Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 407 - 11/09/2023 - MONITORIA |
Expediente | CI-00952-C-2023 - MARTI GUILLERMO ADOLFO C/ JAUREGUI JORGE OSVALDO S/ EJECUTIVO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 11 de septiembre de 2023 AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "MARTI GUILLERMO ADOLFO C/ JAUREGUI JORGE OSVALDO S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00952-C-2023), y CONSIDERANDO: En autos se promueve ejecución de un título ejecutivo (pagaré) que expresa una deuda en dólares (U$S 1.833). El ámbito del juicio ejecutivo en esta provincia (del mismo modo que en jurisdicción nacional-CPCCN), se encuentra limitado a obligaciones dinerarias, esto es a sumas de dinero (cfr. Enrique M. Falcón, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo V, Pág. 197, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 2006). Así, en cuanto a la procedencia del juicio ejecutivo, el Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro, en su art. 520, estipula que "Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables...". Por otro lado, el art. 765 del Código Civil y Comercial referido a las obligaciones de dar dinero, establece que "Si por el acto que se ha constituido la obligación, se estipuló moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda nacional". Si bien, en criterio que comparto, se ha entendido que tal disposición no es de orden público, y por lo tanto renunciable dicha opción de pago (por el equivalente), en este caso la obligación surge de un título abstracto que contiene una expresa convención que admite el pago por su equivalente en moneda nacional, aunque "...al cambio blue o informal al cierre del día hábil inmediato anterior al vencimiento". Relacionado con todo ello, el citado art. 520 del CPCC, en su último párrafo, imperativamente prevé: "Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la cotización oficial que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago." Ello es de toda lógica porque, como fue visto, es condición de procedencia del juicio ejecutivo que se trate de obligaciones de dar sumas de dinero, naturaleza de la que carecen las expresadas en moneda que no sea de curso legal -vgr. dólar estadounidense- que debe considerarse como de dar cantidades de cosas. No implica ello, queda claro, que no pueda constituirse deudas en moneda extranjera ni, en su caso, demandarse judicialmente su pago; sino solamente que ello no procede a través del juicio ejecutivo (quedando a salvo la vía del proceso de conocimiento), cuanto menos demandándose el cobro por su mismo signo y valor nominal, sino que eventualmente la ejecución debe promoverse por el equivalente en moneda nacional. Por otro lado, la normativa especial aplicable al título de crédito en ejecución (pagaré), establece que si el documento “… fuese pagable en moneda que no tiene curso legal en el lugar del pago, el importe puede ser pagado en moneda nacional al cambio del día del vencimiento. Si el deudor se hallase en mora, el portador puede, a su elección, exigir que el importe le sea pagado al cambio del día del vencimiento o del día del pago. El valor de la moneda extranjera se determina por los usos del lugar del pago. Sin embargo, el librador puede disponer que la suma a pagarse se calcule según el curso del cambio que se indique en la letra. Las reglas precedentes no se aplican en el caso de que el librador haya dispuesto que el pago deba efectuarse en una moneda determinada (cláusula de pago en efectivo en moneda extranjera)…” (art. 44 del decreto-ley 5.965/63, conf. art. 103). Ahora bien, no pueden soslayarse las excepcionales circunstancias económicas que atraviesa el país, en las que, junto con las restricciones para la adquisición de dólares, rige un sistema de control cambiario en el que abundan -en el mercado legal o formal- distintos tipos de cambio y existen diferencias considerables entre ellos (vgr. dólar mayorista, contado con liqui, bolsa o MEP, soja, turista, entre otros). Aun así, no puede convalidarse judicialmente la pretendida conversión según el dólar informal, conocido también como “libre”, “blue” o "paralelo". Pues se trata de un tipo de cambio ilegal, cuyo valor está determinado por el comercio fuera de la economía formal (vgr. en las denominadas "cuevas" o a través de "arbolitos"). Si bien las partes pueden definir libremente el objeto de sus acuerdos de voluntades, el ejercicio de esa libertad encuentra como límite la subordinación al ordenamiento jurídico vigente. Es decir, que sus convenciones no pueden infringir una norma imperativa (prohibición legal), o bien vulnerar el orden público o la moral o buenas costumbres. Lo que determina la nulidad de la referida cláusula de conversión por ilicitud de su objeto (arts. 960, 1003, 1004 y ccds. CCyC). Ahora bien, tampoco cabe estar sin más a la cotización oficial según el dólar tipo vendedor, Banco Nación Argentina. Pues en el referido contexto de restricciones para adquirir dólares, ello sin dudas produciría un perjuicio económico para el acreedor y un beneficio para el deudor. La equivalencia a la que refiere el art 520 del CPCC y cotización a la que remite, supone la libre disponibilidad en el mercado cambiario de las respectivas divisas, es decir, la posibilidad concreta de adquirir con la moneda nacional el equivalente de aquellas "cantidades de cosas" adeudadas, según la obligación originariamente constituida (moneda extranjera). Siendo un hecho público y notorio que no ocurre en la actualidad de nuestro país, ya que además de hallarse limitada la adquisición de dólares, está gravada con el “Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria” (ley 27.541), sin perjuicio de otros tributos (vgr. percepción a cuenta de Impuesto a las Ganancias). Es evidente entonces que la conversión de los dólares a la cotización oficial no arroja una suma equivalente en pesos que satisfaga el interés del acreedor, ya que con esa cantidad de pesos este no podría adquirir en el mercado de cambios la suma de dólares que se le adeuda. En efecto, en base al criterio que predominantemente se viene sosteniendo en jurisprudencia, a los fines del presente juicio ejecutivo -y en el particular contexto de la economía nacional- estimo apropiado adoptar al dólar MEP (o dólar bolsa) como tipo de cambio para convertir a pesos la obligación asumida en el pagaré en ejecución, dado que es un mecanismo que permite la adquisición legal y sin límites del dólar, consistente en la compra de un bono que cotiza en pesos, pero que es convertible en dólares y puede ser vendido en esa moneda. Cuya cotización, a la fecha de iniciación-recepción del expediente (24/05/2023), ascendió a $463,35. Y con relación a los intereses, dejo establecido que la deuda originariamente constituida en dólares (U$S 1.833), devengará solo un interés del 8% anual desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Debiendo en su oportunidad liquidarse en la moneda de origen y su resultado, a los fines del presente juicio ejecutivo, expresarse por su equivalente en moneda nacional según los lineamientos de conversión ya expuestos. Por todo lo expuesto, en base al título justificativo de la deuda y a lo establecido en los arts. 520, 523, 531 y ccds. del CPCC, RESUELVO: I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto JORGE OSVALDO JAUREGUI haga íntegro pago a GUILLERMO ADOLFO MARTI del capital reclamado, que asciende a la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($849.320,55) (equivalente a U$S 1.833 según cotización dólar MEP del 24/05/2023), sin perjuicio del reajuste que corresponda al momento del efectivo pago (art. 520 CPCC), con más los intereses establecidos en los considerandos y las costas del juicio (arts. 68 y 539 CPCC). II.- Fijar en la cantidad de PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 531 últ. parte CPCC). III.- Regular los honorarios del Dr. RAFAEL ANGEL CUCHINELLI, en su carácter de patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS ($84.932) (M.B. x 10%). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse. Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza y monto del proceso, el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado, la escala arancelaria legal y valores mínimos vigentes (arts. 6 a 10 y 41 L.A.) (MB $849.320,55). Quedará firme en caso que no se opongan excepciones previstas en el art. 544 del CPCC. Notifíquese en su oportunidad a Caja Forense y cúmplase con los aportes de Ley 869. IV.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 544 del CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia (art. 542 CPCC). En el mismo plazo deberá constituir domicilio dentro del radio del juzgado, y domicilio electrónico, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del tribunal (art. 41 CPCC). NOTIFÍQUESE por cédula con transcripción del código para contestar demanda (oponer excepciones): GYIC-XKDJ y link de acceso: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.
V.- REGÍSTRESE.-
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