Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia162 - 12/06/2003 - DEFINITIVA
Expediente18290/03 - MONDACA, Daniel c/RIVERA, Luis Eduardo y CABLE VISION DEL COMAHUE S.A. s/ Reclamo s/Inaplicabilidad de ley"
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto Sentencia///MA, 12 de Junio de 2003.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MONDACA, Daniel c/RIVERA, Luis Eduardo y CABLE VISION DEL COMAHUE S.A. s/ Reclamo s/Inaplicabilidad de ley"
(Expte. N° 18.290/03-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Que la Cámara del Trabajo de General Roca dictó sentencia a fs. 222/233 de estas actuaciones haciendo lugar
parcialmente a la demanda promovida en estos autos contra el empleador, por diversos conceptos emergentes de una relación laboral regida por la ley 22.250.- - - - - - - - -

-----Sin embargo, y en lo que ahora interesa, desestimó la pretensión de extender solidariamente la condena a la co-demandada Cable Visión del Comahue S.A..
Para ello consideró que, no es una empresa dedicada a la industria de la construcción y que presta esencialmente un servicio de TV por cable, resultando ser ésta su
actividad normal y específica, sin que los trabajos de colocación de postes y cableado se encuentren comprendidos en dicha especificidad y además estimó que
constituyen una actividad accesoria de la empresa demandada, atento la incidencia mínima que estos tuvieron en la extensión en kilómetros que posee la empresa.- - - - -

-----Sostuvo que la finalidad del art. 30 LCT, se circunscribe a las empresas que teniendo una actividad normal y específica y que estimen conveniente no realizarla por sí,
en todo o en parte, no puedan desligarse de sus obligaciones laborales, sin que ello corresponda ampliar las presiones de tal regla, a supuestos como el presente, donde
la empresa demandada no tiene por actividad normal y específica tareas propias de la construcción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----2.- Contra lo así decidido se alzó la parte actora en mérito al recurso extraordinario interpuesto a fs. 245/251, en el que denuncia violación de la doctrina legal del
Superior Tribunal de Justicia y del art. 30 de la LCT.- - - - - - - - -

-----Persigue, sobre la base de la norma citada, extender /// ///-2- solidariamente la condena a la codemandada; alegando que habría mediado una errónea valoración de las pruebas.- - - - -

-----Dicha impugnación ha sido contestada por la accionada -CVC S.A.- conforme surge del escrito incorporado a fs. 259/260 vlta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----3. Que el recurso extraordinario deducido en el “sub examine” es formalmente inadmisible y corresponderá así declararlo, pues el entuerto ha sido decidido por el "a
quo" con ajuste a las normas que rigen los hechos de la causa.- - -
-----En el aspecto que interesa, no se advierte absurdidad en la apreciación de las pruebas
conducentes y determinantes para decidir el punto; ni falta de motivación. La sentencia expone un fundamento claro y preciso, con explícito sustento normativo, por lo que
cuenta con la motivación suficiente para erigirse en un acto jurisdiccional válido.- - - - - - - - - - -

-----El discurso casatorio no contiene, ni supone una crítica pormenorizada y concreta de los razonamientos del fallo. Recuérdese que a los fines del recurso de excepción,
es menester efectuar una réplica puntillosa de los fundamentos del fallo; y concurrentemente debe exponerse una precisa elaboración jurídica que patentice los
argumentos de derecho con los que se considera avalado quién persigue la casación, demostrando la vinculación de los mismos con las circunstancias comprobadas en
la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Nada de ello acontece en el recurso en estudio, que no satisface el requisito de la autosuficiencia y la debida fundamentación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La jurisprudencia que cita la recurrente no puede afianzar su postura sustancial en la forma pretendida, pues no devienen aplicables al caso de autos en virtud de
referirse a situaciones distintas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En la causa “MENDOZA” Se. 79/99 se trató de “trabajos de limpieza” que integraban la operación normal del establecimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El recurrente omitió elaborar un acabado despliegue /// ///-3- argumental que expusiera la concurrencia de eventuales analogías entre tal antecedente y las circunstancias juzgadas en el caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por su parte, la Cámara ha fundamentado que la demandada no es una empresa dedicada a la insdustria de la construcción y que los trabajos de colocación de
postes y cableado constituyen una actividad accesoria de CVC S.A. y que no se encuentran comprendidos en su actividad normal y específica; a tenor de lo que ha tenido
por probado el fallo del grado, con una base evidente en la probanza incorporada a fs. 142/150 -el Estatuto Social de Cable Visión del Comahue-, a fs. 228/229 -prueba
testimonial- y fundamentalmente a fs. 203 -dictamen pericial contable- que revela el carácter accidental y accesorio de los trabajos realizados por el Señor Rivera. Cabe
puntualizar que este dictamen no ha sido impugnado por el actor y que el fundamento del a- quo no ha sido rebatido por el recurrente.- -

-----El impugnante pretende la reedición de los hechos y una nueva valoración probatoria, materia ajena por naturaleza a la etapa casatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Las consecuencias jurídicas que se derivan del artículo 30 de la LCT no abarcan cualquier tipo de contratación o subcontratación sino sólo aquellas que se refieran a
trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito.- - - -

-----Siguiendo a Hierrezuelo, los términos “específica” y “propia” utilizados por el legislador para calificar a la actividad contratada, aluden sólo a aquellos servicios o
trabajos permanentes integrados e inseparablemente relacionados con la actividad que se desarrolla en el establecimiento. De ahí que se deben excluir aquellas tareas
que, aunque necesarias para el funcionamiento del establecimiento, resulten accesorias y perfectamente escindibles de la actividad desarrollada por la contratante, por no
formar parte del giro normal y específico de la empresa (Cf. Grisolía, Julio Armando, “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, pág.178/179, LexisNexis, /// ///-4- Depalma 2003).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sin mengua de lo expresado, es dable señalar que el art. 30 de la LCT es inaplicable al caso de autos, habida cuenta que el art. 35 de la ley 22.250 dispone que las
disposiciones de esta última normativa son de orden público y excluyen las contenidas en la ley de contrato de trabajo, en cuanto se refieran a aspectos de la relación
laboral contemplados en la preceptiva especial. El tópico de la solidaridad, cuenta con regulación puntual en el estatuto específico.- - - - - - - - -
-----Ocurre que, en el
régimen de la ley 22.250, existe una norma especial que regula lo tocante a la solidaridad pretendida. Tal es el art. 32 que dispone, en síntesis, que la responsabilidad
solidaria sólo opera cuando los empresarios, propietarios y los profesionales hayan contratado o subcontratado obras a través de personas o entidades no inscriptas en
el Registro Nacional de la Industria de la Construcción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Y esa situación no se dá en este caso concreto, a tenor de lo que ha tenido por probado el fallo del grado.- - - - - - - -

-----Este Cuerpo ha manifestado in re: “TEIDONS” Se. 77/99 que: “encontrándose la empleadora debidamente inscripta en el Registro de la Industria de la Construcción, la
contratista queda desobligada a tenor de lo dispuesto por el art. 32 de la ley 22.250, por no resultar aplicable el régimen de solidaridad de la LCT al supuesto regulado por
la ley especial”.- - - - -

-----Asimismo, en dicho precedente este cuerpo señaló que: “la misma Corte precisó que la eventual pertinencia de un supuesto de solidaridad debe determinarse en cada
caso atendiendo al tipo de vinculación y a las circunstancias partiuculares que se hayan acreditado Cf. “LUNA del 02.07.93 y GAUNA del 14.03.95”.-
----La Corte Suprema en el caso "RODRIGUEZ" (del 15.04.93) impulsa una jurisprudencia ciertamente limitativa de la solidaridad legislada por el art. 30 de la LCT, y que el
régimen de la ley 22.250 es completamente ajeno a ese fallo.-
-----Es pertinente resaltar que la Cámara Nacional de /// ///-5- Apelaciones del Trabajo se ha expedido puntualmente con respecto a la cuestión que nos ocupa, en sentido opuesto al propugnado por la recurrente, al emitir el
Plenario Nro. 265 (in re: "MEDINA, Santiago c/Nicolas y Enrique H. Flamingo S.A." del 27.12.88, TySS 1990-215), en el que se determinó que "... El art. 30 de la LCT no es
aplicable a una relación regida por la ley 22.250".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Al sólo efecto ilustrativo, es dable citar los conceptos vertidos por Vazquez Vialard en esa oportunidad. Decía el nombrado que: "... en el caso hay una decisión expresa
del legislador que, al margen de su acierto o desacierto de carácter prudencial en cuanto a la estructuración del \'orden jurídico\', es categórico al determinar que a una
situación dada (regulada por el estatuto) le es aplicable ese régimen, a menos que se cumplan las condiciones indicadas, en cuyo caso lo es la norma de carácter
general".- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Tanto el nombrado, como también otros magistrados y tratadistas allí opinantes, que conformaron la mayoría (vgr. Fernandez Madrid, Morando, Moreno, Pigretti, Morell,
Guibourg, Capón Filas; entre otros) concluyeron que, por imperio del art. 35 de la ley 22.250, el supuesto de hecho complejo descripto en el art. 32, excluye la eventual
aplicación del modelado por el art. 30 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----5. En conclusión, no se advierten las violaciones alegadas y el fallo de la Cámara cuenta con expreso apoyo legal en cuanto a la solución que le imprimió al punto, lo
que obsta decididamente al progreso de la impugnación deducida.- - - - -

-----En autos, la normativa aplicable es, sin hesitación, la Ley nro. 22250 específica de la actividad, la cual tiene preeminencia respecto de la L.C.T..- - - - - - - - - - - - -
-----Por
último, resulta apropiado reiterar conforme ha señalado el Dr. LUTZ en su voto in re “TEIDONS”, Se. 77/99 que: dentro de las modalidades contractuales del trabajo y de
la obra, para otros casos que guarden alguna similitud o analogía o emparentamiento, se deberá analizar en cuanto a la / ///-6- extensión de la solidaridad sobre las particularidades de cada caso, en función de la raigambre constitucional de la tuición de los derechos del trabajador, el
carácter de orden público que en ciertas ocasiones guarda determinada normativa del fuero y en especial, la creciente aparición de modelos de la relación laboral que
deben ser entendidos en función de crear empleos y proteger el trabajo y nó como fórmula para eludir las responsabilidades del principal para con los trabajadores o
eludir sus obligaciones tributarias sociales o fiscales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello;
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E
Primero: Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 245/251 de estas actuaciones, con costas (art. 68 y ccdtes. del
CPCyC).- - - - -
Segundo: Regular los honorarios profesionales de los doctores Enrique R. SASSO y Alicia M. MARINELLI, -en conjunto- por su actuación ante esta vía de legalidad, en el
25% de los que le correspondieren en la instancia de origen; y los del doctor Jorge A. GOMEZ en el 30 % calculados en igual forma, los que deberán ser abonados dentro
del plazo de diez (10) días. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869 (art. 14 de la L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.-


Víctor Hugo SODERO NIEVAS - Juez-
Alberto Italo BALLADINI -Juez-
Luis LUTZ -Juez-

ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA -Secretario Subrogante-

TOMO: II
SENTENCIA: 162
FOLIO N° 516 a 521
SECRETARIA: 3
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