Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia63 - 07/12/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteC-1VI-143-CC-2021 - RESERVADO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia SENTENCIA DEFINITIVA 063
Viedma,  7  de diciembre de 2021.
VISTOS:  los presentes autos caratulados  "RESERVADO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"  en trámite por Expte N° 0008/2021 del registro de este Tribunal, Receptoría N° C-1VI-143-CC-2021,  puestos a despacho para resolver por Presidencia en fecha 17.11.2021, ante el advertido yerro del sorteo de la causa previamente acontecido, y
CONSIDERANDO: I.  Que, en el estado embrionario en que se encuentra el proceso por providencia del 24.09.2021 se entendió pertinente esclarecer la situación planteada en orden a la competencia por la materia como así también, y eventualmente, respecto la medida cautelar peticionada por la actora.
II. Que, a los efectos definitorios propuestos se impone hacer mérito de la demanda articulada el 20.05.2021 por Ford Argentina S.C.A., mediante gestor procesal y cuya actuación fuese ratificada el 18.06.2021 con la agregación del poder pertinente, contra la Provincia de Río Negro -Agencia de Recaudación Tributaria (en adelante ART)- persiguiendo la nulidad de la Resolución RESOL-2021-138 -E- GDERNE-ME que, dictada el 8 de abril del corriente año por el Ministro de Economía de la Provincia de Río Negro, el Sr. Luis Pablo Vaisberg, resolviera rechazar en su totalidad el recurso administrativo de apelación interpuesto por la aludida contribuyente y confirmar la Resolución N° 505/2020 de la ART.
En su contexto -y en especial- merece valoración la solicitud de medida cautelar ejercida en aras de ser eximida del cumplimiento del requisito de pago previo contemplado en la normativa provincial, y la postulación de la vía invocando los arts. 95 y 96 del Código Fiscal. Pues, anuncia encontrar apoyo en el hecho que el acto administrativo cuestionado emana de la autoridad superior con competencia resolutoria final y en la aptitud jurisdiccional de esta Cámara en razón de la materia y del territorio.
La pertinencia de realizar estas aclaraciones se sigue de la circunstancia que visto su objeto -esto es, y vale insistir, cuestionar, impugnar y plantear la nulidad de la RESOL-2021-138-E- GDERNE-ME , y lo dispuesto por el art. 96 del Código Fiscal que se exhorta al accionar en torno al procedimiento habilitado al efecto, se entendió conducente intimar a la parte, a que, en el plazo de 5 días, indique en qué preceptiva funda la petición con ese objetivo incoada, bajo apercibimiento de no dar curso a la acción intentada por no encontrarse prevista en el ordenamiento (art. 13 CPA) -v. proveído del 09.06.2021-.
El trazo dado a la causa judicial obliga considerar planteada por la actora reposición contra esa decisión de presidencia (art. 30 CPA), en la apreciación que ?intimar a FORD a readecuar su pretensión en una demanda de repetición no sólo resulta arbitrario, sino que genera graves perjuicios de imposible reparación ulterior?, implica desconocer el derecho a la jurisdicción y violenta la defensa en juicio -v. presentación del 18.06.2021-, y la desestimación decidida por la Cámara en pleno en la advertencia que los argumentos esgrimidos resultan ?improcedentes por prematuros, en tanto lo único que se requirió ?es una aclaración de la norma que sustentara la presente acción en función de la expresa preceptiva del art. 96 del CF? -v. sent. interlocutoria que registrada bajo el N° 124/2021 fuese pronunciada el 20.08.2021-.
III. Que, ese recuento devino necesario para entender por qué nos encontramos en posición de evaluar la formulación de parte de fecha 02.09.2021 con la intención -se dice- de cumplimentar la intimación que le fuera inicialmente cursada, y en la que -entre otras apreciaciones- arguye que ?la demanda?se fundó en las normas del Código Procesal Administrativo de la Provincia de Río Negro (Ley 5.106 y sus modificatorias), en cuando disponen que procede la demanda contenciosa toda vez que se haya agotado la instancia administrativa previa?, que ?? la pretensión cautelar se encuadró en los artículos 11 del CPA y 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro?, y que por no desconocer ?que el art. 96 del Código Fiscal dispone que contra las resoluciones dictadas por el Ministro de Economía sólo procede la demanda de repetición?, al inicio de las actuaciones, se solicitó una medida cautelar de no innovar a fin de que se releve a FORD de dicho requisito?.
Patentemente, y porque así se reconoce, esas alegaciones están dirigidas a responder al requerimiento despachado desde la magistratura en ejercicio del deber de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción y de verificar, en su marco, el cumplimiento de los recaudos consignados en los Capítulos I y II del CPARN (art. 13 CPA) bajo un designio exclusivo, la competencia procesal administrativa en razón de la materia es improrrogable (art. 4) y solo queda expedita cuando previo a promover la pretensión procesal, se han recorrido los caminos previstos en el Título VII de la ley A nº 2938, o los que de modo especial se fijen por otras leyes para determinar su agotamiento (art. 6).
Entonces, y dado lo relatado, si en el supuesto de autos nadie discute su encuadre en las previsiones del art. 96 del Código Fiscal -Ley I Nº 2686 Consolidada por Ley Nº 4891-, en satisfacción de la obligación instituida por el art. 13 del CPA, cabe desde ya declarar la inadmisibilidad de la acción elegida por la sociedad peticionante.
Así lo asevero, toda vez que por mandato de aquella preceptiva, anclada dentro de las normas relativas a las acciones y los procedimientos administrativos que rigen en la materia, ?las resoluciones que dicte el Ministerio en los recursos de apelación o las de la Agencia no apeladas en los términos previstos, no son susceptibles de recurso alguno, quedando a salvo el derecho de los contribuyentes para entablar acción judicial por repetición, previo cumplimiento de las obligaciones fiscales respectivas?.
Es decir, contra las decisiones del Ministro de Economía no hay posibilidad de debate alguno sino mediante la senda procesal fijada expresamente por el ordenamiento.
Por lo expuesto, porque a la improcedencia formal sostenida no obsta que el Ministerio Público Fiscal en su función de custodia de la competencia de los tribunales (art. 218, inc. 4 de la CPRN) haya propiciado la aptitud jurisdiccional de este Tribunal para entender en el asunto planteado -v. dictamen de fecha 23.09.2021-, y principalmente porque mantiene vigencia lo dicho por el Superior Tribunal en orden a que, ante ?la irrecurribilidad? de las resoluciones de esta índole, ?? la acción judicial de repetición?es la única vía de revisión judicial, que en garantía de sus derechos, tiene el contribuyente? ?v.STJRN sent. def. N° 37/2006 dictada en autos caratulados "Aeropuerto 2000 c/Provincia de Río Negro s/Contencioso Administrativo s/apelación", en fecha 04.04.2006), persuadida que es el legislador quien pergeña cómo y cuando debe intervenir el Poder Judicial, a través de la ley que le da organización, corresponde declarar inadmisible la acción intentada por Ford Argentina S.C.A. contra la RESOL-2021-138 -E- GDERNE-ME en los términos y con los alcances del art. 13 del CPARN.
IV. Que, la solución así abonada determina la suerte adversa de la petición cautelar emprendida por la firma mencionada, porque la misma se encuentra introducida en el marco de una acción improponible, no ha sido articulada como autónoma, ni logra satisfacer los requisitos condicionantes a los que el rito supedita su acogimiento.
Es que, si bien las preventivas contra actos administrativos no están normativamente negadas, en su evaluación cabe ser más riguroso, habida cuenta que se dirigen a tratar de detener los efectos propios de estos que, como tales y desde la letra del art. 14 de la Ley A 2938, gozan de eficacia obligatoria, propia de su ejecutoriedad y ejecutividad, y, por ende, de la posibilidad de una actuación coactiva para asegurar su cumplimiento -v. sent. Int. 94/2017, de fecha 21.11.2017-, y más cuando en el ?régimen tributario, prevalece el principio "solve et repete".
Por lo expuesto, porque si como la parte enuncia, la autoridad de aplicación se ha comprometido a la no ejecución de la decisión tomada, y porque quien pretende su dictado favorable ha omitido mencionar y demostrar tanto la producción de un daño o lesión financiera, así como la imposibilidad de dar cumplimiento a la multa impuesta, y con todo ello los requisitos que hacen a la viabilidad de la preventiva, en los términos del art. 29 CPA y del art. 161 del CPCyC, en ejercicio de la Presidencia, RESUELVO:
I. Hacer efectivo el apercibimiento cursado mediante Sentencia Interlocutoria N° 124 y, declarar inadmisible la acción en curso en los términos y con los alcances del art. 13 del CPARN, con costas (art. 68 del CPCyC).
II. No hacer lugar a la medida cautelar solicitada.
III. Regular en consecuencia los honorarios profesionales del doctor Pedro Casariego por su intervención por la actora, teniendo en cuenta los trabajos realizados, el estado embrionario del proceso y el modo en que se resuelve a partir de la incidencia generada oficiosamente, en la suma equivalente a 3JUS (arts. 6, 7 y 34 de la LA).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente archívese. FDO.:MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE
FIRMADA DIGITALMENTE EN FECHA 07/12/2021, EN LOS TÉRMINOS Y ALCANCES DE LA LEY NAC. 25.506 Y LEY A N° 3.997, RES. 398/05 Y AC.12/18-STJ. CONSTE. ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA


DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil