| Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 6 - 12/02/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | VI-01473-C-2024 - IMA GEN SAS S/ CONCURSO PREVENTIVO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, 12 de febrero de 2025. AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados “IMA GEN SAS S/CONCURSO PREVENTIVO”, Expediente VI-01473-C-2024, puestos a despacho a efectos de resolver la petición formulada, de los que surge: Antecedentes. 1) En fecha 26/12/2024 se presentan en carácter de acreedores Verónica García, Sergio Gorriti, Juan Mogni y Luis Miguel Curatolo, y promueven petición de quiebra contra la sociedad IMA GEN S.A.S., argumentando confusión patrimonial entre dicha entidad y las personas físicas Javier Mainette, Ignacio Gorriti y Martín Calvelo. Manifiestan que estos últimos captaron fondos de inversores para adquirir un tomógrafo bajo contratos asociativos, pero nunca rindieron cuentas ni pagaron las ganancias acordadas. Señala que el establecimiento de servicios de diagnóstico por imágenes cerró sus puertas, lo que motiva a los peticionantes a solicitar la quiebra de la sociedad y su extensión a los socios por confusión patrimonial. Expresa que la procedencia del pedido está determinada, debido a que la sociedad ha cesado completamente su actividad, lo que torna inviable su concurso preventivo y no hay bienes o ingresos que permitan la continuidad de la empresa ni el cumplimiento de sus obligaciones. Seguidamente ofrecen pruebas como la registración irregular de empleados, facturación a nombre de uno de los socios y el uso de cuentas personales para administrar fondos de la sociedad. Fundan en derecho, citan jurisprudencia, y solicitan declarar la quiebra de IMA GEN S.A.S., extender la quiebra a Javier Mainette, Ignacio Gorriti y Martín Calvelo y disponer las medidas necesarias para la verificación de bienes y activos de los responsables. 2) En fecha 27/12/2024, el socio concursal Ignacio Gorriti (DNI 31.056.854), solicita autorización judicial, en los términos del artículo 25 de la Ley 24.522, para viajar al exterior y permanecer fuera del país por el plazo de un año. El peticionante fundamenta su solicitud en la existencia de un contrato laboral suscripto con la empresa CELLA MEDICAL SOLUTIONS, S.L., con sede en Murcia, España, para desempeñarse como coordinador médico en el área de investigación y desarrollo. Asimismo, informa que el domicilio de residencia en el exterior será en Av. Teniente Montesinos 10, Murcia, España. En cumplimiento de la normativa, se compromete a informar periódicamente a la autoridad judicial sobre cualquier circunstancia relevante y a retornar al país al finalizar el plazo autorizado. Finalmente, deja constancia de que el Sr. Javier Alberto Mainette (DNI 18.173.447) ha sido designado como administrador de la sociedad durante su ausencia. En función de lo expuesto, solicita el otorgamiento de la autorización judicial requerida. 3) En fecha 30/12/2024 se presenta en carácter de acreedor Julio César Asmar Segura, por derecho propio, y promueve petición de quiebra contra la sociedad IMA GEN S.A.S., argumentando confusión patrimonial entre dicha entidad y las personas físicas Javier Mainette, Ignacio Gorriti y Martín Calvelo. Manifiesta que estos últimos captaron fondos de inversores para adquirir un tomógrafo bajo contratos asociativos, pero nunca rindieron cuentas ni pagaron las ganancias acordadas. Señala que el establecimiento de servicios de diagnóstico por imágenes cerró sus puertas, lo que motiva a los peticionantes a solicitar la quiebra de la sociedad y su extensión a los socios por confusión patrimonial. Expresa que la procedencia del pedido está determinada, debido a que la sociedad ha cesado completamente su actividad, lo que torna inviable su concurso preventivo y no hay bienes o ingresos que permitan la continuidad de la empresa ni el cumplimiento de sus obligaciones. Seguidamente refiere la registración irregular de empleados, facturación a nombre de uno de los socios y el uso de cuentas personales para administrar fondos de la sociedad. Funda en derecho, cita jurisprudencia, y solicita declarar la quiebra de IMA GEN S.A.S., extender la quiebra a Javier Mainette, Ignacio Gorriti y Martín Calvelo y disponer las medidas necesarias para la verificación de bienes y activos de los responsables. 4) En fecha 30/12/2024 se presenta en carácter de acreedora Marina Deorsola, por derecho propio y promueven petición de quiebra contra la sociedad IMA GEN S.A.S., argumentando confusión patrimonial entre dicha entidad y las personas físicas Javier Mainette, Ignacio Gorriti y Martín Calvelo. Argumenta que estos últimos captaron fondos de inversores para adquirir un tomógrafo bajo contratos asociativos, pero nunca rindieron cuentas ni pagaron las ganancias acordadas. Señala que el establecimiento de servicios de diagnóstico por imágenes cerró sus puertas, lo que motiva a los peticionantes a solicitar la quiebra de la sociedad y su extensión a los socios por confusión patrimonial. Expresa que la procedencia del pedido está determinada, debido a que la sociedad ha cesado completamente su actividad, lo que torna inviable su concurso preventivo y no hay bienes o ingresos que permitan la continuidad de la empresa ni el cumplimiento de sus obligaciones. Seguidamente ofrece prueba, funda en derecho, cita jurisprudencia y solicita declarar la quiebra de IMA GEN S.A.S., extender la quiebra a Javier Mainette, Ignacio Gorriti y Martín Calvelo y disponer las medidas necesarias para la verificación de bienes y activos de los responsables. Asimismo en la presentación manifiesta su oposición expresa al viaje al exterior del Sr. Ignacio Gorriti. Expresa que el mencionado se encontraba manifestando a sus empleados que cerraría el Centro y que se iría a España. Indica que se pueden constatar los hechos tanto con la solicitud de medidas cautelares dispuestas oportunamente en los procesos judiciales laborales, así como en el perfil de Linkedin, lo que evidencia una mala fe por parte de Gorriti. Señala que autorizar a Gorriti sólo provocaría incertidumbre en los acreedores, toda vez que el establecimiento está cerrado, sin administrador y con el supuesto "responsable" en el exterior. Así, solicita al síndico la responsabilidad del caso oponiéndose al viaje referido y el rechazo de la petición. Expresa el referido contador que en relación al pedido de quiebra, si bien los solicitantes no verificaron sus créditos, han sido denunciados como acreedores por la concursada, por lo que se encuentran legitimados para promover la quiebra. Asimismo, el síndico indica que se ha constatado que el domicilio social de la empresa, sito en calle Zatti 867 de Viedma, se encuentra cerrado y sin actividad y que ante la falta de recursos para cumplir un eventual acuerdo concursal, se considera inviable la continuidad del concurso y se justifica la declaración de quiebra. Respecto de la extensión de la quiebra a los socios y administradores, manifiesta que de la documentación presentada surge que las empleadas Cerone y Luna fueron registradas alternativamente como trabajadoras de la concursada y de Ignacio Gorriti. No obstante, expresa que esos elementos no resultan suficientes para demostrar una confusión patrimonial que justifique la extensión de la quiebra a los socios de la empresa. Sobre la autorización para viajar al exterior por parte de Ignacio Gorriti a Murcia, España, por el plazo de un año, considera que excede ampliamente el límite previsto en el artículo 25 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ). Ante esta cuestión indica que previamente debe definirse la declaración de quiebra y, en su caso, la extensión de la misma. Señala que en caso de declararse la quiebra, la ausencia prolongada del concursado podría afectar el cumplimiento de sus obligaciones, conforme lo establecido en los artículos 102 y 103 LCQ. Por lo expuesto, considera que corresponde declarar la quiebra de IMA GEN S.A.S., pero no encuentra acreditada la confusión patrimonial para extenderla a los socios. Asimismo, opina que la autorización de viaje solicitada por Gorriti debe posponerse hasta tanto se resuelvan las cuestiones mencionadas. Funda su oposición en la falta de pruebas y las descalificaciones infundadas por parte de los acreedores. Argumenta que el uso de expresiones peyorativas como "maliciosa" e "ilusos", no constituyen argumentos jurídicos válidos, y nfatiza que los acreedores participaron voluntariamente en acuerdos comerciales legítimos y asumieron los riesgos inherentes a cualquier inversión. Asimismo, sostiene que el derecho comercial se basa en la autonomía de la voluntad y la buena fe contractual, y que los inversores no pueden trasladar a la sociedad la responsabilidad de sus propias decisiones de inversión. Indica la inexistencia de fraude o dolo, no habiéndose demostrado que la concursada haya actuado con malicia o haya inducido a error a los acreedores, expresa que el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que impone la carga de la prueba a quien alega fraude o engaño, lo que los acreedores no han cumplido, sin perjuicio de ello, propone la presentación de documentación bancaria en un plazo de tres días para demostrar los pagos realizados a los acreedores. Resalta que el concurso es un mecanismo legal para la reorganización patrimonial y la satisfacción equitativa de los acreedores. Destaca que la concursada sigue considerando el procedimiento concursal como la vía más adecuada para reestructurar sus pasivos y alcanzar una solución viable. Seguidamente, argumenta la ausencia de elementos que justifiquen la quiebra, indicando que la mera afirmación de "cierre del establecimiento" no es prueba suficiente de cesación definitiva de actividades, objeta el informe del síndico, señalando que no se ha realizado una inspección detallada de la sede social, la cual aún contiene equipamiento médico en funcionamiento. Así, solicita la realización de una inspección ocular para constatar el estado del establecimiento antes de dictar sentencia. En ese orden, continúa sus manifestaciones que hacen al rechazo de la extensión de la quiebra, pone de resalto la autonomía patrimonial de las personas jurídicas invocando la Ley General de Sociedades (Ley 19.550) para evidenciar la separación entre la persona jurídica y sus socios y destaca que la extensión de la quiebra sólo procede en casos excepcionales donde se demuestre confusión patrimonial inescindible. Indica la existencia de falta de pruebas sobre confusión patrimonial, no habiéndose acreditado la existencia de una gestión promiscua del patrimonio entre la sociedad y sus socios, ni se ha demostrado la imposibilidad de delimitar activos y pasivos entre la sociedad y las personas físicas y tampoco se ha probado un fraude o desvío del interés social que justifique la extensión de la quiebra. Solicita, se rechace in limine la petición de quiebra y la extensión de la misma a los socios y se ordene una inspección ocular en la sede social para verificar su estado. Finalmente, ofrece prueba y concreta su petitorio. 7) Asimismo en fecha 07/02/2025 contesta el traslado el concursado en relación al traslado de fecha 04/02/2025, solicitando el rechazo de la petición de quiebra debido a que la misma carece de pruebas y fundamento. Niega las acusaciones de malicia e improcedencia del concurso preventivo, argumentando que la crítica del concursado carece de respaldo probatorio. Además, sostiene que el concurso preventivo es la mejor solución ante las dificultades financieras de la empresa. Rechaza la idea de que exista confusión patrimonial con los socios y afirma que la extensión de la quiebra a personas físicas vinculadas es infundada. Solicita que se realice una inspección ocular en el local para verificar los bienes existentes y afirma que el proceso concursal sigue siendo viable. Por último, argumenta que el derecho concursal no busca sancionar, sino reestructurar la empresa para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. Expone su rechazo a la oposición presentada por un acreedor respecto a la solicitud de autorización para que el Sr. Ignacio Gorriti pueda viajar al extranjero. En primer lugar, defiende el arraigo de su representado en la Argentina, señalando que posee una vivienda propia en el país, gravada con una hipoteca y que su familia reside en Viedma, lo que demuestra su vinculación económica, territorial y familiar, descartando cualquier intención de eludir sus responsabilidades. Ofrece prestar una caución juratoria como garantía de su regreso y cumplimiento de obligaciones. Además, propone designar un apoderado en la Argentina para asegurar la continuidad del proceso concursal y el cumplimiento de sus deberes legales, aunque la representación societaria ha sido delegada oportunamente a los demás socios. En cuanto a la solicitud de salida, subraya que el contrato de trabajo que acompaña tiene una duración determinada de un año, lo que establece un límite temporal claro en relación a su estadía en el exterior. Agrega que dichaa circunstancia, sumada a su comportamiento diligente en el proceso concursal refuerza su compromiso de retorno al país al finalizar el plazo estipulado. Enfatiza que ha demostrado una actitud colaborativa durante todo el proceso concursal, y que las herramientas tecnológicas permiten una comunicación constante y fluida, por lo que no existe un riesgo real de eludir responsabilidades. Asimismo, autorizar su viaje sería beneficioso no sólo para él, sino también para la masa concursal, al permitirle continuar generando ingresos que protejan la capacidad patrimonial de la empresa y garanticen el pago de los acreedores. Por último, sostiene que los argumentos presentados por el acreedor opositor no se basan en hechos concretos, sino en especulaciones y solicita que se resuelva con urgencia la autorización de viaje, dado el próximo inicio del contrato de trabajo en España. En el petitorio, Ignacio Gorriti solicita que se rechacen tanto la solicitud de quiebra como la extensión de la misma a los socios, y que se haga lugar a la solicitud de viaje. CONSIDERANDO: 1.- Pedido de quiebra y confusión patrimonial. Comenzaré por subrayar que la petición de quiebra formulada por el acreedor se halla subordinada a la acreditación de los extremos indispensables para la procedencia del auto de declaración de falencia y que no son otros que los establecidos en el art. 83 de la LCQ, a saber: a) el acreedor debe probar sumariamente su crédito; b) los hechos reveladores del estado de cesación de pagos y c) que el deudor se encuentra comprendido en el art. 2º de la L.C.Q. En cuanto al primer requisito, puede decirse que la legitimación del acreedor nace de su condición de tal, cualquiera sea la naturaleza de su crédito y que éste debe insinuarse sólo con la verosimilitud que menciona el art. 83 citado, no siendo necesaria, en esta etapa, la fehaciencia que se exigirá en oportunidad de pedirse la verificación del crédito de acuerdo a lo prescripto en el art. 32 y cc. De la LCQ. Para ello se debe tener en cuenta la enumeración que hace el art. 79 LCQ, sin olvidar que la misma no es taxativa y que puede ser demostrada por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones sin importar el carácter de ellas ni las causas que lo generan. Dentro de los hechos que pueden llevar a la convicción que los deudores se hallan en estado de cesación de pagos se considera como tal a la mora en el cumplimiento de una obligación (art. 79 inc. 2º LCQ). Al respecto, la jurisprudencia en la materia sostiene que cuando sumariamente el acreedor haya acreditado la mora del requerido concursal, éste tiene en su contra la presunción de estar en cesación de pagos, si el incumplimiento moroso es de una o varias obligaciones. A su cargo está desvirtuar que la circunstancia que se presume no es real, cometido que puede llevar a cabo por cualquier medio probatorio, adecuado a la requisitoria concursal (C. 1 C.C. Tucumán, 6-10-90, Estancia La Verbena S.R.L., E.D. 92-152). El tercer requisito para la procedencia de la acción no requiere mayor análisis. Revisando entonces los argumentos y fundamentos de los peticionantes se desprende que la primera cuestión se acredita con la documentación agregada a la causa, pues el juicio citado como origen del crédito impago ha quedado inconcluso en cuanto a su satisfacción por parte de la accionada. En este sentido, considero razonable que para que se declare la insolvencia resta comprobar la inexistencia de recursos que permitan el cumplimiento de las obligaciones contraídas, sin perjuicio de que el propio concursado reconoce en su escrito de inicio que el centro médico actualmente permanece cerrado, con deudas acumuladas. En ese sentido, teniendo en cuenta que la concursada manifiesta disponer de medios y se opone a la declaración de su quiebra, a la fecha no cuento con los elementos necesarios para acceder a dicha solicitud. En consecuencia, requiero de prueba que demuestre que el concursado no dispone de activos para hacer frente a sus deudas. Por lo tanto, en este estado procesal y encontrándose corriendo los plazos dispuestos en la providencia del 18/10/2024, al pedido de quiebra, en este estado, no ha lugar. En ese orden, en lo respectivo a la confusión patrimonial solicitada, siendo requisito para la misma la quiebra del fallido, oportunamente me referiré al análisis de los requisitos relativos para su procedencia en el caso de las SAS -art. 161 LCQ-. No obstante lo anterior, a efectos de verificar la existencia de los bienes que conforman el activo concursal, se faculta al síndico para que proceda al levantamiento de inventario de los bienes ubicados en el domicilio sito en Zatti N° 867, de la ciudad de Viedma. A tal efecto, deberá ponerse a disposición de dicho profesional el acceso al mencionado inmueble, debiendo este último informar con antelación la fecha y hora en que se presentará en el lugar. Asimismo, se exhorta a los acreedores a que procedan a la verificación debida de sus créditos ante la sindicatura, conforme a las disposiciones de la Ley de Concursos y Quiebras, con el fin de avanzar en el cobro de las acreencias que pudieran corresponderles, evitando así la generación de un dispendio jurisdiccional innecesario. 2.- Autorización para la salida del país de Ignacio Gorriti por el plazo de un año. Preliminarmente, debo remitirme a lo preceptuado por la normativa aplicable. Así, la Ley de Concursos y Quiebras, refiere en su art. 25: "Viaje al exterior. El concursado y, en su caso, los administradores y socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad concursada, no pueden viajar al exterior sin previa comunicación al juez del concurso, haciendo saber el plazo de la ausencia, el que no podrá ser superior a CUARENTA (40) días corridos. En caso de ausencia por plazos mayores, deberá requerir autorización judicial". De las constancias de autos surge que en fecha 18/10/2024 se dispuso la prohibición de que el concursado se ausente sin previa comunicación. De la presentación efectuada, advierto que se solicita viajar a Murcia, España y permanecer fuera del país por el plazo de un año. En sustento del pedido invoca que debe dar cumplimiento a un contrato de trabajo suscripto con la empresa Cella Medical Solutions SL y refiere que acompaña contrato de trabajo. En referencia a tal requerimiento, los acreedores manifiestan su oposición. Al respecto, observo que no se ha acompañado el contrato de trabajo debidamente apostillado que acredite la relación laboral de manera formal y válida, tampoco recibo de sueldo correspondiente a los saldos percibidos por el Sr. Gorriti en relación con dicho contrato, certificación de domicilio donde residirá en España -el domicilio denunciado coincide con la sede social de la empresa española-, así como otro tipo de documentación que permita acreditar su eventual situación de residencia en dicho país y cualquier otro elemento que sea relevante para acreditar de manera efectiva la necesidad de su ausencia física durante la tramitación del presente proceso. Así, de la copia simple acompañada, surgiría un precontrato con la empresa, supeditado a la aprobación de las autoridades españolas, sin fecha cierta y plazo de duración específico. Tampoco firma de la autoridad firmante que pueda ser verificada. Por ello, no haré lugar a la petición en los términos expuestos. No obstante, y en los términos del art. 25 LCQ, se tiene presente la autorización de salida con fecha 18/02/2025 y retorno al país para el día 28/03/2025, circunstancia que deberá ser acreditada con constancia de ingreso a la Argentina. Asimismo, en forma previa deberá Ignacio Gorriti informar debidamente sitio en el cual permanecerá durante la estadía, debiendo tomar los recaudos empresariales necesarios a fin de continuar con las actividades durante su ausencia. Hágase saber que deberá comunicar a las reparticiones pertinentes. A tal fin, ofíciese y/o expídase copia certificada. Se hace saber que durante su ausencia la empresa quedará a cargo de Javier Alberto Mainete, con DNI 18.173.447. Asimismo, dado que en el oficio ordenado en la sentencia de fecha se dispuso la prohibición de salida del país, y atendiendo a lo que de él se desprende, se tiene en cuenta que dicha medida no procede respecto de las personas jurídicas por resultar de imposible cumplimiento, por lo tanto, líbrese un nuevo oficio al organismo correspondiente. En dicho oficio, se deberá hacer constar los nombres de los socios a quienes les recae la mencionada prohibición, con el fin de garantizar su efectivo cumplimiento. Hágase saber que deberá hacer constar el diligenciamiento de ambos oficios ordenados. RESUELVO: 2) Ordenar al síndico levante inventario de los bienes que se encuentran en el domicilio de Zatti N° 867 de Viedma. A tal fin, póngase a su disposición el acceso al mismo, debiendo informar previamente la fecha y hora que concurrirá al lugar. 3) No hacer lugar a la petición de salida y permanencia fuera del país durante el plazo de un año, en los términos expuestos. 4) Autorizar, en los términos del art. 25 LCQ, la salida del país de Ignacio Gorriti, DNI 31.056.854 con fecha 18/02/2025 y retorno hasta el día 28/03/2025, circunstancia que deberá ser acreditada con constancia de ingreso a la Argentina. En forma previa, deberá informar debidamente el sitio en el cual permanecerá durante la estadía. Asimismo, tomar los recaudos empresariales necesarios a fin de continuar con las actividades durante su ausencia. Hágase saber que deberá comunicar a las reparticiones pertinentes. A tal fin, ofíciese y/o expídase copia certificada. Se hace saber que durante su ausencia la empresa quedará a cargo de Javier Alberto Mainete, con DNI 18.173.447. 4) Líbrese nuevo oficio a la Jefatura de Gabinete de Ministros, haciendo constar el nombre de los socios por los que se dispuso la prohibición de salida del país, a los fines de su efectivo cumplimiento. Hágase saber que podrá diligenciar el oficio ordenado de manera expedita al email: ofcentral.siscop@minseg.gob.ar
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