Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia124 - 14/11/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-09184-L-0000 - ROLDAN RICARDO HORACIO C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 14  de noviembre de 2025
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ROLDAN RICARDO HORACIO C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)" RO-09184-L-0000. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo: 
 
I.- RESULTANDO:  1. Da inicio a los presentes actuados la demanda contenciosa administrativa que incoa RICARDO HORACIO ROLDÁN, por derecho propio con el patrocinio letrado de los Dres. Miguel Angel Beteluz y Fernando Andrés Carrasco, contra la MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA, peticionando se decrete la nulidad del acto administrativo que dispuso la cesantía del actor y/o se revoque el mismo en sede judicial por cuestiones de hecho y derecho. Una vez dispuesta la nulidad se lo reintegre como empleado público de planta permanente, otorgándole tareas, solicita reincorporación inmediata al cargo y la liquidación de todos sus salarios no percibidos. Reclama además los daños y perjuicios por la suma de $ 500.000,00, con la aplicación de reparación plena judicial y la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso (Art. 1740 CCC).

Relata al efecto que comenzó a prestar tareas como empleado municipal de planta permanente con fecha de ingreso el 01-06-1989. Que desde el mes de Diciembre de 2019 está sujeto a un grave e irregular sumario, con cargos falsos y mendaces, según su entender.

Que como empleado de planta permanente del Municipio de General Roca, tiene más 30 años de antigüedad, haciéndolo en categoría 03, contando con título universitario de Ingeniero. Pero que -a su vez-, y en la fecha que comenzó el sumario, también tenía cargo de funcionario en el gabinete del Intendente Martín Soria.
 
Que es denunciado a fines de 2019 por otra empleada del Municipio llamada Fernanda Capua, aduciendo que le había orinado su escritorio, mas no agregando ninguna prueba al sumario, solo relato de hechos y luego mágicamente habiéndose agregado un video al expediente, del que no tiene constancia que fue presentado con la denuncia.

Que el sumario tramitó ante la Junta Disciplinaria del Municipio y el 14 de julio de 2020, dicho órgano municipal dictó una resolución de cesantía por razones -que entiende- infundadas e injustificadas, hechos falsos sumados a graves violaciones a las normas de procedimiento y vicios en el acto administrativo.

Pues, allí se le imputa un hecho que nunca pudo acreditarse que haya sucedido, y en su caso nunca tuvo fecha cierta de cuándo sucedió, tampoco se pudo comprobar que el hecho fue realizado por el propio Ricardo Roldan, ni siquiera se puede comprobar que el hecho se haya realizado en el lugar de trabajo o prestando tareas.

En el acto administrativo dicen: "Que por todo lo expuesto, en razón que las pruebas indirectas indican que el lugar de los hechos grabados en el video es la oficina de Roldan y Capua, que en la misma se percibían olores a orina durante el 2018, que la persona que registrada en el video Ricardo obrante en la documental de marras es el Sr. Ricardo Roldan, que el mismo se encontraba orinando en el teclado ubicado en dicho oficina, debe tenerse por acreditado la inconducta imputado al Sr. Ricardo Roldan en la Resolución de Inicio 20-JDNI-19. Que esto es, que es Sr. Ricardo Roldan orinó sobre el teclado y computadora de la Sra. Capua, en el año 2018 aproximadamente en el mes de mayo del mismo año...” 
 
"...Que por lo cual, esta Junta de Disciplina considera que el relato de la víctima junto al video Ricardo, alojado en pendrive acompañado con la nota de fs. 01/02, posee una ausencia de incredibilidad subjetiva que le brinda una fuerza probatoria propia, que bajo ningún punto de vista puede dejarse de lado como alega la parte sumariada. 5. que en consecuencia, por todas las medidas obrantes en el expediente de marras y considerando la particular circunstancia de los hechos, que amerita a la valoración de indicios en el marco de violencia de género y perspectiva de género, es que se considera que el agente Ricardo Roldan cometió los hechos que forman parte de la imputación efectuada en la Resolución de Inicio 20-JDM-19... Que por voto unánime, acuerdan la totalidad de los miembros de la Junta de Disciplina Municipal, DISPONER LA SANCIÓN DISCIPLINARIA DE CESANTÍA, al Agente Ricardo Roldan (Legajo N° 8103) como consecuencia de las consideraciones de hecho derecho que se desprenden de los apartados anteriores... ”
Agrega, que dichos hechos nunca fueron acreditados, que inclusive lo reconocen al imponer la sanción. Entendiendo que no tienen entidad, y sin razón alguna le disponen la cesantía.
 
Describe que el acto administrativo fue recurrido, fundado todo en los motivos mencionados. Específicamente el 24-07-2020 se presentó un recurso de apelación por ante la Intendencia, para que se revea lo resuelto y se deje sin efecto la cesantía. 

En el recurso mencionado adujo que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta por tener vicios graves y manifiestos, (vicios en sus elementos de finalidad, objeto, motivación y procedimiento), por no reunir los requisitos legales conforme la Ley N° 2938, basado en prueba sumamente viciada y contaminada, a consecuencia de violar todas las normas de procedimiento para su admisión, manipulación y custodia. Sumado a que los hechos -tomados como ciertos por la Administración-, son falacias que implican haber construido todo en base a una farsa.
 
Entiende, que todo ello implica que la administración incurrió en vías de hechos administrativas por quebrantar los básicos derechos y garantías constitucionales del administrado, incumpliendo la legalidad y las formas del proceso administrativo.
 
Insiste, en que el acto administrativo recurrido adolece de vicios graves, manifiestos e insanables, que ineludiblemente lo tornan ineficaz y debe eximirse de una sanción.

Que la Junta de Disciplina le otorgó al recurso efecto devolutivo, e informa inmediatamente al Departamento de Remuneraciones para que efectúe la liquidación final al trabajador, no se le abone el salario del mes de Agosto, dejando de pertenecer a la planta y negándosele tareas. Entiende que fue cesanteado de hecho, lo que motivó que en fecha 22-09-2020 se presentara un amparo judicial que tramita en los autos: “ROLDAN, RICARDO HORACIO C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ AMPARO” (EXPTE N C-2RO-543-L2- 20) de la Segunda Cámara del Trabajo.

Describe, que en fecha 11 de Agosto de 2020 (notificado el 18/08/2020), el propio Tribunal de Disciplina, concede el recurso de apelación ante la Intendencia pero deniega el efecto suspensivo de la vía recursiva, solicitado por esta parte.

Afirma, que al no estar firme la resolución dictada por el Tribunal, es inaceptable, porque aún está en trámite en Intendencia.
 
Si bien, ello fue recién notificado el día 18-08-2020, días antes ya había advertido que no se le estaban liquidando los salarios y se anoticia de hecho, porque supuestamente ya lo habían cesanteado.
 
Que frente a la resolución que deniega el efecto suspensivo del recurso interpuesto ante la cesantía, presentó reposición el 25 de Agosto del 2020, ante la Junta Disciplinaria y otro de ante la Intendencia.
 
Que en fecha 11 de Septiembre del 2020 es notificado de una nueva resolución de la Junta Disciplinaria, que rechaza el pedido pero es elevado en apelación ante la Intendencia.
 
Expresa, que faltan a la verdad cuando dicen que no hay fundamentos, cuando su parte, en las presentaciones expresamente expuso que se viola flagrantemente los arts. 14 bis, 18 y 19 CN, más el art. 8.1. CIDH, el derecho constitucional de estabilidad del empleado público y la supremacía de “cosa juzgada firme” que debe tener toda resolución administrativa jurisdiccional.
 
En fecha 29-09-2020 es notificado del acto administrativo emitido por la Intendencia, en donde rechazaba el recurso de apelación y se confirmaba la resolución dictada por la Junta de Disciplina, donde se dispuso la cesantía.

Que el 13-10-2020 presentó recurso de revocatoria ante la Intendencia para que revea su decisión, el que aún no ha sido resuelto.
 
Afirma, que en el acto administrativo que dispone su cesantía  nunca se acreditaron los hechos que se imputan al empleado, supuestamente haber orinado en el lugar de trabajo, pues no hay pruebas conducentes para acreditar el hecho, solo son meros indicios y tergiversación de la prueba.
 
Continua, que en ningún momento hubo un hecho realmente probado, por ende entiende que debe aplicarse el principio de in dubio pro administrativo y trabajador.
 
Dice que la administración reconoce que en el sumario solo tiene prueba indiciaria,  como que también en el expediente arbitrariamente el Tribunal omite valorar la prueba de fs. 105 donde el propio Municipio manifiesta no tener constancias de los ingresos y salidas al recinto municipal, en la fecha en que se dice haber producido el hecho.
 
Con ello, se avalan los dichos de su parte de que el hecho nunca ocurrió, porque caso contrario el municipio debió haber tomado constancia de los ingresos al lugar inmediatamente de presentada la denuncia, lo que avala decir que nunca se acreditó nada, ni el hecho ni el lugar del hecho.  

Aduce que la única prueba es indiciaria, que la resolución de la Junta de Disciplina, de manera desopilante dice: "...que el gran problema con estas conductas sin testigos es que suceden "entre cuatro paredes” sin evidencia física de lo acontecido. Con lo cual la prueba indiciaria adquieren una gran relevancia como asi también la asimetría entre el victimario y la víctima,  lo cual analizare en los párrafos venideros...” y "...que, en consecuencia, la prueba por indicios puede ser si sola ser suficiente para fundamentar un juicio de certeza, puesto que el esquema del proceso penal — aplicable en lo correspondiente a los procedimientos sumariales- presupone que el intelecto humano puede aprehender la realidad que por ser la verdad que se procura relativa a un hecho delictivo o ocurrido en el pasado, es posible probar su acaecer a través de las huellas que pudo haber dejado...” (fs. 169 vta).

Lo que implicaría que la prueba utilizada por la Administración no ha sido otra que cosa mera “prueba indiciaria” que violenta el “derecho de defensa” y todos los preceptos del art. 18 CN. Además quebranta el actual principio básico del derecho administrativo que exige el deber aplicarse todas garantías constitucionales del Proceso Penal al procedimiento administrativo sancionador (CIDH fallo: “Baena, Ricardo y otros vs. Panamá”, sentencia del 2 de febrero de 2001). Que la CIDH en el fallo “Baena” exige que todos los artículos que consagran esta garantía (art. 8.2 CADH, art. 14.2 PIDCP, art. 75 inc. 22 Constitución Nacional) deben ser tutelados al dictar al dictar un acto administrativo de cesantía, pero ello no sucedió y los indicios usados implican que la culpabilidad nunca fue probada.
 
Entiende que es inadmisible que una mera prueba indiciaria sea única prueba en este proceso, y la administración se base en ello para sancionar. Que conforme el sistema de garantías constitucionales, a la administración se le impone el deber de acreditar la culpabilidad con certeza para poder decretarse una resolución de cesantía, lo que no sucedió.

Valora los testimonios, diciendo que, la testigo Novoa dice que no ha detectados olores en el lugar y sólo lo experimentó en los baños de los hombres. Que ello no tiene ninguna relación con el hecho, lo que deja a luz que nada ocurrió en un despacho de oficina.

La testigo Rondeau, nunca relaciona su trabajo de la supuesta limpieza con el hecho imputado, ya que dice no reconocer el lugar del video que se le exhibió. Por último, el testigo Rubén Guspero cuando se le pregunta ¿ En algún momento durante el año 2018 percibió olores particulares en la oficio que trabajaba Ricardo Roldan? ”contestó negando ello y hasta dice: "no íbamos muchas veces a la oficina de ellos... a veces íbamos, pero jamás percibí algún olor en particular” y además no reconoce el lugar cuando se exhiben un video nunca identificado. 

Aduce que tres testigos declaran no tener conocimiento del hecho y ni siquiera reconocieron el video de la grabación. Pese a todo ello la Administración igual dio por acreditado el hecho con meros indicios, teniendo basta prueba que acredita lo contrario.

Afirma que ni en la denuncia presentada ni en la resolución 20-JDM-19 (acusación), consta fecha detallada o hipotética del hecho ocurrido. Lo que viola el derecho a descargo, debido proceso, derecho de defensa en juicio, tutela judicial efectiva y acceso a la Justicia (arts. 14, 16 a 19, 75 inc 22 y 22 CN; Art. 8 CIDH), se negaron derechos del administrado a realizar defensas y se violó el derecho de información. Todo lo que vicia de nulidad al procedimiento del sumario.

Que la denunciante, Sra. Fernanda Capua, cuando presentó su denuncia, nunca detalló en qué fecha sucedió el supuesto hecho que imputó. Solo hace un mero relato del hecho pero sin fecha, ni siquiera una hipotética. Luego mágicamente en el expediente aparece un video denominado “Ricardo”, que no tiene constancia alguna de cuando se presentó al expediente ya que la denuncia no menciona adjuntar un video. Que ni la denuncia ni el video agregado en el sumario tienen fecha cierta. La Sra. Capua en su denuncia nunca manifestó cuando sucedió el hecho, no lo hace en su declaración testimonial, ni siquiera reconoce el contenido de los supuestos videos ni aclara que ello lo presentó con su denuncia. Reitera que el video denominado “Ricardo” no tiene registros de cuando ingresó al expediente ya que nunca fue acompaño por la denunciante.
 
Continúa, que en las testimoniales no obra constancia que el video exhibido a los testigos sea el denominado: “Ricardo”, en todas las actas, consta que solo se exhibe un video contenido en una carpeta denominada carpeta “SUROR 2018 05 07”, pero no se detalló ni se dejó constancia que el video exhibido era el denominado “Ricardo”. Por ello los testigos han declarado en referencia al contenido del video “Ricardo”, usado como prueba de cargo en este sumario. Los videos mencionados como “Ricardo” tampoco pueden ser utilizados para acreditar la autenticidad de los hechos, porque nunca fueron ratificados en las declaraciones de los testigos, no siendo pruebas de cargo.

Al igual que la declaración de la denunciante, porque ella no puede dar fe de sus propios dichos. El hecho imputado nunca es un hecho causado con presencia de la denunciante, es un supuesto hecho ocurrido sin su presencia, lo que no puede acreditar la veracidad de lo ocurrido.

Entiende que el hecho no justifica la sanción de cesantía, que el art. 150 de la Ordenanza N 3205, cuando enumera los supuestos de infracción, dice que por ellos se “puede” sancionar con cesantía pero no dice “debe” sancionar con cesantía. Lo que implica que debió haberse justificado por qué se descartaban la aplicación de sanciones de apercibimiento o suspensión, violándose el requisito de motivación. 

Que tampoco se ha fundamentado por qué al imponer esta sanción, se ha omitido valorar la antigüedad que tenía el Sr. Roldan como empleado del municipio. Además ello viola los art. 83 y 147 de la Ordenanza N 3205. Solicita que al dictarse la sentencia se revea la pena impuesta. 

Que se ha violado la legalidad del procedimiento administrativo, lo que causa gravamen irreparable, se ha violado el derecho a la estabilidad como empleado público  y sus derechos (art. 14, 14 bis, 18, etc. CN), por lo que solicita un pedido judicial de nulidad absoluta del art. 21 Ley N 2938 de los actos de cesantía dispuesto por la Junta de Disciplina de la Municipalidad de General Roca y confirmado por su Intendencia.

Pues, el dictado de la resolución que se recurre adolece de vicios graves, manifiestos e insanables que ineludiblemente la tornan ineficaz y lo exime de la sanción impuesta. El acto adolece de vicios que lo tornan acto nulo de nulidad absoluta por violar su finalidad, la causa, motivación y principalmente el elemento procedimiento del acto administrativo.

Entiende que el acto administrativo atacado no cumple con la finalidad que inspiró su dictado (art. 12 inc. a Ley N 2938). Ya que la finalidad resulta ser persecución política y violar todas las normas de estabilidad de empleo público, para fines personales (art. 14 bis CN). La sanción es irrazonable, en su aplicación y justificación, toda vez que los hechos nunca sucedieron y no se pudo acreditar la imputación, que imponer severas sanciones sin acreditar los cargos del sumario, implica un claro vicio de nulidad absoluta e insanable de “desviación de poder”, hay un claro exceso de punición que es producto de una falta de proporcionalidad entre el objeto y la finalidad de la creación de la norma. Cita Jurisprudencia de la  CSJN sobre los excesos de punición.

Prosigue, que el acto administrativo atacado reconoce que sus únicas pruebas son meramente indicios y presunciones, lo que deviene en graves deficiencias en los elementos causa de hecho y de derecho del acto administrativo.
 
Agrega, que en ninguno de los considerandos hay un hecho realmente probado y las conclusiones vertidas no se condicen con los obrados ni constan en el expediente, lo que implica que la prueba utilizada por la Administración no ha sido otra que cosa mera “prueba indiciaria” que violenta el “derecho de defensa” y todos los preceptos del art. 18 CN. Además quebranta el actual principio básico del derecho administrativo que exige el deber aplicarse todas garantías constitucionales del Proceso Penal al procedimiento administrativo sancionador.
 
Considera inadmisible que una mera prueba indiciaria sea la única prueba en este proceso, y la administración se base de ello para sancionar. Que conforme nuestro sistema de garantías constitucionales, a la administración se le impone el deber de acreditar la culpabilidad con certeza para poder decretarse una resolución de cesantía, lo que no sucedió, violándose flagrantemente el principio “in dubio pro”, garantía esencial y derecho humano, conforme el principio de inocencia. La CIDH en el fallo “Baena” exige que todos los artículos que consagran esta garantía (art. 8.2 CADH, art. 14.2 PIDCP, art. 75 inc. 22 Constitución Nacional) deben ser tutelados dictar al dictar un acto administrativo de cesantía.

Que los hechos vertidos por la denunciante nunca puede tomados como ciertos, ya que son meras manifestaciones y las testimoniales nunca puede dar fe de los supuestos videos que se exhibieron, porque no se cumplió con la cadena de custodia y además nunca se le detalló a cada testigo que video que estaba le estaba exhibiendo, nunca se detalló que era el video “ricardo” que es la mencionada como prueba de cargo. Por ende, considera que no está probado el hecho imputado y el acto administrativo recurrido, carece del elemento causa (conf. art. 12 inc. b ley n 2938), y debe ser dejado sin efecto por adolecer de un grave vicio de nulidad absoluta e insanable. 
 
Agrega los vicios en el procedimiento, que se ha vulnerado el derecho de defensa y de ser oído. Resultando esto ser lo más importante, ya que la administración está violando la normativa de manera grosera y flagrante. 

Manifiesta que, presentó un escrito negando todo contenido y autenticidad de la prueba (video), que no se acreditó luego su autenticidad, porque no se cumplieron los pasos de custodia y preservación de la prueba. Que no consta adjuntada con la denuncia, por lo que no puede ser prueba de cargo. Que la prueba mencionada, es claramente una prueba informática y en ella se violan todas las normas de “protocolo”, que deben respetarse para este tipo probatorio y aplicarse a este sumario administrativo.
 
Que dichas normas consisten en disponer el procedimiento general de investigación utilizando servicios de informática y sus formas de incautación, y su debido mantenimiento en la Cadena de Custodia, Preservación y Análisis de la información disponible, para la redacción de un posterior informe pericial. Al no haberse cumplido, debe ser declarada nula la prueba. 

Que la prueba de cargo de índole informática denominada carpeta “SUROR_2018_05 07” y video denominado “Ricardo”, tiene graves irregularidades

Detalla que la prueba en cuestión no consta haber sido recepcionada por la Administración, no obra ninguna nota de recepción o constancia de identificación de su contenido con soporte informático, no existe una correcta enumeración de los supuestos archivos obrados en la recepción, tampoco una adjunción detallada de ello con la denuncia (o nota de su suporte) y ni siquiera, consta alguna obra que detalle las constancias o archivos agregados ni se especifica la duración de los mismos. Que durante el proceso sumarial, esto ni siquiera fue correctamente reservado y conservado por el Municipio en una Caja Fuerte de Seguridad o similar. Es decir en todo el procedimiento, hubo quebrantamiento de todas las normas que hacen al resguardo de la extracción adecuada de una prueba informática: preservación, individualización, transporte apropiado y depósito controlado.

Especifica que para que toda prueba informática sea legal y dar autenticidad a su contenido, es necesario e ineludible que se cumplan una serie de reglas jurídico-técnicas de adjunción al expediente, para evitar su contaminación. Enuncia que no se respetó la cadena de custodia y las normas de procedimiento, que no se efectuó un informe o dictamen pericial sobre sus datos. No consta haberse efectuado una copia original con debida identificación y detalle del contenido ante notario, para su posterior reserva de la información en copia original. Que el pendrive no cumple dichos requisitos, y puede ser modificado en cualquier momento.  

Entiende que el correcto protocolo de toda prueba informática, tiene una primera etapa denominada “cadena de custodia”, que se debe cumplir con varios recaudos (o subetapas), que son los siguientes: 1. Extracción o recolección de la prueba informática: Aquí nunca se dispuso o se labró un acta con la denuncia que detalle que elementos informáticos que se presentaron.- 2. Preservación y embalaje de la prueba: Con la recepción, nunca se dispuso su enumeración e identificación en detalle de cada elemento, ni cómo y donde serían reservados. No hay uso de etiquetas de seguridad y no se puede garantizar la autenticidad e integridad de la evidencia. No hubo ni mínimo proceso de ello, que se debe llevar a cabo inmediatamente con la recepción y por medio del personal del Municipio que dé autenticidad de ello.- 3. Transporte o traslado de la prueba: No obran actas donde se detalle que personas visualizaron las imágenes o los videos para su examen, control o dar fe de su contenido. Ni siquiera obra diligencia alguna, que determine cuantas veces se manipuló la prueba ni consta donde se encuentra reservada la prueba, en este momento.- 4. Traspaso de la misma, ya sea a laboratorios para su análisis, o a los diferentes lugares o Cajas de Seguridad para su custodia: La Junta Disciplinaria nunca dispuso que un experto informático realizare un dictamen o control para el examen de los videos presentados y su reserva. Aquí un experto debe efectuar una inspección detallada del contenido de la prueba.

Por ello concluye que, no habiendo constancia de lo enumerado, se violó el proceso de “Análisis”. Porque se debió examinar preliminarmente la evidencia digital acorde a lo solicitado en la causa investigada y dejar constancia de todo ello con reserva de una copia original de las grabaciones que resguarde su contenido y autenticidad, para el futuro control detallado y pormenorizado en su contenido. La copia original no puede ser manipulada por terceros ya que solo debe existir una copia secundaria para su manipulación. AI no haber una copia digital original resguardada, la prueba está plenamente contaminada y no puede ser usada como prueba de cargo.- 5. Custodia y preservación final hasta que se finalice el procedimiento para el dictado de la resolución: Como se dijo anteriormente, como no hubo un análisis de la prueba y no se ha efectuado una copia bit-a-bit original para ser reservada, es que tampoco se dispusieron las copias secundarias para su manipulación. Es decir, quedó totalmente contaminada la supuesta prueba original, porque ella siempre fue la copia manipulada y nunca estuvo en mínimo resguardo.-
 
Aduce que todo ello ha contaminado la prueba en su autenticidad, violando todas las normas citadas consisten en el debido proceso, legalidad y resguardo de la prueba, derecho de defensa en juicio, tutela justicia efectiva y acceso a la Justicia (arts. 14, 16 a 19, 75 inc 22 y 22 CN; Art. 8 CIDH).

Agrega que nunca se requirió una debida orden judicial, ni siquiera administrativa, de la supuesta colocación de una cámara oculta. Y, que la propia denunciante reconoce la ilegalidad e ilegitimidad de forma en la extracción de la prueba, cuando aduce que la colocó su hijo.
 
Reitera que como lo alegó en el descargo, cuando se negó toda la prueba y los hechos, que el contenido no es verdadero, que no se pudo acreditar el mismo, tampoco si el lugar que dice fue tomado dentro del Edificio del Municipio y ni siquiera que quien figura allí sea el actor en autos. .

Solicita que se decrete la nulidad absoluta de la prueba informática y del acto administrativo por estar viciado en su elemento procedimiento. Todo por violarse garantías constitucionales de legalidad de la prueba en el proceso administrativo, derecho de defensa y debido proceso administrativo, entre otras (art. 8 CIH y arts. 14, 17, 18, 75 inc. 22 y 24 CN). Tornándose ineficaz el acto administrativo
 
Menciona que conforme la teoría de "los frutos del árbol envenenado", la prueba ha sido obtenida y manipulada de manera ilícita, he impide que pueda ser utilizada en contra del sumariado. Indefectiblemente, se vulneran todas las Normas de Protocolo de la Prueba Informática, mínimamente se debieron aplicar las dispuestas en el Poder judicial, Ley delitos informáticos, Código Procesal Penal y Ley de Procedimiento de Rio Negro N° 2938. 
 
Añade, además que hubo grave irregularidad del procedimiento de haber omitido, mediante resolución administrativa, exponer las razones por las cuales el Dr. Santiago Silva deja de integrar este Tribunal de Disciplina. No obra ninguna constancia de nombramiento o designación del Dr. Urquiaga como nuevo integrante de este Cuerpo y ni se detalla si éste viene a suplantar al Dr. Silva., y que no consta las normas o resoluciones publicadas en el Boletín Oficial, las designaciones correspondientes de todos los integrantes del Tribunal y asunción del cargo. En caso de existir ello, se viola el principio de básico de administración de Justicia y juez Natural (preámbulo, art. 14 y 18 CN). Pudiendo haber hasta delitos de usurpación de Autoridad del Art. 246 inc. 1 C.P.N.-

Plantea la nulidad de las actas testimoniales porque -a su entender- se omitió tomarles el juramento de decir verdad. 
 
Que todos los vicios de procedimiento mencionados violan las normas Debido proceso, que comprende el derecho de todo administrado a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión fundada (art. 2 Ley 2938). Tornan ineficaz el acto administrativo, viciado en su elemento “procedimiento” y le quita eficacia por padecer una nulidad absoluta

Solicita prescripción, hace reserva de plantear la inconstitucionalidad de las normas referidas al plazo de prescripción dispuestos por la ordenanza 3215, debiéndose aplicar los plazos de prescripción de la ley 25.164 y que desde la fecha de la supuesta falta, ya había transcurrido más de un año, al día del dictado del acta administrativo ha prescripto la acción de cesantía.

Reclama daño moral e indemnizaciones de consecuencias no patrimoniales. alegando que ha sufrido un inmenso daño moral derivado de los sufrimientos, aflicciones, frustraciones y padecimientos físicos y psíquicos por estar afectada su vida laboral, familiar, y en sociedad, causado por un sumario basado en hechos falsos y con grave consecuencia de imponerle una cesantía ilegítima.

Finalmente ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva de caso federal y peticiona.
 
2. Corrido traslado de demanda, en fecha 16-04-2021, se presenta la Municipalidad de General Roca, mediante el apoderamiento del Dr. Juan Pablo Urquiaga, y el patrocinio letrado de los Dres. Silvio F. Garrido y Juan Pablo Rosales a contestar la acción, solicitando se rechace la misma, con costas a la parte actora. 
 
Niegan todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, que no sean objeto de expreso reconocimiento, negando cada uno de ellos en forma particular. Asimismo desconoce, niega e impugna la autenticidad de la totalidad de la documentación que la parte actora acompaña con el escrito de demanda. 
 
En su realidad de los hechos dice que las actuaciones sumariales se inician en virtud de la Resolución Nº 20-JDM-19 de la Junta de Disciplina Municipal, dictada en fecha 27-12-2019, y con la cual se resolvió imputar al agente Ricardo Roldán por inconductas previstas en el Estatuto del Empleado Municipal, (EEM), Ord 3215/00.

Que la imputación lo fue por las faltas disciplinarias previstas en los arts. 149 inc. c), f), i); art. 149 inc. k) en relación a los deberes previstos en el art. 79 incs. g), h), i); art. 150 inc. d); art. 151 inc. b) y violación de los deberes establecidos en el art. 79 incs. g), h), i), en los términos del art. 151 inc. c), del EEM, y por lo cual se encomendó la instrucción sumarial.
 
Que la resolución en cuestión fue motivada por los expedientes administrativos Nº 457499/19 y 459459/19, obrantes a fs. 01/10 del expediente sumario donde se informó la ocurrencia de hechos que implicarían la comisión de faltas disciplinarias por parte del sujeto sumariado.

Mediante nota, la denunciante acompaña la prueba contundente del acto, consistente en un pendrive con la grabación de un video donde se puede observar al Ing. Roldan orinando sobre el teclado de su compañera de trabajo. Que dicha prueba no ha sido eficientemente cuestionada en la oportunidad procesal pertinente por el accionante, sino que tan solo se ha limitado a cuestionar la llamada “cadena de custodia”, sin haber invocado que las filmaciones hubieran sido alteradas o modificadas, circunstancias que no puede reintentar en sede judicial en atención a la limitación que imprime el principio de congruencia en materia contenciosa administrativa. 
 
Que los hechos sobre los que se sustenta la imputación efectuada al agente consiste en lo siguiente: 1) Que el agente Ricardo Roldán habría orinado sobre el teclado de la computadora y armario de la oficina que compartía con Fernanda Capua, todos ellos utilizados habitualmente por la agente Capua; 2) Que la inconducta presuntamente realizada por el agente Roldán habría provocado la emanación de fuertes y nauseabundos olores a orina, lo cuál habría sido percibido también por otros empleados municipales; 3) Que tras haber detectado en varias oportunidades los olores nauseabundos, la agente Capua habría colocado una cámara dentro de los parlantes de su computadora; 4) Que a raíz de ello se habría podido recolectar una serie de imágenes, que compiladas, mostraría al agente Ricardo Roldán orinando encima de los bienes de propiedad municipal que habitualmente utiliza la Sra. Fernanda Capua; 5) Que a su vez, de todas las imágenes fueron acompañadas al sumario de referencia alojadas en pendrive -carpeta SUROR_2018_05_07-, se puede observar al Sr. Ricardo Roldán en varias de ellas, realizando distintos actos característicos de quién va a orinar como así también de quién limpia una superficie u objeto. 

Que sobre la base de esa plataforma que integra la acusación realizada contra el ex agente Roldan, se resolvió declarar la responsabilidad del mismo aplicando en consecuencia la sanción de CESANTIA, en los términos expuestos en la parte resolutiva de la Res. 21-JDM-20.
 
Por ello infiere que la plataforma fáctica expuesta por el trabajador para fundamentar deviene en falsa, errónea e inexacta, advirtiéndose una animosidad de ocultar la información relevante para la causa, a los efectos de obtener un pronunciamiento favorable.

Que el actor fue sometido a un procedimiento sumarial por actos de suma gravedad, ejercidos con total desprecio hacia la moral, ética, y decoro que se le exige a los empleados públicos municipales. Que en este sentido fue instruido un sumario sobre la base a evidencia sólida que demuestra la culpabilidad del Sr. Roldan.

El sumario culminó con la resolución Nº 21-JDM-20, la cual a su vez fue recurrida por el actor mediante la interposición de recurso de apelación de fecha 24 de julio de 2020, el cual fuera resuelto mediante Resolución N° 1811/2020 emitida por la Intendenta María Emilia Soria, de fecha 28 de septiembre de 2020, la cual a su vez fuera notificada al actor en fecha 29 de septiembre de 2020.

Que equivocadamente el actor ha entendido que resultaba procedente recurso de revocatoria contra esta última resolución, puesto que en fecha 13 de octubre de 2020 interpone recurso de revocatoria contra la decisión de la intendenta municipal, cuando en rigor de verdad la vía administrativa se encontraba agotada, estando expedita la vía judicial contenciosa administrativa desde este último momento. Pero que igualmente, en fecha 10 de diciembre de 2020 se dicta la Resolución N° 2366/2020, por medio de la cual se rechaza el recurso de revocatoria del actor. Siendo notificado el actor de este último acto en fecha 11 de diciembre de 2020.
 
Postula que los argumentos vertidos por el actor han sido los mismos que fueron planteados en sede administrativa al deducir recurso de apelación contra la resolución sancionatoria de la Junta de Disciplina Municipal, Res. N° 21-JDM-20, obrante a fs. 147/173 del expediente sumarial, los cuales ya han sido debidamente tratados por el ejecutivo municipal al dictar la resolución que agotó la instancia administrativa, y aquí en revisión, Resolución N° 1811/2020, obrante a fs. 239/266 del expediente sumarial.

Que los agravios planteados en sede administrativa que son los que se reiteran en la demanda, recibiendo dicha resolución adecuado tratamiento, remitiendose a los fundamentos vertidos por la Res. N° 1811/20 al tratar estos agravios reeditados en sede judicial, los cuales estima razonables, legítimos y plenamente válidos y a cuyo texto remite, efectuando las siguientes consideraciones.
 
Aduce, que los argumentos expuestos en los puntos IV. A), B), C), D), reiterados al punto 5.3, relativos a apreciaciones de los hechos que fueron investigados en el sumario administrativo 03-JD-19, no constituyen una crítica a la interpretación del derecho, sino que en realidad son aseveraciones que se contradicen con las pruebas certificadas en el sumario, y por tanto deben ser sometidas al respectivo procedimiento probatorio de la instancia judicial y que son un intento en introducir un disconformismo subjetivo en cuanto al resultado de la resolución que dispone la cesantía, tergiversando aspectos poco relevantes, desvirtuando los elementos probatorios que han servido de fuente para resolución de cesantía.  
 
Que el agravio del punto IV. E) y 5.4 de la demanda, relativo a la consideración sobre la proporcionalidad entre el hecho y la sanción de cesantía, solo cuestiona de manera genérica la decisión sin cuestionar de forma concreta y circunstanciada de que forma el acto administrativo carece de fundamentación o motivación suficiente. Pues, la decisión cuestionada dedica un apartado a la ponderación entre el hecho comprobado y la gravedad de la sanción a aplicar, en el punto N° 3 de la resolución Nº 21-JDM-20, consideraciones obrantes a fs. 169 vta./173, la Junta de Disciplina vota de forma unánime la decisión de sancionar con cesantía al agente exponiendo los argumentos, los que transcribe.
 
Continúa aduciendo que, en el apartado 5.5 de la demanda, el actor intenta cuestionar los medios probatorios recabados en el procedimiento sumarial, haciendo hincapié en la prueba aportada por la propia denunciante, es decir las grabaciones en video del hecho endilgado. Manifiesta que  el accionante siempre contó con representación letrada en el sumario administrativo, pero nunca impugnó las imágenes contenidas en el video ni tampoco argumentó que dichas imágenes fueran falsas, tan solo se limitó a impugnar la cadena de custodia, entendiendo que la misma se ha perdido y que dicha particularidad determina por sí sola la nulidad de la prueba informática.  

En primer lugar, poner de manifiesto que el actor reitera su achaque haciendo alusión a un supuesto protocolo de cadena de custodia en materia de prueba informática, que en rigor de verdad jamás especifica. Invoca una supuesta contaminación y manipulación de la prueba, todas alegaciones en abstracto, en tanto y en cuanto jamás puede precisar en qué momento se ha quebrantado la supuesta cadena de custodia, o de qué forma. Por lo que entiende que no es más que un disconformismo subjetivo que en nada modifica las consideraciones fácticas y jurídicas efectuadas en la resolución sumarial en crisis.
 
Que sobre la ausencia de dictamen jurídico previo al acto administrativo yerra absolutamente la accionante, en tanto el mismo obra agregado a fs. 123/145 del expediente sumarial. Que el agravio del relativo a la violación al derecho a descargo no es tal, en cuanto el actor ejerció dicho derecho a fs. 10 del sumario, mediante presentación de fecha 13 de diciembre de 2019, inclusive prestando declaración indagatoria obrante a fs. 22 del expediente. En tales oportunidades no manifiesta la disconformidad relativa a la falta de fecha en la denuncia, habiendo gozado de la oportunidad procesal adecuada para efectuar los mismos planteos que ahora pretende introducir de forma extemporánea.

Sobre el planteo relativo a la integración de la junta de Disciplina, aclara que también debe descartarse esta defensa en tanto al momento de emitirse la resolucion 21-JD-20, la Presidencia del organismo fue asumida por el Dr. Urquiaga.
 
En tanto el agravio relativo a la nulidad de las actas testimoniales por cuanto las mismas no detallan el juramento o promesa de decir la verdad, aclara que se le informó a cada testigo que debe declarar la verdad de todo lo que se le preguntará, y que el falso testimonio se encuentra penado por el art. 275 del Código Penal, que dicha alusión se encuentra plasmada en todas y cada una de las actas testimoniales.
 
Que en cuanto a la solicitud de prescripción de la potestad disciplinaria de la administración, dice que la petición declaratoria del accionante resulta insuficiente en sus fundamentos en tanto falta detalle preciso relativo a las fechas en las cuales habría fenecido el plazo que entiende aplicable. Pues el recurrente fundamenta dicha solicitud, esgrimiendo la inconstitucionalidad de la Ordenanza Nº 3215/00 Estatuto del empleado municipal, por lo que deberían ser aplicados los plazos establecidos por la ley Nº 25164. Sin embargo advierte que el Estatuto del Empleado Municipal Ord. Nº 3215/00, resulta ser normativa específica que hasta la fecha se encuentra vigente y plenamente aplicable a la resolución puesta en marras, sobre la cual el municipio posee amplias facultades de legislación y aplicación.
 
Aclarando que cuando se dio inicio al sumario Nº 03-JDM-19, el plazo de prescripción -3 años- aún no se encontraba agotado. Pues desde la fecha de la ocurrencia de hecho y hasta el inicio del sumario mediante resolución 20-JDM-19, el lapso temporal transcurrido ha sido de un 1 año y 7 meses. Por ello, sostiene la constitucionalidad de la ordenanza 3215, y que se rechace la petición declarativa de prescripción de las facultades disciplinarias.
 
En torno al planteo efectuado por el accionante en contra de la constitucionalidad de la Resolución Nº 27-JDM-18 por cuanto la misma resultaría violatoria del preámbulo, los arts. 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional y 51 de la Constitución Provincial, aduce que en ningún momento detalla el contenido del agravio de índole constitucional, quedando su planteo en el mero disconformismo subjetivo en contra de las disposiciones. 
 
Por último y en cuanto a la pretensión de reparación de daños y perjuicios, se opone a su procedencia. Manifestando que para el hipotético supuesto de que se hiciera lugar a la pretensión de revisión del acto administrativo sancionatorio, y que en consecuencia disponga la reinserción del actor a su lugar de trabajo, se deniega que aun en este caso el actor tenga derecho alguno a percibir las remuneraciones que hubiera devengado durante el transcurso de tiempo ocurrido entre su cesantía y su hipotética reincorporación. Invoca jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia. 
 
Que en cuanto a la procedencia de una reparación por los daños y perjuicios ocasionados por la actividad ilegítima de la administración, dice que la orfandad en la fundamentación de la pretensión denota la ausencia de un daño concreto, cierto y actual, y siendo que la pretensión resulta una alegación genérica y abstracta, deberá ser rechazada. 
 
Ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva recursiva y peticiona.
 
3. El 27-04-2021 contesta el traslado del art. 38 de la ley 5631 el actor y el 19-11-2021 se provee la prueba que no requiere inmediación.
 
El 06-07-2021 se celebra la audiencia de conciliación sin resultado positivo.

En fecha 03-03-2022 se presenta la pericia informática, a cargo de la Analista de Sistemas de Computación, Maria Alejandra Peschiutta, pericia sobre la que es efectuado pedido de aclaraciones por parte de la demandada, y brindadas las mismas por parte de la experta el 03-04-2022.

El 26-02-2023 presenta la pericia psicológica la Lic. Susana Beatríz Rinne. Sin que la misma sea objetada por ninguna de las partes.

En fecha 13-06-2023 se abre la segunda parte de la causa a prueba. Se fija audiencia de vista de causa. 

4. En fecha 02-11-2023  se lleva a cabo la audiencia Vista de Causa, fijándose un cuarto intermedio a pedido de las partes.

El 14-12-2023 se celebra la audiencia prorrogada, en la misma prestan declaración los testigos Fernanda Capua, Rubén Guspero, Carina Novoa y Patricia Arriola. La testigo Fernanda Capua, brinda su declaración de manera privada, encontrándose solamente -en la sala de audiencias- el Tribunal y los letrados de las partes. El letrado de la parte actora pide la exhibición del sumario físico para la próxima audiencia a celebrarse. Se fija nueva audiencia a los fines de que brinden su testimonio el resto de los testigos, pero en la fecha señalada 13-08-2024, las partes solicitan nueva reprogramación de la audiencia.

El 06-12-2024 se celebra la audiencia de vista de causa. Las partes manifiestan no arribar a ningún acuerdo conciliatorio. A continuación, presta declaración testimonial el Sr. Sergio Parra. Luego de ello, la parte demandada desiste en la declaración testimonial de la Sra. Estela Rondeau y la parte actora insiste en la declaración del testigo Demecio Ulloa. A continuación el Dr. Urquiaga Juan Pablo presenta los legajos y recibos de sueldo del actor, y manifiesta haber acompañado los mismos junto a la contestación de demanda. Se fija nueva audiencia. 

El 14-12-2024 la demandada acompaña la documenta, corriéndose traslado de la misma. 

5.- Por último, el 07-08-2025 el actor desiste del testigo pendiente, se da por clausurado el periodo probatorio y se concede un plazo de seis días para que las partes presentes los respectivos alegatos.

6. En fecha 20-08-2025 presentan los respectivos alegatos las partes y en proveído de fecha 25-08-2025 se ordena el pase de los Autos al Acuerdo para dictar sentencia.

7. Firme la presente se realiza el respectivo sorteo. 

II. CONSIDERANDO: A) HECHOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la LPL, los que a mi juicio son los siguientes:

1. Contrato de Empleo Público: Ha quedado corroborado en autos, que entre las partes del proceso existió un vínculo contractual, regido por normas estatutarias, extinguiéndose el vínculo por la sanción de cesantía aplicada al actor por la Junta de Disciplina Municipal y ratificada por la empleadora.

Estas cuestiones no fueron controvertidas por las partes, debiendo considerarse corroboradas.

2. Actuaciones Administrativas: De las actuaciones administrativas que tengo a la vista y que fueron agregadas en autos, surge que por Resolución Nº 20-JDM-19 de la Junta de Disciplina Municipal, dictada en fecha 27-12-2019, se resuelve imputar al agente Ricardo Roldán por inconductas previstas en el Estatuto del Empleado Municipal, (EEM), Ord 3215/00. 

Que la resolución mencionada fue motivada por los expedientes administrativos Nº 457499/19 y 459459/19, donde se informó la ocurrencia de hechos que implicarían la comisión de faltas disciplinarias por parte del Sr. Ricardo Roldán.
 
Los hechos que sustenta la imputación efectuada al agente son:
1) Que el agente Ricardo Roldán habría orinado sobre el teclado de la computadora y armario de la oficina que compartía con Fernanda Capua, todos ellos utilizados habitualmente por la agente Capua;
2) Que la inconducta presuntamente realizada por el agente Roldán habría provocado la emanación de fuertes y nauseabundos olores a orina, lo cuál habría sido percibido también por otros empleados municipales;
3) Que tras haber detectado en varias oportunidades los olores nauseabundos, la agente Capua habría colocado una cámara dentro de los parlantes de su computadora;
4) Que a raíz de ello se habría podido recolectar una serie de imágenes, que compiladas, mostraría al agente Ricardo Roldán orinando encima de los bienes de propiedad municipal que habitualmente utiliza la Sra. Fernanda Capua;
5) Que a su vez, de todas las imágenes que fueron acompañadas al sumario de referencia alojadas en pendrive -carpeta SUROR_2018_05_07-, se puede observar al Sr. Ricardo Roldán en varias de ellas, realizando distintos actos característicos de quién va a orinar como así también de quién limpia una superficie u objeto. 

La denuncia de los presuntos hechos es formulada una compañera de trabajo del Sr. Roldán, la Ing. Fernanda Capua, mediante nota de fecha 19-11-2019, dirigida al entonces intendente Dr. Martín Soria, la denunciante acompaña la prueba del caso. (pendrive).
 
Luego de ello, el 02-12-2019 y por Resolución N° 3133/2019, el entonces intendente Dr. Martín Soria, resuelve "...Remover al Ing. Ricardo Roldan (Leg 8103) como personal de gabinete de este Municipio." ...Remitir las actuaciones a la Junta de Disciplina municipal, a los efectos de iniciar sumario de investigación por responsabilidad administrativa contra el agente Ricardo Roldan (Leg. 8103)..." ... "...Disponer la inmediata suspensión en forma preventiva y en los términos del Art 161 de la Ord 3215/00, del agente Ricardo Roldan (Leg. 8103) por sesenta (60) días hábiles contados desde su notificación, sin prestación de tareas y con percepción de haberes..."
 
El sumario administrativo ordenado tramito bajo el N° 03-JDM-19, y resolvió declarar la responsabilidad del agente Ricardo Roldán, aplicando en consecuencia la sanción de CESANTIA, en los términos expuestos en la parte resolutiva de la Res. 21-JDM-20. "...LA JUNTA DE DISCIPLINA DE LA MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA RESUELVE Art. 1) APLICAR LA SANCIÓN DISCIPLINARIA CESANTIA, al Agente Ricardo Roldán (Legajo N° 8103), conforme las circunstancias de hecho y derecho que se desprenden de los considerando que anteceden...". En fecha 14-07-2020.
 
B) DERECHO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L.P.L.).
 
Ambas partes han acompañado en autos el sumario administrativo, las consideraciones expuestas y su resolución, sobre lo que no hay discordancia. 
 
Ahora bien, la controversia está sentada en la legalidad del procedimiento, llevado a cabo al realizar el sumario administrativo, pues el actor solicita la nulidad del acto administrativo que dispuso su cesantía, esto es Res. N° 21-JDM-20, invocando como motivo principal, que los hechos -motivo de la investigación- nunca fueron acreditados, lo que se reconoce al imponer la sanción.

Que entiende se ha violado la legalidad del procedimiento administrativo, que se ha violado el derecho a la estabilidad como empleado público y sus derechos (art. 14, 14 bis, 18, etc. CN), que el dictado de la resolución sancionatoria adolece de vicios graves, manifiestos e insanables que ineludiblemente la tornan ineficaz. Que el acto adolece de vicios que lo tornan acto nulo de nulidad absoluta por violar su finalidad, la causa, motivación y principalmente el elemento procedimiento del acto administrativo, solicitando se decrete la nulidad absoluta de la prueba informática y del acto administrativo, por violarse garantías constitucionales de legalidad de la prueba en el proceso administrativo, derecho de defensa y debido proceso administrativo, entre otras (art. 8 CIH y arts. 14, 17, 18, 75 inc. 22 y 24 CN). 

Afirmó que los hechos vertidos por la denunciante nunca puede tomados como ciertos, ya que son meras manifestaciones y las testimoniales nunca puede dar fe de los supuestos videos que se exhibieron, porque no se cumplió con la cadena de custodia y además nunca se le detalló a cada testigo que video que estaba le estaba exhibiendo, nunca se detalló que era el video “ricardo” que es la mencionada como prueba de cargo. Por ende, considera que no está probado el hecho imputado y el acto administrativo recurrido, carece del elemento causa. 

Manifiesta que, presentó un escrito negando todo contenido y autenticidad de la prueba (video), que no se acreditó luego su autenticidad, porque no se cumplieron los pasos de custodia y preservación de la prueba. Que la prueba mencionada, es prueba informática y en ella se violan todas las normas de “protocolo”, que deben respetarse para este tipo probatorio y aplicarse a este sumario administrativo.

En resumen, esto son los principales agravios manifestados por el accionante frente al sumario sancionatorio llevado a cabo por la administración. 

En tanto la demandada alega, que la denunciante mediante nota, acompaña la prueba contundente del acto, consistente en un pendrive con la grabación de un video donde se puede observar al Ing. Roldan orinando sobre el teclado de su compañera de trabajo. Que dicha prueba no ha sido eficientemente cuestionada en la oportunidad procesal pertinente por el accionante, sino que tan solo se ha limitado a cuestionar la llamada “cadena de custodia”, sin haber invocado que las filmaciones hubieran sido alteradas o modificadas, circunstancias que no puede reintentar en sede judicial en atención a la limitación que imprime el principio de congruencia en materia contenciosa administrativa. 

Que el actor fue sometido a un procedimiento sumarial por actos de suma gravedad, ejercidos con total desprecio hacia la moral, ética, y decoro que se le exige a los empleados públicos municipales. Que en este sentido fue instruido un sumario sobre la base a evidencia sólida que demuestra la culpabilidad del Sr. Roldan.

Que el accionante siempre contó con representación letrada en el sumario administrativo, pero nunca impugnó las imágenes contenidas en el video ni tampoco argumentó que dichas imágenes fueran falsas, tan solo se limitó a impugnar la cadena de custodia, entendiendo que la misma se ha perdido y que dicha particularidad determina por sí sola la nulidad de la prueba informática.  

Que Ricardo Roldán invoca una supuesta contaminación y manipulación de la prueba, alegaciones en abstracto, en tanto y en cuanto jamás puede precisar en qué momento se ha quebrantado la supuesta cadena de custodia, o de qué forma. Por lo que entiende que no es más que un disconformismo subjetivo que en nada modifica las consideraciones fácticas y jurídicas efectuadas en la resolución sumarial en crisis.

Descripta la plataforma fáctica y la postura de ambas partes en este proceso, partiré en analizar la forma en que debe ser tratada una prueba como la de autos (grabación de un video), ello sin sopesar la manera en que se llevó a cabo, esto es mediante una cámara oculta. 
 
Para ello recurriré a los claros términos expuestos por la perito informática, Lic. Alejandra Peschiutta, en su dictamen del 03-03-2022. 
 
En su anexo I, del dictamen pericial comienza exponiendo que "...En el día de la fecha 08/02/2022 a las 8:30 hs. en presencia del Dr. Silvio Fernando Garrido DNI 34.862.297, en la Municipalidad de General Roca. Me presente a fin de llevar a cabo la pericia informática. Según lo conversado, si bien tienen en un Pen Drive guardado el video como prueba en el sumario administrativo N° 03-JMD-19, el video original o la maquina con la cual había sido generada el mismo no estaba en el municipio es que se acordó para el día 14/02/2022 a las 8:30 hs para llevar a cabo la pericia informática..." 
 
La experta explica al inicio de su informe que: "...Que como primera medida junto al Dr. Silvio Garrido y el Director Luis Zambrana fuimos a tesorería y se solicito el pen drive que contiene el video a peritar y solicite en dicha oportunidad el registro de “cadena custodia” del mismo. Nos hacen entrega, proveniente de la caja fuerte, un sobre con una hoja adosada a dicho sobre, el cual firma el Secretario de Hacienda el Cr. Pablo Rolo, para poder disponer de dicho sobre con su contenido. Las siguientes fotos muestran como es el embalaje y detalle...", las que ilustra en su trabajo pericial. 
 
Continúa, "...7. Que antes de verificar el video solicite ver el lugar donde trabajaba el Sr. Roldan y consulte si contaba el Municipio con cámaras de seguridad, como era el registro de dichas cámaras y si había habido algún informe pericial en el Sumario Administrativo; ya sea este informe sobre las cámaras o sobre el video que debía peritar en estos momentos. A lo que me informa el Director de Informática el señor Zambrana que, si bien cuentan con cámaras de seguridad, las mismas estan ubicadas en lugares estratégicos de movimiento de personas en general, y que las grabaciones de dichas cámaras no se guardan por más de 3 a 5 días en este momento. En lo referente a informes periciales, manifiesta el Sr. Zambrana que no ocupaba esta función en el periodo de tiempo al que debo hacer la pericia. En tanto el Dr. Garrido al solicitarle el informe informático, nos remitimos al expediente del Sumario Administrativo N° 03-JMD-19 y se localiza una respuesta por parte del Director de Informática de ese momento el Sr. Iván Santander y se expide sobre las cámaras de seguridad del Municipio, lo cual adjunto..." ... "...la infraestructura que tenemos nos permite gestionar 7 a 10 días de grabación, por los que nos resulta imposible poder dar curso a lo solicitado..."
 
"...Continuando con la solicitud de un informe pericial correspondiente al video, no hay tal informe. El video fue visto y analizado por las personas que estaban a cargo del sumario administrativo.  ... "...Que llegamos a la oficina donde trabajaban el Sr. Ricardo Roldan y la Sra. Maria Fernanda Capua (denunciante en el expediente administrativo), y si bien la disposición de la oficina y mobiliario es igual al momento en que ambos trabajaban en dicho recinto, no lo es el equipamiento informático..."
 
"...8. Que posterior a esta constatación y verificar que no había cámaras de seguridad, nos dirigimos al Departamento de Informática a las oficinas del Director Luis Zambrana, quien me hace entrega de un pen drive nuevo para que pueda colectar en el lo que sea necesaria a la pericia: Ya en el lugar, con el sobre en mano que contiene el video y que ya he colocado las fotos de cómo se encuentra resguardado, continuo ahora con la apertura del sobre: Al abrir el sobre, hay una nota y otro sobre menor. La nota es de igual tenor a la que se encontraba por fuera del sobre, y adosada a la misma. Algo que se percibe, es que ambos sobres no se encuentras firmados y sellados en sus cierres, o sea en la parte de atrás de los mismos. Generalmente como medida de precaución, se firman o lacran en estas áreas..."
 
En su informe  y al responder los puntos de pericia de las partes dice que: "...a) Que informe en qué tipo de soporte (pendrive, DVD, CD) se encuentra registrado el video “Ricardo” y si existe una copia en un soporte informático inalterable donde no se puede borrar o modificar el contenido..." RESPUESTA "...Que como he mostrado en fotos, según mi constatación personal en el Municipio el video denominado “Ricardo” se encuentra en un Pen drive Gris marca Kingston de 8 Gb de almacenamiento. De dicho soporte no existe una copia en otro soporte informático. La única copia existente hasta este momento es la que existe en dicho pen drive, y digo hasta este momento, ya que se hizo una copia de la carpeta SUROR_2018_05_07 en el Pen Drive que me otorgaron en el Municipio, para peritar sobre este pen drive y no sobre el original, y de esta forma no alterar la única copia existente. Sobre el pen drive original de referencia, solo verifico la fecha de creación de los archivos almacenados, para que cuando proceda a realizar la verificación en el Pen drive (copiado), tenga las fechas de referencias correspondientes, como en casos anteriores se procede a explorar el pen drive y a medida que se realiza la exploración, se captura la pantalla. En la carpeta, se puede ver un detalle de “fecha de modificación” y “fecha de creación” aquí figura 01/12/2019 en ambas fechas y las mismas se corresponden con la fecha en que fue creado en el pendrive esta carpeta contenedora de archivos a saber: en la carpeta se procede a picar sobre la misma con el botón derecho del mouse, así, se elige la opción correspondiente a “propiedades”. Las propiedades de un archivo son los detalles que ayudan a identificarlo. La/s carpeta/s, video y fotos fueron copiados en el pen drive pero no fueron resguardados con algún método de encriptación como podría haber sido un Hash. Lo cual explico en el punto siguiente de mi exposición...."...
 
"...b) Si el Municipio ha cumplido con la protección de la Cadena de Custodia, Preservación y Análisis de la información disponible, para la redacción de un posterior informe pericial..." RESPUESTA "...Que en relación a este punto diría que no ha cumplido con la protección adecuado de la prueba digital, ya que no se cuenta con el video original, que debería estar en la maquina que se genero las capturas, de no haber sido posible esto, se podría haber protegido la copia con un HASH (Una función criptográfica hash- usualmente conocida como “hash”- es un algoritmo matemático que transforma cualquier bloque arbitrario de datos en una nueva serie de caracteres con una longitud fija. Independientemente de la longitud de los datos de entrada, el valor hash de salida tendrá siempre la misma longitud.), que al menos nos indicaría que el mismo no fue alterado desde el momento de la copia. Tampoco, se hizo la copia del video en la presencia de un escribano que certifique que la copia es del original. No existe un informe pericial, por una persona idónea, que acompañe al sumario administrativo N° 03-JMD-19. Esto solo para enumerar algunas de las cosas a tener en cuenta al resguardar una prueba digital. El Municipio no cuenta con una cadena de custodia estandarizada..."
 
c) "...Determine cuales serían los pasos que debieron llevar para una correcta protección de la “cadena de custodia”..." RESPUESTA "...Antes de avanzar voy a definir que es “cadena de custodia”: Podemos definir la cadena de custodia como un procedimiento, oportunamente documentado, que permite constatar la identidad, integridad y autenticidad de los vestigios o indicios, desde que son encontrados hasta que se aportan al proceso como pruebas. La cadena de custodia es el camino que sigue la prueba desde su obtención hasta su presentación en el juicio. En este proceso la prueba va pasando por los diferentes eslabones de una cadena. Así, entendemos por eslabón los distintos personajes que la manejan, el medio de obtención, que se ha hecho con ella desde su localización y cuándo. Por ello, en la cadena de custodia, a la que podría denominarse «hoja de ruta de la prueba», cada persona que tiene contacto con la evidencia se convierte en un eslabón garante de su resguardo. Se permite así comprobar la trazabilidad que siguen los elementos o fuentes de prueba, las condiciones adoptadas para su salvaguarda y las personas encargadas de su custodia. La cadena de custodia tiene como finalidad brindarle soporte veraz a la prueba digital ante el juez. Por tal motivo deben establecerse los procedimientos indicados para garantizar la idoneidad de los métodos aplicados para la sustracción de la evidencia informática..."
  
Luego detalla las etapas de la cadena de custodia y dice "...Lo que explique precedentemente es la definición de “cadena de custodia” y los pasos que debería contener en forma completa. No obstante, se puede, de acuerdo al caso o situación ser mucho más amplios o específicos para la registración y control. De acuerdo a lo visto y conversado con el Director de Informática, en el Municipio, no cuentan con un sistema documentado de como preservar pruebas en general. Aquí, en el Municipio, la prueba llego en un Pen Drive, la visualizaron para poder emitir un dictamen en el Sumario administrativo, en el mismo soporte y guardaron dicho soporte en un sobre cerrado con un detalle el 21/10/2020. En ese momento, es que entra en guarda en la caja fuerte de Tesorería. Desde el momento que se genero el video 07/05/2018 hasta la fecha que entra en la guarda en tesorería no hay un registro que indique donde estuvo, quien lo manipulo, que herramientas se utilizaron, quien se hizo responsable, etc.
 
"...d) Si fue correcta la enumeración e identificación en detalle de cada elemento informático más cómo y dónde debieron reservarlos..." RESPUESTA "...Como indique en el punto anterior, no hay un detalle de cómo y dónde preservaron la copia del pen drive, hasta el momento que es resguardado en la caja fuerte de tesorería el 21/10/2020. En cuanto a lo que debieron haber realizado para tener una correcta guarda y preservación de la prueba digital, a continuación, enumero los pasos básicos: • Al recibir el pen drive, personal idóneo debiera haber tratado de conseguir y resguardar la prueba original, y luego encriptar dicha información por ejemplo con un Hash. Sacar fotos, y documentar todo este proceso. Iniciar la “hoja de ruta”. De ser posible emitir el informe pericial para resguardar junto con la evidencia. • Embalar la prueba, etiquetando, sellando y guardando la evidencia en un lugar seguro, registrando también en la “hoja de ruta” • Registrar en la hoja de ruta, cada vez que fue retirado, manipulada la evidencia y quien fue el responsable en cada momento..."
 
"...e) Si hubo correcta extracción o recolección de la prueba informática, preservación y embalaje de la prueba, transporte o traslado de la prueba, traspaso de la misma y custodia y preservación final hasta que se finalizó el procedimiento para el dictado de la resolución..." RESPUESTA "... Que en relación a la extracción o recolección de la prueba informática no estoy en condiciones de decir si fue correcta o no. Por lo pronto no hubo o hay un registro de como fue llevada a cabo la misma. Respecto al traslado o transporte, como así al embalaje se puede ver que no se registró, quienes o a quienes era remitido el Pen drive. La siguiente copia es del expediente del sumario administrativo y que ha sido digitalizado y presentado como prueba en las presentes actuaciones. Aquí se puede ver en uno de los párrafos que el Pen Drive es adjunto a una nota para su evaluación, y en el párrafo siguiente el Pen Drive es girado al Área de Asesoría Jurídica, junto al expediente. Esto significaría que el Pen Drive ha sido trasladado o transportado en distintos momentos, sin tener un registro metódico del mismo..."
 
"...f) Si se cumplió con la etapa que un experto debió realizar un análisis de video presentado u obtenido para constar que ello sea fidedigno, como evidencia digital y la misma sea válida..." RESPUESTA "...Como he indicado anteriormente no hay un informe pericial emitido por un experto. Solamente hay un detalle describiendo en distintos momentos del video lo que se ve..."
 
"...g) Si se puede determinar bajo que grabadora o tipo de soporte fue grabado el video mencionado y cuál es el lugar de su ubicación..." RESPUESTA "... Que de acuerdo a las imágenes que contine el mencionado Pen Drive, he podido determinar que el software utilizado para la captura de las imágenes secuenciales que luego fueron compiladas en el video “Ricardo.mp4” es el Easy WebCam Recording. Este Software es una aplicación fácil de usar diseñada para que pueda grabar nuevos archivos con una webcam. La grabación puede ser lanzada por hacer un clic directa o por detección de movimiento y los archivos grabados se guardan en un disco duro local. Este Software genera una lista de archivos JPEG según la actividad frente a la cámara web con el ajuste del tiempo de muestreo. Estuvo configurada que comenzara a grabar después de la detección de movimiento. Una característica de este programa es que todos los archivos JPEG generados se guardan en una carpeta especificada. Si no se le indica lo contrario, la aplicación crea automáticamente una subcarpeta denominada como un prefijo fijo (SUROR) además de la fecha del día (que es lo que hay en el Pen Drive una carpeta denominada “SUROR_2018_05_07” Correspondiente al día de la captura de imágenes). Por otra parte, cuando se activa la detección de movimiento, la aplicación crea otras subcarpetas (nombrados como D0000, D0001, ...) y así sucesivamente cada vez que se detecta un nuevo movimiento. Es por ello que en esta carpeta principal hay subcarpetas desde la D0001 hasta la D0290. Ahora bien, se me pregunta si puedo determinar el soporte físico, según lo que informa el Dr. Garrido, la Sra. Capua lo grabo en la computadora de la oficina en donde trabajaba. Ya aclaré oportunamente que cuando solicité dicha maquina me informaron que la misma ya no estaba en funcionamiento..." ..."...El video Ricardo.mp4 ha sido creado desde las fotos tomadas; y en este caso sus propiedades o metadatos nos indican: Que el 1/12/2019 fue copiado al pen drive como el resto de los archivos o documentos..."
 
"...h) Si fue correcto protocolo de toda prueba informática y se cumplieron todas sus etapas..." RESPUESTA "...Que como el análisis a lo largo de la pericia nos indica que no se cumplieron todas las etapas y no se ha llevado a cabo una cadena de custodia metódica de la prueba digital.
 
"...i) Que informe cualquier otro dato de interés para la resolución de las presentes actuaciones. RESPUESTA "...Que a lo largo de la pericia he indicado que la cadena de custodia garantiza la fiabilidad de la prueba digital que se aporta al expediente. La prueba electrónica constituye un elemento de fácil manipulación. Y si lo unimos a la singularidad técnica de la misma; se hace aun mas preciso el hecho de preservar adecuadamente su autenticidad e integridad. El debate sobre la cadena de custodia se centraría en la fiabilidad de la prueba y no en su validez. Si bien como indique a lo largo de la pericia solicitada no se cumplió con la cadena de custodia, procedí a verificar si la prueba digital que se encuentra en el pen drive daría indicios de que ha sido manipulada y para tal situación, ingrese a cada una de las carpetas que genero el programa Easy WebCam Recording, y verifique las propiedades de cada una de las imágenes con la técnica que he mostrado en el punto..." (SIC, resaltado o subrayado propio)
 
El apoderado de la Municipalidad de General Roca, dedujo pedido de explicaciones con reserva de impugnación, sobre la pericia agregada, diciendo: "...1.- ¿En los casos donde no se hubiera respetado algún tipo de procedimiento de cadena de custodia, necesariamente se debe concluir que la información aportada a través de medios de prueba informáticos resulta viciada?
2.- ¿Hay indicios o evidencia concreta de que personal Municipal pudiera haber alterado o modificado el contenido del pen drive utilizado como soporte para almacenar los videos y/o fotografías captadas?
3.- Proceda el perito a reconstruir un video a partir de la totalidad de las imágenes generadas por la Cámara web, almacenadas en la carpeta SUROR_2018_05_07, y acompañe el mismo al expediente digital PUMA para su cotejo. Informe el perito que eventos suceden en el video generado a través del pedido anterior, y en su caso informe si se puede observar en el video al Sr. Roldan efectuado los actos por los cuales se motiva el sumario en su contra.
4.- Informe el perito si existe a nivel nacional un manual de buenas practicas relativas a la recolección y custodia de medios de prueba informáticos que sea de aplicación obligatoria por el Municipio. Indique para cada norma, fecha de publicación y organismo responsable del dictado..."
 
La perito contestó: En relación al primer punto dijo: "...En este punto me debo remitir a lo que explique en la pericia en punto 17) El debate sobre la cadena de custodia se centraría en la fiabilidad de la prueba y no en su validez. Es por ello que aplique otros mecanismos de verificación como son las “propiedades” de los archivos, donde se encuentra almacenado lo que se denomina los metadatos, y de esta manera poder verificar si ha sido alterado el mismo. No obstante, debo aclarar que la cadena de custodia en lo que respecta a hechos delictivos penales, donde intervienen agentes policiales, fiscales, etc. es estrictamente necesario que se cumpla. Porque si el método es incorrecto, el almacenamiento inadecuado o la persona incapaz de cumplir su cometido, el trabajo sería inútil y la evidencia inservible. Cuando se trabaja sobre pruebas informáticas que no se realizaron todos los pasos de una cadena de custodia, la misma no dejaría de ser valida, se buscaría otras técnicas para poder determinar si dicha prueba ha sido modificada o alterada, salvo que esto no fuera posible hacer o comprobar..."
 
Sobre el siguiente punto estableció: "...No podría decir si es un empleado municipal, pero al verificar los metadatos o propiedades de los archivos almacenado en el pen drive, como dije en la pericia en el punto 15, encontré concordancia en todas las carpetas con imágenes creadas “… Se puede ver en las propiedades o metadatos del archivo I_13_38_48_00001.jpg que la fecha de creación es el 01/12/2019 (fecha en que se copio esa carpeta en el Pen Drive) y la fecha de modificación del archivo es el 7/5/2018 también indica el horario en que fue tomada dicha captura 13:38, el tamaño del archivo y el tipo de archivo. Se podrían agregar otros datos que guarda cada una de las capturas y que hacen a los metadatos de la imagen. Esta última fecha es la que le corresponde efectivamente a la fecha de creación o toma o registración en el disco original. Aquí al haber realizado una copia en el PenDrive, la fecha de la copia pasa a ser la fecha de creación…” El video Ricardo.mp4 ha sido creado desde las fotos tomadas; y en este caso sus propiedades o metadatos nos indican: Que el 1/12/2019 fue copiado al pen drive como el resto de los archivos o documentos: La siguiente pantalla, nos indicaría que el medio fue creado el 8/5/2018 o sea al día siguiente de la toma de las fotos o imágenes, que una vez compiladas las fotos se obtendría el video. También nos indica el 6/12/2019 fue modificado (resaltado y subrayado de la propia pericia)  En esta fecha de modificación el Pen Drive estaba en poder del Municipio, desconozco que persona, pero aún, no había sido guardado en la caja de seguridad en el sobre. Recordemos que en el punto 5) indico y adjunto una imagen tomada en el momento que fui hacer la pericia “…Tiene un post adhesivo indicando que el 26/10/20 lo entrego Rosana Valloggia, quien es Cra. Directora de Contabilidad y Finanzas según la nota que se encuentra adjunta al sobre…” No podría determinar que ha sido modificado del video, por no poder compararlo con un archivo almacenado en algún otro soporte, por ejemplo, pero el historial o metadato del video indica que ha sufrido una modificación en la fecha indicada 6/12/2019 a las 14:40 hs..."
 
"...5. Que como se me solicita en el punto c) procedo a reconstruir el video a partir de la totalidad de las imágenes generadas. Este video tiene el nombre de Roldan.mp4 y a sido subido para que puedan acceder a verlo a Drive de Google a mi cuenta personal. Debiéndome informar que cuentas de mail debo autorizar para su visualización. Para lo cual deben informarme vía correo electrónico mariaalejandrapeschiutta@gmail.com, los correos autorizados, así procedo a enviarles la invitación a su visualización. También queda una copia disponible en el Pen Drive que me dio el Municipio el día que fui a realizar la pericia informática. Por el tamaño y el tipo de archivo no es posible subirlo a la plataforma PUMA. Debo aclarar que este video se puede constatar con las imágenes que adjunte oportunamente en la pericia como anexos. Respecto al informe que se me solicita de los eventos que suceden en el video generado, a continuación, paso a detallar: • Se comienza viendo a una señora que esta haciendo los preparativos para salir del lugar, supongo que es la Sra. Capua. Esto es a las 13:38:48 segundos del 7/5/2018. Estos preparativos son hasta 13:40:23. • A las 13:43:52, se ve a un hombre con pullover azul, camisa con cuello blanco con rayas finitas y lentes, que se correspondería con el Sr. Roldan, hablando por celular hasta las 14:50:28 que se levanta de la silla, donde estaba hablando por celular. • A las 14:52:08 aparece en el video nuevamente el Sr. Roldan sentado viendo el celular y manipulando el mismo. Hasta las 14:55:20 • Luego se lo ve sentado, se ve parcialmente el brazo derecho y movimientos. A las 15:39:53 se lo ve sentado frente a la cámara, realizando tareas de oficina: acomodar papeles, engrampar, perforar, etc. esto se lleva a cabo desde ese horario hasta las 15:42:32 • A las 15:51:13 se ve al Sr. Roldan parado corriendo la silla (numero de la imagen 1722) y allí esta haciendo movimientos frente a la cámara como acomodando algo sobre el escritorio. • A las 15:51:54 imagen 1914 en adelante, se ve que se lleva en las manos una hoja de papel blanco que lo dobla y lo acomoda sobre el escritorio y luego de esto se puede apreciar que se lleva las manos a la altura de la cintura del pantalón y realiza un movimiento como que saca algo de adentro 15:51:59 imagen 1946 y en las imágenes siguientes se puede ver una conducta de un hombre que esta orinando de parado, con una mano sostiene el miembro y con la otra sostiene la apertura del pantalón. Sacude y levanta la hoja de papel blanca a las 15:52:04 y se nota que lo toma como con “pinzas” de sus manos la acomoda sobre el escritorio y 15:52:06 imagen 2006, en adelante se puede ver que en la mano derecha sostiene su pene, haciendo movimientos para un lado y para el otro, como quien “riega” con la orina imagen 2009, 2010 y 2011 15:52:07 • Haciendo todos los movimientos correspondientes a estar orinando de parada, incluyendo la “sacudida” de su pene. A las 15:52:44 en la imagen 2313, se comienza ver que se cierra el pantalón. • A las 15:52:45 toma la hoja blanca de papel y se corre del lugar. • A las 15:52:59 aparece nuevamente en la cámara, pero en forma parcial y luego se puede apreciar que esta limpiando, incluso a las 15:53:11 se agacha a “oler” imagen 2479 • A las 15:52:13 imagen 2491 en adelante, levanta el teclado y lo mueve como sacando la orina que ha caído o traspasado la hoja de papel. • A las 15:53:17 imagen 2525 se puede ver que toma el teclado desde un extremo con un papel, haciendo movimientos de sacar el contenido liquido del mismo. • Hasta las 15:53:45 se ve al Sr. Roldan como si estuviera limpiando incluso se puede ver que se agacha. • A las 15:53:52 aparece nuevamente enfocado en la cámara, 15:53:54 toma una hoja blanca de un estante superior se seca las manos y pasa dicha hoja por sobre el escritorio 15:53:57. Nuevamente toma el teclado en las 15:53:59 y lo inclina y le pasa esta hoja de papel que acaba de tomar. Haciendo el efecto de secado. • A las 15:54:01 se puede ver que da vuelta el teclado “boca abajo” para sacar su contenido. • A las 15:54:11 después de verse como procede a limpiar y pasar esa hoja de papel por sobre alguna superficie, se agacha y sale de foco de la cámara. A las 15:54:20 aparece nuevamente en la cámara en forma parcial. Aquí la cámara al no captar movimientos deja de grabar o tomar fotos. • A las 17:33:25 en la imagen 3002, es la correspondiente al brazo de una empleada de limpieza, 17:33:27 movimientos que produce la Sra. Mientras está limpiando. A las 17:33:56 siguen las tares de limpieza hasta las 17:34:05 • A las 17:34:52 se puede ver como la Sra. De la limpieza está limpiando el escritorio. Y a las 17:44:25 imagen 3391 finaliza el trabajo de limpieza apangando la luz de lugar. • Desde las 17:44:27 imagen 3396 hasta las 18:15:19 imagen 18719 que finaliza el video. No hay registro de movimientos. Solo se ve la oscuridad que se va acentuando. Que puedo decir que, en el video generado por mí a través de las fotos, como en las fotos presentadas en los anexos de mi informe pericial, se puede ver al Sr. Roldan efectuando los actos descriptos en el sumario en su contra..."
 
"...Que en relación al punto d) Informe el perito si existe a nivel nacional un manual de buenas prácticas relativas a la recolección y custodia de medios de prueba informáticos que sea de aplicación obligatoria por el Municipio. Indique para cada norma, fecha de publicación y organismo responsable del dictado...."
 
Sobre este punto respondió: "...Que debo decir a modo informativo, que el Gobierno Nacional participa de los Congresos de Los Ministerios Públicos del Mercosur, el link que acompaño tiene el resumen tratado el 18/19/20 de noviembre de 2014. Estas reuniones o congresos se realizan en distintos países, ese año (el del link) en particular se realizó en Argentina, aquí se trata de la evidencia digital: Anexo 12 - Ciberdelito - Guía evidencia digital (rempm.org) http://www.rempm.org/archivos/Reuniones/17/Preparatoria/Anexo_12_Ciberdelito_-_Gui%CC%81a_evidencia_digital.pdf. Por otro lado, si se accede a la siguiente dirección:https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2019/02/doctrina47360.pdf Aquí hay una guía confeccionada por el Laboratorio de Investigación y Desarrollo de Tecnología en Informática Forense (InFo-Lab), la cual es una iniciativa conjunta de la Universidad FASTA, el Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de General Pueyrredón, que nuclea en la ciudad de Mar del Plata a un equipo interdisciplinario de investigadores científicos y tecnológicos, profesionales y técnicos altamente calificados, con el objeto de desarrollar soluciones a las demandas en el campo de la Informática Forense y su aplicación. El Laboratorio de Investigación y Desarrollo de Tecnología en Informática Forense (InFo-Lab) es la sede del Grupo de Investigación en Informática Forense y Sistemas Operativos de la Facultad de Ingeniería de la Universidad FASTA. Por otro lado, la siguiente dirección pertenece a una resolución PGN 756/16 https://www.fiscales.gob.ar/wp-content/uploads/2016/04/PGN-0756-2016-001.pdf. La cual genero una guía de obtención, preservación y tratamiento de evidencia digital. También Argentina participa de la Organización de los Estados Americanos, donde se tratan diferentes temas, entre ellos lo relacionado ciberdelito y evidencias digitales: https://www.oas.org/en/ Manual de Manejo de Evidencias Digitales y Entornos Informáticos (oas.org) .."
 
He transcripto -tanto las respuestas dadas a la parte actora, como las explicaciones brindadas a la demandada-, de tal forma se estará frente a un informe completo, brindado por la experta en la materia. 
 
Comencé relatando que se analizará la forma correcta y los recaudos con los que debe ser tratada una prueba como la de autos (grabación de un video). 
 
A cuyo fin, no puedo desatender los protocolos y recaudos que se han sido elaborados a nivel internacional, nacional y provincial, tendientes al tratamiento y resguardo adecuado, para no alterar la validez y fiabilidad de una evidencia digital, tales como los ha nombrado y enunciado la perito informática, más los propios que debemos aplicar los Jueces Rionegrinos al velar por la legalidad de los procedimientos traídos a nuestros estrados, y creados por nuestro propio Poder Judicial, estos son normativas propuestas por el Departamento de Informática Forense del Poder Judicial de Rio Negro y aprobadas por el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO en la Acordada Nº 5/2014 “PROCEDIMIENTOS INTERNOS Y GUÍAS OPERATIVAS” y 11/2015, “GUIA DE PROCEDIMIENTOS PARA PERICIAS DE DISPOSITIVOS MÓVILES”, más lo dispuesto la ACORDADA Nº 8/2012. Acordada 05/2022 del STJ, que estableció el Protocolo de Identificación y Adquisición de Videos de Cámaras de Seguridad, Planilla de Cadena de Custodia de Evidencia Digital (con la Acordada se tiene en cuenta la preservación de la evidencia digital, garantizando su integridad (videos, logs, entre otras) desde su extracción hasta su análisis. Se incorpora  el procedimiento de hash, que es una especie una firma digital a los archivos digitales extraídos, que permite conocer en un futuro si el mismo ha sufrido alteraciones, garantizando lo establecido en las guías de buenas prácticas y normas estándares ISO 27037, y Acordada N° 008/2019 SGyAJ – Preservación de evidencia digital relacionada a causas penales, laborales, civiles y de familia: Almacenamiento en la nube – Departamento de Informática Forense: Intervención conforme protocolos, procedimientos estándares y guía de buenas prácticas para el tratamiento de la evidencia digital.
 
En efecto, sobre el tema han sido elaborados diversos protocolos, guías, lineamientos, tendientes a reglar el procesamiento de la evidencia digital, otorgar una adecuada regulación y mejorar la seguridad jurídica, garantizando derechos fundamentales como la privacidad y el debido proceso.
 
Pues, la evidencia digital se constituye por cualquier registro en formato digital que pueda probar un hecho, como correos electrónicos, archivos de texto, bases de datos o metadatos. Para que sea válida en juicio, debe ser admisible como prueba, lo que implica seguir los procedimientos de preservación y autenticación. 
 
El soporte veraz de la prueba digital se logra a través de la cadena de custodia, la que conforma un conjunto de procedimientos destinados a garantizar la integridad y autenticidad de la evidencia electrónica. Esto se hace mediante la creación de imágenes forenses bit a bit, el uso de algoritmos de hash (como SHA-1 y SHA-256) para verificar la consistencia de los datos, y la emisión de certificados de autenticidad firmados por expertos. 

La cadena de custodia tiene como finalidad brindarle soporte veraz a la prueba digital ante el juez, esto hace al debido proceso. Por tal motivo deben establecerse los procedimientos indicados para garantizar la idoneidad de los métodos aplicados para la sustracción de la evidencia informática.

Así se garantiza una base efectiva para el juzgamiento y la validez ante cualquier fuero judicial. Para esto, es necesario que se eviten suplantaciones, modificaciones, alteraciones, adulteraciones o simplemente su destrucción (común en la evidencia digital, ya sea mediante borrado o denegación de servicio). Procedimiento controlado y supervisado, la cadena de custodia informático-forense se aplica a los indicios materiales o virtuales relacionados con un hecho delictivo o no, desde su localización hasta su hasta su disposición definitiva. En el caso debería haber sido desde su creación 07-05-2018 hasta la entrega efectiva el 19-11-2019 (bajo todos los recaudos de una efectiva cadena de custodia), para que sea incorporada como prueba válida al sumario). Esto es, desde su localización hasta su valoración, por parte de los encargados de administrar justicia y que buscan, asegurar la inocuidad y la esterilidad técnica en el manejo de la prueba, evitando alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones.

Por ende, si carece de alguno de estos componentes, la prueba documental informática recolectada no habrá alcanzado el valor probatorio pretendido, siendo improcedente y no debe ser utilizada para servir de base a un sumario contra un agente público, en el caso Ricardo Roldán. Es importante considerar el valor de los indicios recabados en el proceso de investigación, análisis y argumentación del cual dependen. En este marco de referencia adquirirán relevancia y pertinencia; de ahí la necesidad de evitar en lo posible la impugnación de los mismos en razón de errores metodológicos propios de cada disciplina en particular, tal como lo fue realizado por el actor en este procedo administrativo sancionatorio.

No puede ser dejado de lado las claras "advertencias" efectuadas por la perito informática, tales como:  "...si bien cuentan con cámaras de seguridad, las mismas estan ubicadas en lugares estratégicos de movimiento de personas en general, y que las grabaciones de dichas cámaras no se guardan por más de 3 a 5 días en este momento. En lo referente a informes periciales, manifiesta el Sr. Zambrana que no ocupaba esta función en el periodo de tiempo al que debo hacer la pericia. En tanto el Dr. Garrido al solicitarle el informe informático, nos remitimos al expediente del Sumario Administrativo N° 03-JMD-19 y se localiza una respuesta por parte del Director de Informática de ese momento el Sr. Iván Santander y se expide sobre las cámaras de seguridad del Municipio, lo cual adjunto..." ... "...la infraestructura que tenemos nos permite gestionar 7 a 10 días de grabación, por los que nos resulta imposible poder dar curso a lo solicitado..."

Que posterior a esta constatación y verificar que no había cámaras de seguridad, ... si bien tienen en un Pen Drive guardado el video como prueba en el sumario administrativo N° 03-JMD-19, el video original o la maquina con la cual había sido generada el mismo no estaba en el municipio … y solicite en dicha oportunidad el registro de “cadena custodia” del mismo.

Continuando con la solicitud de un informe pericial correspondiente al video, no hay tal informe. El video fue visto y analizado por las personas que estaban a cargo del sumario administrativo.  ... "...Que llegamos a la oficina donde trabajaban el Sr. Ricardo Roldan y la Sra. Maria Fernanda Capua (denunciante en el expediente administrativo), y si bien la disposición de la oficina y mobiliario es igual al momento en que ambos trabajaban en dicho recinto, no lo es el equipamiento informático..."

De dicho soporte no existe una copia en otro soporte informático. La única copia existente hasta este momento es la que existe en dicho pen drive ... La/s carpeta/s, video y fotos fueron copiados en el pen drive pero no fueron resguardados con algún método de encriptación como podría haber sido un Hash. … "...Que en relación a este punto diría que no ha cumplido con la protección adecuado de la prueba digital, ya que no se cuenta con el video original, que debería estar en la maquina que se genero las capturas, de no haber sido posible esto, se podría haber protegido la copia con un HASH ... que al menos nos indicaría que el mismo no fue alterado desde el momento de la copia. Tampoco, se hizo la copia del video en la presencia de un escribano que certifique que la copia es del original. No existe un informe pericial, por una persona idónea, que acompañe al sumario administrativo N° 03-JMD-19. Esto solo para enumerar algunas de las cosas a tener en cuenta al resguardar una prueba digital. El Municipio no cuenta con una cadena de custodia estandarizada..."

La cadena de custodia tiene como finalidad brindarle soporte veraz a la prueba digital ante el juez. Por tal motivo deben establecerse los procedimientos indicados para garantizar la idoneidad de los métodos aplicados para la sustracción de la evidencia informática..."

"...en el Municipio, no cuentan con un sistema documentado de como preservar pruebas en general. Aquí, en el Municipio, la prueba llego en un Pen Drive, la visualizaron para poder emitir un dictamen en el Sumario administrativo, en el mismo soporte y guardaron dicho soporte en un sobre cerrado con un detalle el 21/10/2020. En ese momento, es que entra en guarda en la caja fuerte de Tesorería. Desde el momento que se genero el video 07/05/2018 hasta la fecha que entra en la guarda en tesorería no hay un registro que indique donde estuvo, quien lo manipulo, que herramientas se utilizaron, quien se hizo responsable, etc.no hay un detalle de cómo y dónde preservaron la copia del pen drive, hasta el momento que es resguardado en la caja fuerte de tesorería el 21/10/2020.

"...Por lo pronto no hubo o hay un registro de como fue llevada a cabo la misma. Respecto al traslado o transporte, como así al embalaje se puede ver que no se registró, quienes o a quienes era remitido el Pen drive. La siguiente copia es del expediente del sumario administrativo y que ha sido digitalizado y presentado como prueba en las presentes actuaciones. … y en el párrafo siguiente el Pen Drive es girado al Área de Asesoría Jurídica, junto al expediente. Esto significaría que el Pen Drive ha sido trasladado o transportado en distintos momentos, sin tener un registro metódico del mismo..."

"...Como he indicado anteriormente no hay un informe pericial emitido por un experto.

Ahora bien, se me pregunta si puedo determinar el soporte físico, según lo que informa el Dr. Garrido, la Sra. Capua lo grabo en la computadora de la oficina en donde trabajaba. Ya aclaré oportunamente que cuando solicité dicha maquina me informaron que la misma ya no estaba en funcionamiento..."

Que como el análisis a lo largo de la pericia nos indica que no se cumplieron todas las etapas y no se ha llevado a cabo una cadena de custodia metódica de la prueba digital.

"...La prueba electrónica constituye un elemento de fácil manipulación. Y si lo unimos a la singularidad técnica de la misma; se hace aun mas preciso el hecho de preservar adecuadamente su autenticidad e integridad..."

Si bien, la Municipalidad de General Roca, dedujo pedido de explicaciones sobre la pericia agregada, al evacuar las consultas, la perito informática solo readecuó y amplió las afirmaciones antes dadas, lo que no le quita seguridad y validez a las primeras.

Por otro lado, la demandada señala que la parte actora no ha mencionado normativa especifica al alegar la falta de cadena de custodia, puedo decir al respecto que ello no invalida su posición, pues el Municipio -como garante de la evidencia digital que tenía en su poder- debió arbitrar todos los medios a su alcance- para garantizar la intangibilidad de esa prueba, la que sirvió de base a los fines de la realización del sumario y posterior cesantía del agente Ricardo Roldán.

En el presente caso, se advierte que la realización del sumario administrativo llevado adelante por la Municipalidad de General Roca, y sin tener en cuenta todos los recaudos enunciados sobre la prueba digital (grabación), que utilizaron para realizar el mismo y de tal forma excluir a un agente Municipal, ha vulnerado los principios del debido proceso adjetivo y la verdad objetiva que son pilares en el procedimiento, los que obligan a que el funcionario a cargo de la instrucción actúe en forma independiente

Poe ejemplo, en el caso “Sotelo”, la Sala I del Fuero Contencioso Administrativo Federal entendió que la garantía del debido proceso, no se circunscribía al ámbito exclusivo del derecho penal, sino que los principios inherentes al “debido proceso legal” emergían de la Constitución Nacional. Así, como consecuencia del principio cardinal de legalidad administrativa, el deber de la Administración pública es encauzar su actuación dentro del marco y con sujeción estricta a la ley y al derecho, evitando prescindir de las garantías consagradas en el ordenamiento jurídico.  Citado por MIRIAM M. IVANEGA en el EL SUMARIO ADMINISTRATIVO. Sotelo de Andreu, Mirta G., “El silencio de la Administración,” en AA.VV., Procedimiento Administrativo, Jornadas Organizadas por la Universidad Austral los días 20, 21 y 22 de mayo de 1998, RAP, Buenos Aires, 1998, p. 49. Sotelo, 1989, Fallos, 312:615. El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Sotelo" (Fallos: 312:615) estableció como principio fundamental la interpretación de las leyes en armonía con los principios y garantías de la Constitución Nacional. 

El maestro Bidart Campos, sobre el tema ilustró: “todo el orden jurídico debe ser congruente o compatible con la Constitución. Para mantener esa congruencia y compatibilidad el pronunciamiento de los jueces constituye una herramienta indispensable.” Bidart Campos, Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, t. II, Buenos Aires, Ediar, 1991.

En autos, hay dos hechos llamativos que "deberían" haber impulsado al Municipio de General Roca a tomar todos los recaudos frente la grabación efectuada por la Sra. Fernanda Capua (evidencia digital), la que fue utilizada como prueba para llevar adelante el proceso sumarial, ellos son: Primero las diferentes fechas ocurridas -entre la grabación realizada con cámara oculta  (07-05-2018) y la fecha de presentación de la denuncia por ella efectuada (19-11-2019)-, un año y medio después. En la misma dice que "...Estas enfermizas y desagradables circunstancias me llevaron a solicitar mi cambio de oficina. Sin saber cómo, se esparció el rumor del motivo de mi cambio de lugar de trabajo, llegando recientemente a sus propios oídos, por lo cual cumplo con la presente, en aclararle Sr. Intendente la difícil situación y acompañar la prueba del caso..."

Y, segundo: Que en la declaración testimonial efectuada en el sumario administrativo la Sra. Fernanda Capua dijo: "...Cuando cambió el gobierno, me preguntaron sobre el video. Me Ilamo Martin Soria para que le de el vídeo...." . Luego ante la pregunta del abogado del actor, enunció: "...usted dijo que cuando cambio el gobierno, le pidieron el vídeo, quién tenía el video?", manifestó: "...Yo lo tenía, yo deje el original en la computadora de la oficina. Y aparte un pendrive. Le entregué el pendrive al Intendente Martin Soria.-" Para que diga el testigo si "¿Recuerda en qué fecha fue esto, el día del video?", contestó: "En mayo del 2018, aproximadamente.-" Para que diga el testigo "¿Y la entrega del video?", contestó: "Fue alrededor de las fechas de elecciones a Intendente, debe haber sido en Octubre. No sé si ya había ganada Emilia, pero aproximadamente esa fecha..."

Por otro lado, la demandada aduce que la prueba utilizada por ella y sobre la que se realizó la denuncia y posterior sumario (grabación), no ha sido eficientemente cuestionada en la oportunidad procesal pertinente por el accionante, limitándose solamente a cuestionar la llamada “cadena de custodia”, sin invocar que las filmaciones hubieran sido alteradas o modificadas, lo que no puede reintentar en sede judicial en atención a la limitación que imprime el principio de congruencia en materia contenciosa administrativa. 

Al respecto diré, que resulta suficiente que el actor haya cuestionado la cadena de custodia, sin invocar alteración o modificación, como dice la accionada. Sin embargo ello no es cierto, toda vez que el accionante realizó un acápite especifico detallando todas las etapas que debe contener la mentada cadena de custodia, lo que mencionó tanto en sede administrativa como judicial, por ende debe rechazarse la defensa formulada por la demandada.  

Por otro lado, también se cumplió con la congruencia establecida po el art. 8 de la ley 5106, habida cuenta que la acción promovida en sede judicial -versa- sobre las mismas cuestiones que fueron planteadas previamente en sede administrativa, a través de los recursos, como bien lo ha reconocido la demandada, aunque por momentos, plantea lo contrario.

Ahora bien, diferente sería la solución y allí correspondería analizar otra cuestión esto es -derecho a la intimidad versus derecho a la verdad real- si en la mentada grabación realizada con una cámara oculta, se hubiera respetado la cadena de custodia, por ende estaría hablando de una prueba preconstituida, pero válida.

El estatuto del agente municipal, Ordenanza 3215, establece en su art. 82 que "...Los agentes Municipales comprendidos en este Estatuto tienen los siguientes derechos: ..., describiendo en sus incs. l y m lo siguiente: "...l) Interposición de reclamos fundados y documentados por cuestiones relativas a la defensa de sus derechos, de acuerdo con el régimen vigente en materia de procedimiento administrativo. m) Interposición de recursos ante la Justicia por actos del Poder Ejecutivo Municipal que dispongan cesantías o exoneración fundándose en la ilegalidad de la medida aplicada..."

Esto fue lo que procuró el actor, y por ello acudió a la vía judicial a los fines de peticionar se revea la medida sancionatoria dictada. 

Conforme el desarrollo efectuado, es evidente que la decisión administrativa se tomó con cierta discrecionalidad, sin ponderar principios como la presunción de inocencia o el “non bis in idem“.

Pues, las sanciones administrativas integran el derecho penal especial, y así lo ha sostenido la jurisprudencia, en función de ello son supletoriamente aplicables al caso los principios generales y normas del derecho penal común (CSJN Fallos 184:417; 202:293; 235:501; 287:76; 289:336), sin perjuicio, claro está, de la debida subordinación a la Ley Fundamental, salvo disposiciones expresas o implícitas en contrario.

Es sabido que el sumario representa un procedimiento administrativo especial más circunstanciado cuya necesidad reside en el reproche disciplinario de la conducta violatoria del funcionario o agente público a los deberes y prohibiciones del régimen disciplinario en la relación de empleo público.

En función de ello, en principio la Administración es la responsable de la carga de la prueba, debiendo acreditar fehacientemente la existencia de la conducta infractora para poder luego imponer la correspondiente sanción.

En este caso, si bien órgano sancionador es la Junta de Disciplina Municipal en su Resolución 21-JDM-20 determina responsabilidad del agente municipal Ricardo Roldán, sin siquiera investigar fehacientemente y con los recaudos ya enunciados, la autoría del hecho.

Sin atenerse a la Ley A 2938 que regula el Procedimiento Administrativo, entre ellas, la norma que regula los requisitos a los que debe ajustarse el acto administrativo.

Es así, que en su art. 19 dispone: „“El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable, en los siguientes casos: a) Cuando la voluntad de la administración resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tenga por existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral, ejercida sobre el agente o por simulación absoluta. b) Cuando fuera emitido mediante incompetencia, en razón de la materia, del territorio o del tiempo; o del grado, salvo en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; o por violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado“

La motivación del acto conclusivo requiere que se precisen las razones que sustentan la falta disciplinaria, determinar el responsable y la aplicación de la sanción según su gravedad.

Es decir, que la falta administrativa opera como un presupuesto imprescindible para la configuración de la responsabilidad disciplinaria a cuyo efecto el Instructor Sumariante no solo tiene el deber jurídico de su encuadre legal, sino también la calificación de conducta violatoria. Cuando ella efectivamente se comprueba su entidad determinará la sanción disciplinaria y escala que se aplicará en cada caso concreto.

Desde esta mirada conceptual es que el acto se encuentra viciado de nulidad pues da sustento al hecho y su autoría sobre la base de una prueba ineficaz, sobre la que no se procuró "la preservación de la evidencia digital, garantizando su integridad (videos, logs, entre otras) desde su extracción hasta su análisis. Se incorpora  el procedimiento de hash, que es una especie una firma digital a los archivos digitales extraídos, que permite conocer en un futuro si el mismo ha sufrido alteraciones, garantizando lo establecido en las guías de buenas prácticas y normas estándares ISO 27037, (Conf. Acordada 5/2022 del STJ).

Habida cuenta que, para que hubiese sido válida, debió ser admisible como prueba, lo que implica seguir los procedimientos de preservación y autenticación

En este aspecto la investigación sumarial debió ahondar en el tema y obtener una prueba válida y eficaz, para imputar responsabilidad al Sr. Ricardo Roldán. 

Como señala el Dr. Hutchinson: “…El control de la discrecionalidad puede hacerse a través de los hechos determinantes de la decisión, indagando si en el caso concurren los elemento de hecho que justifican el accionar administrativo; si la decisión se basa en datos objetivos exentos de error. En el caso de que ocurra una distorsión de la realidad, la descalificación de la conducta administrativa suele incluir la apreciación de que obró con arbitrariedad o en forma desproporcionada”. (Derecho Procesal Administrativo, Tomo I)

Desde un punto de vista objetivo, la adecuación del contenido del acto con los presupuestos de hecho y de derecho que emanan de la norma superior produce un acto regular. Sólo en la hipótesis de que exista esta correspondencia, sus efectos serán válidos. En cambio, existirá desviación de poder cuando arbitrariamente se actúe en la inexistencia de tales presupuestos, o calificándolos erradamente, en especial respecto de los fundamentos de hecho. (Hutchinson, obra citada, pág. 317).

El autor, Dr. Juan Justo en su obra "Derecho Administrativo de la Patagonia Norte" (tomo 1, página 576): informa: "Según el art. 19 de la LPARN, el acto administrativo es nulo cuando algunos de sus presupuestos (voluntad) o elementos esenciales se encuentre viciado. Así, "todo acto administrativo que cuenta con uno de sus elementos esenciales viciado, la sanción es la nulidad absoluta e insanable (con referencia al fallo del STJ "V., R.D. c/ PCIA. R.N." sentencia del 10/07/2017). Los efectos de tal declaración son retroactivos "porque es un principio general del derecho que el acto nulo desde su nacimiento ha de considerarse como si nunca se hubiera realizado" (STJ "Chiguay, Roberto c/ Municipalidad de El Bolsón" sentencia del 15/03/2018).

Por todo esto considero que el acto administrativo presenta vicios en su objeto, causa, voluntad y motivación, por lo que mi voto es propiciando la nulidad del acto administrativos Resolución 21-JDM-20.

En función de ello se ordena que una vez firme el presente decisorio se reincorpore al Sr. Ricardo Roldán en el cargo de agente municipal, Categoría 3, Planta Permanente, o en la que detentara al momento de la sanción de cesantía. 

El actor reclama daños y perjuicios por la suma de $ 500.000,00, con la aplicación de reparación plena judicial y la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso (Art. 1740 CCC). Los peticiona como daño moral, derivados de los sufrimientos aflicciones, padecimiento físico y psíquico, causado por el sumario basado en hechos falsos y la grave consecuencia de la imposición e la cesantía ilegítima (obrar ilegítimo de la administración).

A su turno, la demandada en su defensa sostiene la improcedencia de este aspecto del reclamo, por considerar que el actor no ha demostrado un daño concreto, cierto y actual como lo establece el CCCN en su art. 1739, como en el art. 1744, lo que a su vez dice que tiene que ser compatibilizado con la Ley 5339 art. 4, esto son los requisitos de responsabilidad del Estado por actividad o inactividad ilegítima.

Ingresando en el tema, debemos partir para su análisis de que el hecho generador del daño, ocurre en el mes de mayo de 2018, lo que nos da la pauta temporal de norma aplicable. Esto es estando en vigencia del nuevo CCCN, ocurrida el 01-08-2015, cuya normativa modifica la responsabilidad del estado.

Tal es así, que en su art. 1765 dice: “Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda.“

Ahora bien, a tal evento, el Estado Nacional cuenta con la Ley 26944 (B.O. 08-08-2014) de Responsabilidad del Estado, norma que si bien ha sido dictada por el Congreso Nacional, reviste carácter de norma federal no de derecho común, así los sostuvo la CSJN in re “Bernades, Jorge Alberto c. ENA- Ministerio de Defensa s/ amparo por mora de la administración“ Sentencia del 03-03-2020.

En función de ello, queda en manos de cada estado provincial o municipal como facultad no delegada el dictado de sus normas sobre Responsabilidad del Estado.

En este camino la legislatura de la Provincia de Río Negro sanciona el 30-11-2018 la Ley Nº 5339 (B.O. 27-12-2018), cuyo art. 1º reza: “Esta Ley rige la responsabilidad de la Provincia de Río Negro por los daños que su actividad o inactividad produzca a lo bienes o derechos de las personas“.

Sin embargo, para el análisis de nuestro caso esta norma no resulta aplicable por tratarse de una norma posterior y provincial, a la que no ha adherido el estado municipal.

En consecuencia, para estos casos donde las provincias o estado municipales no han dictado normas especiales sobre Responsabilidad del Estado, debemos recurrir a diversas alternativas hermenéuticas como son las normas civiles de manera analógica, que como sostuviera la Corte Suprema, no son sólo civiles sino que conforman el plexo de principios de Derecho público llamados a regir el caso administrativo no previsto, o bien, se construye la solución por vía analógica a partir de normas locales de Derecho público, aun cuando regulen de manera fragmentada supuestos específicos de responsabilidad, por aplicación del principio alterum non laedere.

Como sabemos, el derecho administrativo está compuesto por prerrogativas y garantías, las primeras habilitan al Estado a ejercer potestades otorgadas por el ordenamiento jurídico, reconociendo como límites las garantías que el mismo ordenamiento otorga a los particulares. A pesar de la singularidad del régimen administrativo, existen en estas instituciones tomadas del Derecho privado, especialmente del Derecho Civil, como el contrato, el dominio o la responsabilidad, las cuales se han modulado en función de los especiales principios dogmáticos del Derecho administrativo.

De tal modo, a las normas nacionales –aun las de Derecho común- podrá acudirse solo cuando en el orden local no se hubiese hallado la norma que brinde la solución al caso administrativo no previsto de modo expreso. Y cuando se acudiera a ellas será a fin de extractar un principio jurídico que sirva para construir la norma que, modulada por vía analógica, sirva para dar la solución al caso regido pura y exclusivamente por el Derecho administrativo local, incorporando así al plexo de principios de Derecho público que regulan el caso.

La CSJN en el caso “Barreto, Alberto D y Otra c. Provincia de Buenos Aires y otros“ (Se. 21-03-2006, Fallos 329:759), en lo pertinente dijo: “...11) Que lo expuesto conduce necesariamente –a fin de resolver el caso- al estudio del régimen jurídico administrativo local que sienta las bases del sistema provincial de seguridad pública y que determina las funciones esenciales y obligaciones del personal que lo integra (leyes 12.154 y 12.155, entre otras), interpretándolo en su espíritu y en los efectos que la soberanía provincial ha querido darle, todo lo cual no es del resorte de la Corte Suprema (CS, Fallos 312:606; 319:1407; 322:617). 12) Que no obsta a tal conclusión la circunstancia de que para resolver el sub lite se invoquen eventualmente disposiciones contenidas en el Código Civil, pues todos los principios jurídicos –entre los que se encuentra el de la responsabilidad y el resarcimiento por daños ocasionados- aunque contenidos en aquel cuerpo legal no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina jurídica y menos aún del derecho privado, pues constituyen principio generales del derecho aplicables a cualquiera de ellas, aunque interpretandolos teniendo en cuenta el origen y naturaleza de la relación jurídica de que se trate (Fiorini, op.cit.,primera parte, ps. 90 y sgtes). Tampoco obsta a lo expuesto la circunstancia de que, ante la ausencia de normas propias del derecho público local se apliquen subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez que ellas pasan a integrarse en el plexo de principios de derecho administrativo en el que, prima facie, se encuadra el presente caso (Fiorini, op. Cit., primera parte, p. 92 y sgtes.; CS. Fallos 187:436; 306:2030; 307:1942; 312:1297; 314:620; 315:1231...).“.

En función de esto, podemos decir que los recaudos de orden genérico que debían concurrir para la procedencia de todo reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita, consistieron en que: a) este haya incurrido en una falta de servicio (art. 1112 del Cód. Civil); b) la actora haya sufrido un daño cierto, c) exista una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue. Además, tratándose de actos administrativos de los que se pretenda derivar la responsabilidad estatal por actos ilegítimos, es necesaria la declaración de ilegitimidad del acto, pues mientras tanto ostenta presunción de legitimidad, lo que a su vez presupone su impugnación administrativa y judicial en término (CSJN, 19/10/2010 “Ruiz Daniel“, Fallos 333:2001; “Asociación Mutual del Personal de Obras y Servicios Públicos c. Estado Nacional Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente s/Daños y perjuicios“ Fallos 336:1529)

A esto cabe agregar que en tal línea de razonamiento existen, como principios generales de derecho, los estándares constitucionales de igualdad ante las cargas públicas (art. 16) inviolabilidad del derecho de propiedad en sentido constitucional (arts. 14 y 17), alterum non laedere (art. 19), el de razonabilidad de los actos estatales (art. 28) y -entre otros- el consagrado en el art. 116 que consagra la demandabilidad del Estado. A ellos ha de incorporarse el postulado central del Estado de Derecho, el „Principio de legalidad de la Administración“ y el de “inviolabilidad de la persona“ que constituye una de las bases fundantes del Estado Constitucional de Derecho y “proscribe imponer a los hombres, contra su voluntad, sacrificios y privaciones que no redunden en su propio beneficio“ (Cf. Nino, Carlos S., Ética y Derechos Humanos, Astrea, Buenos Aires, 1989, p. 239).

El STJRN se expidió sobre el tema en la causa “Aguirre, Graciela Marta c/Provincia de Río Negro s/Reclamo s/Inaplicabilidad de Ley“ (Expte. N°27979/15-STJ), Sentencia del 09/03/2017, en lo pertinente dijo: „“...Ya en lo puntual, y con el objeto de cubrir la ausencia de normas especiales en la Provincia que regulen la materia, cabe recordar que el marco jurídico aplicable al momento de la ocurrencia de los hechos traídos a juzgamiento en los supuestos de daños producidos por actuación irregular de la administración -como se sabe- era, en la doctrina tradicional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el elaborado en torno de la aplicación “subsidiaria“ del art. 1112 CC (cf. CSJN “Vadell“, fundado en la idea objetiva de la “falta de servicio“ (Fallos 306:2030 y otros).Definido entonces que el Estado debe responder por los daños derivados de su actividad ilegítima, corresponde ahora, a los fines de evaluar la admisibilidad de la pretensión resarcitoria, corroborar la reunión de sus presupuestos de admisibilidad. Al respecto, sostiene Carlos F. Balbín: “...el Estado es responsable por sus actividades ilícitas siempre que esten presentes al menos los siguientes presupuestos: 1. la falta de servicios (artículo 1112, CC); 2. el daño cierto, y 3. la relación de causalidad directa entre la conducta estatal -acciones y omisiones- y el daño cuya reparación se persigue“. (Tratado de Derecho Administrativo, 1a edi., T IV, Buenos Aires; La Ley, 2011, cap. XIXI punto IV). Por consiguiente, y habiendo sido acreditado en autos el daño cuya reparación se reclama (presunto en la falta de percepción de los haberes), que el mismo es producto o consecuencia directa de la actividad ilegítima del Estado (cesantía), y que la propia Administración ha reconocido la ilegitimidad de su actuación (Decreto 778/2000), pocas dudas quedan a mi entender que aquel debe ser indemnizado... si bien la ilegitimidad del acto que dispone una cesantía permite presumir la existencia del daño por la falta de percepción de los salarios, dicha presunción no se traslada automáticamente al quantum indemnizatorio. Por ello, si bien los salarios caídos pueden constituir una referencia o parámetro para la cuantificación, al momento de su determinación en el caso concreto el juez debe valorar no sólo la falta de prestación de servicios del agente, sino además sus situación personal (edad, profesión, posibilidades de emplear el tiempo en otra actividad lucrativa, etc) y las circunstancias que determinaron la medida expulsiva, luego revocada o anulada (en igual sentido SCBA, 13-11-2013, Manrique Claudio vs. Pcia. Bs. As., RC J422/14; Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, General San Martín, Buenos Aires; 18-10-10; C.O.O. Vs. Municipalidad de General San Martín s/Pretensión anulatoria / RC J13128/11)...“

Bajo estas pautas en el presente caso considero acreditado el daño cierto sufrido por el actor al verse privado no solo  de remuneración sino que, a palabras de la Perito Psicóloga "...Presentaría un estado de ánimo depresivo. Es probable que muestre síntomas de agotamiento, tristeza, desesperanza, indefensión, insatisfacción, falta de energía. Actualmente no se interesa ni se implica en lo que le rodea, ni encuentra refuerzo en sus actividades cotidianas o en las personas con las que convive. Su actitud podría considerarse por la ausencia de compromiso en las tareas que realiza. Manifiesta un gran pesimismo hacia el futuro, susceptibilidad, retardo psicomotor que lo llevan a retraerse...", que el mismo es producto de un actuar ilegítimo de la administración a partir de las Resolución N° 21-JDM-20, que se ha acreditado que tiene vicios de nulidad, y dispuso la máxima sanción como es la cesantía, entiendo que se encuentra suficientemente acreditado el derecho del actor a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos, conforme ha sido peticionado.

Pues, La definición misma del concepto "daño moral" presenta la idea de dolor y sufrimiento, de allí que se conceptualiza como todo aquello que está fuera de lo “patrimonial”. Ergo, justamente por lo problemático de su mensura, cualquier apreciación que haga el juzgador puede tildarse de arbitraria, si tenemos en consideración que mediante el mismo se procura compensar el daño sufrido por el afectado, mitigándolo en alguna medida a través de lo que en doctrina y jurisprudencia se denomina “sucedáneo” o “placer compensatorio”.

Intereses aplicables al daño moral: 

De ahí que propongo la aplicación del 8% anual desde el hecho dañoso, modificando así la postura seguida hasta el momento exclusivamente en lo que hace al daño moral, por entender que corresponde a este rubro una readecuación racional de los accesorios y dejar de lado en tal sentido la tasa "Loza Longo" o la prevista en "Durán", comprensiva de la nominal anual para préstamos personales libre destino el Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses…”.

La valoración de los intereses al daño moral ha sido fijada -por esta Cámara Laboral que integro- en el 8% anual desde el hecho dañoso, además dicha  estimación ha sido desarrollada por el Superior Tribunal de Justicia en los autos " Barros Luisa del Carmen C/ QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente de Trabajo S/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° 28504/16-STJ), en fecha 05/09/2017. Sin perjuicio de dejar a salvo que los intereses posteriores a la fecha hasta la cual aquí se calculan (12-11-2025), habrán de devengarse en las condiciones de "Machín".

Más no corresponderá hacer lugar al monto de los salarios no percibidos, habida cuenta que nuestro STJ se ha pronunciado diciendo que  "...No procede el pago de salarios caídos por el período en que el agente fue ilegítimamente dado de baja -en este caso, diferencias salariales por el período en que el agente fue ilegítimamente privado de ascensos-, salvo supuestos específicamente reglados, y que ello no supone un enriquecimiento indebido para la Administración, porque no hubo de parte del agente, al margen -en su caso- de su buena voluntad, prestación de servicio que la justifique..." VICTORIANO, NELSON GERARDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 26635/13 SENTENCIA: 22 - 30/04/2014

Liquidación: 

-Daños y perjuicios (daño moral)...........................................................$ 500.000.

-Int. desde el 07-05-2018 al 12-11-2025 (7 años, 6 m y 5 d), 60,10% ..$ 300.500

-Total al 12-11-2025...............................................................................$ 800.500.

Juzgar con perspectiva de género: Sin perjuicio de que por compromiso personal y en cumplimiento del mandato emergente de las normas nacionales e internacionales, debo asumir el deber de propender al respeto absoluto del goce de los derechos humanos de las mujeres y de toda persona sujeta algún acto de vejación, en el presente caso y atento el modo en que se resuelve, resulta se una cuestión accesoria, por lo que respetando el mando de la Doctrina Legal del STJ en autos VI-00514-L-2022 - VAZQUEZ, JOSE MIGUEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - QUEJA). 

Nótese que si bien dicha perspectiva podría incidir en la valoración de los actos sometidos a consideración disciplinaria -cuestión ajena a como la litis arriba a esta instancia-, no tiene impacto en la determinación de los mecanismos y plazos de la prescripción liberatoria en derredor de las cuales se litiga, que reconocen como fuente normas procesales de carácter objetivo, destinadas a garantizar seguridad jurídica, debido proceso y derecho de defensa. Nada ha dicho la sentencia en recurso acerca de que tales dispositivos reglamentarios resulten discriminatorios en contra de las mujeres, en general, ni con relación a la persona que resultase víctima del delito por el cual se condenó penalmente al actor en su oportunidad.. (SE. 69/2025 del STJ).

Por otro lado, esta sentencia y la declaración de nulidad del acto que cesanteó al actor de la Municipalidad de General Roca no debe confundirse con una reivindicación de la conducta del Sr. Ricardo Roldán, pues ello no ha sido comprobado. La nulidad de su cesantía solo es el resultado de un proceder negligente en la tramitación de las actuaciones sumariales.  

COSTAS: Finalmente las costas deberán ser soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la Ley 5631. TAL MI VOTO.

La Dra. María del Carmen Vicente adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

El Dr. Victorio Gerometta, expresa que atento la coincidencia de los votos precedentes, se abstiene de emitir opinión. (Conf. art. 55 inc. 6) de la ley 5631).

Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;

III. RESUELVE: 1) HACER LUGAR a la demanda instaurada por RICARDO ROLDÁN contra la MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA y en consecuencia declarar la nulidad de la Resolución 21-JDM-20, decisión que deja sin efecto la sanción de CESANTÍA impuesta al actor, ordenándose a la demandada a que en el plazo de diez días (10), de quedar firme el presente decisorio reincorpore al Sr. Ricardo Roldán en el cargo de agente municipal, Categoría 3, Planta Permanente, o la que detentara al momento de la sanción de cesantía, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento aplicar astreintes de $ 200.000 (Pesos Doscientos Mil) por cada día de demora a partir del vencimiento del plazo otorgado y a favor del accionante las que se imponen el organismo o autoridad responsable.

2) Asimismo condenar a la MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA a pagar al nombrado en primer término de DIEZ DIAS la suma de PESOS OCHOCIENTOS QUINIENTOS MIL ($ 800.500), en concepto de daño moral, conforme ha sido expuesto. 

3) IMPONER las costas a la parte demandada MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA en su calidad de vencida. Regulando los honorarios de los Dres. Miguel Angel Beteluz y Fernando Andrés Carrasco, en el carácter de letrados patrocinantes por la parte actora en la suma conjunta de $ 1.332.702 (14 JUS -Valor JUS $ 67.995 + 40%) y los de los Dres. Juan Pablo Urquiaga, Silvio F. Garrido, Juan Pablo Rosales, Luis Daniel Giacopino y Estefanía Rivero, en el caracter de letrados apoderado y patrocinante respectivamente por la demandada en la suma conjunta de $ 951.930 (10 JUS -Valor JUS $ 67.995 + 40%), todo conforme lo previsto por los Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y art. 277 LCT). Los honorarios del profesional se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, se deja constancia que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.

Las regulaciones honorarias se realizan de acuerdo a los mínimos arancelarios previstos en el art. 9 de la Ley 2212 con más el porcentaje correspondiente por el art. 10 del mismo texto normativo, todo ello en consonancia con lo dispuesto en el precedente del STJ "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE - QUEJA" Se. 73/2024 STJRNS3.

Asimismo se regulan los honorarios de las peritos intervinientes Licenciadas Maria Alejandra Peschiutta y Susana Beatríz Rinne en la suma de en la suma de $348.475 -5 JUS- en favor de cada una de ellas. (Todo conforme lo dispuesto por los arts. 1, 2, 4, 5, 18, 20 y cctes. de la Ley 5069).

4) Oportunamente, firme que se encuentre la presente y una vez contando con monto de sentencia, por OTIL practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse por la condenada en costas en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2 014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.

5) Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo.

Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).

Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.-En el supuesto de que la cuenta judicial se encuentre inhabilitada, notifíquese al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la reapertura de la misma debiendo consignarse especialmente el número de cuenta, y cumplido ello, proceda a poner a disposición de la Unidad Jurisdiccional los fondos existentes si los hubiera.

6) Regístrese, notifíquese conf. artículo 25 LPL y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.

DR. MARIA DEL CARMEN VICENTE 
-Presidenta-

DRA. DANIELA A. C. PERRAMÓN
-Jueza-

DR. VICTORIO GEROMETTA
-Juez-


El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. 

Ante mí:  DRA. MARIA EUGENIA PICK -Secretaria-
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