Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia91 - 03/05/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-11716-L-0000 - ROBLES BRENDA EN EL CARÁCTER DE HEREDERA DE: ROBLES JOSE IGNACIO C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 02 de mayo de 2023.


Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ROBLES BRENDA EN EL CARÁCTER DE HEREDERA DE: ROBLES JOSE IGNACIO C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" RO-11716-L-0000;

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo:


I.-
RESULTANDO: Se presenta a fs. 15/24 el Sr. Robles José Ignacio, con el apoderamiento de la Dra. Betiana Caro, a plantear formal demanda laboral contra Asociart ART S.A., reclamando la suma de $ 367.912,29 en concepto de prestaciones dinerarias y sus actualizaciones, como las prestaciones en especie, más intereses compensatorios y punitorios, con expresa imposición de costos y costas.

Relata que comenzó a prestar tareas bajo la dependencia de Nicolau Raúl Alberto, como peón general de carácter permanente, desde agosto de 1992, en las chacras propiedad del empleador.

En fecha 26-08-2015 mientras desarrollaba sus tareas habituales cuando cargaba postes de espaldera desde el suelo hasta la chata frutera sintió un fuerte tirón en la espalda. que le generó un dolor punzante y fuertísimo.

De ello dio inmediato aviso al empleador, quien lo llevó a la Guardia del Sanatorio Juan XXIII en fecha 27-08-2015 en donde le prescriben analgésicos inyectables y orales, reposo laboral, 10 sesiones de kinesiología y le ordenan la realización de una resonancia. y se presenta la solicitud de atención ante Asociart ART.

El día 28-08-2015 se realizó una RMN de Columna Lumbosacra sin Gadolinio en la Clínica Humana de Imágenes, en la cual surge como resultado protusión posterior y medial del disco L2-L3, protusión posterior y bilateral del disco L3-L4, y protusión posterior y bilateral con ocupación de ambos recesos laterales del disco L4-L5.

Un mes más tarde el 26-09-2015 se realiza la RMN Columna Vertebral sin contraste, del que surge la presencia de osteofitos en plataforma vertebrales, hemangioma o foco de inclusión grasa en L4, reducción de la intensidad de señal en T2 en discos, protusiones discales posteriores desde el nivel L2-L3 a L4-L5.

Que a pesar de las sesiones de kinesiologías, continuó padeciendo los malestares del accidente y el 22-12-2015 se le otorgó el alta médica por parte de la ART, lo cual rechazó, no habiendo sido atendido nunca por un especialista en traumatología.

En fecha 12-01-2016 la Comisión Médica N° 35, merituó que el actor no debía continuar con prestaciones médicas por la ART. Ello a pesar de surgir de la evaluación física anomalías, tales como la notoria asimetría de ambos hombros y contracturas musculares paravertebrales.

El día 02-02-2016 envió el accionado telegrama a la ART rechazando el alta médica sin incapacidad, negando el origen inculpable de la patología. Asegurando que no existían preexistencias. Responsabilizándola por los daños que se han producido en su salud por la falta de atención médica adecuada en tiempo oportuno y denunciando abandono de persona. Intimó a que se brinden las prestaciones médicas, de rehabilitación y farmacológicas y toda otra adecuada a las lesiones. Bajo apercibimiento de iniciar las denuncias pertinentes ante la SRT y/o acciones judiciales. Asimismo, dejo constancia que no se realizaron los controles médicos periódicos.

En fecha 05-02-2016 recibió una CD de la ART, en donde le responde que el dictamen de Comisión Médica N° 35 informó que no deben brindar prestaciones sobre la lesión lumbar sufrida, la que es rechazada el 19-02-2016.

Que posteriormente fue revisado por un especialista en medicina del trabajo que determinó una incapacidad del 32% de la T.O. con diagnóstico: Lumbalgia y hernias de Disco con limitación de movimiento y funcionalidad.

Plantea la inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 26.773, considerando que es irrazonable la prohibición de considerar no resarcibles a las enfermedades no incluidas en el listado, en tanto niega la reparación de un daño que es imputable a una persona. Considera además que debe tenerse presente que las hernias discales se hallan incorporada en la tabla de valuación de incapacidades laborales aprobadas por el decreto 659/96 y modificatorias, aplicable a las de origen traumático conforme lo expresado por el Superior Tribunal de Justicia en autos: "Fernández, Alejandro c/Prevención ART S.A. S/Apelación Ley 24.557 s/Inaplicabilidad del ley" (Expte.24713/10; Se N°31 de fecha 19/04/12), como el decreto 49/14.

Asimismo solicita se obligue a la demandada a brindar las prestaciones en especie que surjan como necesarias en los presentes.

Reclama la responsabilidad de la ART por las prestaciones tarifadas de la LRT.

Solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 6, 21, 22, 46, 50 de la ley 24.557 y los decretos 171/96, 1278/00, 410/01 y modificatorias.

Propugna la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, considerando que las prestaciones dinerarias se determinan en base a una cifra dineraria inferior a la real remuneración del trabajador.

Requiere se condene a la demandada a cumplir con las prestaciones en especie, que resulten necesarias, conforme la pericia médica a realizarse.

Practica liquidación. Ofrece prueba.

Solicita que se condene a la demandada al pago de los intereses compensatorio desde la fecha del siniestro, el mes de Agosto de 2015 hasta la fecha del efectivo pago de las sumas adeudadas, conforme las pautas fijadas por la Acta Nro. 2357 del 2002 de la C.N.A.T. También solicita la inconstitucionalidad del art. 2 de la resolución 414/99.

Funda en derecho. Formula reserva del Caso Federal. Peticiona.

A fs. 33/45 contesta demanda Asociart ART S.A. con el apoderamiento del Dr. Alejandro Diez con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Javier Spieser y Francisco Anibal Elorza solicitando el rechazo con costas. Opone excepción de prescripción total como de previo y especial pronunciamiento.

El actor refiere haber sufrido un accidente de trabajo en fecha 26-08-2015 mientras se encontraba desempeñando sus tareas laborales, posteriormente en fecha 12-01-2016 la Comisión Médica n°35 en el Expte- 165/16 determinó que se encontró en el actor la presencia de una patología no vinculable de carácter inculpable, por lo que no amerita continuar con las prestaciones de la ART.

Que el primer reclamo del actor en contra de su mandante se materializó con la interposición de la demanda judicial en fecha 04-10-2018, circunstancia que determina la operatividad del plazo previsto en el art. 44 de LRT.

Refiere que no existen dudas respecto del efectivo transcurso del plazo de prescripción bianual contemplado por la normativa aplicable a la especie, ya sea que se tome como fecha de inicio de su cómputo al accidente de trabajo (26-08-15) o bien tome la fecha del dictamen de Comisión Médica que determinó que no ameritaba continuar con prestaciones por parte de su mandante como consecuencia del siniestro en marras (12-01-16).

Contesta los planteos de inconstitucionalidad, consintiendo la inconstitucionalidad formulado por el actor con relación a la competencia fijada por los arts. 21, 22 y 46 de LRT. .

Comienza negando todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de inicio, con excepción de lo que sea objeto de particular reconocimiento.

Procede a reconocer que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 26-08-15, que recibió atención médica por parte de los prestadores de la ART, que se otorgó el alta médica en fecha 31-12-2015 y que dicha alta es convalidada al darle intervención a la Comisión Médica N° 35, quien dictaminó que no ameritaba continuar con prestaciones médicas por la ART.

Seguidamente realiza las negativas particulares correspondientes: como que gozara de un perfecto estado de salud con anterioridad al inicio de la relación laboral; que antes del siniestro no había sufrido ningún tipo de molestia; que se halla realizado una RMN en fecha 28-08-15 y que de la misma surgiera como resultado protusión posterior y medial del disco L2-L3, protusión posterior y bilateral del disco L3-L4, y protusión posterior y bilateral con ocupación de ambos recesos laterales del disco L4-L5. Que el actor sufra de hernias discales; que Asociart ART S.A. no hubiese cumplido con las obligaciones a su cargo, debido a que las lesiones padecidas en zona de columna lumbar el actor debió continuar con tratamiento, que no hubiese brindado realmente prestaciones y que hubiese otorgado de manera totalmente temprana e intempestiva el alta médica. Niega además que no haya sido atendido por ningún momento por un especialista en traumatología; que el actor no presenta preexistencia relacionadas con la zona afectada; que las lesiones sufridas guarden directa relación con la ocurrencia y mecánica del infortunio; que actualmente padezca lumbalgia y hernias de disco con limitación de movimientos y funcionalidad; que padezca una incapacidad del 32% del total obrera; el IBM denunciado ($13.908); que deba abonar en concepto de indemnización la suma de $306.643,58; que a esta última suma se le deba adicionar el art. 3 de la ley 26.773; que deba brindar prestaciones en especie; que corresponde la aplicación de los arts. 8 y 17 inc. 6° de la ley 26.773; de corresponda la aplicación de intereses a tasa activa desde la fecha del accidente.

Relata su versión de los hechos que el actor omite hacer mención a un hecho de trascendental importancia, cuál es que en fecha 08-10-13 sufrió un accidente de trabajo mientras sacaba un balde de agua de 20 litros de un tambor de 200 litros, momento en el cual se resbala y al no soltar el balde con agua, sintió un dolor en el hombro derecho.

Que por tal motivo inicio un reclamo en sede judicial dando origen a los autos: "Robles José Ignacio c/Asociart ART S.A. s/ Accidente de trabajo (Expte. Sala 2 N° H-2RO-1863-L2-15), en cuyo marco se produjo prueba pericial médica a través de la cual se determinó que el actor presenta una limitación funcional del hombro, que le ocasionó una incapacidad del 15% de la total obrera (factores de ponderación incluidos).

Informa que en el marco de tal expediente se llegó a un acuerdo conciliatorio en audiencia de vista de causa de fecha 14-12-17. Solicitando que se tenga en cuenta a los fines de considerar la incapacidad residual.

Procede a negar categóricamente que el actor padezca de lumbalgia y hernias de disco con limitación de movimientos y funcionalidad como consecuencia del siniestro y que le genere una incapacidad del 32% de la total obrera.

Afirma que acaecido el accidente de trabajo, fue sometido a tratamiento médico a través de los prestadores de su mandante y una vez finalizado con éxito, se le otorgó el alta médica en fecha 31-12-2015.

De forma posterior, se dio inicio al expediente N° 165/15 ante Comisión Médica N°35, el cual dictaminó en fecha 12-01-2016 que se trababa de una patología inculpable y concluye que no amerita continuar con las prestaciones médicas por parte de la ART.

Considera que con la vaguedad que se ha concebido la demanda, carece de elementos concretos que le permitan dar una respuesta adecuada a la misma y correcta producción de pruebas conducentes, viéndose afectado de ese modo su constitucional derecho de defensa.

Entiende que el actor debió fundar su reclamo en los términos del Decreto 659/96, describiendo pormenorizadamente en qué consisten sus lesiones y/o limitación; sin embargo ha omitido especificar sus dolencias en tales términos. Por ello solicita se proceda al rechazo de la demanda con costas. Impugna IBM, denuncia el que surge de los registros de Afip.

Sostiene la inaplicabilidad del índice de actualización del RIPTE y de la aplicación de intereses desde la fecha el accidente por considerar que se está en presencia de una doble actualización que deriva en un enriquecimiento ilegítimo en favor del actor.

Ofrece prueba. Desconoce documental, indicando que desconoce la autenticidad y entidad probatoria de los recibos de haberes acompañados por resultar insuficientes para el cálculo del ingreso base.

Formula reserva del Caso Federal. Peticiona.

A fs. 51 se tiene por contestada la demanda por parte de ASOCIART ART S.A.

A fs. 54/55 contesta el traslado del art. 32 la parte actora, negando cada uno de los hechos alegados por la demandada en su contestación, que no fueran de expreso reconocimiento de esta parte. Se opone a cualquier documental que pretenda ser agregada posteriormente por la demandada.

Solicita el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta por la demandada. Interponiendo defensa de defecto legal, atento que la demandada plantea una defensa de prescripción total como previo y especial pronunciamiento, confundiendo el apellido del actor, habida cuenta que el apellido del accionante es ROBLES y NO Sosa como expresa la demandada, lo que afecta el derecho de defensa del actor, privándolo de una correcta y oportuna defensa.

Entiende que el planteo de prescripción es parcial. Describe que si bien el actor sufre una contingencia cubierta en fecha 26-08-2015 y se otorgó cobertura de ART hasta el día 22-12-2015, fecha en que se le otorgó el alta médica, en forma anticipada. Posteriormente, Comisión Médica N° 35 de General Roca intervino en el marco del tramite de divergencia en el alta médica; dictaminando la no correspondencia de las prestaciones de la ley. Por ello en fecha 02-02-2016, se inicia un intercambio epistolar debido a la necesidad de contar con prestaciones de la ley, rechazando alta médica e impugnando la misma. Posteriormente, se suceden varias certificaciones médicas en las que se acreditan reposo laboral hasta septiembre 2018, siendo coincidente el diagnóstico con el reclamo de autos Considera que no solo existió suspensión sino también actos interruptivos, con el envió de misivas postales, interponiendo finalmente la demanda el 04-10-2018.

Resalta que a la presentación de la demanda el actor mantiene el vínculo laboral con el mismo empleador que tenía al momento de la ocurrencia del siniestro, estimando que claramente la acción se inicia dentro de los plazos legales establecidos en el art. 44 de la LRT.

Expone que en materia de prescripción liberatoria derivada de un infortunio laboral, lo decisivo es el momento en que la víctima conoce su nuevo estado, su nueva situación psicofísica, puesto que la institución se vincula con el abandono de una acción por su falta de ejercicio, lo que requiere insoslayablemente la participación del elemento volitivo que solo aparece si el titular sabe de la existencia de un déficit laborativo que lo autorice a demandar. Circunstancia que no ha ocurrido en autos. Cita jurisprudencia.

Afirma que conforme las constancias de autos surge que se ha interrumpido el plazo de la prescripción y la acción se ha iniciado antes del cómputo de los 2 años. Consecuentemente solicita el rechazo del planteo de excepción con costas. A todo evento, ante la necesidad de producir prueba, solicita su apertura.

A fs. 59 se determina que resulta necesaria la producción de prueba informativa ofrecida por la actora (Dr. Cabezas), por lo que se extrae del acuerdo y se difiere su tratamiento al dictado de la sentencia definitiva y se provee la primera parte de la prueba.

Se produjo la siguiente prueba: a fs. 66/70 informe de Correo Argentino; a fs. 73/76 informe del Dr. Cabezas Jorge Ricardo; a fs. 82/87 informe ANSES; a fs. 95/97 informe Clínica Humana de Imágenes; a fs. 100/112 informe de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; en fecha 16-07-2020 informe AFIP; en fecha 21-07-2020 y 07-08-2020 informe de Sanatorio Juan XXIII; en fecha 08-09-2020 se agrega documental del empleador. En fecha 28-07-2021 se agrega informe de ANSES.

En fecha 04-12-2020 la perito Dra. María Celeste Dip acompaña pericia médica, la cual es sujeta de impugnaciones y pedido de explicaciones por ambas partes, respondiendo a ellas en fecha 21-12-2020. A fecha 29-12-2020 la parte actora ratifica la impugnación formulada.

En fecha 22-02-2021 se celebra audiencia en la que participan la Dra. Betiana Patricia Caro, Apoderada del actor y el Dr. Guillermo Azcona, en el carácter de gestor procesal del apoderado de la demandada ASOCIART ART S.A. no arriban a ningún acuerdo conciliatorio. La Dra. Caro se compromete a presentar los recibos de haberes del actor, a lo que presta conformidad el Dr. Azcona, acompañándolos el 04-03-2021.

En fecha 05-08-2021 se tiene presente la denuncia de fallecimiento del actor, y suspéndase la audiencia fijada. Se tiene presentada a Brenda Robles en el carácter invocado, con el apoderamiento de la Dra. Betiana Caro.

En fecha 02-11-2022 se fija audiencia de vista de causa.

El día 28-02-2023, se celebra audiencia en la que participan la Dra. Caro Betiana Patricia, apoderada de la actora ROBLES BRENDA, y el Dr. Azcona Guillermo, en el carácter de gestor procesal de la demandada ASOCIART A.R.T. S.A., no arriban a ningún acuerdo conciliatorio. Acto seguido las partes se dan por alegadas. Sin perjuicio de ello, la Dra. Caro solicita que previo a pasar los presentes autos a dictar sentencia se incorpore la prueba informativa dirigida al JUAN XXIII, lo cual es aceptado por la contraria. Se tiene por agregada informe del Sanatorio Juan XXIII a través del correo oficial de esta Cámara Segunda del Trabajo, en fecha 13-03-2023.


Una vez vencida la vista del anterior informe, pasan los presentes autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva y se realiza el respectivo sorteo.

Previo a realizar el desarrollo de la presente resolución, debo aclarar que del SG “Puma”, ha surgido un expediente de consignación caratulado “NICOLAU RAUL ALBERTO C/ ROBLES, JOSE DANIEL Y OTROS” S/ ORDINARIO - CONSIGNACIÓN JUDICIAL (Expte. N° RO-00238-L-2021), del mismo se desprende que el ex empleador (Raúl Alberto Nicolau) del Sr. José Ignacio Robles, consigna la suma relativa a la indemnización establecida en el art. 248 de la LCT, en función de no poder repara con certeza el/o los causahabientes del mencionado. De aquellas actuaciones surge que se han presentado SERGIO FABIÁN ROBLES, JOSÉ DANIEL ROBLES y BRENDA MICAELA ROBLES, siendo esta última la que en estos autos se ha atribuido el carácter de única heredera de José Ignacio Robles.

Si bien en el expediente de consignación (Expte. N° RO-00238-L-2021), se pretende desinsacular los nombres de el/o de los causahabientes, habida cuenta que los mismos recibirán un beneficio que les corresponde “iure propio” (derecho propio), en el presente expediente los llamados a percibir las acreencias (de proceder las mismas), lo serán ejerciendo un “iure hereditatis” (derecho hereditario), por ende les corresponderá a todos los herederos del Sr. José Ignacio Robles, independientemente de que revistan la calidad de causahabientes, toda vez que el derecho nació en cabeza del causante, falleciendo el trabajador después de iniciada la presente acción.

En consecuencia la presente sentencia será dictada en favor de todos los herederos del Sr. José Ignacio Robles, a cuyo fin deberán los mismos acreditar su condición con la correspondiente declaratoria de herederos y denunciar el expediente de la sucesión del mencionado, para poder allí transferir la suma correspondiente a la sentencia, de corresponder la misma.

Por ende deberán recaratularse las presentes actuaciones, las que erróneamente fueron caratuladas con una sola de las herederas, debiendo consignarse en la misma “herederos del Sr. Robles José Ignacio”.

II.-CONSIDERANDO: A) En primer lugar fijaré los hechos que entiendo acreditados, analizando en conciencia las pruebas producidas por las partes, conforme lo establece el art. 53 inc. 1, de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:

1.- Que el actor trabajaba -al momento del siniestro- para Nicolau Raúl Alberto en la categoría de "Peón General". (Conforme se desprende de los recibos de sueldo agregados en el expediente el 08-09-2020 y 04-03-2021, los que no se encuentran cuestionados).

2.- Que el siniestro se produjo el día 26-08-2015. (Contestes las partes).

3.- Que al momento de producirse el accidente, la empleadora tenía contratada a la demandada, como Aseguradora de Riesgos de Trabajo. (Manifestaciones efectuadas en la contestación de demanda).

4.- Que la ART demandada brindó asistencia por parte de sus prestadores hasta el alta médica, de fecha 22-12-2015. (Contestes las partes).

5.- Que la Comisión Médica N° 35 dictaminó en fecha 12-01-2016, que se estaba frente a una patología no vinculable mencionada en los estudios complementarios aportados al expediente "...Se observan osteofitos marginales en plataformas vertebrales. Se registra imagen hipertensa en T2 en L4 compatible con hemangioma o foco de inclusión grada. Los discos intervertebrales evidencian reducción de la intensidad de señal en T2 atribuibles a fenómenos degenerativos y de deshidratación. Se observan leves protusiones discales posteriores desde el nivel L2-L2 a L4L5..." Constituyendo una patología de carácter inculpable, siendo la signo-sintomatología que presenta el damnificado la expresión misma y se sugiere canalizar atención médica a través de la obra social y/u hospital público y/o profesional de su elección. (Conf. informe de Superintendencia de Riesgos del Trabajo agregado a fs. 111/112).

6.- Que a pesar de lo dictaminado por la Comisión Médica, la perito médica designada en autos, estableció en su informe pericial que el actor estableciendo “...Lumbociatalgia con alteraciones clinicas, radiográficas y/o electromiograficas leves a moderada...12,00%...”. (Conforme informe pericial agregado el 02-12-2020).

7.- Que a la fecha del siniestro el actor tenía 50 años (Conforme constancias del expediente de SRT, agregado en autos- fecha de nacimiento 14-08-1965).

B) DERECHO APLICABLE: Atento a los hechos que he tenido por probados, corresponder fijar el derecho a los efectos de resolver la causa (Conf. art. 53 inc. 2 Ley 1504).

1.- PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD: Respecto al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 46, 21 y 22 de la Ley 24.557 y Decretos 171/96, 1278/00, 410/01 y modificatorias, sólo debo señalar que la competencia quedó asumida tácitamente con la providencia inicial, que toma la competencia en razón de lo ya resuelto por esta Cámara del Trabajo, en autos “MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO” (Expte. Nº 2CT-19482-07), Sentencia Interlocutoria de fecha 21-10-2008, a cuyos fundamentos me remito. A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa “Castillo” (7/9/04) resolvió la inconstitucionalidad del art. 46 apartado 1 de la LRT en cuanto estableciera la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo, “en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc.12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno”, por lo que las mismas deben ventilarse ante los tribunales laborales locales. Este criterio fue seguido por el STJRN en “Denicolai” (10/11/04), entre muchos otros, y que determinan la competencia de este tribunal para entender en la acción planteada. Sin perjuicio de todo ello, la demandada ha consentido la competencia de este Tribunal.

2.- Excepción de prescripción liberatoria: La demandada opone esta defensa manifestando que ha transcurrido el plazo de prescripción bianual contemplado por la normativa aplicable a la especie, ya sea que se tome como fecha de inicio de su cómputo al accidente de trabajo (26-08-15) o bien tome la fecha del dictamen de Comisión Médica que determinó que no ameritaba continuar con prestaciones por parte de su mandante como consecuencia del siniestro en marras (12-01-16). Mientras que la parte actora afirma que si bien sufrió una contingencia cubierta en fecha 26-08-2015, el 02-02-2016, se inició un intercambio epistolar debido a la necesidad de contar con prestaciones de la ley, rechazando alta médica e impugnando la misma y que posteriormente se sucedieron varias certificaciones médicas en las que se acredita reposo laboral, siendo coincidente el diagnóstico con el reclamo de autos hasta septiembre 2018, considerando que no solo existió suspensión sino también actos interruptivos. Sin perjuicio de todo ello plantea defecto legal por error del apellido del accionante.

En este caso, el planteo prescriptivo se circunscribe a las prestaciones dinerarias derivadas de la incapacidad laboral, permanente y definitiva derivada del accidente de trabajo invocado por el actor y aceptado por la demandada, de las pruebas producidas en autos, surge que se ha acreditado con la pericia médica que el actor tiene una incapacidad laboral permanente y parcial, y que tiene relación con el trabajo como se ha demostrado en autos, lo que fue desestimado en instancia administrativa por la Comisión Médica Nº 35 de esta ciudad.

Como sabemos la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción, por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere (art. 3949, C.C.). Tiene así sustento en dos elementos precisos: 1) el transcurso del tiempo y, 2) la inacción del titular del derecho o su silencio voluntario durante ese lapso.

En materia de riesgos de trabajo, el art. 44, inc. 1º, de la LRT establece: “Prescripción. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral...“.

Respecto de la prestación por incapacidad definitiva de la Ley 24557, sostiene la doctrina que para el supuesto de incapacidad permanente, sea total o parcial y, en este último caso, que dé lugar a una prestación de pago único o a una renta periódica, el plazo de prescripción comienza a correr “... a partir del momento en que cesa el período de incapacidad temporaria, si lo hubo, o, en general, desde que la incapacidad es definitiva...“, aclarándose que esta última no es la debe ser declarada por las comisiones médicas como conclusión del trámite llevado ante las mismas, “... sino aquel estado que se configura, con independencia y sin necesidad de intervención de los organismos del sistema, una vez que el trabajador conoce la irreversibilidad del proceso incapacitante, la minusvalía que le provoca al mismo y las causa laborales que lo originaron, pudiendo echar mano a los fines interpretativos a las ricas pautas jurisprudenciales elaboradas sobre el tema a la luz de la anterior normativa regulatoria de la materia...“ ( cfr. “El Instituto de la Prescripción en el Sistema de Riesgos del Trabajo“, en Revista de Derecho Laboral 2001-2, Ed. Rubinzal Culzoni, Diego Tosca).

Hace el autor de referencia a las disposiciones del art. 19 de la ley 9688 (texto modificado por ley 23643) que establecía un plazo de prescripción “... de dos (2) años... para el siniestrado, desde la toma de conocimiento de la incapacidad...“, lo que según la misma norma acontecía „“... cuando el incapacitado conoce el grado definitivo de la incapacidad, las causas laborales que la determinaron, la irreversibilidad del proceso incapacitante y ha culminado el proceso de agravamiento de la incapacidad progresiva...“, bajo cuya vigencia consideró la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que aun cuando “... es obvio que el accionante tuvo (o debió tener) plena conciencia de la gravedad en el momento mismo del infortunio... ello no significa que, a la vez, tomara conocimiento del déficit laborativo que ello le acarreaba...“, haciéndose a su vez referencia a la doctrina sentada al respecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en orden a que “... lo correcto para el plazo de prescripción es arrancar desde aquel hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente (Fallos 308:2077)...“ (cfr. CNAT, Sala X, diciembre 21 -996, “Valdez, Oscar D. c/ Erida y otros“, en DT 1997-B, pág. 1700).

En este caso el trabajador manifiesta que el accidente aconteció 26-08-2015, y que ante la intervención de la Comisión Médica Nº 35, que calificó a la patología de inculpable, se interrumpió la acción a los fines prescriptivos, y aún continúo en esa situación conforme los certificados médicos acompañados en autos, los que no han sido negados por la parte demandada, pero a pesar de ellos han sido ratificados en su autenticidad por el galeno que los expidió, conforme informativa agregada el 13-03-2020, de la que se les corrió vista a las partes.

No obstante, considero que recién con el certificado expedido por el Dr. Cabeza en fecha 12-03-2018 tomó conocimiento de la irreversibilidad del proceso incapacitante, como para promover su reclamo por las prestaciones del art. 14, 2 a) de la LRT, motivo por el cual la acción no estaba prescripta al 04-10-2018, momento de la interposición de la acción.

Respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 24.557 corresponde rechazar el mismo por no corresponder a un supuesto de autos.

Al planteo de inconstitucionalidad del art. 12 ley 24557, corresponde declararlo abstracto, atento que será tomado el ingreso en su totalidad, toda vez que no surge el pago de sumas no remunerativas, siendo IB calculado conforme Doctrina Legal en los autos "Córdoba".

3.- Daño físico y su relación con el trabajo: De acuerdo a como ha quedado planteado el conflicto, se impone en segundo término pasar a analizar el daño físico sufrido por el actor como consecuencia del accidente de trabajo denunciado, así como las secuelas invalidantes que deban ser resarcidas.

En los hechos acreditados he tenido por cierta la incapacidad informada por la perito interviniente,, siendo analizado en este acápite sus conclusiones y de las respuestas a las correspondientes impugnaciones de las partes.

Corresponde destacar lo dicho por ella en el informe presentado: "...Observaciones: En el presente caso el actor presento lumbociatalgia postesfuerzo, con sintomatologia persistente a la fecha. Presenta discopatia multiple degenerativa desde L2 a L5. No se observa limitacion funcional del raquis lumbar...."

La presente pericia ha sido objeto de impugnación tanto por la parte actora como demandada. Esta última fundamenta su impugnación en que los fenómenos degenerativos del raquis forman parte del proceso normal de envejecimiento, y que nada de lo descripto en el informe hace pensar que en el siniestro hubiese ocurrido lesión aguda en la columna lumbar.

La parte actora procede a impugnar la actividad pericial y a solicitar aclaraciones, por encontrar discordancia entre lo objetivado por el perito médico en relación a los puntos de pericia solicitados, y lo manifestado en el resultado de la pericia médica realizada. Entiende que corresponde determinar un 20% de incapacidad adicional, como mínimo, atento la existencia de hernias discales. Que conforme a lo que surge a fs. 4, el actor presenta protusión posterior y medial del disco L2-L3, protusión posterior bilateral L3L4, protusión posterior bilateral con ocupación de ambos recesos laterales L4L5, protusiones discales posteriores L2 L3 a L4 L5; con signos de hemangioma o foco de inclusión grasa y signos de hipertrofia facetaria.

Refiere a que la hernia de disco postraumática está contemplada como secuela postraumática en el Dto. 659/96, y la hernia discal como enfermedad profesional en el Dcto. 49/14 se encuentra incluida en la Ley 24.557 la que excluye el origen degenerativo de la hernia discal. Analizando los criterios de inoperabilidad.

A la impugnación de la parte demandada la Galena responde que el actor presentó lumbociatalgia postesfuerzo, con sintomatología persistente a la fecha de la pericia. Además que presenta discopatía múltiple degenerativa desde L2 a L5 y que no se observa limitación funcional del raquis lumbar. Afirmando, que en la ponderación se contemplo lumbociatalgia según Baremo Laboral del marco normativo vigente.

Respecto de la impugnación de la parte actora dijo: "...Se aclara que en el presente caso, el actor, tal como lo informan las RNM lumbosacras realizadas en fecha 28/8/15 y 26/9/15 presenta protrusiones discales desde L2 a L5 de tipo degenerativa con cambios cronicos asociados. No se informa hernia de disco, es decir, con ruptura del anillo fibroso y herniacion del nucleo pulposo, para considerar tecnicamente el concepto de hernia de disco propiamente dicho. Por lo que no puede considerarse accidente de trabajo, como refiere la parte. Asimismo, como enfermedad profesional, segun Decreto 49/14, se considera la hernia de disco en un solo segmento lumbosacro. Se aclara que el criterio de inoperabilidad, es en relacion a criterios clinicos medicos, que en el presente caso no estan consignados ni presenta certificados que acrediten dicha situacion..."

Con arreglo a lo anteriormente expuesto corresponde en consecuencia establecer que al ser la lumbociatalgia una derivación de la hernia de disco no debe determinarse por separado su incapacidad como si fuera una patología distinta de la herniaria, todo lo que ha sido comprobado en autos, por lo tanto y destacando la labor realizada por la perito interviniente en autos, entendiendo que cumplen suficientemente con las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C. y con ello el informe aporta plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del art. 59 de la ley 1.504.

Sin perjuicio de todo lo descripto modificaré el factor edad, habida cuenta que la perito consideró la edad de la accionante al momento del examen pericial y no la portada al momento de ocurrido el siniestro, esto es 50 años. Así se determina que "la edad es un factor perfectamente determinable y no necesita la generación de ninguna variable adicional a los fines de incorporarlo como factor de ponderación". Para su determinación me remito a lo dicho en "VILUGRON PAOLA BEATRIZ C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" RO-13320-L-0000, de este Tribunal, arrojando así un total por factor edad en 1,05 %.

Por lo tanto corresponderá establecer los siguientes factores de ponderación, readecuando lo establecido en los siguientes términos y conforme lo informado por la pericia de la Dra. Celeste Dip. Llegado a este punto debo aclarar que será considerada como incapacidad el porcentaje del 15% establecido por el perito Pablo Miranda en los autos "Robles José Ignacio c/Asociart ART S.A. s/Accidente de Trabajo (Expte. N° H-2RO-1863-2015)" ofrecido como prueba instrumental por la demandada, sobre los que se arribó a un acuerdo homologatorio en fecha 27-12-2017, y, si bien no fue -ponderado el mismo por la perito médica -la capacidad restante del Sr. José Ignacio Robles- no será desconocida en esta sentencia, teniendo en cuenta que la misma existió, fue objeto de resarcimiento, todo lo que fue denunciado por la accionada.

En consecuencia, teniendo en cuenta la preexistencia del 15%, se observa que la capacidad restante: lo será en un 85%.

Quedando establecida la siguiente incapacidad:

- Lumbociatalgia con alteraciones clinicas, radiográficas y/o electromiograficas leves a moderada .............10% del 85%.................................................................................8,50%

-Dificultad para la realización de las tareas habituales: alta: 15% del 8,50%.................... 1,27%.

-Amerita recalificación: amerita. 0% del 85% ................................................................ 0,0%
- Edad: ............................................................................................................................... 1,05%


PORCENTAJE TOTAL: de incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva.................10,82 %.

4.- Prestaciones dinerarias- Pautas del Cálculo Indemnizatorio: De acuerdo a la fecha del accidente 26-08-2015 (fecha denunciada por el actor en demanda y ante Comisión Médica) y la incapacidad determinada al actor del 10,82% ILPPD, las prestaciones del presente caso quedan comprendidas dentro de las previstas en el art. 14, apartado 2 inc. a de la LRT.

Del cotejo de todo los expedientes obrantes en estas actuaciones, tomaré los dobles ejemplares de recibos, por el período correspondiente de 26-08-2014 hasta 26-08-2015, en los recibos se puede observar que el actor laboraba en la categoría “Peón general“ que percibía con habitualidad el sueldo básico, días trabajados, antigüedad, y días accidente, toda documental que no fue observada por las partes luego de su incorporación por el empleador y por la letrada de la parte actora.

Remuneraciones del Actor: Atento los recibos de sueldo acompañados en autos, más la documental del expediente -dentro del período comprendido en la norma (año anterior del accidente de trabajo)- me permite obtener el siguiente detalle de ingresos del año anterior a la primera manifestación invalidante: Agosto 2014 (19 d), $ 4,527.98; septiembre 2014 (19 d), $ 4,527.98 octubre 2014 (19 d), $ 5.659,86; noviembre 2014 (19 d) $ 5.959,86; diciembre 2014 $ 7.452,15 (19 días); enero 2015 $ 6.188,59 (19 días); febrero 2015 $6.118,59 (19 días); marzo 2015 $6.118,59 (19 días); abril 2015 $6.118,59 (19 días); mayo 2015 $6.118,59 (19 días); junio 2015, $8.158,12 (19 d); julio 2015, $8.158,12 (19 d) y agosto 2015 $ 2.146,87, ( tomo cinco días): Todo esto suma un importe anual total de $ 76.883,85 div. 233 días efectivos de trabajo, arroja un ingreso base diario de $ 329,97, lo que multiplicado por 30,4 da un VIBM de $10.031,19.

Ahora bien considerando esta variable en la fórmula de cálculo prevista por el art. 14 apartado 2 inc. a de la LRT esto es: 53 x 10.031,19 x 1,3 (65/50) x 10,82% = $ 74,778,32

A ello corresponde cotejarlo con el mínimo establecido en la Res. 6/2015, con vigencia temporal entre el 01-03-2015 al 31-08-2015, con un piso mínimo de $713.476 que multiplicado por el 10,82% arroja una suma de $77.198,10.


Ergo, comparado el monto mínimo con el que arroja la fórmula del art. 14 apart. 2 inc. a LRT, este último es superior, por lo que será considerado para cuantificar la prestación dineraria por la que procederá de esa forma, adicionándose el 20% que establece el artículo 3 de la Ley 26.773 por $15.439,62, totaliza una prestación dineraria de $ 92.637,72.

4. Intereses: Respecto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015.Aplicándose a partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste” (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nación para las nuevas operaciones de préstamos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 27-04-2023, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago.

5. Liquidación: En función de todo el desarrollo efectuado y lo dispuesto por la doctrina del STJRN, corresponde indemnizar a los herederos del Sr. José Ignacio Robles, por el monto que resultara acreedor el trabajador:

-Prestación ILPP art. 14, apart. 2 a) LRT …..............................$ 92.637,72

-Intereses 26-08-2015 al 27-04-2023 …....................................$ 377.488,69

Total al 27-04-2023 …..............................................................$ 470.126,41

6. Prestaciones en especie: No habiendo informado la perito la necesidad de las mismas, corresponde rechazar dicho rubro, sin costas.

7. Desconocimiento de documental: No dejo de apreciar que la demandada desconoció expresamente -por no constarle- la documental adjuntada por el accionante en su demanda, pero a pesar de ello entiendo insuficiente la negativa realizada, habida cuenta que no fundó la misma, no brindó elementos objetivos que sustentarán su desestimación, expresando motivos atendibles al respecto.

La Jurisprudencia al respecto ha dicho: "En la impugnación de la documentación, el desconocimiento meramente general o la respuesta negativa no pueden quedar circunscritos a una mera fórmula por categórica que sea su redacción sino que debe apoyarse en alguna razón que la justifique, pues la negativa debe ser fundada, sea mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con lo firmado por el actor, o a través de un argumento relativo a la verosimilitud de ese hecho. Si se aduce que los instrumentos presentados no son verdaderos, debe puntualizarse específicamente los defectos que contienen, las anomalías que justifican la negativa de autenticidad, y cuales son las características o requisitos que debe reunir la documentación correcta." (Cám. Apel. Trab. Salta, Sala II, 16/12/97, SAIJ, sum. S0003887). Cita realizada en la obra de Elena I. Highton y Beatríz A. Areán. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los Códigos Procesales Provinciales, págs. 11/12, editorial Hammurabí.



8. COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas que deberán ser soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la ley 5631 y 68 del C.P.C.C. TAL MI VOTO.

Los Dres. María del Carmen Vicente y Juan A. Huenumilla, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;

RESUELVE: I.- DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL por declaración de inconstitucionalidad del arts. 46, 21 y 22 LRT Decretos 171/96, 1278/00, 410/01 y modificatorias.

II.-RECHAZAR la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Por los motivos dados.

III.- DECLARAR ABSTRACTO el pedido de inconstitucionalidad del art. 6 apart.2 de la LRT y del art. 16 del Decreto 1694/2009, por las razones expuestas supra.

IV.- RECHAZAR el pedido de inconstitucionalidad del art. 12 LRT –forma de cálculo del VIBM-, por los motivos expuestos en el considerando.

V.- HACER LUGAR a la demanda en favor de todos los herederos el Sr. ROBLES JOSE IGNACIO contra ASOCIART A.R.T. S.A.. a quien, en consecuencia, se condena a pagar a la nombrada en primer término, la suma de Pesos Cuatrocientos setenta mil, ciento veintiséis con cuarenta y un centavos ($ 470.126,41) en concepto de prestaciones dinerarias previstas por los arts. 14, apart. 2 inc a) y art.3 de la ley 26.773, en el plazo DIEZ (10) DÍAS de notificada, importe que incluye intereses calculados al 27-04-2023 y que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, todo conforme lo expuesto en el Considerando.

VI.- Con costas a la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Betiana P. Caro, en su carácter de letrada apoderada por las etapas cumplidas del proceso en la suma de $ 143.016. (12 Jus Valor del Jus: $ 11.918); y los de los Dres. Alejandro Diez, Pablo Javier Spieser, Francisco Anibal Elorza y Guillermo Azcona, letrados apoderados de la demandada por las etapas cumplidas del proceso en la suma conjunta de $ 119.180 (10 Jus Valor del Jus: $ 11.918), todo de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y con consideración del importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados. Asimismo regúlanse los honorarios de la perito médica Dra. María Celeste Dip en la suma de $ 59.590 (5 jus) cfr. art. 19 inc. a) de la Ley 5069 y art. 1 inc. b de la Acordada 33/2017 del STJ. Hágase saber a demandada que los honorarios aquí regulados serán incluidos en la planilla de impuestos que practique el Tribunal y deberán ser cancelados mediante el pago del formulario. Vencido el mismo la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro podrá iniciar la ejecución correspondiente. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99.

VII.- Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.

VIII.- Ordénese al Banco Patagonia S.A a efectos de que proceda a abrir una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificada la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE, el número de CBU de la cuenta; BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $5.000 (CINCO MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente providencia al Banco Patagonia, mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme Acordada N°31/2021 del S.T.J


IX.-
Regístrese, notifíquese conforme art. 25 de la Ley 5631 y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.


DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Presidente-

DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN
-Jueza-

DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE

-Jueza-


El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.

Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-

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