Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 11 - 27/02/2007 - DEFINITIVA |
Expediente | 19668/04 - DURAN, JOSE ARTURO C/ ARQUITECTO SRUR Y SRUR S.A. Y OTRA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (6) |
Texto Sentencia | ///MA, 27 de febrero de 2007.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "DURAN, JOSE ARTURO C/ ARQUITECTO SRUR Y SRUR S.A. Y OTRA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 19668/04-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 200/206 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Vienen las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 200/206 por la parte actora contra el decisorio obrante a fs. 186/196, en cuyo mérito la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche -por decisión de la mayoría legal- rechazó liminarmente la demanda promovida en reclamo de la indemnización por los daños y perjuicios provenientes de un accidente laboral. Interesa destacar que la demanda se hallaba fundada en las normas del Código Civil, a cuyos efectos el accionante había peticionado la declaración de /// ///-2- inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la ley 24557, en tanto le vedaba el ejercicio de esa opción.- - - - -----2.- Para decidir como lo hizo, la Cámara se avocó a realizar el examen de constitucionalidad de la norma precitada y concluyó que los argumentos en que se fundaba esa tacha se encontaban rebatidos y rechazados en el fallo dictado por la CSJN en autos “GOROSITO, Juan Ramón c/ RIVA S.A.”, sin que la parte actora hubiera ahondado ni brindado ningún otro fundamento que sostuviera su planteo.- - - - - - -----Agregó que no se expresaba en concreto la inviabilidad del régimen para otorgar cobertura al trabajador, ni en qué consistía en concreto tal afectación. Destacó, asimismo, que tampoco bastaba la mera discrepancia con el no reconocimiento de incapacidad por parte de la Comisión Médica interviniente si no se explicaba ni fundamentaba, puntual y acabadamente, dónde residiría la inconstitucionalidad de tal dictamen.- - - -----En definitiva, expresó que la tacha de inconstitucionalidad no pasaba de una genérica invocación de afectación de los derechos de los trabajadores y del derecho de igualdad, sin suficiente demostración de su agravio en concreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Seguidamente sostuvo que, establecida la validez del sistema de la ley 24557, los trabajadores debían ajustarse al procedimiento allí previsto, esto es, debían reclamar las prestaciones ante la ART y, en caso de negativa o discrepancia, recurrir a la Comisión Médica para resolver tal situación y, en su caso, apelar su dictamen ante la Comisión Médica Central o el Juzgado Federal local (art. 46 LRT). Sin perjuicio de ello, también reconoció la posibilidad de admitir la competencia jurisdiccional ordinaria, aunque supeditó ello a que se encontraran agotadas las instancias administrativas con el dictamen de la Comisión Médica Central, lo que tampoco se hallaba cumplido en el caso /// ///-3- particular de autos, por lo que entendió que no se hallaba expedita acción judicial alguna.- - - - - - - - - - - -----Por su parte, el voto de la minoría admitió la posibilidad de abandonar la vía administrativa y comenzar la revisión judicial ante los Tribunales locales después de haber obtenido el pronunciamiento de la Junta Médica provincial. En función de ello, se pronunció en disidencia respecto del rechazo "in límine" de la demanda.- - - - - - - -----3.- Contra lo así resuelto se alzó la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido con fundamento en los términos que se desprenden de la pieza de fs. 200/206.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En él sostiene que la sentencia recaída lesiona gravemente la defensa en juicio del actor (art. 18 C.N.), el derecho a la vida (art. 33 C.N.), el Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 C.N.), los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional, al igual que los arts. 14, 15, 22, 29, 40 inc. 4 y ccdtes. de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Manifiesta que los conflictos suscitados a raíz de un accidente de trabajo entrañan una materia ajena a la competencia federal en virtud de la distribución formalizada en la Constitución Nacional, y por lo tanto son los Tribunales locales los que deben intervenir en la resolución de ellos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En este sentido, expresa que el art. 46 de la LRT vulnera la autonomía provincial al federalizar temas que son competencia exclusiva de las provincias, en violación de los arts. 1, 12, 75, 121, 122 y ccdtes. de la Const. Nacional.- - -----Agrega que, tal como surge de los arts. 2 y 6 de la ley 1504, son los Tribunales locales los que tienen competencia para resolver los conflictos que se susciten dentro de la normativa de la ley 24557 y para verificar si las ART han /// ///-4- efectuado una reparación satisfactoria o si, por el contrario, se ha lesionado el principio constitucional "alterum non laedere".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En otro orden, manfiesta que la limitación impuesta por el art. 39 de la LRT viola expresas normas constitucionales como la igualdad ante la ley, la propiedad y el libre acceso a la Justicia, consagrados específicamente a través de los arts. 14 bis, 16, 17, 18 19 y 28 de la Constitución Nacional y los Pactos incorporados a ésta por el art. 75 inc. 22.- - - -----Sostiene que el rechazo "in límine" de la demanda resulta arbitrario pues le impidió al actor probar la cuantía de la incapacidad sufrida por el daño causado en el accidente de trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Luego de haber declarado la admisibilidad del recurso interpuesto por la parte actora (conf. fs. 218/219), y cuando los autos ya se encontraban radicados en esta sede, la Cámara requirió la remisión del expediente (fs. 229) en razón de la celebración de un convenio entre el actor y la ART (fs. 236), el cual resultó homologado a fs. 240. Según lo allí acordado, el cumplimiento de la obligación asumida por la ART conlleva el desistimiento de la acción y del derecho respecto de esta última (cláusula primera) y, por ende, la prosecución de la instancia recursiva contra la co-demandada "Arquitectos Srur y Srur S.A.".- - - - - - - - - - - - - - - -----5.1.- Ingresando en el análisis del recurso en examen, comenzaré por señalar que el tratamiento de la cuestión relativa a la intervención de las Comisiones Médicas instituidas por la ley 24.557 fue asumido por este Cuerpo al dictar sentencia en autos “DENICOLAI” (Se. N° 276 del 10.11.04). En dicho precedente tuve oportunidad de adherir al voto del colega doctor Víctor Hugo Sodero Nievas que recogió la doctrina sentada por la CSJN en el fallo dictado el día 7 de setiembre del año 2004 en autos “Recurso de hecho /// ///-5- deducido por La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en la causa Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.”, en el que el más Alto Tribunal confirmó la declaración de inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1, de la ley 24.557 pronunciado por las instancias anteriores.- - - -----Luego de destacar que la posición tomada por la Corte en punto a la inconstitucionalidad de la norma precitada teñía de ociosa toda disquisición ulterior, en el referido antecedente (“DENICOLAI”) se dijo: “Se ha destacado que queda como cuestión pendiente, a nivel de la Corte Suprema de Justicia, la adopción de un pronunciamiento sobre la validez constitucional de la norma que atribuye competencia a un organismo nacional -Comisiones Médicas- para dictaminar sobre los daños sufridos por el trabajador accidentado, sobre todo teniendo en cuenta la incongruencia que supondría admitir que un organismo nacional se pronuncie sobre la incapacidad y al mismo tiempo entender que los conflictos entre el trabajador accidentado y las aseguradoras de riesgos del trabajo deben ser resueltos por la justicia provincial.- - - - - - - - - - -----“Respecto de este aspecto puntual, ha señalado Jorge Rodríguez Mancini que \'... la lógica del criterio de la Corte al descalificar el art. 46 de la ley 24.557, llevará seguramente a la misma solución respecto del sometimiento a un organismo nacional -en todo el territorio del país- para determinar los daños de un accidente. Desde este punto de partida -que viene apoyado en pronunciamientos de tribunales provinciales- resultaría necesario articular otra solución que fuera compatible con esa posición jurisprudencial. Es decir que el organismo administrativo encargado de dictaminar sobre el daño sufrido por el trabajador con motivo de un accidente o enfermedad del trabajo, debería pertenecer a la administración local. Esta solución sin duda simplifica el problema pero por supuesto que no es compatible con uno de // ///-6- los fundamentales objetivos de la ley de riesgos cual es el de obtener una unificación de criterios en la materia. La perspectiva de obtener un convenio entre la nación y las provincias para que el organismo nacional tuviera las atribuciones propias de las administraciones locales resulta a mi juicio inviable en la práctica aunque representaría una solución alternativa interesante\' (autor cit.: \'Diseño de una ley de riesgos del trabajo con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación\', Revista de Derecho del Trabajo, octubre de 2004, pág. 1324)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el precedente al que vengo aludiendo, este Cuerpo convalidó la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 apart. 1 de la LRT pronunciada por la Cámara de grado puntualizando que debía “[dejarse] en manos del Tribunal determinar la validez y alcances del trámite administrativo previo -determinación de la incapacidad- de acuerdo a las circunstancias del caso y los fundamentos implícitos de unidad de jurisdicción” (el subrayado me pertenece).- - - - - -----De cualquier manera, advierto que esta cuestión, que puede resultar gravitante cuando se acciona con fundamento en las normas de la LRT, no lo es tanto cuando -declaración de inconstitucionalidad mediante del art. 39 de la LRT- la demanda se funda en las normas del Código Civil y alcanza al propio empleador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.2.- Sentado ello, corresponde señalar que la Cámara de grado efectuó el examen de constitucionalidad del art. 39 de la ley 24557 con ajuste a los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “GOROSITO, Juan Ramón c/ RIVA S.A.”, en el que el Máximo Tribunal se pronunció por la validez constitucional del impedimento que la norma precitada imponía al trabajador para formular su reclamo de resarcimiento al amparo de las normas del derecho/ ///-7- civil, salvo que se acreditara una evidente desproporción entre la reparación que correspondería otorgar según uno y otro sistema.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por su parte, este Superior Tribunal de Justicia, en los pronunciamientos recaídos en autos “ANTIGNIR” (Se. N° 172/02) y luego “GALVAN” (Se. N° 149 del 13/05/04) entre otros, adoptó el temperamento de la Corte por el debido acatamiento moral a la doctrina emanada del más Alto Tribunal al que la Constitución Nacional le atribuye la condición de ser su último intérprete.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin embargo, con posterioridad a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación modificó el rumbo trazado en el caso “GOROSITO” y declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT (in re: “AQUINO, ISACIO c. CARGO SERVICIOS INDUSTRIALES S.A.” del 21.09.2004).- - - - - - - - - - - - - -----En función de ello, este Superior Tribunal adecuó su propio criterio a la nueva doctrina de la Corte en la sentencia dictada en autos “SAN MARTIN” (Se. N° 27 del 02/03/05), a cuya lectura remito por razones de brevedad.- - -----Como queda dicho, en la causa “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales SA” del 21.09.2004 la CSJN confirmó la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la LRT, no obstante lo cual interesa destacar que también dejó a salvo una advertencia final: “... la solución alcanzada no acarrea la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidos por la LRT. En efecto, es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley. De tal suerte, este /// ///-8- pronunciamiento no sólo deja intactos los mentados propósitos del legislador, sino que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida del aseguramiento” (Suplemento especial del diario La Ley, 27 de setiembre de 2004, pág. 49).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Vale decir que, en la interpretación efectuada por la Corte, aun el acogimiento de la pretensión de inconstitucionalidad de la norma de la LRT que impide optar por el derecho común (art. 39 LRT), no empece a que la ART deba asumir las obligaciones contraídas en el marco de la ley especial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.3.- Vinculado con esto último, cabe advertir que este Cuerpo analizó la concurrencia de las eventuales responsabilidades del empleador-asegurado y de la ART en autos "MORA POLANCO" (Se. N° 73 del 02.06.05) y, más recientemente, en autos "ZANI" (Se. N° 111 del 01.11.06), en los que descartó la existencia de solidaridad entre ambos.- - -----En el primero de los precedentes citados se dijo: "En el régimen legal de la ley 24557, acreditado el vínculo de seguro el empleador se libera de toda responsabilidad. En tal sentido, se ha dicho que \'en doctrina, la mayoría de los autores se pronuncian por la exención de responsabilidad del empleador afiliado (asegurado) por el cumplimiento de las prestaciones que la ley 24557 pone a cargo de la ART\'. En la misma orientación, \'a nivel jurisprudencial, de los fallos conocidos, se advierte una tendencia prevalente que se inclina por considerar que luego de la entrada en vigencia de la ley 24557, el empleador afiliado a una ART se encuentra eximido de responsabilidad por las cuestiones relativas a las prestaciones en dinero y en especie que la LRT pone a cargo de la aseguradora\' (Carlos Alberto Livellara: \'La responsabilidad solidaria en la Ley de Riesgos del Trabajo (Ley 24.557)\', publicado en Revista de Derecho Laboral /// ///-9- 2001-1, Rubinzal Culzoni Editores, págs. 375 y 380).- -----"En consecuencia, hasta el límite de las prestaciones a cargo de la ART, la condena sólo debió comprender a la aseguradora. Superado ese límite, e ingresando ya en el ámbito de la llamada responsabilidad extrasistémica donde se incluyen las acciones del trabajador o sus derechohabientes por los daños y perjuicios no comprendidos en la cobertura de la ley 24557 –es decir, la reparación integral reclamada por los actores con fundamento en el Derecho Civil por responsabilidad subjetiva u objetiva del empleador (arts. 509, 1109 y 1113 del Cód. Civil)- al que se accede previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557, aparece la responsabilidad directa del empleador...".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al reiterar esa doctrina en autos "ZANI" (ya cit.), el distinguido colega doctor Víctor Hugo Sodero Nievas destacó: "En este mismo orden de ideas, posteriormente la Suprema Corte de Mendoza dijo: \'No queda duda, entonces, que la normativa en análisis determina claramente obligaciones individuales e independientes a cargo de sujetos de derecho diferentes, en el supuesto de resultar procedente la reparación integral en los términos del derecho común: el empleador, según la normativa del CC y la ART según la normativa de la LRT, siendo dicha responsabilidad sucesiva y concurrente. Esta conclusión excluye todo supuesto de solidaridad, pudiendo afirmarse que en la materia no nos encontramos ante obligaciones solidarias sino ante obligaciones conexas. Es así por cuanto en las obligaciones solidarias la concentración de la obligación en cada sujeto se produce en virtud de una misma fuente obligacional, mientras que en las obligaciones conexas la responsabilidad surge de distintas fuentes jurídicas, por lo que son independientes entre sí aunque medie entre ellas la conexión/ ///-10- resultante referida a un idéntico objeto\' (SCMza., Sala II, "Domínguez, Oscar C. c/ Disco S.A." del 05/11/05, LL Gran Cuyo, año 11, N° 1, febrero de 2006).- - - - - - - - - - -----"Ya al resolver la causa \'Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.\', sentencia del 21/09/04 (DT 2004-1286), la CSJN había anticipado este criterio, consagrado en la actual integración al resolver en autos \'Díaz, Timoteo F. c/ Vaspia S.A.\' del 07/03/06. En este último caso, el máximo Tribunal, ahora con el voto de la doctora Carmen Argibay, quien no integraba la Corte al fallarse la causa \'Aquino\', ha venido a confirmar el criterio según el cual las aseguradoras de riesgos del trabajo no responden frente al trabajador sino en la medida del contrato de seguro y por las prestaciones que les impone la ley vigente (véase Luis Armando Carello: \'La inexistencia de responsabilidad solidaria de las aseguradoras de riesgos del trabajo\', nota al fallo \'Díaz, Timoteo F. c/ Vaspia S.A.\' supra cit., en L.L. del 18/09/06, pág. 6)".- - - - - - -----5.4.- En consecuencia, y por las razones antes expresadas, entiendo que el decisorio de Cámara efectúa una incorrecta aplicación de las normas en juego a la luz de la interpretación que antecede con fundamento en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación supra reseñados, lo que priva a la sentencia de motivación suficiente y conduce a su descalificación como acto jurisdiccional válido (arts. 49 de la ley 1504, 34 y 163 del CPCyC. y 200 de la Const. Pcial.).- - - - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, deberá remitirse el expediente al tribunal de origen para que, con distinta integración, reencauce y continúe con el trámite del proceso y, en su oportunidad, dicte un nuevo pronunciamiento en el que deberá formular un nuevo examen de constitucionalidad del art. 39 de la LRT, valorar la prueba rendida y decidir si es procedente/ ///-11- o no la acción civil ejercida por el trabajador a la luz de las normas del derecho común, fijando, en su caso y de proceder, el monto indemnizatorio correspondiente. Para el caso de darse ese hipotético resultado, y dejando a salvo los rubros que entrañan una responsabilidad netamente extrasistémica -por ej., daño moral (véase doctr. de este STJ in re: "SEPULVEDA", Se. N° 157 del 07.12.05)- por los que siempre habrá de responder el empleador, deberá establecer el límite de la responsabilidad que le habría cabido a la ART y condenar al empleador-asegurado por lo que exceda de esa suma. VOTO POR LA AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Coincido con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adhiero a los fundamentos por él vertidos y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto al tratar la primera cuestión, corresponderá hacer lugar al recurso de inaplicabilidad interpuesto por la parte actora a fs. 200/206, anular el pronunciamiento de Cámara de fs. 186/196 y reenviar las actuaciones al Tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a reencauzar y continuar con el trámite del proceso con ajuste a lo aquí decidido. También corresponderá imponer las costas de esta instancia a la demanda vencida y diferir la regulación de honorarios para cuando exista base firme a tales efectos. MI VOTO.- - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-12- ADHIERO en un todo al voto que antecede.- - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad interpuesto por la parte actora a fs. 200/206, anular el pronunciamiento de Cámara de fs. 186/196 y reenviar las actuaciones al Tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a reencauzar y continuar con el trámite del proceso con ajuste a lo aquí decidido (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC. y 52, 53 y ccdtes. de la ley 1504).- - - - Segundo: Imponer las costas de esta instancia a la demanda vencida (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Diferir la regulación de honorarios para cuando exista base firme al efecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- ALBERTO I. BALLADINI -Juez- VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez- LUIS A. LUTZ -Juez- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: I SENTENCIA: 11 FOLIO N°: 87 a 98 SECRETARIA: 3 |
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