.787,09, a devolver en 24 cuotas de $ 1628.85, abonadas al día de la contestación, 20 de ellas. 3° Préstamo personal N° 26727 solicitado en fecha 02/10/2018 a Lancer S.A., por la suma de 15448.05, a devolver en 24 cuotas de $ 1863.20, abonadas 16 de ellas. 4° Ayuda económica N° 110727 solicitada en fecha 13/05/2019 a Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales, por la suma de $ 11964.75 a devolver en 30 cuotas de $ 1613.06, de las cuales se encuentran abonadas 8 de ellas. 5° Ayuda económica N° 125609 solicitada el 20/08/2019 a Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales, por la suma de $ 19227.77, a dovolver en 30 cuotas de $ 2890.72, abonadas 5 de ellas. 6° Ayuda económica N° 133479 solicitada en fecha 22/10/2019 a Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales, por la suma de $ 16023,49, a devolver en 30 cuotas de $ 2408.99. abonadas 3 de ellas. 7° Ayuda económica N° 134801 solicitada en fecha 01/11/2019 a Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales, por la suma de $ 19227.77, a devolver en 30 cuotas de $ 2890.72, abonadas 2 de ellas. 8° Préstamo personal N° 332378 solicitado en fecha 11/11/2019 a Grupo Unión S.A., por la suma de $19227.76, a devolver en 30 cuotas de $ 2890.72, abonadas 2 de ellas. 9° Préstamo personal N° 3336128 solicitado en fecha 05/12/2019 a Grupo Unión S.A., por la suma de $ 7900.70, a devolver en 30 cuotas de $ 1065.15, abonadas al día de la fecha, 1 de ellas. 10° Préstamo personal N° 341443 solicitado en fecha 21/01/2020 a Grupo Unión S.A., por la suma de $ 20082.36, a devolver en 30 cuotas de $ 2707,47, abonadas al día de la fecha, 1 de ellas. 11° Préstamo personal N° 343649 solicitado en fecha 31/01/2020 a Grupo Unión S.A., por la suma de $ 24714.24, a devolver en 30 cuotas de $ 3331.94, de las cuales no ha sido abonada ninguna de ellas. Reitera que, Unión Provincial Asociación Mutual no ha sido el destinatario final de las sumas descontadas de los haberes del amparista y que la recepción de los pagos mensuales lo ha sido en en marco de la documentación fundante, la legislación aplicable y la buena fe. Entiende, que se torna aplicable la teoría de los actos propios, pues los descuentos han sido consentidos, al igual que la operatoria de la Mutual Unión Provincial Asociación Mutual, al reiterar la concurrencia y solicitar nuevos préstamos. Agrega, que no le corresponde establecer los topes o porcentajes máximos que se pueden descontar de los recibos de haberes, pues es la Autoridad Pública de Aplicación quien debe definir los montos máximos a descontar y aplicar dichos límites y porcentajes máximos de deducción. Entendiendo, que son los entes públicos los que deben velar por el cumplimiento ajustando las deducciones a los porcentajes máximos a deducir. Ofrece prueba, efectúa reserva de Caso Federal y peticiona. A fs. 163 se lo tiene por presentado, ordenándose a la Secretaría de la Función Pública el informe de Amvi Créditos, atento que no ha podido ser notificada. A fs. 168 remite informe la Secretaría de la Función Pública, manifestando que no posee información del domicilio de la mencionada. A fs. 169 y a fin de evitar mayores inconvenientes con la emergencia dictada respecto del COVID-19, se procede a mantener comunicación telefónica con el amparista a fin de que tome vista del expediente. Habiéndose obtenido la dirección y el e-mail de AMVI CREDITOS, se libra oficio vía mail a la casilla creditosamvi@speedy.com.ar, requiriéndole el informe de fs. 147. Vencido el traslado conferido, se dispuso a fs. 178 el pase de los autos a dictar sentencia. 2.- CONSIDERANDO: A) Corresponde a continuación fijar los hechos que consideramos acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, los que a nuestro juicio son los siguiente (Conforme Art. 53 inc. 1 de la ley 1504). Tenemos por debidamente acreditado conforme el reconocimiento de hechos y de la prueba documental obrante en autos, que: 1.- El actor René Andrés García es dependiente de la Policía de Río Negro desde el 13/06/2002 como Aspirante a Agente, desde el 01/01/2003 como Agente del Agrupamiento Seguridad, Escalafón General y en la actualidad ostenta la jerarquía de Sargento Primero, registrando al 11/02/2020 una antigüedad de 17 años, 07 meses y 29 días, prestando servicios en el Gabinete Criminalístico de Allen. (Conf. fs. 141). 2.- Que a partir del recibo de sueldo correspondiente al mes de mayo de 2018 y hasta junio del mismo año, la demandada efectuó retenciones sobre los haberes del actor identificados bajo los conceptos AMVI CRÉDITOS, FUNDACIÓN CEPAD, UNION PROVINCIAL ASOC. MUTUAL. (Conf. fs. 84/85). 3.- Que desde la liquidación efectuada sobre el sueldo de julio de 2018, la demandada efectuó retenciones sobre los haberes del actor identificados bajo los conceptos AMVI CRÉDITOS y UNION PROVINCIAL ASOC. MUTUAL, los que continuaron -por lo pronto- hasta la liquidación efectuada sobre los haberes del mes de enero de 2020, última documentación acompañada. Resultando los siguientes conceptos descontados: en julio de 2.018, por AMVI Créditos por $ 2.836,70 y por Unión Pcial. Asoc. Mut. $ 18.250,01; en agosto de 2018, por AMVI Créditos por $ 2.866,65 y por Unión Pcial. Asoc. Mut. $18.249,98; en septiembre de 2018, por AMVI Créditos por $ 2.866,65 y por Unión Pcial. Asoc. Mut. $ 19.289,60; en octubre de 2018, por AMVI Créditos $ 5.177,59 y por Unión Pcial. Asoc. Mut. $ 19.289,56; en noviembre de 2018, por AMVI Créditos por $ 6.450,09 y por Unión Pcial. Asoc. Mut. $ 18.517,82; en diciembre 2018, por AMVI Créditos $ 6.450,09 y por Unión Pcial. Asoc. Mut. $ 18.517,82; en enero de 2019, por AMVI Créditos por $ 6.450,09 y por Unión Pcial. Asoc. Mut. $ 21.252,48; en febrero de 2019, por AMVI Créditos $ 9.285,4991 y por Unión Pcial. Asoc. Mut. $ 19.733,29; en marzo de 2019, por AMVI Créditos $ 9.285,49 y por Unión Pcial. Asoc. Mut. $ 18.340,54; en Abril de 2019, por AMVI Créditos por $ 9.258,49 y por Unión Pcial. Asoc. Mut. 17.454,27; en mayo de 2019, por AMVI Créditos $ 10.178,80 y por Unión Pcial. Asoc. Mut. $ 17.454,44; en junio de 2019, por AMVI Créditos $ 14.950,68 y por Unión Pcial. Asoc. Mut. $ 15.949,22; en julio de 2019, por AMVI Créditos $ 15.317,23 y por Unión Pcial. Asoc. Mut. $ 15.307,31; en agosto de 2019, AMVI Créditos por $ 15.317,23; y por Unión Pcial. Asoc. Mut. $ 15.307,25; en septiembre de 2019, por AMVI Créditos $ 18.431,31 y por Unión Pcial. Asoc. Mut. $ 14.144,54; en octubre de 2019, por AMVI Créditos $ 20.486,80 y por Unión Pcial. Asoc. Mut. $ 14.144,52; en noviembre de 2019, por AMVI Créditos $ 20.486,80 y por Unión Pcial. Asoc. Mut. $ 16.553,54; en diciembre de 2019, por AMVI Créditos $ 20.486,80 y por Unión Pcial. Asoc. Mut. $ 19.162,10 y en enero de 2020, por AMVI Créditos $ 23.530,65 y por Unión Pcial. Asoc. Mut. $ 20.227,24. (Conforme constancias documentales de fs. 115/136). 4.- Que la Policía de Río Negro solo respondió en forma acabada el punto a) del informe requerido por el Tribunal a fs. 21; en forma parcial el punto b), [pues no aclaró los porcentajes de descuentos y en base a que criterios]; parcialmente el punto c), [atento no acompañar al presente amparo todas las actuaciones referidas al mismo], y omitió responder el punto d), esto es, si se está aplicando al caso las disposiciones del decreto Provincial 1485/18. (Conf. fs. 50/141). 5.- Que Unión Provincial Asociación Mutual dio respuesta a todos los puntos requeridos por el Tribunal a fs. 147, aclarando que la entidad no practica descuentos sobre los haberes del amparista, ni aplica o afecta un porcentaje determinado de la remuneración del personal asociado. Consistiéndo su misión en enviar en forma mensual un archivo informático el que contiene el importe a descontar por cliente (englobando cuota de préstamo y cuota social), a la autoridad provincial, que es la que se encarga de procesarlo, aplicarlo a los efectos y realizar la retención que corresponda. B) Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (Art. 53 inc. 2 ley 1504). 1.- Puestos en condiciones de decidir y así formulada la cuestión, corresponde establecer en primer lugar si resulta procedente la acción de amparo interpuesta, cuyo objeto consiste en obtener un pronunciamiento ordenatorio, a fin de que la demandada reduzca los descuentos que efectúa sobre los haberes mensuales del trabajador, a favor de AMVI CRÉDITOS y UNIÓN PROVINCIAL ASOCIACIÓN MUTUAL, los que estima aproximadamente en un 85%. 1. A. Protección Constitucional: Para ello se impone analizar previamente la protección que reviste el ?salario del trabajador? y de tal forma comprobar si existe una afectación abusiva del mismo, mediante las deducciones que -mensualmente- realiza la empleadora demandada sobre los haberes de su dependiente. Para ello se impone analizar previamente la protección que reviste el ?salario del trabajador? y de tal forma comprobar si existe una afectación abusiva del mismo, mediante las deducciones que mensualmente, de forma directa o indirecta, realiza la empleadora demandada sobre los haberes de su dependiente. Además de verificar si el sistema normativo impone obligaciones al empleador estatal, sobre la cuantía mínima que deben percibir sus dependientes. Es sabido y proclamado fáctica y legalmente que la remuneración en sentido amplio se encuentra tutelada por un plexo normativo compuesto por la Constitución Nacional en su artículo 14 bis, y por numerosos Instrumentos Internacionales que integran el reconocido Bloque de Constitucionalidad Federal de los Derechos Humanos (conf. art 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), tales como la Declaración Americana de los Derecho del Hombre (art. XIV), Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 23), Pacto Interamericano de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 61 y 71), y en especial el Convenio 95 de la O.I.T. (arts. 6, 8, 9 y 10, ratif. por decreto-ley 11.594/56), ratificado por la Argentina y con status de vigencia desde el 24 de septiembre de 1956. Este último, precisamente ?Convenio Nº 95? relativo a la protección del salario (OIT, C 095, adopción Ginebra 32ª reunión CIT -1º de julio 1949), en su artículo 1º expresa: ?A los efectos del presente convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia sea cual fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo escrito o verbal por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar?. Y, en su en su art. 10. 2 establece que "El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia". El subrayado nos pertenece. Al igual que establecen -reconocimiento superior- los arts. 39 y 40 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, en cuanto aseguran al trabajador el derecho a trabajar en condiciones dignas y a percibir una retribución justa, así como a igual remuneración por igual tarea, (el subrayado es propio). 1. B. Protección Legal para los Trabajadores incluidos en LCT: Por su parte, la protección de los asalariados privados se desprende de la garantía normativa que brindan los arts.103, 115, 116, 120, 124, 131, 133 y cc. de la LCT y del Dto. 484/87). 1. C. Protección Legal para los Dependientes del Sector Público Nacional: Por su parte, en el sector público nacional el salario de los empleados públicos lo resguardan el Decreto Ley 6754/43 ratificado por ley 13894, y la ley 14443, que establecen medidas de protección de sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Administración pública nacional, provincial, municipal y de las entidades autárquicas. Allí se determina el límite de embargabilidad, el que en ningún caso podrá superar el 20% del importe mensual. En este mismo ámbito, tiempo después se dictó para la Administración Pública Nacional el Decreto 14/2012, que establece el procedimiento a seguir a los fines de la deducción en sus haberes por obligaciones de dar sumas de dinero, sus límites, mecanismo para evitar superposiciones y el resguardo en todos los casos para el trabajador de la percepción del Salario mínimo vital y móvil, asegurando además que la tasa a aplicar por dichos créditos no supere en un 5% a la informada por el Banco de la Nación Argentina (arts. 3, 4, 12 y cc.). A los fines de una mayor comprensión, corresponde transcribir los artículos pertinentes, esto es los del Decreto 6754/43 ratificado por la Ley 13894 y los de la Ley 14.443 que modifica la Ley 9511, los que se detallan en el orden mencionado: Artículo 1°: Decláranse inembargables los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados y obreros de la Administración nacional, provincial y municipal y de las entidades autárquicas, por obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercadería, salvo en la proporción y condiciones del presente decreto. Art. 2. En lo sucesivo las personas comprendidas en el artículo anterior, podrán garantizar las obligaciones en él mencionadas, afectando a su cumplimiento hasta el 20% de su remuneración nominal mensual. Los créditos así privilegiados no entrarán a prorrateo en caso de concurso; no quedarán liberados por la carta de pago ni sufrirán perjuicio por ningún embargo. Para la validez del privilegio, deben llenarse los siguientes requisitos: a) Que la deuda conste en un documento público o privado y sea a sola firma; b) Que la repartición en que preste servicios el deudor, haya certificado en el documento, que aquél se halla en condiciones de gravar su sueldo con el privilegio de afectación, de acuerdo a la documentación que oportunamente dictará el Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda; c) Que el acreedor sea entidad autorizada expresamente por este decreto; d) Que el interés pactado no sea superior al 8% anual; e) Que los préstamos no excedan de dos meses de sueldo, salvo los casos que especialmente determine la reglamentación. ...Art. 11. Las deudas que las personas comprendidas en el artículo 1° contraigan con posterioridad a la fecha de este decreto, sin afectación de haberes, estarán sujetas al siguiente régimen: a) Las que no tengan su origen en préstamos en dinero o en suministro de mercaderías, tales como las provenientes de servicios profesionales, contratos de locación, créditos del Fisco, alimentos, litisexpensas, etcétera, se ejecutarán de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. b) Las que tengan su origen en suministro de mercaderías sólo podrán hacerse efectivas mediante juicio ordinario y no darán lugar a embargos, salvo que exista sentencia firme que condene al deudor al pago de la deuda. Los embargos que se libren conforme a lo dispuesto en este inciso, nunca excederán del diez por ciento 10% del sueldo del empleado, ni de la cuota que prescribe la Ley N° 9.511 cuando ésta fuera inferior a dicho diez por ciento (10%). ? Si la cuota de afectación se hallare cubierta por obligaciones certificadas, se tomará como base para determinar si procede o no el embargo y aplicar la escala correspondiente, la porción del haber mensual no afectada. Ley 14.443 que modifica la Ley 9511: Artículo 1° Sustitúyese el texto de los artículos 1° y 2° de la Ley 9511 sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, por el que a continuación se expresa: "Artículo 1° No son susceptibles de embargo, ni pueden ser enajenados, ni afectados a terceros por derecho alguno, los salarios, sueldos, jubilaciones y pensiones que no excedan de m$n. 1.000, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas, que deben ser fijadas dentro de un mínimo que permita la subsistencia del alimentante". "Artículo 2° Los salarios, sueldos, jubilaciones y pensiones que excedan de un mil pesos mensuales, sólo podrán embargarse en la proporción que establece la siguiente escala, aun en el caso de que se compruebe transferencia o constitución de derechos por su valor íntegro: a) Más de 1.000 y hasta 2.000 pesos el 5 por ciento del importe mensual; b) Más de 2.000 y hasta 3.000 pesos el 10 por ciento del importe mensual; c) Más de 3.000 y hasta 5.000 pesos el 15 por ciento del importe mensual; d) Más de 5.000 pesos hasta el 20 por ciento del importe mensual". Artículo 2° Derógase el artículo 4° de la ley 9511.? (el subrayado y resaltado es propio). 1. D. Protección del Salario de los Empleados Públicos de la Provincia de Río Negro: Si bien el marco constitucional se aplica a todo nuestro país, más las normas reglamentarias que se describieron en los párrafos precedentes no se aplican a los empleados públicos de la Provincia de Río Negro. En nuestra provincia -amén- de la ya mencionada protección supralegal y legal sobre el salario, encontramos legislación específica en el reciente Decreto 1485/18, publicado en el Boletín Oficial N° 5736 en fecha 03 de enero de 2019. Los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 12, y 13 del decreto 1485/2018 expresan: ?... Art. 1°- Establecer que a partir del 1° de noviembre de 2.018 las autorizaciones de descuento de haberes de los agentes públicos del Poder Ejecutivo Provincial en concepto de cuotas sociales y servicios a favor de Entidades Públicas y Privadas, legalmente reconocidas, se regirán por el presente Decreto y por las normas que a tal fin dicte la Autoridad de Aplicación para su instrumentación, reglamentación e interpretación...?; ?Art. 2°- Determinar que podrán retenerse de las remuneraciones de los agentes públicos las sumas informadas por las Entidades mencionadas en el Artículo 1° del presente, cuyo destino sea el pago de cuotas sociales y/o prestaciones en concepto de: - Bienes de Consumo e Indumentaria. - Vivienda. - Farmacia. - Cuotas asistenciales. - Cuotas por servicios de jardines, guarderías y similares. - Otros conceptos que a criterio de la Autoridad de Aplicación se correspondan con la satisfacción de necesidades básicas de los agentes públicos.; Art. 3°- La deducción por el pago de obligaciones dinerarias no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del monto del haber neto que perciba el agente deducidos los descuentos de ley. Asimismo, la Autoridad de Aplicación del Sistema podrá establecer límites de descuentos diferenciales, ello en virtud de las caracteristicas subjetivas de la Entidad que solicite la autorización de descuento o por el objetivo que vaya a tener el descuento.; Art. 4°.- Designar como Autoridad de Aplicación del presente Sistema al Ministerio de Economía, el que estará facultado para dictar las normas interpretativas, aclaratorias, y complementarias que demande la implementación del presente régimen. En tal sentido, dentro de los sesenta (60) días de la publicación del presente, dicho Ministerio deberá aprobar la reglamentación del ?Registro de Entidades con Código de Descuento? (R.E.CO.D.) creado en el Artículo 10° del presente Decreto, la que incluirá todos los recaudos y requisitos para la obtención de los códigos de descuentos.? ? ?Art. 10°.- Crear el ?Registro de Entidades con Código de Descuento? (R.E.CO.D.), el cual funcionará en el ámbito del Ministerio de Economía, que tendrá por objeto registrar a todas las Entidades comprendidas en el Artículo 1° del presente, cuyas operaciones de préstamos personales sean reembolsados mediante el Sistema de Código de Descuento. Tanto las Entidades inscriptas en el Registro creado por los Decretos N° 643/98 y N° 544/09, como las Entidades que se incorporen en el futuro en el régimen con ese mismo objeto, deberán solicitar expresamente su inscripción al R.E.CO.D. para poder operar con dicho Sistema.? ? ?Art. 12°.- Hasta tanto se constituya el Registro, las Entidades que tengan un Código de Descuento asignado y que a la fecha se encuentren inscriptas y habilitadas en el registro creado por los Decretos N° 643/98 y N° 544/09, podrán seguir realizando operaciones con dicho código. Sin embargo, una vez constituido el Registro, las mismas tendrán un plazo de sesenta (60) días desde su entrada en vigencia, para re empadronarse y quedar inscriptas en el R.E.CO.D., a efectos de poder continuar operando en el Sistema.; Art. 13°.- El régimen que se establece, se aplicará a las solicitudes de operaciones de descuento que: i) se efectúen a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto; ii) se encuentren en trámite de aprobación en los respectivos organismos; y, iii) estando aprobadas, no hubieran tenido principio de ejecución en razón de no haber comenzado a hacerse efectivos los descuentos. Los descuentos o deducciones en curso de ejecución que estuvieren debidamente autorizados de acuerdo a las disposiciones de los Decretos N° 643/98 y N° 544/09, continuarán hasta su extinción, salvo que los beneficiarios opten por su precancelación.; Art. 14°.- Derogar los Decretos N° 643/98 y N° 544/09...? (el resaltado y subrayado es propio). En efecto, en el Decreto 1485, además de establecerse la fecha de entrada en vigencia para la aplicación del mismo, se dispone la creación de un Registro de Entidades con Código de Descuento que funcionará dentro del ámbito del Ministerio de Economía y cuyo objeto será registrar todas las entidades que realicen operaciones de préstamos personales mediante el sistema de Código de Descuentos. Por otra parte, el decreto persigue igual finalidad de protección de las remuneraciones de los empleados públicos, aunque se diferencia de las normas mencionadas anteriormente, en cuanto el límite de deducción por el pago de obligaciones dinerarias se fija en el 50%. Y, de los considerando del mismo surge que ?...Que es menester establecer mecanismos que eviten que los descuentos realizados a los empleados públicos superen porcentajes que atenten contra el bienestar de los mismos, utilizando como herramienta para ello la aplicación de límites porcentuales de descuento sobre el haber mensual...? (el resaltado y subrayado es propio). Ahora bien, del art. 13 del Decreto se lee que solo se aplicará para aquellas solicitudes de operaciones de descuentos posteriores a la entrada en vigencia de la norma, lo que deja fuera de la protección al amparista. En el presente amparo se trata de préstamos otorgados y con principio de ejecución de los descuentos en forma anterior a dicho régimen (desde julio 2018). Sin perjuicio de ello, tampoco acreditó Policía de Río Negro el cumplimiento de la registración especial establecida por dicha norma, a fin de ampararse en sus disposiciones, por parte de las entidades prestamistas. 1. E. Conclusión: El amparista, en su calidad de trabajador, aparece protegido por el marco constitucional y convencional descrito en el apartado 1.A. de esta resolución, sin embargo las normas nacionales no le resultan aplicables en razón de no haber adherido la provincia de Río Negro a ellas, y tampoco se encuentra cubierto por los límites del Decreto N° 1485/18, en razón del tiempo en que el empleador emitió esa reglamentación. Sin lugar a dudas, este vacío normativo es el que ha permitido que resulte ?legalmente posible? la situación que vive el Sr. García, más ello no aparece como razonable en el marco constitucional. Hemos mencionado la razonabilidad como un estándar, porque justamente el artículo 3 del Código Civil manda que los casos sean resueltos así, mediante una decisión razonablemente fundada. Por ello, mediante una aplicación directa de las normas constitucionales, debemos reconocer que existe un límite a la deducción directa de las acreencias del trabajador, para cumplir con sus obligaciones, y que esa frontera se encuentra en la protección de los ingresos necesarios para una subsistencia digna del trabajador y su grupo familiar. El artículo 1 del CCyC establece que, para resolver un caso, se deben aplicar las leyes, la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos, teniendo en cuenta la finalidad de la norma. El artículo 10.2 del Convenio 95 de la OIT proporciona esta finalidad: ?2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia?. Existe aquí un caso a resolver, un conflicto planteado directamente por el trabajador, frente a una situación jurídica de desamparo total frente a sus acreedores, quienes suscribieron con su empleador un sistema de créditos sin límites de deducciones, cuestión que hoy no le permite obtener con su salario, un mínimo de subsistencia digna. 2.- El Daño Concreto en los derechos del actor: Desarrollado el marco normativo general y particular, concerniente a la protección del salario, que ameritó la extensión de su articulado para una comprensión general del tema a tratar, adelantamos que la presente resolución se dictará respetando el deber ínsito que tiene todo Tribunal del Trabajo de velar por la aplicación efectiva del principio protectorio y del orden público laboral vigente, los que imponen -entre otros- la efectiva cautela y protección del carácter alimentario y vital que el salario reviste para el trabajador. En efecto, teniendo en cuenta la condición aludida que representa la remuneración para el trabajador, y en pos de la defensa y protección de aquella, no podemos desconocer que las únicas deducciones pasibles de efectuar sobre el salario, serán las originadas en leyes que así lo autoricen -con destino a jubilaciones, obra social, u otros con la correspondiente fuente legal- y aún en tales casos, en forma limitada, siendo de interpretación absolutamente restrictiva cualquier otra retención o descuento. Pues, si la retribución del trabajador se viera comprometida sustancialmente por otros créditos o deudas, se vería imposibilitado de atender sus necesidades alimentarias básicas propias, y las de su familia. Por tal motivo, es que merecen protección los salarios de todos los trabajadores, tanto privados como públicos. Reseñado lo anterior y atendiendo los claros lineamientos de las mandas normativas citadas, se observa que los descuentos efectuados por la demandada superaron ampliamente el porcentaje descripto, toda vez que de los recibos de sueldo detallados ?ut supra? dejan ver con claridad que los haberes mensuales han sido afectados con detracciones porcentuales irrazonables. En efecto, en el mes de en julio de 2.018, los descuentos alcanzaron el 51,10% del sueldo bruto del accionante; en agosto de 2018, el 51,36%; en septiembre de 2018, el 63,64%; en octubre de 2018, el 70,28%; en noviembre de 2018, el 71,71%; en diciembre 2018, el 36,30% (mes en el que se abonó un retroactivo bonificación vivienda); en enero de 2019, el 57,88 %; en febrero de 2019, el 60,62%; en marzo de 2019, el 54,34%; en Abril de 2019, el 52,60%; en mayo de 2019, el 54,10%; en junio de 2019, el 58,35%; en julio de 2019, el 56,47%; en agosto de 2019, el 55,20%; en septiembre de 2019, el 57,38%; en octubre de 2019, el 61,00%; en noviembre de 2019, el 63,83%; en diciembre de 2019, el 66,85% y en enero de 2020, el 71,52. La situación fáctica descripta demuestra la razón del accionante, quedando avizorada la actuación contraria a derecho del Estado Provincial empleador, al haber efectivizado descuentos sobre los haberes de su dependiente, excediendo ampliamente los límites razonables de afectación de las remuneraciones. Para ser absolutamente claros, la razonabilidad en la aplicación de descuentos para abonar deudas con terceros, está dada por el hecho de que el trabajador reciba por su labor, una suma de dinero mínima que le permita vivir dignamente. Entonces veamos qué salario percibió en los meses analizados ut supra: 1. Año 2018: julio $ 13.406,46; agosto $ 13.555,38; septiembre $ 7.310,88; octubre $ 4.999,98; noviembre $ 1.499,22; diciembre $ 32.685,40; 2. Año 2019: enero $ 12.505,47; febrero $ 11.189,26; marzo $ 15.096,31; abril $ 15.982,58; mayo $ 15.032,51; junio $ 13.618,35; julio $ 14.971,26; agosto $ 16.048,90; septiembre $ 15.175,10; octubre $ 12.968,50; noviembre $ 11.625,18; diciembre $ 10.106,03; 3. Año 2020: enero $7.576,92. Así verifica la grave afectación de los derechos del amparista, que gozan de protección constitucional, en forma suficientemente clara, en el marco procedimental del amparo, y que habilitan su procedencia, teniendo en cuenta -asimismo- que ello irroga para el actor un peligro grave e inmediato, que no admite solución idónea por otros carriles procesales. Toda vez que, de continuar la situación de descuentos tal como se viene repitiendo desde los haberes de julio de 2018, se está afectando el derecho constitucional alimentario, al detraerse de su salario un porcentual exorbitante e ilegal, con la consecuencia de impedirle costear las necesidades básicas de subsistencia, habitación y vestuario, propias de él y su grupo familiar, esposa e hijo. Todo lo que habilita claramente la vía elegida por el Sr. René Andrés García, declarando su procedencia. Pues, adviértase que la clara inteligencia de la legislación citada oportunamente, resulta de por sí incompatible con la actitud asumida por la demandada, al efectuar descuentos que exceden las retenciones originadas en leyes que así lo autoricen (esto es el porcentaje de obra social, jubilación, u otros con la correspondiente fuente legal), más un límite máximo que permitiera su subsistencia. Pues de lo contrario se afecta la finalidad alimentaria a que está destinada la remuneración y su libre disponibilidad, atento la interpretación restrictiva que debe tener toda detracción que se efectúa del salario. Ello aún cuando se trate de préstamos que hubieran sido voluntariamente contratados por el trabajador -tal como ha sido reconocido René García a fs. 19-, en cuanto rige el orden público laboral que prohíbe la cesión absoluta del salario, de modo que comprometa la subsistencia del trabajador y su familia. La Provincia de Río Negro, en su rol de empleadora, es responsable del pago de la remuneración y debe asegurar el cumplimiento de tales limitaciones y prohibiciones, siendo inadmisible que se desentienda del imperativo constitucional atento no garantizar siquiera que su dependiente perciba el salario mínimo vital y móvil, tal lo prescribe el art. 14 bis de la Constitución Nacional, pretendiendo escudar su obligación con la vaga respuesta que surge del informe de fs. 141 (del que se desprende textualmente que: ?...desde la Dirección General de Recursos Materiales y Financieros, Departamento Sueldos mediante informe N° 14 ?DGA -DS?, obrante a fs. 109 hacen saber que lo que respecta a los montos descontados bajo conceptos de créditos como AMVI y UNIÓN PROVINCIAL ASOC. MUTUAL, se debe canalizar a través de las firmas crediticias, en razón que la Policía no interviene en los mismos, siendo enviada -dicha información- directamente a la Secretaría de la Función Pública para la aplicación de los descuentos por recibo de sueldo...? (el resaltado es propio). Semejante respuesta desaprensiva, vacía de contenido, no tiene peso como excusa valedera, resultando inadmisible, infundada y solo demostrativa de la falta de control sobre los porcentajes de deducción de los haberes de sus dependientes. 3. Establecimiento de un límite de descuento: En lo precedente hemos analizado el marco normativo, para llegar a la conclusión que estamos frente a un caso en el que no existe una norma legal que limite los descuentos sobre la remuneración del actor, lo que ha sido desatendido por su empleador, y aprovechado por sus acreedores. También nos ocupamos de verificar la existencia y magnitud de los perjuicios que padece el actor en sus derechos fundamentales, considerando que la realización de ellos depende de los ingresos que pueda usufructuar. Ahora corresponde avocarse a la imposición de un límite de descuentos, para el caso concreto, a partir de ciertas pautas. Esta tarea exige mantener un equilibrio entre la responsabilidad del actor para el cumplimiento de sus obligaciones de pago y la necesidad de ingresos de supervivencia digna, sabiendo que las leyes mencionadas en el apartado pertinente, establecen límites de descuentos que van desde el 20% al 50%. Estos porcentuales no parecen ajustados al caso concreto, donde además existen varios terceros que han contratado con el actor y con el demandado, un sistema de ?beneficios? para el primero, en vistas de considerar una forma de recupero. A ello se adiciona la expresa voluntad del trabajador para cumplir con sus obligaciones, de una manera que le permita vivir mejor. Entonces, corresponde fijar un límite de deducciones para el caso, apareciendo como razonable el parámetro de la confiscatoriedad. Es que esta directriz constitucional se aplica como un máximo en todas las situaciones jurídicas, aún en las más graves épocas de emergencia económica, en la que se han aplicado descuentos a los empleados públicos, dichas detracciones fueron analizadas con este límite. En nuestra provincia, el caso ?AGÜERO? del STJ (Se. 370/2003) dejó en claro que los descuentos deben ser analizados bajo el estándar de la confiscatoriedad. Por su parte, la CSJN En ?VIZZOTI? dijo ?Que sostener que el trabajador es sujeto de preferente atención constitucional no es conclusión solo impuesta por el art. 14 bis, sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994?. Para que ?En consecuencia, a juicio de esta Corte, no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la ley Contrato de Trabajo, vale decir, ?la mejor remuneración normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor?, pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos. (?) Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del Tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje?. En este caso reproducimos idénticas conclusiones, es decir que resulta irrazonable, injusto e inequitativo que el actor no goce de una garantía de percepción mínima de su salario, lo que justifica la imposición de un límite a las deducciones que se aplican en su remuneración. Como lógica consecuencia, resulta procedente el amparo contra la empleadora Policía de Río Negro, atento haber afectado en demasía el porcentaje de retención del salario de su dependiente René Andrés García, y que en atención a lo analizado precedentemente, no debe exceder el 33% del mismo. Ello así en razón de lo dispuesto en los arts. 14 bis de la Constitución Nacional, Convenio 95 OIT -art.10. 2, Dec. ley 6754/43 ratificado por la Ley 13894, y en la Ley 14.443, no correspondiendo al caso y tal como ya fue explicado, la aplicación del Decreto 1485/18. Entendemos razonable que el porcentaje a detraer del salario del amparista lo sea en un 33% del mismo, toda vez que tal cifra sería razonable, justa y equitativa entre la conjugación de los derechos patrimoniales de ambas partes del presente, y sin ascender a una limitación confiscatoria del haber. Límite, que por otro lado fue el utilizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Vizzoti". Por ende, corresponde establecer el límite del porcentaje a retener -en conjunto en el 33% de las remuneraciones del actor-, previo descuento de las retenciones impuestas por las leyes, procurando con ello asegurar la satisfacción de las necesidades básicas del accionante y su familia, tutelando la percepción del salario a fin de garantizar el derecho a la vida, a la salud, a la integralidad, a la familia, al bienestar, que gozan de protección constitucional. 4.- Implementación del descuento: De lo informado por las requeridas en este proceso, surge la siguiente situación jurídica: a. El actor trabaja para la Provincia de Río Negro, quien abona su salario; b. La Provincia de Río Negro ha celebrado con acuerdo con AMVI y UNIÓN PROVINCIAL ASOCIACIÓN MUTUAL. Según el cual estas entidades administran un programa que informa mensualmente los montos a deducir al actor. c. UNIÓN PROVINCIAL ASOCIACIÓN MUTUAL ha firmado acuerdos con otras entidades y empresas, que comercializan productos y servicios con el actor, facilitando la primera, una forma de cobro a las segundas, mediante el sistema de descuentos que administra. Descrito el marco relacional, no aparece como cierta la respuesta brindada por la Provincia de Río Negro, en torno a que no resulta ser ella quien realiza los descuentos, pues, conforme quedó desarrollado la empleadora Provincia de Río Negro es la responsable de realizar la retención efectiva del salario del trabajador y si bien lo realiza en función de los montos que comunican las entidades mutuales con las que suscribió un acuerdo, esta situación no la exculpa de la responsabilidad por velar para que su dependiente perciba un haber mínimo de subsistencia. Ahora bien, este proceder desaprensivo resulta un común denominador de todos los partícipes de este mecanismo frente al trabajador, ya que los fines mutualistas de AMVI y UNIÓN PROVINCIAL ASOCIACIÓN MUTUAL harían esperable que procuren auxilios para una mejor calidad de vida de sus asociados, lo que no se corrobora en autos. La diferencia entre aquellas y la Provincia de Río Negro está dada en que esta última, conoce perfectamente lo que su dependiente percibe, ya ella expide y consigna el recibo de haberes del actor, y al hacerlo toma conocimiento de la entidad de los descuentos y del magro remanente que percibe efectivamente el actor. Entonces, amén de reconocer que la accionada no posee mecanismo para graduar el monto a descontar, aquí se impone la orden de asegurar que los descuentos que se intenten aplicar no superen el límite máximo establecido anteriormente, bajo pena de suspender la aplicación del código de descuento respectivo. Como Corolario y en un todo de acuerdo con la razón expresada en el objeto del presente, deberá ordenarse a la empleadora Policía de Río Negro, verificar que la reducción del porcentaje de retención que está efectuando en los haberes de su dependiente, Sr. René Andrés García, limitando el mismo hasta un máximo del 33% de sus remuneraciones, -previo descuento de las retenciones legales- debiendo, en caso contrario y de excederse dicho límite, abstenerse de aplicar descuento alguno, ya sea por los códigos 446 (AMVI Créditos), 497 (Unión Provincial Asociación Mutuales), o cualquier otro. 5. Más allá de la solución que se propicia, y de reconocer que la orden judicial será vinculante para la Provincia de Río Negro, consideramos que la actuación de las mutuales que realizan descuentos al actor, lo colocaron en una situación de extrema vulnerabilidad, lo que parece violentar los fines mutualistas. Por ello, aunque reconociendo las limitantes de este Tribunal para ingresar en el análisis de esta relación jurídica y de las responsabilidades en este ámbito legal, estimamos pertinente comunicar esta sentencia al INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, y a la DIRECCIÓN DE COOPERATIVAS Y MUTUALES de la provincia de Río Negro, a sus efectos. 6.- COSTAS JUDICIALES: Sin imposición de costas atento no haber mediado -técnicamente- sustanciación. TAL MI VOTO. Por todo lo expuesto, LA CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, 3.- RESUELVE: I) HACER LUGAR AL AMPARO interpuesto por el actor y en su mérito ORDENAR a la Jefatura de Policía que VERIFIQUE MENSUALMENTE que los descuentos informados por AMVI CRÉDITOS y por UNIÓN PROVINCIAL ASOCIACIÓN MUTUALES, en conjunto y por todo concepto, NO SUPEREN EL LIMITE MÁXIMO del 33% y en caso contrario NO APLIQUE LOS CÓDIGOS DE DESCUENTOS identificados como 446, 497 ni ningún otro. En caso de no cumplir con esta orden, y de aplicar descuentos que superen el límite ante reseñado, se aplicarán sanciones conminatorios para el organismo o autoridad responsable, a cuyo fin líbrese oficio a la Secretaría de la Función Pública. II) Sin costas, atento no haber mediado sustanciación. III) Regístrese, notifíquese con habilitación de día y hora y comuníquese. DR. JUAN A. HUENUMILLA -Presidente- DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE DRA. DANIELA A. C. PERRAMON -Jueza- -Jueza- Ante mí: MARÍA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria Subrogante- |
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