Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia45 - 27/09/2016 - DEFINITIVA
Expediente1CT-20199-08 - - ROJAS CYNTIA CARLA SOLEDAD C/ MAINERO ALEJANDRO S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 27 de septiembre de 2016.-

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--------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ROJAS CYNTIA CARLA SOLEDAD C/ MAINERO ALEJANDRO S/ RECLAMO" (Expte. Nº 1CT-20199-08).-

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--------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Paula Inés Bisogni quien dijo:

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--------RESULTANDO:
1.- A fs.8/11 se presenta Cyntia Carla Soledad Rojas, por apoderado, a plantear formal demanda laboral contra Alejandro Luis Mainero por la suma de $44.234,65 en concepto de diferencia de haberes, horas extras e indemnizaciones derivadas del despido injustificado, con más intereses.-
Relata que ingresó a trabajar para el accionado en fecha 1/03/04 cumpliendo tareas de vendedora en el local "Picado Fino" explotado por el accionado, en forma permanente. Cumplía horario de 9 a 12 hs. y de 16.30 a 23 hs. los días martes, jueves y sábados; y de 16.30 a 23 hs. los días lunes, miércoles y viernes.- La relación no se encontró registrada, percibiendo una remuneración de $ 150 semanales.-
Expresa que la relación se desarrolló con normalidad hasta que el día 10 de enero del 2007 el empleador le negó trabajo en forma verbal, a raíz de lo cual la trabajadora cursó telegrama a éste intimándolo a que le aclare su situación laboral y regularice la misma en debida forma, consignando al efecto los datos de la relación laboral mantenida.- Intimó a que se le diga si continuaría dándole trabajo en el futuro, haciendole saber que en caso de silencio se consideraría despedida, por injuria laboral y por el estado de embarazo de 4 meses que cursaba. Reclamó asimismo el pago de diferencias salariales y horas extras adeudadas y entrega de recibos oficiales.-
Dicho telegrama fue contestado por el sr.Mainero en CD del 12/1/07 rechazando la intimación cursada. Aduce que la trabajadora efectuó renuncia verbal a su trabajo, abandonando intempestivamente sus labores. Refiere que efectuará la registración en el plazo de ley, así como la entrega de los recibos y certificaciones, que de no ser retirados se consignarían ante la autoridad administrativa.-
Ante dicha respuesta, la actora contestó mediante telegrama de fecha 19/1/07 negando haber renunciado a su trabajo, y haciendo efectivo su apercibimiento decide considerarse en situación de despido.- Intima al pago de las indemnizaciones del art. 245 y 178 LCT y accesorias, así como a las diferencias salariales y horas extras adeudadas.-
Ante la falta de pago de los créditos laborales adeudados se incoa la presente demanda persiguiendo su cobro. Practica liquidación, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.
2.- A fs.12 se ordenó correr traslado de la demanda, a cuyo efecto se libraron cédulas conforme las constancias de fs.16 y 25, con resultado infructuoso.- A fs. 28/43 se libraron oficios a fin de averiguar el domicilio real del demandado, sin ser habido, en razón de lo cual se dispuso a fs. 44 su citación por edictos, que fue cumplida a fs.65/66.- A fs.69 obra intervención del Defensor por ausente, quedando así trabada la litis.-
A fs.72 obra acta de audiencia de conciliación, y auto de apertura a prueba.- A fs.117 obra acta que da cuenta de la celebración de audiencia de vista de causa, en la que se recepcionaron dos testigos, quedando con ello los autos en estado de recibir la presente sentencia.-

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--------CONSIDERANDO:
I- De conformidad con lo dispuesto por el arft. 53 inc. 1 de la ley 1504 corresponde expedirme en primer término acerca de los hechos que, relevantes para decidir el caso, han quedado acreditados:
1.- Que la actora Cyntia Carla Soledad Rojas ingresó a trabajar para el accionado el 1/03/04 en el local "Picado Fino" explotado por éste, cumpliendo tareas de vendedora (CCT 130/75), en forma permanente.
2.- Que la actora cumplía su jornada de trabajo en el horario de 9 a 12 hs. y de 16.30 a 23 hs. los días martes, jueves y sábados; y de 16.30 a 23 hs. los días lunes, miércoles y viernes.-
3.- Que la relación no se encontró registrada, percibiendo la actora durante su transcurso una remuneración de $ 150 por semana.-
4.- Que el día 10 de enero del 2007 el empleador le negó verbalmente trabajo a la actora.- Que a consecuencia de ello, la trabajadora cursó telegrama intimándolo a que le aclare su situación laboral y regularice la misma en debida forma, consignando al efectos los datos de la relación laboral mantenida.- Intimó asimismo que se le diga si continuaría dándosele trabajo en el futuro, bajo apercibimiento de considerarse despedida por injuria laboral y por el estado de embarazo de 4 meses que cursaba. Reclamó asimismo el pago de diferencias salariales y horas extras adeudadas y entrega de recibos oficiales. (telegrama de fs.5)
5.- Que dicho telegrama fue contestada por el sr.Mainero en CD del 12/1/07 rechazando la intimación cursada, aduciendo que la actora había renunciado verbalmente a su trabajo. (fs.6).-
6.- Que la actora contestó mediante telegrama de fecha 19/1/07 negando haber renunciado a su trabajo, haciendo efectivo su apercibimiento, considerándose despedida y reclamando las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado y por causa de embarazo, quedando allí extinguido el contrato de trabajo. (fs.7)-
7.- Que con fecha 30 de mayo del 2007 nació el niño Alejo Valentín Portiño Rojas, hijo de la actora Cyintia Carla Soledad Rojas, conforme certificado de nacimiento de fs.4.-
Que la relación laboral ha sido acreditada en forma efectiva con los testimonios recibidos en esta causa, quedando con ello acreditada la fecha de ingreso y jornada invocada en demanda, sin que exista prueba alguna en contrario.-
La testigo Andrea Montesino declaró que trabajó con Mainero en la fiambrería "Picado fino" en el año 2006 o 2007, por un periodo de aproximadamente un año, que ella se dedicaba a la preparación de tablas de fiambre.- Cyntia trabajaba en el local, atendiendo al público.- La testigo iba de 11 a 15 hs, o a la noche entre las 20 a las 23 hs., pero el local cree abría antes, de 10 a 14 y de 18 a 23 hs.- El dueño era Alejandro Mainero, pero también estaba allí su esposa Silvana. El local estaba al frente de la casa de ellos. La testigo no estaba registrada, tenia un acuerdo verbal, le pagaban por semana, la relación era informal. Ninguno estaba registrado. Había 3 o 4 empleados. Sabe que después Cyntia cambió de trabajo. Ella estudiaba una tecnicatura en Cipoletti, donde cursaba dos o tres veces por semana y arreglaba los horarios con Mainero. En verano se trabajaba hasta más tarde, y se abría sábados y domingos. Sabe que Cyntia tiene un hijo que nació unos meses antes que su hija, que nació en octubre de 2007. Sabe que ella trabajó mientras estaba embarazada. No puede precisar cuándo dejó de trabajar la actora.-
La testigo Tamara Espinosa dijo que fue compañera de trabajo de la actora en el negocio de Mainero, fiambrería "Picado Fino", entre diciembre del 2004 a abril del 2005. Entró como cajera y también cortaba fiambre. Cyntia entró como permanente después que ella, antes iba pero solo como franquera, no todos los días, y luego quedó fija. El horario del local era de 8 a 12 y de 16 a 22, y hasta las 24 hs. muchas veces.- Eran 8 empleadas: ella, Mabel, Lorena, Cyntia y dos cajeras, recuerda. También iban Mainero y su señora. Su contrato no estaba registrado, cree solo 2 o 3 empleados lo estaban. Tenía arreglado que cobraba $20 por día y los sábados y domingos $25. Se fue porque se cansó, la explotaban demasiado. No le pagaban aguinaldo, ni vacaciones, nada. No hizo juicio. Cuando se fue, Cyntia siguió trabajando. Ella cortaba fiambre, atendía al público. Todos hacían el mismo horario. Sabe que el local cerró.
II.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc.2 ley 1.504).
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: La cuestión a resolver es si la actora tuvo derecho a considerarse en situación de despido indirecto, para luego decidir la procedencia o no de las indemnizaciones pretendidas.
Para ello resulta necesario analizar el intercambio telegráfico que lo precedió, en el cual quedó plasmada la injuria invocada por la actora para considerarse en situación de despido.- Si bien el demandado, representado en autos por el defensor de ausentes, negó en forma genérica toda la documentación adjuntada con la demanda, lo cierto es que los telegramas remitidos por la actora están acompañados en original, por lo que deben tenerse por auténticos, toda vez que revisten el carácter de instrumentos públicos en mérito a lo dispuesto por el art. 979 inc. 2 del Código Civil y no fueron redarguidos de falsos por el accionado oportunamente. (ver Falcón, E.M. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado concordado y comentado”, t. II, p 89 y CNCiv., Sala H, 25/6/02, “Larreguy, Matías c/ Pauver S.A. y otro”, LL, diario del 4/3/03). Asimismo, ante la falta de negativa expresa de su recepción, han de considerarse cursados y recibidos.- Ello se presume a su vez de las referencias en ellos efectuados a la comunicación precedente, siendo dirigidos a los domicilios consignados previamente como remitente.- Por lo que no sólo cabe tenerlas como auténticas sino también por recibidas por el demandado.
Despejado ello, y tal como se refiere en los hechos consignados supra, surge que el 12 de enero de 2007 la actora remitió telegrama por el que intimó al demandado a que le aclare su situación laboral ante negativa de trabajo recibida.- Reclamó asimismo la registración de la relación laboral, consignando al efecto los datos verídicos de su categoría, ingreso y horario, requiriendo que se le diga si continuaría dándosele trabajo en el futuro, bajo apercibimiento de considerarse despedida por injuria laboral y por el estado de embarazo de 4 meses que cursaba. Reclamó además el pago de diferencias salariales y horas extras adeudadas y entrega de recibos oficiales (telegrama de fs.5).
Dicho telegrama fue contestado por el sr.Mainero en CD del 12/1/07 rechazando la intimación cursada, aduciendo que la actora había renunciado verbalmente a su trabajo. (fs.6).-
Ante dicha respuesta, la actora contestó mediante telegrama de fecha 19/1/07 negando haber renunciado a su trabajo, haciendo efectivo su apercibimiento, considerándose despedida y reclamando las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado y por causa de embarazo. (fs.7)
Pues bien, habiendo quedado acreditada la relación laboral mantenida por la actora, la negativa efectuada a fs.6 por el empleador resulta improcedente.- Sin perjuicio de señalar la contradicción que se advierte en la misiva cursada por el empleador, en la que si bien desconoce las circunstancias expuestas por la trabajadora en su intimación, a renglón seguido desconoce "haberle negado tareas en forma verbal", agregando que "Ud. renunció a su empleo en forma verbal, abandonando intempestivamente sus labores...", manifestación que importa un reconocimiento de la relación laboral hasta entonces mantenida.-
La "renuncia verbal" que el demandado atribuye allí a la actora no es válida.- En primer término ya que la misma fue negada de plano por ésta en el telegrama de fs. 7, del 19-1-07, y no fue de ningún modo probada.- Y además porque la Ley de Contrato de Trabajo no admite la renuncia verbal del trabajador.- El art. 240 LCT prevé que la extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador es un acto formal que debe formalizarse por escrito, como requisito de su validez, mediante despacho telegráfico cursado personalmente por el trabajador al empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo. Se trata de requisitos "ad solemnitatem", que la ley ha impuesto en orden de rodear dicha manifestación de voluntad de la certeza y de las garantía necesarias en protección del trabajador y del principio de conservación del contrato, sin los cuales la renuncia efectuada carece de efectos legales.- "Otras formas no enunciadas no son aptas para exteriorizar válidamente la renuncia, como por ejemplo la verbal y la instrumentada en una nota, no pudiéndose probar por testigos" Ley de Contrato de Trabajo, com. y conc. Rául Horacio Ojeda, Ed Rubinzal Culzoni T. III, p.318.- "La renuncia verbal carece de virtualidad jurídica" principales CNAT sala VII 21-9-89, "Volonté Alicia c Elaboradora Super S.A", DT. 1989-B-2209).- Y si la actora venía ausentándose del trabajo, como allí se alega, debió intimarla a su reintegro, previo a poder considerarla en situacion de abandono (cfr. art.244 LCT).-
De tal modo la respuesta del empleador a la intimación cursada por la trabajadora (fs.5, 6) no resultó válida, como así tampoco el hecho de no darle ocupación efectiva, ya que en ningún momento intimó a ésta a reintegrarse a las tareas.- Con ello el empleador incumplió uno de sus princiales deberes contractuales (art.78 LCT).-
Asimismo si bien en la CD de fs.6 negó adeudar diferencias salariales a la actora, ninguna prueba ha realizado en la causa del pago de la remuneración, siendo que, conforme lo dispone el art. 42 de la ley 1504, "cuando se controvierte el cobro o monto de los salarios, sueldos u otras formas de remuneración ... la prueba en contrario corresponderá a la parte patronal".- Ninguna prueba se ha agregado en autos de haberse pagado los haberes en la forma legal correspondiente, debiendo estarse en consecuencia a los términos y montos reconocidos en la demanda.- Con lo que se tiene por acreditada la deuda salarial mantenida.-
Igual consideración cabe con la registración de la relación laboral intimada por la actora.- El empleador se encuentra obligado a registrar deidamente el contrato de trabajo desde su inicio, consignando el mismo en los Libros de Sueldos y Jornales y mediante el correspondiente Alta laboral en Afip, dando cumplimiento a las normativas impositivas y de seguridad social pertinentes.- Si bien en la misiva de fs.6 el demandado se compromete a regularizar tal situación -lo que apareja un reconocimiento implícito de que hasta entonces la relación no estaba registrada, tampoco ello fue acreditado con posterioridad ni en este juicio.- Los testigos fueron contestes en la situacion de marginalidad en que se mantenía a la mayoría de los trabajadores en dicho establecimiento.
De modo que considero plenamente acreditados los agravios invocados por la actora para considerarse despedida, en particular la negativa de trabajo, incumplimiento al deber de ocupación, incumplimiento de registrar debidamente la relación laboral y de abonar las remuneraciones en legal forma.- Incumplimientos que revisten sin duda gravedad tal para justificar plenamente el despido indirecto decidido por la actora, como lo autoriza el art.242 LCT.-
Ello determina asimismo, la procedencia de las indemnizaciones por preaviso e integración de me sde despido, previstas por los arts.232, 233 LCT.-
Resultan procedente también el pago de las diferencias salariales, derivado del pago insuficiente de haberes que tuve por probado, como asimismo el aguinaldo devengado y proporcional al cese cfr. arts. 121/123 LCT, cuyo pago tampoco fue acreditado.
A los fines de su cálculo, teniendo en cuenta las tareas que desempeñaba la actora, le corresponde la categoría de vendedora CCT 130/75, y la remuneración de $1126,17 reclamada, que no ha sido desvirtuada.-
INDEMNIZACION ART.178 LCT: La ley presume que el despido de la trabajadora producido en un período que abarca desde los 7 meses y medio anteriores al parto hasta los siete meses y medio posteriores a él, obedece a razones de maternidad o embarazo, siempre que la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar el embarazo o el nacimiento. En tales condiciones corresponderá el pago de una indemnización igual a la prevista por el art. 182 de la LCT..
Tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que la notificación prevista en el artículo en análisis debe ser fehaciente en armonía con lo dispuesto por el art.177 segundo párrafo de la LCT, considerándose que en casos como el presente el nacimiento se debe acreditar con la partida correspondiente.
En autos no existe prueba de la notificación del embarazo previa al conflicto, pero sin embargo, del intercambio epistolar producido entre las partes, se probó que el demandado estaba en pleno conocimiento de ello, ya que así se lo comunicó expresamente la actora en el telegrama de fs. 5 cuando lo intimó a que le aclare tareas.- La sola negativa manifestada por el empleador en su responde de fs.6 resultó a todas luces inoficiosa ("Niego tener conocimiento de su supuesto embarazo"), ya que simultáneamente se le estaba notificando tal estado y respecto del cual, a todo evento, debió requerirle certificado médico, sin que lo hiciera.- Asimismo, el estado de embarazo de la actora a la fecha del distracto (enero 2007) queda corroborada con el Certificado de nacimiento de su hijo, producido en fecha 30-5-07 (fs.4).- Con lo que se tiene por acreditada su notificación previa al distracto.-
Raúl Horacio Ojeda, en su obra Ley de Contrato de Trabajo, 2° Ed., T. II, pág. 517 señala que: "...En el mismo orden de ideas se ha afirmado el derecho a la estabilidad previsto en los arts.177 y 178 es derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practica la notificación o bien desde que se tiene por probado el conocimiento indudable del embarazo por parte del empleador, pues se trata de una presunción iuris tantum que reemplazó a la presunción iuris et de iure contenida en la anterior redacción de la norma y que se encuentra condicionada al requisito de la notificación fehaciente...".
La presunción iuris tantum que establece el art.178 LCT, también resulta aplicable para los casos de despido indirecto, ya que tal como lo sostiene el autor citado, en la página 527 de la misma obra, "...si la ley procura proteger a la trabajadora contra el despido, no puede concebirse que ese propósito quede burlado por actitudes del empleador que no consientan la continuidad de la prestación, fórmula que le resultaría sencilla para eximirse del pago de la indemnización legal. La indemnización especial prevista para el despido por causa de maternidad, por tanto, es procedente también en la hipótesis de despido indirecto, porque de lo contrario bastaría al empleador hacer intolerable la ejecución de la relación de trabajo para la mujer embarazada, obteniendo por vía indirecta lo que la ley le veda hacer directamente...".
Conforme a lo expuesto, la carga de la prueba de que el despido indirecto no obedeció a razones de maternidad de la actora, estaba a cargo del demandado, quien debía demostrar que los incumplimientos contractuales que justificaron el distracto y a los que hice referencia en párrafos anteriores no tenían relación con ésta situación personal, que de ningún modo se efctuó en el caso.-
En consecuencia, no existiendo prueba en contrario que destruya la presunción aludida, corresponde hacer a la indemnización prevista por los arts. 178 y 182 de la LCT.
INDEMNIZACION ART. 1 y 2 Ley 25.323: El art. 1 de la ley 25323 persigue erradicar el trabajo clandestino, y sanciona por ello las relaciones laborales no registradas o registradas de modo deficiente.- Ello importó perjuicio al trabajador, y al sistema de seguridad social ya que con su conducta se evitó cumplir las normas de la seguridad social en la extensión debida.- (cfr.CNAT sala VIII "Bandriwskyj c/Atento Argentina sa.", Sala III "Mansilla c/Frobenton", Sala V "Micheltorena c.Club de Gimnasia y Esgrima", entre otros).-
Atento no haberse producido prueba alguna que acredite la efectiva registración de la relación laboral del caso, y lo declarado por los testigos, corresponde hacer lugar a la indemnización prevista por el art.1 de la ley 25323.-
No resulta procedente la indemnización establecida por el art.2 de la ley 25323, la que requiere que el trabajador intime al empleador al pago de las indemnizaciones, luego de operado el despido y una vez vencido el plazo para su pago (art.255 bis, 128 LCT), ya que antes éste no se encontraba en mora.- Ello no ha sido cumplido en autos, toda vez que la única intimación cursada es la incluida en el telegrama rescisorio de fs. 7, motivo por el cual no resulta procedente el rubro.-
Tal como hemos dicho en anteriores pronunciamientos, la intimación a que se refiere el art.2 ley 25323, debe ser efectuada una vez vencido el plazo con que contaba el empleador para el pago de la indemnización por despido, ya que de tal modo y recién allí quedaría evidenciada la "actitud dilatoria y obstruccionista" requerida para su aplicación, lo que responde también a la necesaria diferenciación de ambas indemnizaciones -la del despido y la del art.2.- Ello así ya que esta última es "un recargo o agravamiento indemnizatorio que no se identifica ni sigue automáticamente la suerte de aquella, ya que lo contrario significaría consagrar una modificación de la tarifa legal del despido, que no ha sido la intención del legislador", como lo entendiera el STJRN en fallo "Tellez" -24-8-13-, en doctrina que en consecuencia resulta de aplicación al caso, y a la que se ajusta el decisorio atacado (cfr. criterio en autos "ROMERO ANGELA ELIZABETH C/ CANIL NELIDA HAYDEE S/ RECLAMO" (Expte.NºR-2RO-221-L1-13) -entre otros-.
INDEMNIZACION ART. 16 LEY 25561: Se trata de una disposición transitoria que dispuso un agravamiento indemnizatorio, que tuvo como fin evitar despidos sin causa, para paliar la crisis económica y de empleo, en el marco de la ley de emergencia. Rigió a partir del 6/01/02 y fue ampliada por sucesivos decretos, en prórrogas convalidadas por la ley 25972, finalizando su vigencia con el Dec.1224/07, aplicándose en consecuencia a los despidos operados hasta el 11/9/07.- La jurisprudencia del STJRN admitió su aplicación a los despidos indirectos, salvo que se advirtiese un ejercicio antifuncional de éste, siguiendo el plenario CNAT "Ruiz c.UADE", en los fallos "Richiardulli" (5/3/07) y "Bichara" (25/3/09), lo que determina la aplicación al caso del agravamiento indemnizatorio del 50%, correspondiente a la fecha del presente distracto.
HORAS EXTRAS: En cuanto a las horas extras reclamadas, corresponde aplicar el criterio que se sostuvo en los autos caratulados:"MAYOR JUAN JOSE C/ GOVICH MARTIN S/ RECLAMO" (Expte.Nº 1CT-24865-11, sentencia del 6 de junio de 2.013). Si bien en autos "GONZALEZ RIQUELME GUSTAVO ARIEL C/CEDISUR S.A. S/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-20264-08, Sentencia del 11 de febrero de 2010), siguiendo el criterio tradicional respecto de la acreditación de las mismas, en el sentido de que la prueba sobre la realización de trabajo extraordinario está a cargo del trabajador y debe ser fehaciente referida al número, modalidades, períodos, etc., no pudiendo acreditarse por meras presunciones.
De acuerdo a lo dispuesto por el art.201 LCT deben abonarse como horas suplementarias aquellas que excedan los límites de la jornada legal o convencional reglamentaria, para el caso de 48 horas semanales (cfr. doctrina plenario CNAT "D\'Aloi c. Selsa", fallo STJRN "Ramírez c. Quetrihue", entre otros).-
En el caso, de acuerdo a los términos de la demanda la actora trabajaba en el horario de 9 a 12 hs. y de 16.30 a 23 hs. los días martes, jueves y sábados, en jornadas diarias de 9,5 horas; y los días lunes, miércoles y viernes de 16.30 a 23 hs., en jornadas diarias de 6,5 horas. Ello arroja un cálculo semanal de 48 hs. semanales.-
Ello resulta conteste con el relato de los testigos, que indica que cada trabajador arreglaba su horario, como también lo hacía la actora, ya que cursaba una tecnicatura.- Sin que se hubiera acreditado puntualmente su trabajo en horas extras que amerite la procedencia del rubro, el mismo ha de ser rechazado.-
LIQUIDACIÓN: la presente liquidación se practica al 23/9/16 y a los fines del cálculo de los intereses aplicados, se tuvo en cuenta los correspondientes a la tasa "Calfin c/Murchinson" hasta el 27-05-2010, "Loza Longo" a partir de allí hasta el 24-11-15 y de allí en adelante "JEREZ" y "Guichaqueo", según fallos del STJRN:
- Diferencia de haberes..................................... $ 9.312
- SAC 2006...................................................... $ 1.126,17
-SAC prop........................................................$ 58,62
-Preaviso..........................................................$ 1.126,17
-Integración mes de despido...............................$ 540,16
-Indemnización por antiguedad (3 períodos).........$ 3.378,51
-Indemnización arts. 178 y 182 LCT.....................$14.640,21
-Indemnizacion art.1 ley 25323...........................$ 3.378,51
-Indemnización art. 16 ley 25561........................$ 1.689,25
Sub-total...........................................................$ 35.249,60
-Intereses .........................................................$ 67.507,49
Total al 23/09/16...............................................$102.757,09
Con costas.-
Tal Mi voto.-
Los Dres. Nelson Walter Peña y Gabriela Gadano adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

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--------Por todo lo expuesto,LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SALA I CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;

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--------RESUELVE:1) Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por la actora CYNTIA CARLA SOLEDADROJAS, contra el demandado ALEJANDRO MAINERO, y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $102.757,09 en concepto de haberes e indemnizaciones, importe que incluye intereses al 23-9-16, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos. Con costas a cargo de la demandada a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Hugo Gatti en la suma de $20.140 y los del Dres Carlos Gayá y María Belén Delucchi, en su carácter de defensores oficiales, en la suma de $ 15.824 (MB:$ $92.908.24 -14 y 11%, 40% Arts. 6,8,10 y cc Ley de Aranceles).-

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--------2) Rechazar parcialmente la demanda instaurada por el actor, por los conceptos que se da cuenta en los considerandos (horas extras e indmenizacion art. 2 ley 25323). Costas a cargo del actor a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr.Hugo Gatti en la suma de $1688 y los del Dres Carlos Gayá y María Belén Delucchi, en su carácter de defensores oficiales, en la suma de $ 2149 (MB:$ 10.966, 11 y 14%, 40%-Arts. 6,7,9 y cc Ley de Aranceles).-

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--------4) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.-

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--------5) Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869.-


Dra.Paula I.Bisogni
Vocal Sala I

Dr.Nelson Walter Peña Dra.Gabriela Gadano
Vocal Sala I Vocal sub. Sala I



Ante mi: Dra. María Magdalena Tartaglia
Secretaria subrogante
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