Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia141 - 25/10/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-13740-L-0000 - VALLEJO NÉSTOR C/ FLORES FACUNDO ALEJANDRO; FLORES ALEJANDRO E. Y NÉBOLI MARÍA S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 25 de Octubre de 2022.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados: "VALLEJO NÉSTOR C/ FLORES FACUNDO ALEJANDRO; FLORES ALEJANDRO E. Y NÉBOLI MARÍA S/ ORDINARIO (L),RO-13740-L-0000" venidos al acuerdo a fin de resolver la admisibilidad del recurso extraordinario opuesto por la parte actora mediante escrito presentado en PUMA, en fecha 15/06/2022, a las 07:30 horas.
I- En la fecha referida el Sr. Néstor Vallejo, con el patrocinio letrado del Dr. Francisco Moreno del Hierro, interpone recurso extraordinario de Inaplicabilidad de Ley y arbitrariedad manifiesta con violación de ley, contra la sentencia definitiva dictada en autos el 27/05/2022 y mantiene la reserva del Caso Federal.
Exponen sobre el cumplimiento de los recaudos formales, relatan los antecedentes de la causa y describen los fundamentos de la sentencia recurrida.
El primer agravio lo titula: "Arbitrariedad de la sentencia", en el mismo sostiene que existió arbitrariedad en la sentencia dictada y que la nulidad que pretende, lo es por trasuntar la misma un manifiesto desapego de la plataforma fáctica expresada en autos y al derecho aplicable.
Considera que la arquitectura sobre la que se sostiene la sentencia está errada y se finca en una arbitraria, ilógica e irracional ponderación de los elementos adquiridos, lo que la hace inválida e improcedente, pues la valoración de la prueba el régimen procesal laboral es mucho más amplio que el de la sana crítica y el sistema de “apreciación en conciencia” pero no autoriza al juez a omitir el análisis de prueba e indicios que tengan aptitud potencial para cambiar el resultado del litigio, menos aún para prescindir, sin dar fundamentos razonados, lógicos y suficientes, en el marco legal vigente incumpliendo así el imperativo establecido en el art. 53 inc. 2 de la ley 1504. Cita doctrina en apoyo a su postura.
El segundo de los agravios lo titula: "Sentencia contradictoria"; en el mismo expresa que en el 4 párrafo de II Considerando, en el cual trata de la rebeldía del codemandado Néboli, existe una contradicción con el antepenúltimo párrafo de los considerandos.
El tercer los agravios lo titula: "Inobservancia de ley vigente de aplicación", en el cual sostiene que de acuerdo al criterio del juzgador el derecho aplicable al caso es la ley 24.557 sus modificatorias y reglamentaciones y el CCyC es decir, la ley de riesgos y reparación de daños derivados del contrato de trabajo y el Código Civil y Comercial de la Nación.
No obstante ello el recurrente sostiene que el sentenciante debió haberse resuelto el litigio en el marco conformado por los arts. 18, 52, 79, 80, 131, 132 bis, 156, 166, 212, 225, 231, 232, art 233-2° párrafo, 243, 245, 248, 249,250 y cc de L.C.T, Ley 25.323, artículos 1° y 2°; art 16 y cc y Dctos. Ley de aplicación de sumas remunerativas y no remunerativas; arts. 14.19,75 inc.22 y cc de la Constitución Nacional; en la Declaración Americana de Derechos de los Derechos y Deberes del Hombre (art v); en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 12); en el Pacto de San José de Costa Rica (arts.3,5, 11,18); en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17).
El cuarto de los agravios lo titula de manera general como: "VI impugnación", en el cual hace una descripción circunstanciada de los siguientes puntos: ilegalidad, ilogicidad, incumplimiento de motivación o fundamentación, inobservancia o errónea aplicación de la ley.
En relación a la ilegalidad sostiene que la prueba considerada por el juzgador carece de legalidad, y que se omite valorar elementos probatorios de carácter decisivo para la solución del conflicto. Que tanto la ley 24.557 ni sus modificatorias son aplicables al caso puesto que no se ha demandado ni por accidente de trabajo, ni por enfermedad; sino que se ha demandado por un contrato de trabajo clandestino.
Respecto de la ilogicidad, sostiene que los elementos probatorios de valor decisivo en que se basa el pronunciamiento ha omitido prueba de valor trascendental consagrando la arbitrariedad denunciada por no respetar reglas del sistema de valoración de pruebas.
Refiere al incumplimiento de motivación o fundamentación; en tal sentido expresa que el material probatorio en el que se fundan las conclusiones a las que se arriba no logra demostrar su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo.
Que ambos aspectos deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse que la sentencia se encuentra motivada; pues cualquiera de ellos que falte lo privará de la debida fundamentación. De esta manera la fundamentación de la sentencia es inválida puesto que el tribunal funda sus conclusiones en pruebas e interpretaciones irrelevantes, contradictorias ilegales o ilógicas.
Finalmente, refiere a la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En este punto sostiene que se ha producido la inobservancia o errónea aplicación de la ley por no respetarse los hechos fijados en el pronunciamiento objeto de impugnación; esto es fue un contrato de trabajo y no una relación civil; mucho menos fue un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Es así entonces que la correcta solución que correspondía dar al caso era en el marco de la LCT y del CCT 130/75. Además, quedó acreditada la existencia de un contrato de trabajo clandestino; toda vez que la consagración de comunicación epistolar de su parte, se respondió de manera genérica, técnicamente improcedente y formalmente inadmisible. Realiza consideraciones sobre la conciliación laboral motivada por su parte, y cita doctrina en apoyo a su postura.
Luego, expresa que al omitirse la ponderación correcta de la prueba rendida, la omisión de aplicación de los efectos de la falta de cumplimiento del art. 52 LCT, el contenido de las contestaciones epistolares y la conducta de las partes antes y durante el trámite, produce como efecto que esta rebeldía decretada, la verosimilitud de los hechos afirmados por su parte. Realiza consideraciones sobre la contestación de Facundo Flores, y el contrato de comodato acompañado por el mismo. Menciona que se debió aplicar el principio del "indubio pro operario", cita doctrina al respecto. Hace reserva del recurso federal.
II.- En fecha 27/06/2022 se le corre traslado del recurso interpuesto a la demandada, quien no contesta el mismo.
III. En fecha 14-09-2022 se ordena el pase de los autos al acuerdo.
IV. ADMISIBILIDAD FORMAL: Del análisis de los requisitos de admisibilidad formal surge que el recurso fue interpuesto dentro del término de ley (art. 57 de la Ley 1504), contra una Sentencia Definitiva entendida como aquélla que resuelve la cuestión de fondo y pone fin al proceso y que constituyó domicilio en la Alzada (en la calle Lino Carbajal 1167 de la ciudad de Viedma). Asimismo, siendo la parte actora la que recurre está eximida del depósito previo previsto por el art. 58 de la ley de rito. En cuanto al monto del litigio, opera el mínimo impuesto por el art. 56 inc. b de la Ley 1504 (Acordada 28/2021 del STJRN).
V. ADMISIBILIDAD EN SENTIDO SUSTANCIAL:
Hemos de referir a los supuestos normativos , en los cuales se enmarca el recurso interpuesto por la parte actora.
En tal sentido la arbitrariedad y la inaplicabilidad de la ley de una sentencia debe radicarse en el art. 56 de la Ley 1504; el cual reza: "...Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales del Trabajo sólo procederán en su caso, los siguientes recursos extraordinarios por ante el Superior Tribunal de Justicia: ... 2. De la inaplicabilidad de ley o doctrina legal, fundado en que la sentencia las haya violado o aplicado falsa o erróneamente...".
Respecto de la inaplicabilidad de la ley, sabido es que hay error in iudicando cuando el Juez desoye reglas de derecho sustancial destinadas a ser aplicadas en la sentencia para la decisión de fondo, o reglas in procedendo, como en este caso para decidir sobre la admisibilidad del proceso contencioso. Ergo, se viola la ley cuando en una determinada situación de hecho se prescinde de aplicar la norma que conceptualiza la situación, eligiendo otras cuya mención contempla un supuesto distinto. O en todo caso la aplicación es errónea, cuando se acuerda a la norma correctamente escogida, por restricción o ampliación, un sentido incompatible con el supuesto de hecho planteado en el proceso. A la par que se viola o desatiende la doctrina legal, cuando se omite aplicar el texto expreso de la ley en su integración con el sentido literal más la adición de su inteligencia desentrañada jurídicamente por los jueces de los Superiores Tribunales de Provincia; o cuando frente a la inexistencia de ley expresa que no se aplican los principios generales del derecho.
A su vez, la jurisprudencia tanto de la CSJN como del STJRN y de los distintos Tribunales del país, admiten como supuesto pretoriano la “doctrina de la arbitrariedad", para lo cual el recurrente debe hacer una crítica clara y razonada sobre los aspectos del decisorio en los que considera se ha incurrido en arbitrariedad.
En relación a los agravios expresados por el actor debemos sostener que los mismos constituyen una mera disconformidad con la sentencia dictada, más no conforman agravios que encuadren en los supuestos habilitantes del recurso (art. 56 ley 1504) y por ende se reducen a cuestiones de hecho y prueba que son precisamente ajenas al recurso extraordinario.
El recurrente permanentemente cuestiona pruebas, refiere a las testimoniales, la contestación de Flores, el comodato acompañado por él, pero todos estos elementos son netamente cuestiones de hecho y prueba. Por lo cual no pueden ser materia de este recurso. Este aspecto ha sido motivo reiterado del STJ y a modo de glosa podemos citar un precedente que sostiene: “... No es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local rige la valoración en conciencia, lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto por el Grado..." (cfr. STJRNS3: Se. 84/17 “UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN“).
Como principio general los jueces laborales son soberanos en la apreciación de las pruebas, tarea en la que sólo están limitados por la prudencia jurídica y en la que pueden, según su arbitrio, escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros. Poseen, por tanto, la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda, sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir (conf. STJRNS3 "IURI", Se. 79/10).
Por lo tanto el argumento recursivo fundado en la arbitrariedad tiene que ser más potente en aquellos supuestos en que otorga a los juzgadores la facultad de apreciar en conciencia, respecto de las reglas de la sana crítica. El Superior Tribunal de Justicia dijo en: "TELLEZ, MARIA S. C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ SUMARIO (l) M 1829/10 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 26509/13-STJ) "...Si bien es cierto que la doctrina de este Cuerpo admite excepcionalmente la posibilidad de revisar en casación tópicos de esa naturaleza cuando se demuestre -prima facie- la concurrencia de un eventual supuesto de absurdo notorio o arbitrariedad, también lo es que tales excepcionales anomalías no pueden fundarse en la disconformidad del recurrente con la tesis del Tribunal de grado, lo que de ningún modo habilita la extraordinaria vía intentada".
Tal como ha dicho la Corte, la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros), nada de lo cual se advierte en el presente caso....".
En tal inteligencia, si bien la recurrente invoca arbitrariedad no logra evidenciarla, toda vez que se aparta de la línea reflexiva que llevó al a quo a exponer la conclusión que impugna, limitándose a efectuar un nuevo análisis de los hechos y constancias probatorias según su criterio valorativo.
Relativo a la inaplicabilidad de la ley; el recurrente solo menciona, según su criterio, cual es la normativa que se debió aplicar en la sentencia, y denuncia aplicación de LRT y Código Civil. Sobre esta última cuestión se debe precisar que, si bien por un error de tipeo se mencionan esas normas, las mismas no se han aplicado para resolver el caso concreto, según se describe en extenso en la sentencia. Por lo tanto no existe aplicación de la norma que solo fue mencionada. Respecto de la norma que describe aplicable, debemos destacar que no determina en qué supuesto y por qué motivos debió aplicarse la norma que invoca. Con lo cual esto solo puede ser considerado como una mera discrepancia con la norma asignada por el Magistrado. El agravio por inaplicabilidad de ley debe tener cierta autonomía intelectiva, concretitud que indique como y por que el sentenciante tomó la norma equivocada. En el caso de autos, el recurrente nada de eso sostiene, solo hace consideraciones generales pero sin dar mayores motivos concretos. Es por ello que este agravio no puede prosperar.
En función de lo expuesto, se declaran inadmisibles los agravios.
Por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA del TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad; RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por la actora en fecha 15/06/2022 vía PUMA.
2) Declarar sustancialmente inadmisible el recurso extraordinario fundado en arbitrariedad de sentencia por las razones que se explican en los considerandos pertinentes.
3) Con costas a la actora, regulándose los honorarios del Dr. Francisco Moreno del Hierro, en su carácter de patrocinante de la actora en la suma de $ 42.963.- ($ 171.852 -regulación realizada en la sentencia x 25% ) de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8 y 15 de la ley 2212 y Acordada 9/84 del STJ. 4) Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Presidenta-
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-
DRA. DANIELA A. C. PERRAMÓN
-Jueza-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18 STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 25 de Octubre de 2022. Ante mí: DR. IGNACIO ARMANDO BARSELLINI
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