| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 311 - 15/11/2013 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | 734-11 - LOPEZ MARCELA KARINA C/ MENNA PABLO OSCAR S/ EJECUTIVO (P/C 733-11) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 15 días de noviembre de 2013. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "LOPEZ MARCELA KARINA C/ MENNA PABLO OSCAR S/ EJECUTIVO" (Expte. N° 734-11), venidos del Juzgado Civil nro. , previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ DIJO: 1.- Viene el expediente a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra la sentencia de fecha 14/12/2012 (fs. 244/245), que rechaza con costas las excepciones que el mismo opusiera al progreso de la ejecución. Y viene también apelada la providencia que tiene por presentado en tiempo el memorial de agravios que aquél allegara en sustento de dicho recurso, tras rechazarse por el interlocutorio de fecha 29/05/2013 (fs. 269/271) la reposición con apelación en subsidio que dedujera contra la misma.- Obvias razones metodológicas llevan necesariamente a tratar el recurso de apelación de la ejecutante, en tanto su eventual admisión llevaría necesariamente, a declarar desierto el recurso de su contraparte.- 2.- La actora sostuvo que el escrito fue presentado más allá del plazo de cinco días previsto desde que el ejecutado se notificara por ministerio de la ley que el recurso le fuera concedido y éste sostiene que su presentación fue tempestiva, desde que conforme la certificación practicada por la actuaria, el mismo día en que salió la providencia que concedía el recurso, el expediente volvió a despacho para otros proveimientos no pudiendo por ende computarse el tiempo en que no estuvo a disposición para su consulta. La ejecutante reprocha que el ejecutado no dejó nota en el libro previsto al efecto, así como también que no hay norma que exija que el expediente esté a disposición de las partes durante el lapso concedido para la expresión de agravios.- Tal controversia es resuelta en origen a favor del ejecutado. Sostiene al efecto la Señora Juez que “analizada la certificación de fs. 260 es el fiel reflejo de las constancias de autos y del registro de salida de letras del sistema lex doctor de este proceso. El día 4 de febrero de 2013 a fs. 249 se concede la apelación, pero el expediente vuelve a despacho en virtud del escrito obrante a fs. 251, que sale proveído con fecha 05 de febrero, y luego el oficio de fs. 253 con fecha 06 de febrero de fs. 253. Es decir, que el recurrente con solo analizar las constancias obrantes en la causa referenciadas precedentemente que son una reiteración del certificado de fs. 260 hubiera detectado la sinrazón de su planteo”. Expone que “Se ha dicho en reiterados fallos jurisprudenciales que si hay constancias ciertas que el expediente no pudo ser compulsado en el día de nota correspondiente, debe tenerse por no cumplida la notificación automática, ello a fin reconocer la realidad de los hechos acontecidos en la causa y en defensa del derecho de defensa”. Agregando que “conforme se ha detallado y surge de las constancias de la causa, que independientemente de que se dejara constancia o no en el libro de notas, el expediente volvió a despacho por distintos motivos, y recién estuvo a disposición del apelante el día 07 de febrero de 2013, fecha en la cual comenzó a correr su plazo para presentar el memorial”. Transcribe luego un precedente del cimero tribunal provincial en el que se sostuvo que “Tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido, que en virtud del principio de la instrumentalidad de las formas, con independencia de que se hubiere dejado o no constancia en el libro de asistencia, cuando por un medio serio y objetivo se puede comprobar que el expediente no pudo ser compulsado el día de nota correspondiente, debe tenerse por no cumplida la notificación automática prevista en el art. 133 parágrafo 1° CPCCN. La interpretación restrictiva, que sólo permite justificar la falta de las actuaciones por la firma de la parte o su apoderado, constituye un excesivo formalismo, al margen del espíritu de la moderna ciencia procesal que desconoce la realidad de los hechos y que puede llegar a atentar contra el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio (conf. Falcín, E.M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, T. II, ps. 52, 53; Morello – Sosa - Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados", T. II - B, ps. 707 y 713; C. Nac. Civ., Sala E, del 03-06-91, ED. 146: 303; del 14-07-97, in re: "O.M.B. y otro v. H.L.F."; Id.. C. Nac. Com., Sala B, del 30-11-94, in re: "Arenas S.A. v. S.A.H.A.R.A. S.C.A.", entre otros).” (C. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala 3ª, 13-07-01, “Aerodinámica San Fernando S.R.L. v. Joda Partnership S.A. y otro s/ Medidas cautelares”, Causa N° 3701/98; Lexis Nº 7/8465)” (Expte. N° 18591/03 - STJRN, sentencia de fecha 02/06/04).- Pero pese a la contundencia de los fundamentos de la resolución citada, la ejecutante se presenta a fs. 272, diciendo que viene a ratificar la apelación subsidiariamente concedida por cuanto entiende que no se trató el principal agravio consistente en la innecesariedad legal de que el expediente esté a disposición de las partes para la presentación del memorial. Se comparten plenamente los fundamentos de la interlocutoria que considera tempestiva la expresión de los agravios, los que resultan suficientes para repeler la impugnación. Mas ante la insistencia respecto a que no es necesario que el expediente estuviere a disposición de las partes para la expresión de agravios, cabe decir que aún cuando no hay en el caso de la apelación concedida en relación una previsión legal expresa, se ha reconocido siempre el derecho de las partes a poder controlar el expediente tanto para la presentación de los alegatos sobre la prueba, como para las expresiones de agravios en los recursos de apelación y en los extraordinarios.- El art. 259 del CPCyC al regular el trámite de la apelación concedida libremente, expresamente prevé que el expediente debe estar en la oficina a disposición de las partes y ello resulta de aplicación para el recurso en relación. Por otra parte, la cuestión queda fuera de toda discusión cuando, como en el caso, la providencia que concedió el recurso (fs. 249) expresamente dispuso “Pónganse los autos en Secretaría a fin de que el apelante presente memorial”.- Corresponde rechazar en consecuencia el recurso con costas, considerándose presentado en tiempo el memorial de agravios del recurso del ejecutado, lo que así propongo regulando los honorarios de los profesionales que asistieran a las partes en el mismo importe que los regulados en la resolución que resuelve el recurso de reposición (conf. Arts. 6 y cctes. ley G 2212).- 3.- Resuelto el primero de los recursos, corresponde abocarnos al tratamiento del interpuesto por el ejecutado contra la sentencia que deniega las excepciones opuestas por éste, imponiéndole las costas del proceso.- A tal fin he de realizar una breve referencia a los antecedentes del caso. La Sra. Marcela Karina López inició una ejecución por la suma de $ 420.000.- en base al título que en copia se agrega a fs.3.- Se trata éste, conforme surge de la pericia realizada por el perito oficial del Poder Judicial C.P.N. Patricio Roldan, de una hoja de papel tipo A4 en la que, con una impresora a chorro de tinta se consignó: “General Roca 04 de marzo de 2001. El día 04 de octubre de 2011 pagaré sin protesto (art. 50 D. Ley 5965/63) a Karina Marcela López o a su orden la cantidad de pesos cuatrocientos veinte mil ($ 420.000.-). Pagadero en General Roca”. Al pie, sobre el margen izquierdo y sin que se hubiere producido superposición con la escritura, se ubica una firma ilegible y la aclaración “Pablo Menna”, atribuyéndose tanto la firma como la aclaración, al puño y letra del ejecutado. Cabe destacar que tal dictamen pericial es coincidente con el del experto propuesto por la ejecutada y en el mismo se agrega que la hoja no es completa sino que fue recortada tanto en su parte inferior como superior.- Notificado de la sentencia monitoria, el ejecutado se presenta y opone excepciones (fs. 83/84). Niega en forma terminante haber firmado un pagaré o documento o reconocimiento de deuda a favor de la actora, señalando que el título acompañado se realizó mediante abuso de firma en blanco, acusando a ésta de haber recortado una hoja donde se estaba elaborando una nota para un trámite ante el IProSS de la hija de ambos. Expone que habían comenzado la nota y al tener que salir urgente por razones de trabajo, inocentemente la firmó dejando un espacio en blanco para que la ejecutante continuara llenándola. Refiere que jamás pensó que la madre de su hija pudiere obrar de mala fe, llenando el espacio en blanco lo que configuraría un delito de abuso de firma en blanco, defraudación y estafa procesal, por lo que denunció penalmente ante la UFAP. Sostiene que se está en presencia de un abuso de derecho y que se deja indefensa a su parte ya que resulta imposible que pueda depositar el importe demandado más las costas provisoriamente determinadas para ordinarizar el juicio y debatir todas las cuestiones ajenas al proceso ejecutivo.- Interpone también la denominada “exceptio doli”, trayendo en ambos casos jurisprudencia en apoyo y bajo el título de “excepción de inconstitucionalidad”, que desarrolla trayendo tanto las opiniones doctrinarias que están en sintonía con su admisión, como las restrictivas, solicita se declare inconstitucional el art. 544 del CPCyC en cuanto limita las defensas y la prueba en este tipo de procesos.- Corrido traslado de las excepciones, la actora se presenta (fs.202/204) negando los hechos expuestos por el ejecutado referentes al origen del título. Sostiene que no se invoca adulteración material del título y tampoco desconoce la firma, con lo que las excepciones deben rechazarse, indicando que la defensa de abuso de firma en blanco, así como la “exceptio doli” y el abuso de derecho no son defensas admitidas en el proceso ejecutivo, al igual que la de inconstitucionalidad, agregando respecto de esta última que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la “ultima ratio” y que el ejecutado cuenta con otros remedios procesales para hacer valer sus derechos. Expone que “resulta absolutamente falsa, descabellada y absurda la versión planteada por la ejecutada referida a una supuesta nota del IPROSS” y remarca que “jamás existió firma en blanco” y que “el Sr. Menna [le] entregó el documento completo y firmado, por lo que mal puede ahora alegar la existencia y/o abuso de firma en blanco”, pero en momento alguno manifiesta cuál sería el orígen del instrumento que legitimaría el título. Es decir, omite tan siquiera una referencia al motivo por el que el ejecutado podría haberse comprometido a pagarle semejante importe.- Al resolver respecto de las defensas opuestas (fs.244/245), la sentenciante rechaza las mismas “considerando que las excepciones incoadas, el abuso de firma en blanco, la falsedad ideológica que se achaca y los demás elementos atinentes a la relación causal, son cuestiones que no pueden ser revisadas en este juicio de naturaleza sumarísima”. Entiende que la excepción debe limitarse a las formas extrínsecas del documento y que “no es posible discutir la legitimidad de la causa, ni la falsedad ideológica...” y que “en suma, la excepción de falsedad sólo puede fundarse en la adulteración material del documento, sea total por no pertenecer la firma a los ejecutados, o parcial, cuando las enmendaduras, lavados, sobrelineados o agregados provoquen cambios en el documento. Mas no puede discutirse en el juicio ejecutivo si existe falsedad ideológica, ni cuestiones de abuso de firma en blanco, cuestión que puede ventilarse y meritarse en el proceso de conocimiento amplio previsto por el código procesal civil y comercial”. Por lo que concluye que “siendo las cuestiones que pretende introducir inviables dada la naturaleza sumarísima del juicio, corresponde rechazar las excepciones opuestas, sin perjuicio de los derechos que pudieren hacer valer en la vía ordinaria correspondiente”.- 4.- En su memorial de agravios (fs. 254/258) el ejecutado sostiene que el título no es un pagaré sino un papel cortado en la parte superior y que la sentenciante debió haber requerido la causa penal antes de resolver y suspender el trámite conforme lo prescripto por los arts. 1101 y sgtes del Código Civil, transcribiendo opinión doctrinaria y jurisprudencial respecto a la importancia que reviste la causa penal en el tratamiento de tal tipo de planteos. Insiste en que se configura un ejercicio abusivo del proceso ejecutivo trayendo también doctrina y jurisprudencia en apoyo. Dice que nada le debe a la ejecutante y que no hubo sociedad de hecho alguna mientras vivieron juntos. Vuelve también con lo que denominara excepción de inconstitucionalidad, respecto de la que principia por cuestionar que la sentenciante ni siquiera la hubiera abordado al sentenciar.- Por su parte la actora al contestar los agravios (fs. 263/264), defiende la sentencia sosteniendo que el juez no tiene la obligación de expedirse sobre cada uno de los planteos que realizan las partes, sino solo respecto de aquellos conducentes para la resolución del caso. Entiende que el ejecutado pretende ordinarizar el proceso ejecutivo y que la pretensa inconstitucionalidad del art. 544 del CPCyC, no se recepta porque implicaría dar cabida a ello. Señala que hay una actitud obstruccionista del demandado para perjudicar a la actora beneficiándose del transcurso del tiempo en el que goza de los bienes.- Remarca que el recurrente no ofreció prueba, pudiendo haber pedido una pericial o de otra índole, pero que no lo hizo y que el ofrecimiento de la causa penal fue impreciso debiendo haber individualizado mejor la causa o acompañado al menos una certificación de actuaciones. Pero que aún admitiéndola, los principios del derecho cambiario no permiten indagar en la causa del documento. Que por otra parte, la prejudicialidad que se invoca, no es admisible respecto del proceso ejecutivo en cuanto su sentencia solo hace cosa juzgada formal y no material, con lo que puede ser revisada y corregida en el proceso de conocimiento posterior. Al respecto alega que dejar en manos de la justicia penal la resolución del presente caso resulta absurdo y abusivo, ya que dependiendo del impulso del Ministerio Público y la Querella, puede durar años, remarcando que el Sr. Menna denunció penalmente a la actora y la única prueba producida en la causa penal desde noviembre del 2011 a la fecha es una pericia documentológica firme que descarta el abuso de firma en blanco y el testimonio del Sr. Menna.- 5.- Expuestos los antecedentes del caso, he de adelantar que discrepo con lo decidido en la instancia de origen. 5.1.- Por lo pronto advierto atendible la queja respecto a la omisión de tratamiento de cuestiones que fueron debidamente introducidas. En tal sentido, respecto del planteo que denominara excepción de inconstitucionalidad, si como a la postre hará, limitará en grado extremo las defensas al punto de resolver sin consultar el expediente penal ni ponderar en lo más mínimo los hechos expuestos en sustento del invocado abuso de firma en blanco y la “exceptio doli”, en mi opinión no podía la sentenciante soslayar aquél por completo. Es cierto que La doctrina y la jurisprudencia -sin fisuras- vienen sosteniendo que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas las argumentaciones, o razones aducidas, ponderando una por una las mismas, sino solo aquellas que considere conducentes, o sea, esenciales y decisivas para fundar sus conclusiones y llegar a la justa dilucidación del diferendo planteado (conf. CSJN, Fallos 250:36, 262:222, 263:135, 268:364, 302:253, 304:819 entre muchos otros; Cam. Nac. Civ. salas A, B, D, E de fechas 7/7/83, 18/2/80, 16/10/72, 22/5/80, 9/9/69 entre otros; Morello, Sosa y Berizonce, “Códigos Procesales...”, T° II-C, pág. 84 y sus citas; Palacio, Derecho Procesal Civil, T° V, pág. 447; Palacio-Alvarado Velloso, "Código Procesal...", Rubinzal Culzoni, T° 4, página 406 y sus citas; Fenochietto-Arazi, "Código Procesal..”, T° I, pág. 620). Pero llevar tal prerrogativa al extremo de no tratar ninguna de las excepciones ni ponderar los hechos invocados por considerar que ello está legalmente prohibido y al mismo tiempo no decir nada en relación al planteo de inconstitucionalidad de tal prohibición, importa desatender el derecho de defensa, omitiendo fundada respuesta al planteo que en tiempo y forma realizara el ejecutado. Y digo ello sin perjuicio que, siendo la inconstitucionalidad una decisión que por la gravedad institucional que supone debe considerarse como “última ratio” y además entender innecesario su tratamiento en orden a los otros argumentos por los que propongo variar lo decidido en el grado, no considero debamos abordar la cuestión en este acuerdo.- 5.2.- En segundo término creo apropiado recordar que las formas del proceso no constituyen un fin en si mismo. Están allí para posibilitar la justa solución de los conflictos, sin que el proceso ejecutivo pueda desenvolverse ajeno a ello y los principios rectores como los de lealtad, buena fe, veracidad que son transversales a todo el orden jurídico. Tanto el proceso como el título ejecutivo mismo, no pueden concebirse aislados de estos valores sino necesariamente inmersos en los mismos, tal como lo ha puesto de manifiesto nuestro Superior Tribunal de Justicia en el precedente “Ríos, Luzmira c/ Morales, Mónica s/ Ejecutivos/ Casación” (Expte. N° 19790/04-STJ), en el que citando Peyrano, Gozaíni y Armando Rivas se dijo que “El título ejecutivo no está aislado de la legalidad general sino inmerso en ella y no puede eludir, en nombre de las necesidades del comercio o de la armonía de una construcción doctrinaria, institutos básicos del derecho como el conformado por los principios de moralidad y buenas costumbres; licitud de la causa; inexistencia del abuso; ausencia de imprevisión; etc.”.- 5.3.- En esa inteligencia, no se puede compartir la posición de la actora que invocando las necesidades de la circulación cambiaria se niega a cualquier indagación sobre el origen del título e incluso la causa de la obligación, llegando al extremo de considerarse un derecho absoluto a silenciar cuál es la fuente del crédito cuya ilicitud ha invocado y denunciado el ejecutado. La restricción en todo caso se dará en relación a la prueba, limitando la producción de aquella que pudiere restar celeridad al proceso, pero en relación a la versión de los hechos, el silencio o las evasivas de las partes respecto de las afirmaciones de la contraria o la falta de precisión respecto de los mismos, conlleva necesariamente consecuencias adversas para quien incumple el deber de veracidad y colaboración en el esclarecimiento de la verdad que siempre es norte del proceso. La ejecutante podría negarse a la producción de prueba testimonial, pericial u otra destinada a probar la legitimidad del crédito si hubiere discrepancia sobre la causa de la obligación contenida en el título ejecutivo, pero no puede en modo alguno pretender que para la jurisdicción resulte indiferente que brinde o no su versión respecto a cuál es la misma; si por caso, fue una donación o la devolución de un préstamo, o deuda alimentaria, o el reconocimiento de derechos patrimoniales emergentes de los negocios habidos durante la relación concubinaria, etc.- Se ha dicho y compartiéndolo creo que es de estricta aplicación al caso, que “El deber de decir verdad existe, por cuanto configura un deber de conducta humana, que no puede aparecernos distinta o amenguada porque se realiza en el proceso... La buena fe, como principio moral, lejos de cuestionarse en su sanción expresa, parece por demás obvia y siempre presente en las relaciones humanas. La tendencia hacia lo verdadero, está dentro de nuestro espíritu, no es un simple dato psicológico y gnoseológico: también constituye un principio ético, esto es, una exigencia moral... En el proceso las partes tienen el deber moral de contribuir al esclarecimiento de la verdad y a colaborar con el juez para asegurar los resultados inherentes a su función, razón por la cual debe soslayar cualquier actitud que pueda resultar reticente, aun cuando se cobije en principios y presupuestos formales” (Osvaldo Alfredo Gozaíni, “La conducta en el Proceso”).- 5.4.- Por otra parte, la limitación respecto de la indagación causal en la ejecución de los títulos circulatorios, tiene su razón de ser precisamente en fortalecer la circulación de los mismos y con ello el crédito en la economía (conf. Etcheverry, Raúl “Derecho Comercial y Económico” Parte General, pág. 172). Y tal necesidad no puede decirse que converja en el caso que nos ocupa.- Por lo pronto, se está en una relación que en todo caso se limita a librador y tomador o beneficiario, no estando comprometidos en modo alguno otros que hubieren intervenido en la circulación, con lo que el principio de abstracción y la finalidad de la restricción de indagación de la causa de la obligación pierden entidad tal como lo sostiene calificada doctrina (ver entre otros a, Yadarola, “Títulos de Derecho Comercial”, Tº II, página 139; Cámara, Héctor, “Letra de Cambio y Vale o Pagaré”, Tº III, página 258 y ss; Fontanarrosa, “Breves Consideraciones sobre la reforma en materia cambiaria”, ED 8-911; Quintana Ferreyra, “El problema de la causa de los títulos de crédito y en particular en la letra de cambio”, página 160; Bergel, “Oponibilidad de excepciones causales al Tomador Inmediato en el proceso ejecutivo cambiario”, LL 20-1081; Legón, “Letra de cambio y pagaré”, página 231 y sgtes.”; Gualtieri, Giuseppe y Winizky, Ignacio, Títulos circulatorios - Parte general, Eudeba, Buenos Aires, 1966, p. 142; Escutti, Ignacio “Títulos de Crédito” editorial Astrea, Bs.As. 2006 pág. 14; Podetti, J., Tratado de las ejecuciones, Ediar, Buenos Aires, 1968, t. VII-B, ps. 135/140, n° 223; Benélbaz, H., “Excepciones en la nueva ley cambiaria, LL 120-1081”; Quintana Ferreyra, F., “Régimen de las excepciones, en Jornadas sobre Letras de Cambio, Pagarés y Cheques”, cit., p. 144). Pero además debe repararse en las particularidades del caso donde ha existido una relación concubinaria con un nexo que perdura, tan importante como sin hesitación lo es, una hija en común, no pudiendo considerarse que haya existido alguna sociedad de hecho o negocios en común, cuestión que negada por el ejecutado, no fue desconocida por la actora, constituyendo por tanto un presupuesto fáctico más que el juez debe meritar conjuntamente con el silencio que mantiene respecto del motivo por el que pudo el accionado haberse comprometido a abonarle la suma de $ 420.000.- y al que he hecho mención cuando abordara los principios procesales y el deber de veracidad.- En tal orden de ideas, en respuesta a la tesis restrictiva de quienes limitan al máximo las posibilidades de discusión de la causa de la obligación en el proceso ejecutivo, comparto plenamente lo expuesto por el Dr. Hitters en la causa "Mar del Plata Golf Club c/ Dalfarra, Elda Amanda s/ Ejecución hipotecaria" (sentencia de fecha 2/09/2009, publicada en el sitio oficial de la SCBA). Dijo allí el distinguido procesalista: “Acerca del cuestionamiento basado en la prohibición de ingresar en esta clase de pleitos en aspectos que hacen a la causa de la obligación, el tópico merece las siguientes reflexiones, que contrastan con lo expresado por mis colegas preopinantes. Cierto es que la premisa aludida constituye un pilar fundamental de los sistemas de enjuiciamiento "sumarios" (en el sentido técnico de la expresión) en los que se imponen restricciones al conocimiento de la relación jurídica fondal, como ocurre en los procesos de ejecución. Tampoco caben dudas acerca de la reconocida télesis que dicha limitación cognoscitiva posee en tutela efectiva del crédito, valor jurídico de repercusión social evidente. Sin embargo, la división entre lo que constituye debate sobre la causa de la obligación, por un lado; y sobre las aptitudes ejecutivas del instrumento, por el otro, no siempre resultan tajantes e inmaculadas….”. Rematando que “No resulta ocioso tener en cuenta, en sintonía con reiterada doctrina de este Tribunal y de la Corte federal, que la regla que limita el examen del título a sus formas extrínsecas no puede ser evaluada con excesivo rigor formal, sino atendiendo a las circunstancias del caso (Fallos 278:346; 298:626, entre otros; Ac. 51.472 del 17-V-1994; C. 90.386, sent. Del 6/12/2006, etc.)”. 5.5.- Ahora bien, más allá de lo que vengo exponiendo, aparece como un factor preponderante que no puede dejar de ponderarse, la existencia de una investigación penal a partir de la denuncia que promoviera el ejecutado por defraudación mediante abuso de firma en blanco. Y aún cuando no se ha procesado a la Sra. López tampoco se le ha sobreseído, surgiendo de la pericial caligráfica y documentológica que allí se produjera que el instrumento ha sido recortado en su parte superior, lo que sin duda constituye un indicio que junto a otros permiten presumir con un alto grado de probabilidad que la actora utilizó el espacio en blanco de un papel ya firmado con otro fin, para crear el título.- No desconozco que en sus conclusiones el perito oficial (fs. 102/109 del expediente penal N° 48415-J4-12), en informe que también rubrican los expertos propuestos por ambas partes, no incluye que hubiere un abuso de firma en blanco, desde que obvio es que no estaría en condiciones de afirmar ni negar ello cuando no hay entrecruzamiento o superposición entre el texto impreso mecánicamente y la firma y aclaración hecha de puño y letra, además de la imposibilidad de determinar la antigüedad de las tintas; pero lo cierto es que ello no se descarta y, como ocurre en la generalidad de estos casos, el esclarecimiento de tal extremo queda dependiendo más de otras pruebas y fundamentalmente de la indiciaria.- De por sí no es nada común que se prescinda de los formularios de pagaré y se opte en su instrumentación mediante una impresión casera, pero mucho menos aún que se utilice un papel recortado y no una hoja nueva. Tanto más para constituir un crédito de la magnitud económica del que nos ocupa.- Por el contrario, sí es algo habitual que en el ámbito de un matrimonio o relación concubinaria, se confíen quienes son pareja documentación, incluyendo la posibilidad de papeles suscriptos en blanco, y aún luego de ella, cuando, como en el caso, hay hijos en común en cuya atención suelen ser necesarias notas firmadas por los padres para gestiones ante los establecimientos educativos, obras sociales o mutuales, etc.- El ejecutado ha dado su versión, mientras que la actora se ha limitado a negar y calificar de absurda la misma, sin brindar en lo más mínimo, otra versión sobre el origen del título y del pretenso crédito, lo que obviamente juega en su contra a la hora de enervar las presunciones que emergen de los indicios de los que vengo dando cuenta.- 5.6.- Doctrina y jurisprudencia han hecho extensiva al juicio ejecutivo, la prejudicialidad prevista por el Código Civil en los arts. 1101 y sgtes. y que, como hemos dicho en distintos precedentes tiene como fundamento principal alejar la posibilidad del escándalo que supondría que lo que un sentenciante -el juez penal- tenga por cierto, pueda ser juzgado como inexistente, dubitable o controvertido por otro juzgado -el juez civil- que se ocupa del mismo supuesto de hecho (ver sentencia de esta cámara de fecha 16/08/2013 en Expte. CA-21182 y precedentes y doctrina allí citada).- En esa línea puede consultarse entre otros, fallos de la Corte Suprema de Tucumán, “Seda S.R.L. c/ Banco Empresario Ltdo., 5.04.94, en J.A. 1995-III, pág. 500; C.Nac. Com. Sala B, causa “Ricciotti”, 30/12/2012; C.N.Com., Sala B, 22/08/1983, “Coego, Oscar c/ Club de Campo la Martona S.A. s/ Ejecutivo”; C.N.Com., sala E, 23.02.1990, “Gastaldi, Carlos c/ Blanco, Julia s. Ejecutivo”, C.N.Com., sala C, 28.11.2006, “Brunetti, Ricardo y otro c. Banco Brasil S.A.”, L.L. 30/07/2007, con nota de Silveyra, Esteban; C1a. Apel. Rosario, "Scuderi, Francisco V. c/ Piparo, José A. s/ Ejecutivo”, 30/10/2007); Casezux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, T° III pág. 566 y sus citas; Llambías Jorge, T° II-B, pág. 401; Chome, Héctor Osvaldo, “El juicio ejecutivo y la causa penal”, en L.L. 2004-C, págs. 1334 y sgtes. y precedentes citados).- Pero fundamentalmente no puede dejar de atenderse por tratarse de la doctrina expuesta por el cimero tribunal de nuestra provincia, los fundamentos por los que éste casara la sentencia e hiciera lugar a la excepción de inhabilidad de título con fecha 14/03/2006 en autos: “D.G.R. c/ Echevarría, Raúl s/ Ejecución Apremio s/ Casación” (Expte. N° 19360/04-STJ-) y la profusa doctrina y jurisprudencia que se cita, entre lo que me parece oportuno transcribir: “La inaplicabilidad de la prejudicialidad en los juicios ejecutivos no puede ser una regla uniforme, sino que su vigencia dependerá, en último extremo, del tipo de excepciones que oponga el demandado” ... “Si el demandado plantea la excepción de inhabilidad de título alegando la falsedad del documento que se ejecuta o si el actor la articula respecto del documento por el cual el demandado opone excepción de pago, y en sede penal se debate el delito de falsificación de esos mismos documentos, resultaría aplicable el artículo 1101 del Código Civil” (CCCom. de San Francisco, 29.2.96, “Pendino, Juan c/ Contreras, Margarita”); “Que esta Corte ha sostenido que corresponde hacer mérito, en el proceso ejecutivo, de las probanzas producidas en una causa penal en la cual se ha denunciado la comisión de un delito con motivo del documento cuya ejecución se intenta, atendiendo a las particularidades del caso, en homenaje a la verdad objetiva y para evitar la posible consumación del ilícito denunciado.” (CSJN., Fallos 275:389; idem CSJN., 20.08.96, C-168-XXX, “Comercio e Industria de Papel S.A.C.I.F.I. y A. c/Miguel Algel Soprano S.A.”, t. 319). Así, también se ha dicho que: “Corresponde ordenar la suspensión del trámite ejecutivo hasta tanto se resuelva la denuncia penal por abuso de firma en blanco, máxime si se encuentra cautelado el derecho del actor por el embargo oportunamente trabado, pues de continuarse las actuaciones podría consumarse un ilícito que no puede el tribunal convalidar, siendo disvalioso a la seguridad jurídica correr el riesgo de apreciaciones disímiles de una misma situación”. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza, Sala II, 09/03/2004, “Ferro, Rodolfo D. c/ Servicios Integrales Plásticos S.R.L.”, LLBA 2004, 475 - DJ 18/08/2004, 1191, con nota de Osvaldo R. Gómez Leo); “Es procedente diferir el dictado de la sentencia ejecutiva hasta tanto exista sentencia firme en la causa penal originada en la denuncia formulada por el ejecutado respecto del cheque cuyo cobro se le reclama, atento las particulares circunstancias de la causa criminal en la que el perito calígrafo oficial concluyó que la firma que figura en el título es falsa” (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela, 26/06/2002, “Cugno, Edelquis R. c/ Dutto, Silvio J.”, LL Litoral 2003 -abril, 370); “El art. 1101 del Cód. Civil resulta de aplicación en todos los supuestos en que la sentencia civil se encuentra estrechamente vinculada a la sentencia a pronunciarse en sede criminal con relación a la calificación de los hechos en que se funda la acción civil, pues en ellos existe la misma razón de orden público que inspira la regla: asegurar el respeto al principio de cosa juzgada en lo criminal.” ... “Si bien se ha negado la aplicación del art. 1101 del Cód. Civil a los procesos ejecutivos con fundamento en la posibilidad del juicio declarativo posterior, considerando que en la causa se persigue la ejecución del reconocimiento de deuda que, según afirma la ejecutada, fue efectuada por quien carecía de facultades para ello incurriendo en conductas tipificadas penalmente y que ha dado motivo para la iniciación de una causa en el fuero respectivo, corresponde suspender el pronunciamiento de la sentencia, pues las conclusiones que se obtengan en el expediente penal arrojarán influencia sobre este proceso, evitando el riesgo de emitir pronunciamientos opuestos, o bien la necesidad de promover un juicio ordinario.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civ. y Com. Federal, Sala I, “Restles S.A. c/ Obra Social del Pers. Rural y Estibadores de la Rep. Argentina” del 17/04/1997, LL 1997-E, 63, DJ 1997-3,16); “Ante el auto de prisión preventiva dictado en contra del ejecutante, en razón de considerarse prima facie acreditado que con los documentos de autos se ha cometido delito de estafa en grado de tentativa, la suspensión temporaria del procedimiento de ejecución resulta ajustada a derecho, máxime cuando aparece suficientemente cautelado el derecho que subsistiría al demandante” (CNCom., Sala C, 4/06/1981, “Schachter, A. c/ Pingowetcki, J.”, E.D. T° 95, Pág. 309)….. En tal orden de ideas, no hay ninguna duda de que en el caso de autos se había configurado la existencia de un supuesto de prejudicialidad (conf. art. 1101 del Código Civil) que inhabilitaba a los jueces civiles para expedirse sobre las cuestiones planteadas y finalmente decididas. Ante la coexistencia de los procesos civiles y el proceso penal originados en los mismos hechos, debían inexorablemente suspenderse los procesos civiles hasta el dictado de la sentencia penal (y que ésta quede ejecutoriada), no sólo con la finalidad de evitar pronunciamientos contradictorios, sino de asegurar el principio general del derecho procesal penal de que el delito no puede generar beneficios. Así, se ha dicho que la seguridad de las sentencias firmes, dictadas en el orden civil, debe ceder a la razón de la justicia, que exige que el delito comprobado no rinda beneficios (CSJN., Fallos: 254:320, “José Tibuld y Otros”).- 5.7.- Debemos resaltar que converge una razón aún mayor que la usual prejudicialidad emergente del art. 1101 del Código Civil, invocada para obligar a ponderar la causa penal y eventualmente hacer ceder la ejecución a las resultas de aquella y es que, como suele sostenerse citando a Vélez Sarfield “sería un deshonor de la ley, que los jueces cerrasen sus ojos ante una conducta fraudulenta y permitieran que esta triunfara” (conf. nota al art. 3136, Cód. Civil). Tanto más cuando el hecho que se investiga como delictivo, es precisamente el juicio ejecutivo, con lo que abriría la posibilidad de un escándalo aún mayor, si a la postre surgiera que la jurisdicción de algún modo contribuyó a la consumación del hecho delictivo. Debemos remarcar que el investigado no se trata de un presunto hecho perfeccionado y en definitiva de la determinación de las responsabilidades emergentes, sino de un hecho en curso de ejecución, ubicándose entonces el objetivo de evitar su consumación, como el principal frente a cualquier otro, incluso para la jurisdicción penal.- En esa inteligencia es claro que la fuerza ejecutiva del titulo emergente de la presunción legal de legitimidad del crédito ha quedado seriamente afectada y, con los elementos de juicio allegados a la causa, no puede predicarse del título que fuere hábil para permitir el avance de la ejecución que inicialmente se autorizara con el dictado de la sentencia monitoria.- Propongo entonces al acuerdo que, haciéndose lugar al recurso, se revoque la sentencia apelada y se disponga la suspensión del proceso ejecutivo, cuya resolución final se supeditará a las resultas de la acción penal en curso. El alcance de la decisión comprende obviamente también lo relativo a honorarios y costas, sobre los que se deberá resolver en la oportunidad señalada y de acuerdo a los nuevos elementos con que se cuente.- Dejo aclarado que la suspensión que propugno, en modo alguno importa limitar a la ejecutante en el ejercicio de las acciones ordinarias a las que pudiere tener derecho para el cobro del pretenso crédito, no pudiendo tomarse este proceso ejecutivo suspendido como base para una eventual excepción de litis pendencia.- Así voto.- EL DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Que en afinidad de criterio con el colega que ha emitido su fundado voto en primer orden y con el propósito de aportar mi visión -coincidente con la forma en que ha propuesto la resolución al acuerdo- agrego lo siguiente: 1.- Que las posiciones inflexibles que de manera férrea vedaban toda posibilidad de discusión en el marco del proceso ejecutivo, de cuestiones que excedieran las formalidades extrínsecas del título; van cediendo paulatinamente lugar a otras posturas que entiendo mas realistas; que si bien no implican variar diametralmente el enfoque hacia la “ordinarización” del proceso; pretenden establecer una posición mas apegada a las particularidades de cada caso.- En esencia, se van derribando barreras en procura de propender hacia la verdad jurídica objetiva; a la par de tratar de evitar que la estructura judicial y la magistratura, no sean vehículo para el avance de cuestiones posiblemente ilícitas.- En otro orden de cosas, también implica velar por la humanización del proceso, en todo cuanto es posible; ya que se ha abierto camino tradicionalmente la postura por la cual el “juicio de conocimiento posterior” resultaría la virtual panacea que permitiría corregir cualquier injusticia o inequidad; mas el artículo 553 del C.P.C. Y C., demuestra que no es una vía que se encuentre expedita con total amplitud; y en todo caso, llegar a la misma puede implicar para el justiciable soportar afectaciones patrimoniales de difícil recuperación; que trasuntan consecuencias espirituales fuertemente disvaliosas. Repárese en un caso como el que nos ocupa, con una ejecución por un monto muy considerable de dinero, que pudiera avanzar sin mas -pese a las cuestiones subyacentes ya conocidas- con la obvia consecuencia de la realización patrimonial para la satisfacción de ese crédito formal; a cuyas resultas, el ejecutado cuenta con el “consuelo” de poder demostrar “a la postre” la inexistencia de causa en la ejecutante. Juicio mediante y los operadores del sistema judicial, internos y externos; conocen la implicancia relativa de las espectativas que es lógico abrigar del riesgo propio de un proceso mediante.- En suma, cuando con mayor razón, se trata de un documento que no ha sido incorporado al tráfico comercial ni destinado a ese fin; que solo relaciona al “supuesto” librador y recipiendario; sin comprometer o beneficiar a terceras personas y sin que brinde el ejecutante el más mínimo atisbo argumental en torno a su causa; máxime con las conclusiones preliminares que van surgiendo de la causa penal aparejada -léase la forma en que ha sido cortado el papel portador del supuesto compromiso económico, y el formato que se divorcia de toda lógica de confección-; sin lugar a dudas la postura mas prudente con ese contexto es hacer lugar a la apelación, determinando la suspensión del presente trámite a las resultas del que se tramita en el fuero penal; como desde ya adelanto compartir.- 2.- La postura enunciada se respalda en que la Corte Suprema también ha hecho prevalecer el proceso penal respecto de causas civiles y comerciales, aún cuando se hubiera dictado sentencia, con sustento en que la razón de justicia, que exige que el delito comprobado, no rinda beneficios (Fallos 254:320, cons. 13\'; 283:66, cons,l3), o para evitar la posible consumación del fraude denunciado (Fallos 304:536, cons. 2O); 0 donde el progreso de la acción podría ser el medio apto para consumar el grave delito cuya investigación se halla en curso ante los tribunales del crimen (Fallos 279:137).- “Se encuentra ajustado a derecho lo decidido en esta parcela de la sentencia apelada, ya que armoniza con las posturas que se han venido delineando en torno a la aplicación a los juicios ejecutivos de la prejudicialidad penal establecida en el art.1101 del Código Civil. Así se señaló en el precedente de la Sala I de esta Cámara citado en la sentencia apelada -donde se realizó un exhaustivo análisis de las corrientes de pensamiento existentes-, que en ciertos casos corresponde suspender el proceso ejecutivo a las resultas de la causa penal, o al menos no desentenderse totalmente de sus alternativas. Allí se transcribió la opinión de Saux, quien expresa que "se ha resuelto reiteradamente que el juicio criminal pendiente no resulta obstáculo para que se dicte sentencia de trance y remate, la que no tiene como tal carácter de definitiva; no obstante lo cual la propia Corte Suprema ha excepcionado tal principio cuando mediaren posibilidades ciertas de comisión de fraude, criterio reiterado por otros tribunales inferiores" (Código Civil de Bueres-Higton, tomo 3-A, págs.310 y 311; C.S.J.N., 22-6-82, Fallos 304:536; Sala I de esta Cámara, causa n° 51.427, "La Justa S.A." del 6 de junio de 2008, con enjundioso primer voto del Dr. Louge Emiliozzi). La postura antedicha ha sido reiterada en una obra doctrinaria publicada con posterioridad, donde se señala: "Sin embargo, en algunos supuestos, la similitud de los objetos y las circunstancias particulares del caso hicieron que el proceso penal tuviera influencia paralizante sobre la ejecución. Ello no siempre ocurre, pero si el ejecutado opone la excepción de falsedad de título, invocando la adulteración del documento en que se basa la ejecución, al tiempo que ha radicado una denuncia en sede penal, en la que se está debatiendo la falsificación de ese mismo documento, es posible que pueda llegarse al dictado de sentencias contradictorias. Por supuesto que no sería suficiente para suspender el proceso civil la mera interposición de la denuncia o querella, pero si se le ha dado curso, se ha dictado un auto de procesamiento, inclusive, se ha resuelto la elevación a juicio oral, parece inconveniente cerrar los ojos a esa realidad" (conf. Areán, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de Highton-Areán, tomo 10, págs.517 y 518). “La presunción de buena fe del endosatario de un título de crédito puede destruirse por un conjunto de hechos, aunque aisladamente no sean prueba concluyente de su complicidad en un fraude. En tal sentido, expresó que los principios cambiarios de literalidad, autonomía y abstracción, cuyo rigor tiene por objeto facilitar la circulación de los papeles de comercio asegurando el crédito y la confianza de los terceros, no pueden ser invocados sin reservas cuando están referidos a operaciones cuya legalidad ha sido puesta en tela de juicio en sede criminal” (Fallos: 301:1015). “Que una solución contraria a la expuesta, fundada en una inteligencia más formalista de los principios que rigen el sistema cambiario, podría aparejar la convalidación de actividades sobre las que pesa una seria sospecha de ilegalidad, lo cual ha llevado a esta Corte a declarar procedente el recurso extraordinario no obstante la inexistencia de sentencia definitiva por tratarse de juicios ejecutivos, a fin de evitar que el progreso de la acción pudiera constituir el medio apto para la comisión de un delito” (Fallos: 279:137; 301:1015 entre otros). (del voto de los Dres. Faiyt. Moliné O´Conor y López en Comercio e Industria del Papel S.A.C.I.F.I. y A. c/ Miguel Angel Soprano S.A. Del 20/08/1996).- 3.- En el artículo “Reflexiones sobre los juicios ejecutivos, la cosa juzgada, los procesos de conocimiento posteriores y los causales”, que pertenece al autor Mario E. Kaminker, publicado en el Nº 1, año 2.001, pág. 35 – Rubinzal Culzoni on line); dice el mismo que: “ ...La existencia de títulos ejecutivos exhibe la voluntad de generar la movilización del crédito, agilizando, tanto antes como durante la actividad judicial, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en ellos documentadas, usualmente de origen contractual. La institución de una normativa específica, signada por las restricciones en los plazos y en las defensas y garantías del ejecutado, resulta consecuente con tal propósito, al posibilitar un trámite ágil, cuyo norte casi excluyente finca en la satisfacción del acreedor. \n Se perfila así un fenómeno cuya autoalimentación se traduce -en especial en los últimos tiempos- en la proliferación de diversas modalidades de títulos ejecutivos y procesos especiales de la misma índole, tal el caso del leasing, la ejecución hipotecaria extrajudicial y la nueva ejecución fiscal. \n El crecimiento que de tal modo se evidencia en las limitaciones que caracterizan a la ejecución, sumada a la detracción del ámbito del tribunal de diversas actividades, acentúa para los ejecutados un estado de indefensión cuya temporalidad -conforme indican la reflexión y la experiencia- suele quedar relegada al plano de lo teórico. La complejidad que signa la búsqueda de equilibrios internos en el sistema procesal para las distintas necesidades en tensión reconoce pluralidad de razones. Probablemente la de más ardua ponderación sea la que deviene de la dinámica que, en el ámbito jurídico, imprime la necesaria incidencia de los aspectos socioeconómicos y políticos, cuya mutabilidad se torna en factor desequilibrante de la realidad normativa, y aun de la estructura judicial.Más efectividad, más rapidez, más agilidad, mayor rigor. Cada vez menos márgenes defensivos. La ecuación, a un tiempo efecto y germen de una economía signada por el predominio de la actividad financiera sobre la productiva, escuece al garantista y excede a los tribunales, compelidos a dar soluciones para las que no han sido establecidos ni están preparados. Tan cuestionable resulta el objetivo como dudosas las posibilidades de realizarlo. Aparece como necesario, en múltiples ocasiones, el hallazgo de instrumentos aptos -distintos al ordinario posterior del artículo 553- para obtener la modificación del contenido imperativo de las sentencias de trance y remate. Tanto como impedir el éxito de maniobras que suelen llevarse a cabo a través de la utilización antijurídica de títulos ejecutivos, lesivas de la solidez de la figura, y -consecuentemente- del propósito de su institución por el ordenamiento. En este difícil y resbaladizo terreno se inscriben las reflexiones que se siguen, que tienden a mostrar caminos y posibilidades que deberán, en lo necesario, ser profundizadas y proseguidas, en direcciones no siempre excluyentes entre sí … Juicio ejecutivo y causa penal: La cuestión que venimos analizando adquiere un perfil diferente ante la pendencia de causa penal vinculada al objeto de la ejecución, fundamentalmente a partir de la prejudicialidad consagrada en el artículo 1101 del Código Civil. No se nos escapa, como dato de la realidad, la generalizada resistencia de los tribunales ante los que tramitan las ejecuciones, respecto de las peticiones que significan la detención del trámite del apremio, con fundamento tanto en la diversidad de objetos cuanto en la ulterior posibilidad de revisión de lo decidido (art. 553, CPCCN).Se enmarca en esta tesitura lo resuelto por la sala D de la Cámara Nacional Civil al afirmar que: "El artículo 1101 del Código Civil no es aplicable al proceso ejecutivo, ya que no procede la suspensión de la ejecución por haberse violado la prejudicialidad ante la existencia de una causa penal por el mismo hecho que le ha dado base, toda vez que siempre queda abierta la repetición en el juicio ordinario posterior". Sin perjuicio de la generalidad de lo expuesto en el fallo citado, los jueces usualmente ponderan lo que surge de la causa penal y, en algunos casos, impiden la cristalización de maniobras que perciben como nítidas. Se trata, básicamente, de desentrañar si la causa penal tiene origen en la búsqueda de un modo de resistir injustificadamente la pretensión ejecutiva, lo que torna necesario determinar si la noticia destinada a generarla se produjo con anterioridad a la traba de la litis en la ejecución. Tiene dicho a este respecto la sala I de la Cámara Federal Civil y Comercial que "Si bien se ha negado su aplicación a los procesos ejecutivos, con fundamento en la posibilidad del juicio declarativo posterior, se ha argumentado -en contra de esta posición- que se desconoce en ella la finalidad de la ley [...] Desde tal perspectiva y ponderando que en estas actuaciones se persigue la ejecución de un reconocimiento de deuda que, según afirma la ejecutada, habría sido efectuado por quien carecía de facultades para ello, incurriendo en conductas tipificadas penalmente y que ha dado motivo para la iniciación de una causa en el fuero respectivo, resulta aconsejable suspender el dictado de la sentencia, pues las conclusiones que se obtengan en aquel otro expediente arrojarán influencia sobre este proceso, evitando, de tal modo, el riesgo de emitir pronunciamientos opuestos, o bien, la necesidad de promover un juicio ordinario". Un interesante ejemplo acerca de la relación entre el proceso penal y el de ejecución está constituido por la decisión de la sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que desestimó, por inhabilidad de título, la ejecución de un cheque a cuya tenencia el ejecutante había accedido como prestamista. Las poco ortodoxas características de la actividad, que -conforme se probara en la causa penal- dieran origen a tal adquisición, condujo al rechazo de la acción ejecutiva. Como colofón de su tesis, expuso la sala que "si bien el tribunal no desconoce la prohibición establecida por el artículo 554, inciso 4° del Código Procesal referida a la imposibilidad de indagar cuestiones vinculadas con el origen de la obligación, corresponde apartarse de esa premisa cuando, existiendo un serio cuestionamiento de la legitimidad de la deuda reclamada, el apego a un rigor formal excesivo en la interpretación de las normas significaría ignorar las constancias de la causa y desatender la búsqueda de la verdad objetiva, pudiendo redundar en un menoscabo del derecho de defensa, de dificultosa reparación ulterior (Fallos: 310:799; 238:550)". Se trata de situaciones que convocan a la imaginación y actividad de los abogados, quienes deben buscar los modos que permitan allegar lo que mejor consulte las legítimas necesidades de sus clientes, sin aferrarse a priori a limitaciones y prohibiciones procesales ...Colofón: 1) El juicio ejecutivo constituye un alto porcentaje de los litigios en trámite ante los tribunales. 2) Es numéricamente trascendente su uso y aun su abuso sobre todo en tiempos de neto predominio de lo financiero sobre lo productivo. 3) Pluralidad de normativas sancionadas últimamente (leyes 24.441 sobre ejecución hipotecaria extrajudicial, 25.239 sobre ejecución fiscal, y 25.348 sobre el leasing y su ejecución) pautan una evidente fortificación de los derechos de los acreedores, con severas limitaciones a los derechos de los ejecutados. 4) No es materia de este trabajo la discusión sobre la constitucionalidad de muchas de las disposiciones referidas, pero sí la necesidad de afirmar, en equilibrio interno del ordenamiento, la existencia de medios que permitan en tales casos, como en muchos otros, revalorizar las posibilidades procesales de las relaciones causales. 5) La necesidad de forjar instrumentos procesales que posibiliten la defensa en situaciones de iniquidad notoria, encubiertas por el manto de lo ejecutivo, convoca la imaginación de los abogados y la prudencia de los jueces. 6) Ello, contra lo que pudiera aparecer en una primera y quizás superficial lectura, redundará en beneficio del fortalecimiento de la ejecución como medio de obtener rápidamente aquello que efectivamente se debe, pero no impedirá, en búsqueda de la igualación imprescindible, la defensa en aquellas situaciones en que es imprescindible evitar que el éxito corone maniobras ilícitas”.- 4.- Aún cuando como ya se dijera, la ejecutante ha guardado cerrado silencio en torno a la causa que ha dado lugar al supuesto libramiento del documento sujeto a ejecución; que ha sido el ejecutado quien en el marco de la relación familiar subsistente con la primera -en tanto ex pareja y padres de hijos en común- intenta relacionarla con el supuesto abuso de firma en blanco, en un documento destinado a un trámite con la obra social y que la misma ejecutante desconoce la maniobra que se le enrostra, mas no el vinculo familiar pretendido; es que también entran en consideración cuestiones que -en abierta afinidad con el criterio acuñado por nuestro S.T.J.R.N., y ya reseñado por el colega preopinante; llaman al análisis de cada caso en particular- obligan a reparar en la dinámica propia de los conflictos familiares, del proceso de desenlace de los vínculos, y de las vías previstas para el abordaje; que a todas luces son conceptos que contienen principios y finalidades abiertamente extraños a los previstos para agilizar el comercio y proveer de herramientas útiles a sus operadores con el propósito de dinamizar la economía.- 5.- He procedido a fundar mi voto, aún cuando no implique disidencia con el precedente; con el propósito de dejar sentada desde ya la afinidad de mi posición en torno a la conveniencia y necesidad de analizar cada proceso en particular, a fin de no ser la magistratura vehículo de injusticias o inequidades hacia ciertos justiciables, cuando se intenta hacer valer en su contra instituciones jurídicas previstas para otros fines.- Así las cosas, adhiero al voto preopinante, y propongo al acuerdo; se suspenda este trámite ejecutivo, a las resultas del penal aparejado; sin que implique la imposibilidad por“litispendencia”, iniciar trámite de conocimiento para ventilar el conflicto en cuestión. Mi voto.- EL DR. NELSON WALTER PEÑA DIJO: Que atento la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes se abstiene de emitir su opinión (art.271 CPC).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: I.- Rechazar con costas el recurso de apelación que interpuesto por la ejecutante fuere concedido en la interlocutoria de fs. 269/271, regulándose honorarios en el mismo importe que los regulados en la misma; II.- Con los alcances expuestos en los considerandos, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el ejecutado, revocando la sentencia que rechaza las excepciones, disponiendo la suspensión del proceso ejecutivo; III.- Diferir la resolución del caso a las resultas de la causa penal en trámite y las que pudieren iniciarse, así como la determinación de las costas y regulación de honorarios que hubiere lugar por la ejecución; IV.- Devuélvase al Juzgado de Instrucción N°4, los autos caratulados “Menna Pablo Oscar c/ López Marcela Karina s/ Estafa (Expte. N° 48415-J4-12), a cuyo fin ofíciese.- Regístrese y vuelvan.- GUSTAVO A. MARTINEZ VICTOR D. SOTO JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA NELSON W. PEÑA JUEZ DE CAMARA (EN ABSTENCION) Ante mi: PAULA CHIESA SECRETARIA L |
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